REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.399
MOTIVO: REIVINDICACIÓN CON RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.857.940, domiciliada en la Avenida 8 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-46, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY JACOB MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.181 respectivamente. (Folio 127 1era Pieza y Folio 05 3era Pieza)
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos MARCOS EMILIO GONZALEZ RANGEL, CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL, NORMA OLIVIA GONZÁLEZ RANGEL y FELIX EDUARDO GRAVINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.475.410, V-5.465.085, V-4.475.409 y V- 14.798.091, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados LISETTE C. MENTADO, LUÍS VITANZA ORELLANA y CESAR TOVAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado Nro 68.138, 84.595 y 108.418 respectivamente. (Folios 181 al 183 de la 2da pieza y Folio 53 3era Pieza).
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDADA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 01 de Julio de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ contra los ciudadanos MARCOS EMILIO GONZALEZ RANGEL, CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL, NORMA OLIVIA GONZÁLEZ RANGEL y FELIX EDUARDO GRAVINA GONZALEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 26 de noviembre de 2012, cursante al folio 121 de la 4ta pieza, que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS VITANZA y ratificado en fecha 21 de junio de 2016 (Folio 132 4ta Pieza) por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR TOVAR, contra sentencia dictada en fecha 7 de Noviembre de 2012, contentivo de Cuatro (04) Piezas, dándosele entrada en fecha 07 de julio de 2016 y fijándose por auto de la misma fecha, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2016, cursante al folio 137 de la 4ta pieza, la co apoderada judicial de la parte demandada Abg. Lisette Mentado, en diligencia se da por notificada del abocamiento de la Juez Superior, acordándose a tales efectos, por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante al folio 138 4ta Pieza, la notificación de la parte actora, la cual corre debidamente practicada por el alguacil al folio 140 de fecha 31 de enero de 2017.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, se ordenó reanudar la presente causa dejando constancia que la misma se encuentra en el estado de presentar informes, restando tres (3) días de despacho a partir del día de despacho siguiente a la fecha. (F-142 4ta pieza).
En fecha 14 de febrero de 2017, siendo la oportunidad para el Acto de Informe, compareció la co apoderada judicial de la parte demandada Abg. Lisett Mentado y consignó escrito de informe constante en Tres (03) folios útiles y Dos (02) anexos.
Cursante al folio 169 de la 4ta pieza, consta auto fijando para presentar observaciones a los informes, dentro del lapso ocho días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2017 cursante al folio 170 de la 4ta pieza, se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por un lapso de treinta días consecutivos, por auto de fecha 02 de mayo de 2017.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 5 de la 1era pieza, consta demanda presentada por la Abg. ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ, apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ, solicitando lo que a continuación se transcribe:
“…Mi mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de doscientos dieciséis con cincuenta y tres metros cuadrados (216,53 mts2) y tiene un área de construcción de ciento cincuenta y tres con sesenta y cinco metros cuadrados (153,65 mts2), ubicado en la avenida 7 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy signado con el Código Catastral 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de Rosa De Dosanto. Sur: Avenida 7 que es su frente. Este: Casa que es o fue de Oscar Alvarado y sucesión Oropeza. Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da´rold; tal como se evidencia del documento de propiedad de fecha dieciocho (18) de Octubre del 2005, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2005 el cual en original acompaño a este escrito marcado con la letra “B”; así mismo se anexa marcado con las letras “C” y “D”, originales de los contrato de los servicios de energía eléctrica y agua a nombre de mi mandante. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que al momento en que mi mandante adquirió el inmueble o casa antes descrita, la misma se encontraba habitada por los ciudadanos: Marco González, Argenis González, Norma González y Félix Grabina; por lo cual mi poderdante acordó con ellos y ellos a su vez se comprometieron a seguir habitando la casa por un lapso máximo de diez (10) meses, contados a partir del dieciocho (18) de Octubre de 2005 (fecha de compra), es decir, hasta el dieciocho (18) Agosto de 2006, tiempo este dentro del cual buscarían donde mudarse y dejar totalmente desocupado el inmueble, pero sucede que hasta la fecha no han cumplido con lo acordado y se niegan hacerlo a pesar de haberse vencido el tiempo estipulado para su desocupación, y de hacerles saber por parte de mi mandante que están ocupando una propiedad ajena y que la misma le pertenece a mi poderdante según los documentos que les ha mostrado (que son los mismos que acompaño a este escrito); sin embargo los mencionados ciudadanos se niegan a desocupar la casa en referencia y a reconocer a mi mandante como propietario de la misma argumentando ahora, que ese inmueble le perteneció a su madre Carmen Elena Rangel (fallecida) y que ellos son los propietarios por ser herederos de la misma.
Resulta entonces que el referido inmueble se encuentra arbitrariamente ocupado por los ciudadanos Marco González, Argenis González, Norma González y Félix Grabina, omissis…las cuales han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble pertenece a mi mandante y, sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún título, ni derecho alguno para detentarlo.
A efectos acompaño marcando con la letra “E” inspección Judicial que prueba que los antes referidos ciudadanos están poseyendo el inmueble objeto de esta acción….”
Fundamentó su acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
“…Petitorio.
Omissis..Para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a entregar de manera inmediata, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de éste litigio…”
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2006, cursante a los folios 76 al 85 de la 1era pieza, los ciudadanos MARCOS EMILIO GONZALEZ RANGEL, CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL, NORMA OLIVIA GONZÁLEZ RANGEL y FELIX EDUARDO GRAVINA GONZALEZ, debidamente asistidos por los abogados CESAR TOVAR GONZÁLEZ y MIRIAM Y. SILVA DE SALAS, inscritos en el Inpreabogado Nros 108.418 y 108.492 respectivamente; consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…damos contestación a la misma en los siguientes términos: “Contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión tantos en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su temerario libelo a la realidad jurídica”
Pues es el caso ciudadano Juez, que nuestra progenitora, ciudadana CARMEN ELENA RANGEL LÓPEZ, quien en vida era portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.709.676, y quien falleciera ab intestato en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado, en fecha 22-11-2003, en los meses de agosto y septiembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951), de manera privada, como se acostumbraba en ese entonces, y desde luego cuando era aun joven y antes de concebirnos, adquirió para sí misma, una pequeña casa inmueble ubicada en la Avenida 7 entre Calles 14 y 15, distinguida con el N° 14-78 de la nomenclatura Municipal, Barrio El Centro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado, con ficha Catastral N° 101 23-15, es decir, Sector 101, Manzana 23, Casa N° 15; cuyas medidas y linderos y demás características constan suficientemente en la documentación que consta a los autos de este expediente, y que obviamente damos aquí por reproducidos íntegramente. Ahora bien, ciudadano Juez, desde entonces nuestra madre antes identificada siempre había permanecido viviendo allí con todos nosotros hasta la fecha de su deceso natural; ahí nacimos, nos criamos y nos educamos bajo el amparo de nuestra honorable y dedicada madre hoy extinta, y desde entonces somos nosotros los que siempre hemos habitado el inmueble objeto de la irracional demanda y ahora lo hacemos con nuestro grupo familiar, o lo que es lo mismo, con nuestra descendencia; hecho éste que nos proponemos demostrar durante el desarrollo de este juicio.
En vista de que somos nosotros cuatro, los que suscribimos este escrito de contestación de demanda, con nuestros grupos familiares, es decir con nuestros descendientes, o lo que es lo mismo, con nuestros hijos mayores y menores de edad, los que hemos vivido desde siempre en el citado inmueble, inclusive hasta con nuestros nietos, ocupándolo como si fuéramos sus verdaderos propietarios, por el hecho cierto de haberlo considerado siempre así, en forma pública y notoria a la vista de todos los que quisieren y pudieren verlo, cumpliendo de este modo con la POSESIÓN LEGÍTIMA tantas veces aludidas. Desde que cada uno de nosotros empezó a trabajar, hemos venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, hemos pagado con dinero de nuestro peculio particular, los servicios básicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos ..omissis. Así como ampliaciones y reparaciones mayores y menores efectuadas por nosotros a este inmueble. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en nuestro favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de cincuenta (50), se ha consolidado en nuestro nombre la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento Legal…”
Ahora bien, ciudadano Juez, por las razones anteriormente expuestas, CONTRADEMANDAMOS y/o RECONVENIMOS formalmente por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL” o USUCAPIÓN sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento Legal; a tenor de lo previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361-in fine-; y en efecto reconvenimos a la parte actora de este proceso judicial, ciudadana: CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, identificada ut supra, con base al texto del Artículo 1.953 de la Ley Sustantiva Civil, que dispone expresamente que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del Artículo 772 eiusdem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente.
Ciudadano Juez, en principio, nosotros tres, es decir, los primeros que encabezamos este escrito de contestación de demanda, y luego el hijo de la segunda, ciudadano FÉLIX EDUARDO GRAVINA GONZÁLEZ, identificado ut supra, ostentamos la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejercemos en nuestros propios nombres el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que nos asiste un derecho legítimo…..
Que es la razón, motivo y derechos por los cuales en su carácter de poseedores legítimos del bien inmueble de marras, que acuden para solicitar se declare la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y en consecuencia:
PRIMERO: Para que sea declarado a su favor, el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de 50 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada ni interrumpida, ha operado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión...
SEGUNDO: Piden se acuerde publicar Edicto, donde se citen a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
TERCERO: Que la sentencia definitiva que recaiga en este juicio sirva como Titulo de Propiedad suficiente a su favor, a tenor de lo preceptuado en el artículo 696 de la Ley Procesal Civil.
CUARTO: Se sirva decretar sin dilación alguna de Medida Innominada Conservativa, específicamente,; “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…” sobre el inmueble objeto del juicio, propiedad de la demandante según se desprende de autos ciudadana Carolina Fátima Abdel López, según consta en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 18/10/2005 inserto bajo el N° 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; tal medida para impedir que la reconvenida traspase su derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, es decir para que el inmueble no vaya a ser enajenado de cualquier forma durante el curso del juicio y con ello se frustren (violen) sus derechos e intereses.
Dicho inmueble está constituido por una casa inmueble, ubicada en la avenida 7 entre calles 14 y 15, casa N° 14-78, ficha catastral 101 23-15, Barrio El Centro de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy edificada sobre un área de terreno municipal.
De conformidad al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem, pidió se cite a los ciudadanos Águeda Antonia López de Abdel, Fuad Amer Abdel, William Rafael López González y Andreina Delgado de López….
…omisis
…Que a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil anexan también a este escrito de Contestación y Reconvención, original de Certificación del inmueble objeto de este litigio, expedido por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del municipio Bruzual de este Estado, en fecha: 07-12-2006, la cual consta nombre, apellidos y domicilio de la persona natural que aparece como propietaria del inmueble objeto de este litigio, es decir, la aquí reconvenida, marcado con la letra “B”.
Así como copia fotostática Certificada del documento que le acreditaba la propiedad de la casa inmueble objeto de este juicio a los vendedores (Titulo Supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal en fecha 07-06-2005), el cual anexamos también a este escrito, de fecha 07 de junio de 2005….
“…CONCLUSIONES:
“De lo antes expuesto, queda fehacientemente evidenciado, sin lugar a dudas, que cumplimos con los requisitos exigidos por la Ley para optar a la PRESCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD ADQUISITIVA, llamada también en el argot jurídico “USUCAPIÓN”; ya que hemos demostrado una conducta propia de poseedores legítimos por un transcurso de tiempo superior a los VEINTE(20) años, hecho este que a todas luces nos acredita suficientemente para la adquisición de la propiedad bajo este concepto o figura jurídica ampliamente conocida y reconocida en la esfera jurídica tanto de hecho como de derecho…
…omisis
…Igualmente, invocamos el principio procesal “Reus in excipiendo fit actor” o sea que el Demandado cuando se excepciona o se defiende se convierte en Demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, lo cual obviamente lo haremos con propiedad durante el desarrollo de la etapa probatoria en esta causa; y el Principio “Actore non probante, reus absolvitur”, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logra en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda..”. (sic)
Estiman la reconvención en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de noviembre de 2012, cursante a los folios del 96 al 118 de la 4ta pieza, declaró en los siguientes términos:
“…Al momento de los últimos informes la parte demandada reconvenida mediante escrito cursante a los folios 336 al 339 pieza 3, consigna copias certificadas de sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en relación a una demanda de interdicto perturbatorio incoada por estos contra los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILIAN RAFAEL LOPEZ, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, documentales estas que cursan a los folios 340 al 373 pieza 3, que fueron traídas al proceso de forma extemporánea por retardadas, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, a lo cual se le suma que las sentencias recaídas en los juicios interdictales no crean cosa juzgada material. A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Noviembre de 1994, estableció: “Se arguye que los Interdictos no producen cosa juzgada… omisis …Si, es verdad que estos no la producen en cuanto al fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del ordinario.”
…omisis
…Finalmente en fecha 06 de junio de 2011, comparece la parte demandada reconviniente y consigna legajo de copias certificadas que rielan a los folios 03 al 43 pieza 4, de la causa N° 5821 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) en la que se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por los ciudadanos MARCOS EMILIO, NORMA OLIVIA y CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL (demandados reconvenientes), contra los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILIAN RAFAEL LOPEZ, quienes no son parte en el presente juicio, instrumentales que fueron traídas al proceso de forma extemporánea por retardadas, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, a lo cual se le suma que la sentencia en cuestión no es oponible a la actora de autos, pues la misma no fue demandada en dicho juicio, aunado a que no se videncia de las mismas, que dicha sentencia haya sido ejecutada, es decir, no consta que se haya asentado en el Registro respectivo la nulidad del titulo, a propósito de la compra que hiciere la accionante de autos del inmueble objeto de la pretensión en el año 2005, según se desprende de la documental cursante a los folios 09 al 14 supra valorada. Y así se desecha e ilustra.
No existiendo ninguna otra documental que amerite valoración.
-IV-
MOTIVA
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, quedó demostrado en el presente procedimiento que la accionante CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.940, es propietaria según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 32, folios 239 al 243, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2005, de un inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy signada con el Código Catastral 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de Rosa De Dosanto; Sur: Avenida 7, su frente; Este: Casa que es o fue de Oscar Alvarado y sucesión Oropeza; Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da’rold, el cual fue adquirido mediante compra que hiciere a los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILIAN RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.706.610 y 3.707.964. Y así se valora.
Que los recibos por servicios públicos de cadafe y aguas de Yaracuy, constitutivos de tarjas, constituyen un indicio que al adminicularse con el documento de propiedad registrado permite demostrar que los servicios públicos en cuestión se encuentran a nombre de su propietaria (la accionante).
Que a través de inspección extra litem se logró demostrar únicamente la presencia de los demandados ese día en particular y no en época pasada. Que el inmueble de la accionante pertenecía anteriormente a los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILIAN RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.706.610 y 3.707.964, según titulo supletorio debidamente protocolizado, lo que permite verificar la tradición del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa.
Que a su vez dicho inmueble pertenecía a los referidos ciudadanos por compra que hiciere su madre ciudadana Carmen Elena Lopez, a favor de ellos cuando tenían 4 y 3 años de edad, según autorización evacuada en fecha 24 de Agosto de 1951.
Que para el día 07 de Diciembre de 2006, sobre el inmueble objeto de la pretensión propiedad de la accionante CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, no pesaba ninguna medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar o embargos que lo hayan afectado durante los últimos diez (10) años.
Que la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ al momento de su muerte dejó 5 hijos de nombres AGUEDA, RAFAEL, MARCOS, ARGENIS Y NORMA.
Que los documentos relativos a levantamiento planimétrico, Dirección de Catastro, Plano de Mensura y solvencia Municipal, se encontraban a nombre de los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILIAN RAFAEL LOPEZ, actualmente algunos cambiados a nombre de la ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, por lo que se evidencia que realizó las diligencias administrativas una vez comprado el inmueble.
Finalmente con los testigos se logró demostrar que la casa objeto de la pretensión fue habitada por la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ hasta el momento de su muerte (año 2003), quien vivía sola hasta que murió y que después de su muerte es que los ciudadanos Norma y Marcos ocuparon el inmueble.
….omisis
…En este sentido, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si la accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
• En primer lugar, se observa que la accionante demostró ser propietaria del inmueble objeto de controversia según los documentos valorados en el capítulo que antecede.
• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que los demandados de autos, son los ocupantes y poseedores de hecho del inmueble propiedad de la accionante, posesión que inició a raíz de la muerte de la madre CARMEN ELENA LOPEZ, quien habitaba el inmueble, y quien en vida hubiere adquirido el mismo para sus hijos AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILIAN RAFAEL LOPEZ, quienes finalmente vendieron el mismo a la hoy actora.
• En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que los demandados de autos, no tienen derecho para poseer el inmueble, toda vez que no lograron demostrar ser poseedores legítimos, ni tampoco que esa posesión se hubiere extendido por un tiempo superior a los veinte años como para que operare la prescripción adquisitiva. En consecuencia, los demandados no poseen justo título para continuar poseyendo o habitando, pues no se trata ni siquiera de poseedores precarios, sino de una posesión de hecho, sin ningún derecho legítimo a ello; por lo que procedente resulta declarar Con Lugar la demanda de reivindicación incoada.
En relación a la reconvención por prescripción adquisitiva, este juzgador trae a colación lo siguiente:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone: omisis..
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
No obstante, los demandados de autos no lograron demostrar sus afirmaciones de hecho consistentes en que se encontraban en posesión legítima y con ánimo de dueño del inmueble por un plazo superior a los veinte años. Siendo lo procedente declarar sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.940, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARCOS EMILIO GONZÁLEZ RANGEL, NORMA OLIVIA GONZALEZ RANGEL, CRUZ ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL Y FELIX EDUARDO GRAVINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.475.410, V-4.475.409, V-5.465.085 y V-14.798.091, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de Doscientos Dieciséis con Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (216,53 mts2), ubicada en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy signada con el Código Catastral 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de Rosa De Dosanto; Sur: Avenida 7, su frente; Este: Casa que es o fue de Oscar Alvarado y sucesión Oropeza; Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da’rold; según documento de propiedad de fecha 18 de Octubre del 2005, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2005; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los codemandados MARCOS EMILIO GONZÁLEZ RANGEL, NORMA OLIVIA GONZALEZ RANGEL, CRUZ ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL Y FELIX EDUARDO GRAVINA GONZALEZ, antes identificados, contra la accionante. TERCERO: Se condena a los demandados reconvinientes a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alinderado, libre de personas y cosas. CUARTO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente tanto en relación al proceso principal como con ocasión a la reconvención.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 144 al 146 de la 4ta pieza, la abogada LISETT MENTADO, co apoderada judicial de los demandados, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:
“…Se interpuso la presente acción reivindicatoria por la ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, omissis, en contra de mis poderdantes, alegando tener derecho de propiedad , oponiendo como documento fundamental, una compra venta protocolizado según consta de documento de fechas 18 de Octubre del 2005, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 3, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2005 inserta en los folios 9 al 14 de la primera pieza; teniendo como tradición legal, titulo supletorio protocolizado por venta que le hiciere AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILIAN RAFAEL LOPEZ, inserta a las actas procesales del folio 26 al 36 de la primera pieza; a través de titulo supletorio, evacuado por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo posteriormente protocolizado en fecha 21 de junio de 2005, inserto bajo el numero 7, folio 37 al folio 43, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 2005, y que fue consignadas a las actas del proceso.
Siendo el caso ciudadano Juez, que ese mismo título supletorio que sirvió de tradición legal a la actora en la presente causa para demandar por acción reivindicatoria, fue ANULADO según consta de sentencia consignada a las actas del proceso; pues bien, siendo anulado dicho titulo, evidentemente deja sin efecto y sin propiedad a la actora, a `pesar de que ha sido reiterado por la jurisprudencia, la tesis de que los títulos supletorios ( que en la presente causa fue el documento por la cual adquirió la actora) solo asegura la posesión del bien, mas nunca la propiedad en la presente causa lo establecido en el artículo 548 del código civil vidente, pues a las actas procesales no consta propiedad de dichas bienhechurías, más aun cuando el dueño del terreno es la municipalidad, pues el nacimiento que da origen a la tradición legal, es el tan mencionado titulo supletorio que solo asegura posesión NO propiedad, como bien lo dije anteriormente.
En la motiva, el juez aquo, sentencio…omisis..De lo transcrito se evidencia, que dicho titulo supletorio fue el documento a través del cual, la actora adquirió el bien objeto de la presente acción, demostrativa de la NO existencia de propiedad por parte de la actora, ya que fue anulado titulo supletorio que sirvió de tradición legal por lo que debe ser desechada e inadmisible la presente causa.
…omisis
…Pues bien, habiéndose dictado en fecha 11 de Noviembre del 2010, sentencia por ante el Juzgado del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de los que aquí figuran como parte demandada, contentivo de nulidad de titulo supletorio, evacuado por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo posteriormente protocolizado en fecha 21 de junio del 2005, inserto bajo el número 7, folio 37 al folio 43, protocolo primero, tomo 5, segundo Trimestre del año 2005, sobre unas bienhechurías OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, ubicada en la avenida 7 con calles 14 y 15, casa Nº 14-78, del barrio “ El Centro” de la Ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, construidas en una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de Doscientos Dieciséis con cincuenta y Tres Metros Cuadrados (216,53 mts2), ubicada en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy signada con el Código Catastral 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte Solar y casa que es o fue de Rosa De Do santo; Sur: Avenida 7, su frente; Este: Casa que es o fue de Oscar Alvarado y sucesión Oropeza; Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da´rold; debe declararse con lugar el presente recurso y sin lugar la presente acción por reivindicatoria. Consigno como prueba fundamental, sobrevenida y admisible, copia certificada de titulo supletorio, marcado con la letra “A”; cuyos datos registrales, consta en actas procesales con su respectiva NOTA MARGINAL que declara NULO EL MENCIONADO TITULO y que textualmente dice “Registro público Chivacoa 12/03/2012, se declara nulidad del titulo supletorio emitido por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del oficio Nº 113-2012 de fecha 12 de Marzo del 2012, emitido por el juzgado del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, La registradora (fdo ilegible).”, Igualmente consta al mencionado documento en su nota marginal que se trata del mismo documento compra venta que se consignó como documento fundamental en la presente causa, siendo su tradición legal y original el titulo supletorio anulado, basta con leer sus datos registrales, los cuales coinciden con el mencionado documento de venta que sirvió como fundamental en la presente causa, el cual textualmente dice “…Registro inmobiliario Chivacoa: 18-10-2005, por documento Nº 32, tomo 01, protocolo primero, los ciudadanos Águeda López y William López, dan en venta a: carolina Abdel López el inmueble que consta en este documento….”
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Del folio 9 al 14 de la 1era pieza, original de documento registrado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual de este Estado, bajo el N° 32, PP, Tomo 01, 4° Trimestre de fecha 18 de octubre de 2005, en el cual los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILLIAM RAFAEL LOPEZ, le venden a la ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, un inmueble ubicado en la avenida 7 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal con un área de 216,53 Mts2 y un área de construcción de 153,65 Mts, dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa que es o fue de Rosa de Dosanto; SUR: Avenida 7 que es su frente; ESTE: casa que es o fue de Oscar Alvarado y sucesión Oropeza y OESTE: Casa y solar que es o fue de Maria Da´rold.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Es por ello, que el referido documento señalado ut supra, tiene carácter de público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, aunado a que contra el mismo la parte demandada no ejerció impugnación alguna en el lapso legal respectivo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio. Y así se establece.
Cursante al folio 15 de la 1era pieza, Recibo Original de ingresos N° 42101, emanado por la C.A. Electricidad de Occidente, filial de CADAFE a nombre de la ciudadana Carolina Fátima Abdel López, de fecha 5/9/2006. Al folio 16 de la 1era Pieza, original de documento denominado “Contrato SUS 3”, emanado de C.A. Electricidad de Occidente, filial de CADAFE, a nombre de la ciudadana Carolina Fátima Abdel López, de fecha 05/09/2006 y cursante al folio 17 de la primera pieza, original de Factura N° 36130 (recibo de pago), emitido por Aguas de Yaracuy C.A., de fecha 1/9/2006, Servicio de Agua, a nombre de la ciudadana Carolina Fátima Abdel López.
Tales instrumentos insertos a los folios del 15 al 17, son valorados por ser de carácter público administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; motivo por el cual de los mismos se desprende la suscripción de contrato y cambio de nombre con la C.A. Electricidad de Occidente, filial de CADAFE, a nombre de la demandante Carolina Fátima Abdel López y cambio de nombre del servicio en Aguas de Yaracuy C.A. a nombre de la demandante Carolina Fátima Abdel López, en el año 2006.
Consta a los folios 18 al 51 de la 1era pieza, Inspección Judicial (Extra Litem), evacuada por el entonces Juzgado de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, procedimiento judicial signado con el N° 276-2006.
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados a los folios 50 y 51, que el inmueble donde se encuentra el Tribunal a objeto de practicar la inspección, fue notificada la co demandada ciudadana NORMA GONZALEZ, que el referido inmueble de acuerdo a información de la notificada se encuentra ocupado por MARCOS GONZALEZ, GABRIEL GONZALEZ, FELIX GRAVINA, ELIMAR DE FREITAS, ARGENIS GONZALEZ y la notificada; que los mismos se encuentran en el referido inmueble en calidad de herederos de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ, coincidiendo esta Instancia Superior con lo señalado por el Tribunal a Quo, en el sentido que no se puede constatar con la prueba de inspección, elementos que no puede dejar constancia con la percepción del juez, siendo estos elementos propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales, surtiendo valor de indicio con relación a la presencia de esas personas al momento de llevar a cabo la inspección y así se establece.
Resulta de gran importancia destacar, que por sentencia cursante a los folios del 195 al 211 de la 2da Pieza, de fecha 18 de enero de 2010 dictada por el Tribunal de Alzada, se declara nula la sentencia de fecha 05 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando todas las actuaciones cumplidas en el proceso ocurridas con posterioridad a la admisión de la reconvención y repone la causa al estado de que el Juzgado de Primer Grado, renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando el edicto en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la demanda de prescripción adquisitiva se ha interpuesto por vía de reconvención.
En consecuencia de lo anterior, una vez recibido el expediente en el Tribunal de Primer Grado para seguir conociendo la presente causa, por auto de fecha 26 de febrero de 2010, inserto al folio 02 de la 3era Pieza, se ordenó cumplir con la sentencia del Juzgado de Alzada, ordenando librar el respectivo Edicto.
Revisadas las actas procesales, la parte actora consignó escrito de pruebas, cursando el mismo a los folios del 45 al 48 de la 3era Pieza, admitidas por auto cursante al folio 49 (3era Pieza), y las cuales son del tener siguiente:
Merito favorable de los autos con relación a la documental inserta a los folios del 9 al 14 e inspección extra litem cursante a los folios del 18 al 51. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Tenemos pues, que en cuanto al alegato de la confesión de la demandada reconviniente NORMA GONZALEZ, al momento de practicarse la inspección judicial, es de destacar que “cuando las partes alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
“…Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘…en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…”. (Negritas de la Sala).
Esta Instancia Superior acoge el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal, en consecuencia, con el dicho de la co demandada reconviniente en prescripción adquisitiva, lo que si queda establecido es que para el momento del juicio los demandados se encuentran poseyendo el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, no demuestra la posesión anterior a la referida época.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la co demandada NORMA GONZALEZ, no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, se reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda. Con base en lo precedentemente establecido, se desestima la solicitud realizada por la parte actora con relación a la confesión de la co demandada reconviniente NORMA GONZALEZ y así se establece.
Valor probatorio de la documental cursante en original al folio 117 de la 1era pieza, la cual fue consignada con el libelo de demanda cursando en copia certificada al folio 47 1era Pieza; documento evacuado por ante el Juzgado del Distrito Bruzual del estado Yaracuy en fecha 24 de agosto de 1951, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservando su valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el referido Juzgado autorizó a la ciudadana Carmen Elena Lopez, para efectuar compra para sus menores hijos AGUEDA ANTONIA LOPEZ y WILLIAM RAFAEL LOPEZ, sobre una casa ubicada en el callejón Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Casa de Gumersindo Oropeza; Poniente: Solar y Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Norte: casa de Justino Arias y Sur: Calle Carabobo y así se establece.
Valor probatorio de copia simple y copia certificada de Partidas de nacimiento, cursantes a los folios 217 y 218 de la 1era pieza de los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILLIAN RAFAEL LÓPEZ respectivamente, emitidas ambas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, las cuales constituyen documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y las mismas no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que la madre de los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ y WILLIAM RAFAEL LOPEZ, es la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ.
Valor probatorio de copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ, cursante al folio 219 de la 1era, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, que constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la de cujus dejó cinco hijos de nombres AGUEDA, RAFAEL, MARCOS, ARGENIS y NORMA.
Valor probatorio de copia certificada cursante a los folios del 221 al 223 de la 1era Pieza, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 05 de febrero de 2007, correspondiente a documento que se encuentra en original agregado al cuaderno de comprobantes anotado bajo el N° 763, folios 884 al 885, segundo trimestre del año 2005, el cual no fue impugnado por la parte demandada, conservando su valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tratando la referida documental de levantamiento planimétrico a nombre de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL LOPEZ y AGUEDA ANTONIA LOPEZ, cuya ubicación es la avenida 7 entre calles 14 y 15, Barrio Centro, Chivacoa, Municipio Bruzual, con un área de terreno de 216,56 Mts2 y un área de construcción de 153,65 Mts2.
Valor probatorio de documentales cursantes a los folios 226 al 228 de la 1era pieza, referentes a Cédula Catastral y Plano de Mensura, emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual/Yaracuy y solvencia emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la misma Alcaldía.
Todos estos anteriores instrumentos (F- 226 al 228) de carácter público-administrativo son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la autoridad Municipal como lo son, la Dirección de Catastro y Dirección de Hacienda Municipal, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias. En primer orden de ideas, se evidencia cédula catastral a nombre de la actora ciudadana CAROLINA ABDEL LOPEZ y plano de mensura identificando inmueble ubicado en la avenida 7 entre calles 14 y 15, Municipio Bruzual/Yaracuy, con una extensión de 516,56 Mts2 y de construcción 153,65 Mts2; asímismo, Solvencia Municipal a nombre de CAROLINA FATIMA LOPEZ ABDEL, emitida en fecha 07 de febrero de 2007, sobre el inmueble ut supra identificado.
Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos:
A los folios 58 y 59 de la 3era Pieza, consta declaración de JUANA RODRÍGUEZ DE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-820.621, en los siguientes términos:
“…PRIMERA, Diga la testigo si conoce a la ciudadana Carolina Fatima Abdel Lopez? CONTESTO; Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Norma Gonzalez Argenis Gonzalez y Marcos Gonzalez? CONTESTO: Si los conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Norma Gonzalez Argenis Gonzalez y Marcos Gonzalez residen y habitan el Barrio El estadio de Chivacoa? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoció a la señora Carmen Lopez Rangel? CONTESTO: Si la conocí. QUINTA: ¿Diga la testigo donde vivía al momento de su muerte la ciudadana Carmen Lopez Rangel? CONTESTO: En su residencia en la avenida 7. SEXTA: ¿Diga la testigo con quien vivía la señora Carmen Lopez Rangel en la residencia que acaba de señalar al momento de su muerte? CONTESTO: Vivía sola porque los hijos ya se habían separado de ella. En este estado interviene la abogada asistente de la `parte demandada Lisett Mentado y ejerce su derecho a repreguntar al testigo, lo cual lo hace de la siguiente manera: PRIMERA Repregunta: ¿Diga la testigo en relación a la pregunta Nro quinta quien en la actualidad habita el inmueble ubicado en la avenida 7? CONTESTO: Según entendido es Norma. SEGUNDA Repregunta: ¿Diga la testigo desde cuando usted tiene conocimiento que han existido problemas con la casa objeto de la presente demanda? CONTESTO: Después que murió la señora Carmen Lopez…”
A los folios 60 y 61 de la 3era Pieza, consta la declaración de ARTURO JOSÉ DELGADO TICAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.941, en los siguientes términos:
“…PRIMERA, Diga el testigo si conoce a la ciudadana Carolina Fatima Abdel Lopez? CONTESTO; Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Norma Gonzalez Argenis Gonzalez y Marcos Gonzalez? CONTESTO: Si los conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Norma Gonzalez Argenis Gonzalez y Marcos Gonzalez residen y habitan el Barrio El estadio de Chivacoa? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoció a la señora Carmen Lopez Rangel? CONTESTO: Si la conocí. QUINTA: ¿Diga el testigo donde vivía al momento de su muerte la ciudadana Carmen Lopez Rangel? CONTESTO: Vivía en la avenida 7 entre calles 14 y 15. SEXTA: ¿Diga la testigo con quien vivía la señora Carmen Lopez Rangel en la residencia que acaba de señalar al momento de su muerte? CONTESTO: Ella vivía sola. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demandada Lisett Mentado y ejerce su derecho a repreguntar al testigo, lo cual lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Willian Rafael Lopez y a la señora Agueda de Abdel? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA Repregunta: ¿Diga el testigo en relación a la primera repregunta que parentesco tiene usted con la esposa del señor William Rafael Lopez? CONTESTO: Sobrino. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en relación a la pregunta quinta quien habita en la actualidad en la casa ubicada en la avenida 7? CONTESTO: Creo que habita no estoy muy seguro pero creo que habita el señor Marcos Gonzalez, el mientras la señora Carmen estuvo viva yo nunca lo vi, en esa casa y a raíz de su muerte creo que se mudo ahí …”
A los folios 68 y 69 de la 3era Pieza consta declaración de ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.082, en los siguientes términos:
“…PRIMERA, Diga el testigo si conoce a la ciudadana Carolina Fatima Abdel Lopez? CONTESTO; Si la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Norma Gonzalez Argenis Gonzalez y Marcos Gonzalez? CONTESTO: Si los conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Norma Gonzalez Argenis Gonzalez y Marcos Gonzalez residen y habitan el Barrio El estadio de Chivacoa? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoció a la señora Carmen Lopez Rangel? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo donde vivía al momento de su muerte la ciudadana Carmen Lopez Rangel? CONTESTO: En la avenida 7 entre calles 14 y 15. SEXTA: ¿Diga la testigo con quien vivía la señora Carmen Lopez Rangel en la residencia que acaba de señalar al momento de su muerte? CONTESTO: Sola. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demandada Lisett Mentado y ejerce su derecho a repreguntar al testigo, lo cual lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien habita la casa ubicada en la avenida 7 entre calles 14 y 15? CONTESTO: Yo siempre veo que entran y salen el señor Marco y la señora Norma, pero después de la muerte de la señora Carmen en que los he visto con esa frecuencia…”
En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de las deposiciones de JUANA RODRIGUEZ, ARTURO JOSE DELAGDO TICAS y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ que conocen a la demandante ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ y a los demandados MARCOS EMILIO GONZALEZ RANGEL, CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL, NORMA OLIVIA GONZÁLEZ RANGEL y FELIX EDUARDO GRAVINA GONZALEZ, que la casa objeto del presente juicio fue habitada por CARMEN ELENA LOPEZ hasta la fecha de su fallecimiento y que la misma vivía sola, y que luego del fallecimiento de la prenombrada señora, viven los ciudadanos NORMA y MARCOS; en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas, tal como lo hizo el Juzgado A Quo y así se establece.
En cuanto a la testigo promovida ciudadana TERESA MERCEDES DELGADO DEVIEZ, fue declarado desierto el acto, tal como consta al folio 62 de la 3era Pieza, por lo cual nada debe expresar quien suscribe.
Con relación a la declaración de EDGAR ENRIQUE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 4.481.256, cursante a los folios 66 y 67 de la 3era pieza, de la cual se desprende que en su declaración señala tener una gran amistad desde muy joven con los ciudadanos NORMA GONZALEZ, ARGENIS GONZALEZ y MARCOS GONZALEZ, por tanto, se desecha la misma, coincidiendo este Tribunal Superior con lo señalado por el Tribunal a Quo.
Como se puede inferir de las actas procesales, la parte demandada al momento de contestar la demanda trajo las siguientes probanzas:
A los folios del 86 al 92 copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual de este Estado, bajo el N° 32, PP, Tomo 01, 4° Trimestre de fecha 18 de octubre de 2005, en el cual los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILLIAM RAFAEL LOPEZ, le venden a la ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, un inmueble ubicado en la avenida 7 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal con un área de 216,53 Mts2 y un área de construcción de 153,65 Mts, dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa que es o fue de Rosa de Dosanto; SUR: Avenida 7 que es su frente; ESTE: casa que es o fue de Oscar Alvarado y sucesión Oropeza y OESTE: Casa y solar que es o fue de Maria Da´rold, el cual fue traído en original por la parte actora y que fue ut supra valorado.
Cursante a los folios 93 al 96 de la 1era pieza, original de Certificación de Gravamen a nombre de la ciudadana Carolina Fátima Abdel López, suscrita por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, emitida en fecha 07 de diciembre de 2006, sobre un inmueble ubicado en la avenida 7 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sobre un terreno municipal con un área de 216,53 Mts2 y un área de construcción de 153,65 Mts, dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa que es o fue de Rosa de Dosanto; SUR: Avenida 7 que es su frente; ESTE: casa que es o fue de Oscar Alvarado y sucesión Oropeza y OESTE: Casa y solar que es o fue de Maria Da´rold, el cual se valora como documento público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado en el lapso procesal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es requisito sine quanon para la interposición de la prescripción adquisitiva.
Consta a los folios 97 al 106 de la 1era pieza, copia fotostática certificada de titulo supletorio de propiedad a nombre de los ciudadanos Águeda Antonia López de Abdel y William Rafael López, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual esta instancia hará su pronunciamiento de seguidas sobre el mismo.
Al folio 107 de la 1era pieza, constan copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Marcos González Rangel, Norma González Rangel, Argenis González y Félix Gravina González, las cuales son consideradas documentos públicos y los mismos no fueron impugnados en su oportunidad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas se deja constancia de la identidad de los demandados de autos.
Seguidamente, en el lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada no consignó escrito alguno; sin embargo, en etapa de sentencia en fecha 06 de junio de 2011, cursante a los folios 03 al 43 de la 4ta Pieza, trajo copias certificadas de decisión emanada del entonces Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar Nulidad de Titulo Supletorio interpuesto por los ciudadanos MARCOS EMILIO, NORMA OLIVIA y CRUZ ARGENIS GONZALEZ contra los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ y WILLIAM RAFAEL LOPEZ, así como sentencia del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, confirmando la referida sentencia con motiva diferente.
Comparte este Juzgado lo señalado con el Tribunal de Primer Grado, al señalar que tales documentales son extemporáneas por tardías, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen ningún valor probatorio en la presente causa, aunado a que la parte actora de este juicio, no fue demandada en el juicio que la parte demandada trae a los autos como prueba.
Mientras que, ante esta instancia superior, al momento de la presentación de informes, la parte demandada trae copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios del 147 al 157 de la 4ta Pieza, en la cual en fecha 11 de abril de 2011, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de nulidad de titulo supletorio ya descrito, declarando la confesión ficta; asimismo trajo a los autos cursante a los folios del 158 al 167 (4ta Pieza), copia certificada del título supletorio objeto de nulidad con la respectiva nota marginal estampada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 12 de marzo de 2012.
De la revisión de las documentales traídas por la parte demandada, se constata que son documentos públicos que cumplen con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Sin embargo, hay que acotar en primer término que la parte demandante ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, no fue parte en el juicio de nulidad de titulo supletorio, ni tercera interviniente, ni citada en garantía, ni litis consorte necesario, ni litis consorte facultativo, quedando evidenciado que es tercera completamente extraña al proceso en el cual se dictó el fallo que decretó la nulidad del título supletorio.
Que el dispositivo del Fallo del Juzgado Superior señala: declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) contra la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se declara la confesión ficta de la parte demandada; con lo cual supone esta instancia superior, se ordenó la nota marginal en el Titulo Supletorio registrado bajo el N° 7, Folio 37 al 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de fecha 21 de junio de 2005.
Que no puede atribuirle efecto ex tunc a la nulidad del título supletorio con respecto a la tercera adquirente ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, en virtud de los artículos 1922 y 1924 del Código Civil, que colocan a los terceros al abrigo de los efectos perjudiciales que pudiera traer una sentencia de nulidad en su contra obtenida contra su causante.
Que la mencionada sentencia no declaró la nulidad del documento de la parte actora ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, en consecuencia, el documento que le atribuye la propiedad a la ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, mantiene la eficacia de los actos de buena fe realizados por la referida ciudadana, en apego al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad.
En este sentido este Tribunal observa, que el legislador revistió el acto de registro de una consistente fuerza jurídica, de manera tal que consideró que una vez efectuado, la contrariedad con el derecho del mismo sólo puede ser atacada por ante la jurisdicción ordinaria y exclusivamente por la persona que se considere lesionada por dicha inscripción.
En este orden de ideas, estima necesario esta Juzgadora referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2000, recaída en el caso Centro Comercial Las Torres, C.A. en la cual sostuvo, lo siguiente:
“…Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica…”
Por lo tanto, la nulidad del título supletorio traída a los autos por la parte demandada, no puede afectar el derecho de propiedad de la accionante, quien es tercera adquiriente de buena fe en relación al juicio que motivó la sentencia, cuya ejecución decretó el entonces Juzgado de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y en el que no fue parte; de modo que la parte actora ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ mantiene incólume su derecho de propiedad, al abrigo de los efectos particulares que puede tener para ella la sentencia de nulidad conforme a los artículos 1922 y 1924 del Código Civil, tomando en consideración además que la parte accionante adquirió el bien inmueble en fecha 18 de octubre de 2005, es decir, con anterioridad a que se intentara la demanda de nulidad del título supletorio, a la que se ha hecho referencia supra, y así se decide.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que los demandados de autos reconvinieron a la demandante en la oportunidad de la contestación de la presente demanda por prescripción adquisitiva, es obligatorio para esta juzgadora pronunciarse previamente sobre la contrademanda opuesta, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.
El artículo 1953 del Código Civil establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legítima”. Mientras que el artículo 772 de la misma ley sustantiva civil dispone: “La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Y por otro lado, el artículo 1977 del Código Civil establece: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años…”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. El corpus es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho; el animus es la intención de tener la cosa como suya propia.
Cabe destacar, que la Ley consagra a favor del poseedor legítimo, que ha permanecido por largo tiempo en el ejercicio de la posesión, derechos que van más allá de la simple protección posesoria. La posesión por largo tiempo lleva a presumir la propiedad, a favor del poseedor y correspondería al verdadero propietario, no poseedor, destruir entonces esa presunción mediante la prueba de su derecho. Es decir, que la posesión, unida al transcurso del tiempo, es considerada como un modo de adquirir la propiedad. Este derecho consagrado en el artículo 796 del Código Civil, tipifica: “…La propiedad se adquiere por la ocupación…”. Así mismo, la ley in comento en su artículo 1.977 establece: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley”.
En cuanto a la declaratoria sin lugar de la prescripción adquisitiva reconvenida; ciertamente confirma esta Superior Instancia, que el Juzgado A Quo dictaminó correctamente que los demandados reconvinientes debieron probar una posesión legítima desde hace más de veinte (20) años en el inmueble en disputa, sin que haya habido oposición del propietario y con ánimo de dueño. Esta posesión debió demostrarla a través de actos posesorios que configuren los elementos de la posesión legítima, continua, pacífica, pública, con ánimo de dueño y no equivoca; actos estos que la parte demandada reconviniente dice haber ejercido por mas de 50 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada ni interrumpida, a través de su madre y, ellos de manera directa después de su fallecimiento en fecha 04 de diciembre de 2003, quedando probado su permanencia en el inmueble objeto del presente juicio, a partir de la fecha del fallecimiento de su madre ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ en el año 2003, vista las declaraciones de los testigos JUANA RODRIGUEZ, ARTURO JOSE DELGADO TICAS y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ.
Estas apreciaciones y valoraciones sobre estas probanzas, hicieron concluyente que el Juzgado A Quo declarara sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, en virtud que no logró probar la parte demandada-reconviniente con el requisito de la continuidad en la posesión del inmueble que se reivindica, por más de 20 años, para que pueda prosperar la prescripción adquisitiva reconvenida, y al no ocurrir así no debió prosperar como lo afirma la recurrida, tal como lo ratifica este Tribunal Superior; en consecuencia no debe prosperar la apelación intentada en cuanto a la reconvención, y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REIVINDICACIÓN
Resuelta como ha quedado la reconvención propuesta por los demandados, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre lo principal de este pleito y a estos fines observa que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello, vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En el caso sub judice se observa que la demandante ha deducido su pretensión reivindicatoria alegando su condición de propietaria del inmueble de autos y que el título que de tal propiedad ostenta tiene su origen en la compra que del mismo hiciera a los ciudadanos AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y WILLIAN RAFAEL LOPEZ, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual de este Estado, bajo el N° 32, PP, Tomo 01, 4° Trimestre de fecha 18 de octubre de 2005, pues, tal como lo expresa en el libelo de la demanda, es propietaria de la casa cuya reivindicación pretende.
Tal como ha quedado dicho ut supra, al reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.
En ese sentido, el autor Román J. Duque Corredor (Procesos sobre la propiedad y la posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas, 2011), predica lo siguiente:
“…Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) la identidad de la cosa. ( … ) Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; y que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Omissis
En cuanto al primer elemento de prueba, si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, como se señaló, el demandante debe probar su propia adquisición, así como las de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; …
(pp. 348-349).
Así las cosas, ha sido criterio mantenido pacíficamente por la jurisprudencia nacional que en casos como el de autos, en los que se pretende reivindicar un inmueble que haya sido adquirido por herencia, no solamente debe el reivindicante demostrar el vínculo hereditario que lo une a su causante sino también que éste adquirió el inmueble.
El mismo autor Duque Corredor, señala lo siguiente: “De modo que, por ejemplo, si el demandante alega que es heredero, deberá acreditar su carácter hereditario y el título de adquisición de su causante, …” (ibidem, p. 349); en tanto en la compilación denominada “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” (ediciones Fabreton, Caracas, 1992), en trabajo allí publicado por la doctora Maruja Bustamante, bajo el título “Jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria”, cita sentencia de fecha 22-10-70, (GF 70 2E p. 289), en la que se lee:
Cuando se reivindica un inmueble alegándose como título de adquisición la sucesión en calidad de único y universal heredero, por ser el actor la madre del de cujus, la cuestión relativa a la condición de tal no toca solamente a la cualidad legal para demandar, sino que se refiere al fondo de la controversia. Por tanto a la actora le corresponde probar la relación de filiación con su presunto hijo y la consiguiente sucesión universal, pues de esos hechos deriva su condición de propietaria; y a los fines de que pueda considerarse contradicha en juicio su calidad de tal, basta el genérico y absoluto rechazo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
(pp. 544-545).
En el mismo trabajo, la doctora Bustamante reproduce un pequeño extracto de sentencia de fecha 12-1-49 (DF1C1), en la que se dispuso: “Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción.” (p. 571).
En ese mismo sentido, el autor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales, tercera edición, ediciones Magon, Caracas, 1980), expresa lo que se copia a continuación:
En síntesis, por lo que se refiere a la prueba dominan estos criterios:
a) Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir. Al decir que ‘el reivindicante necesita tener título de dominio no se quiere significar que deba presentar un título escrito’; título significa no sólo la prueba preconstituida del derecho sino la justificación dominical.
b) La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
(p. 344)…”
Sentadas las premisas que anteceden y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, toca en el presente caso a la reivindicante demostrar los siguientes extremos: 1) el título de adquisición de la propiedad; 2) la posesión que del inmueble ejercen los demandados; y 3) la identidad entre el inmueble que pretende reivindicar y el que posee los demandados.
En primer lugar, en el caso de autos, la parte actora reconvenida ejerce su acción bajo el alegato que es propietaria del inmueble que adquirió mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual de este Estado, bajo el N° 32, PP, Tomo 01, 4° Trimestre de fecha 18 de octubre de 2005, probó la actora su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar. Al habérsele acreditado pleno valor probatorio, se prueba que dicho documento público de compra venta, cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.
En segundo término, en cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material del demandado: Este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho convenido y alegado por los demandados reconvinientes, tanto así que pretenden que por ocupar el inmueble de marras, le sea acreditada a su favor la prescripción adquisitiva del mismo; razón por la cual es un hecho exento de prueba.
Y por último, que la cosa de que se dice propietario el actor es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identidad de la cosa): Al respecto tampoco hay discusión en autos, dado que la parte demandada reconviniente no rechazó ni negó este hecho, por lo cual no es un punto controvertido en la causa.
Asimismo de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente poseen los demandados reconvinientes, consignando pruebas como título de propiedad debidamente registrado, documentales administrativas debidamente valoradas, inspección extra litem y testimoniales, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de los demandados.
Aunado a lo anterior, al declarar el Juzgado A Quo que sobre la identidad del inmueble así como en lo referente a la posesión material que sobre el mismo ejerce la parte demandada reconviniente, no existe controversia alguna, al haber sido reconocidas y admitidas tales situaciones por ambas partes en todo el curso del proceso. Así también se infiere de la recurrida, que de las testimoniales e inspección judicial, le permitieron a la demandante reconvenida demostrar la identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de los demandados, aún cuando sobre este asunto no hubo controversia alguna, siendo admitidas por ambas partes la discusión de sus derechos sobre el mismo inmueble; en consecuencia, declarando el Juzgado A Quo con lugar la demanda de reivindicación, criterio que comparte plenamente quien aquí juzga, debiendo confirmarse la recurrida y, declarar la improcedencia de la apelación intentada y así se decide.
En este sentido, ha quedado demostrado de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tiene la demandante reconvenida sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de los demandados reconvinientes en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que poseen los demandados reconvinientes, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.
Era necesario entonces, que los demandados reconvinientes acreditaran a través de todos los medios probatorios posibles, la continuidad en su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble que poseen, lo cual no probaron, pues no se constata de manera certera, para quien decide, que en efecto los demandados reconvinientes hayan estado en posesión del inmueble durante el período de veinte años, pues tal como fue señalado anteriormente los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, deben encontrarse de manera concurrente; quedando de esta forma entonces, desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva, que fuere propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Siendo que la demandante-reconvenida probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por los demandados-reconvinientes, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación y como ya se dejó sentado ut supra declarar sin lugar la prescripción adquisitiva reclamada por los demandados-reconvinientes por no haberse demostrado los supuestos que conforman la misma.
De manera que, de la decisión proferida por este Alzada se patentiza las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a determinar en el caso in comento que la demandante reconvenida demostró su derecho de propiedad, así como, la identidad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, igualmente, se profirió con respecto a la reconvención por prescripción adquisitiva, que los demandados reconvinientes no lograron demostrar en los autos, la posesión legítima del inmueble que se reivindica, por lo que, se procederá en la dispositiva del fallo a declarar con lugar la reivindicación del referido inmueble y, sin lugar la prescripción adquisitiva.
VI DISPOSITIV A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 26 de noviembre de 2012, cursante al folio 121 de la 4ta pieza, que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS VITANZA y ratificado en fecha 21 de junio de 2016 (Folio 132 4ta Pieza) por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR TOVAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de noviembre de 2012, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ contra los ciudadanos MARCOS EMILIO GONZALEZ RANGEL, CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL, NORMA OLIVIA GONZÁLEZ RANGEL y FELIX EDUARDO GRAVINA GONZALEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ contra los ciudadanos MARCOS EMILIO GONZALEZ RANGEL, CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL, NORMA OLIVIA GONZÁLEZ RANGEL y FELIX EDUARDO GRAVINA GONZALEZ, todos identificados en autos, y que versa sobre un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de doscientos dieciséis con cincuenta y tres metros cuadrados (216,53 mts2) y tiene un área de construcción de ciento cincuenta y tres con sesenta y cinco metros cuadrados (153,65 mts2), ubicado en la avenida 7 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy signado con el Código Catastral 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de Rosa De Dosanto. Sur: Avenida 7 que es su frente. Este: Casa que es o fue de Oscar Alvarado y sucesión Oropeza. Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da´rold; y que pertenece a la demandante según documento de propiedad de fecha dieciocho (18) de Octubre del 2005, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2005.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión deducida por los demandados por vía de reconvención contra la demandante por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
CUARTO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida.
QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada reconviniente por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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