REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 19 DE JUNIO DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.476

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815. (Folio 94)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.565.759, con domicilio en la calle catorce (14) entre avenidas 2 y 3 Municipio San Felipe, estado Yaracuy, como punto de referencia al lado de la Iglesia El Nazareno, por el lado norte del Teatro Andrés Bello.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571. (Folio 139 y 140)

UNICO
Al folio 194 del presente expediente en fecha 12 de junio de 2017 consigna escrito el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad nro. V-8.582.250, anunciando Recurso de Casación, la cual lo hizo de la siguiente manera:
….Quien suscribe, Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, actuando en este acto en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad nro. V-8.582.250, ante usted acudo a los fines de exponer: En virtud de la decisión publicada en fecha Primero (01) de Junio (06) de Dos Mil Diecisiete (2017), y estando dentro de la oportunidad legal, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN, contra dicha decisión, reservándome el derecho de formalizar ante la sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, el presente recurso.…..

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., vigente al día de hoy, a saber:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
… la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional (sic), pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional (sic) de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a (sic) los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda por resolución de contrato el 6 de julio de 2005, cursante a los folios 1 al 6 del expediente, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, en consecuencia, aquélla quedó firme.
Para el 6 de julio de 2005, la cuantía que se exigía era la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que para ese entonces equivalían a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional (sic) y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester para la Sala señalar que la sentencia recurrida, es una decisión definitiva de segunda instancia dictada en juicio breve, por resolución de contrato, los cuales se sustancian de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tienen acceso a casación, siempre y cuando se cumpla con la cuantía requerida.
Ahora bien, esta Sala, mediante auto Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques S.R.L, expediente Nº 01-118, relacionado con la admisibilidad del recurso de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, señaló lo siguiente:
“...cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo “no tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...
(…Omissis…)
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 34, de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato, la sentencia de segunda instancia que se produzcan en estos juicios, tienen recurso de casación...”(Subrayado y Negrillas de la Sala).

En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01 al 06 de las que lo conforman, esta Alzada pudo constatar que la demanda fue interpuesta relativa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, seguido por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ y que la misma estableció como interés principal o cuantía de la demanda la cifra de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), equivalentes según el libelo a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.460).
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, es aquel en que se presentó la demanda al tribunal de instancia; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria por el valor que ella tenía para el momento en que fue interpuesta la misma.
Entonces, se advierte que para el día 06 de julio de 2010, fecha en la cual se propuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 37.942 del 20 de mayo de 2004) por lo que, el acceso a casación se reserva para las controversias cuyo interés principal excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este orden de ideas, el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda, se encontraba establecida en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), como se desprende de la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 vigente a partir del 04 de febrero de 2010, por lo que, hecha la respectiva conversión a bolívares de la cantidad de unidades tributarias (3.000 U.T.), el resultado obtenido es igual a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00).
En consonancia con lo antes señalado, este Tribunal observa que la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, fue presentada en fecha 10 de julio de 2010, tal y como se desprende del folio 21 del expediente, verificándose del escrito libelar que el demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), monto que, a los efectos de precisar el valor de la causa, será tomado en consideración para el establecimiento del interés principal del pleito, suma equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.).
Confrontado ese interés principal de la causa con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta superior instancia constata que tal interés principal no excede de las tres mil unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso, por lo que resulta ineludible concluir que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación, el cual es de impretermitible cumplimiento para la admisión del recurso in comento, que de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en el presente caso, deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); observándose que en el caso subiudice la cuantía fue estimada en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNA CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.461,53); en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN del Recurso de Casación, ejercido en fecha 12 de junio de 2017, por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad nro. V-8.582.250, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, seguido por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Inés M. Martínez R.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.