REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.300

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAULA CASTILLO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.253 (actuando en su nombre y en representación de sus hermanos VALENTINA CASTILLO MORA, MARCOS ANTONIO CASTILLO MORA y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.911.428, 7.590.240 y 7.585.593 respectivamente, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.382, 123.482 y 168.407 respectivamente (Folio 25 de la 1era pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ARLETTE PÉREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.371.168 y 19.955.726 respectivamente, domiciliados en el sector Las Piedras, calle uno (01) Canaima Sur entre calle principal Piedra Grande y prolongación calle Los Cocos, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.574. (Folios 175 al 177 de la 1era pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en fecha 12 de junio de 2015 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana PAULA CASTILLO MORA, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos VALENTINA CASTILLO MORA, MARCOS ANTONIO CASTILLO MORA y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO contra los ciudadanos MARIA ARLETTE PÉREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PÉREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 10 de junio de 2015 (Folio 169 1era Pieza), que fuera planteado por los ciudadanos MARIA A. PÉREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PÉREZ, asistidos por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, Inpreabogado Nº 153.574, contra sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2015; conformado por una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2015 y fijándose en la misma fecha, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente apelación.
A los folios 178 al 181 de la 1era Pieza, de fecha 2 de julio de 2015, cursa escrito de informe en cuatro (04) folios útiles, presentado por el abogado FERNANDO MADAN, IPSA Nº 153.574, apoderado judicial de la parte demandada, con el cual consignó copia certificada de acta de defunción del co demandante MARCOS ANTONIO CASTILLO MORA, a lo cual se ordenó mediante auto de fecha 03 de julio de 2015 cursante al folio 185, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspender la causa hasta tanto se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano, y de conformidad al artículo 231 ejusdem librar Edicto, para ser publicado durante 60 días, dos veces por semana en los diarios Yaracuy al Día y La Mosca. Revisadas las actas procesales se constata que corren a los folios 207, 208, 211, 212, 215, 216, 219, 220 y del 229 al 238 las respectivas publicaciones del edicto ordenado por esta Instancia Superior.
Solicitado el abocamiento de la Jueza Temporal por la parte actora al folio 222, por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, cursante al folio 223 se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual consta efectivamente practicada por el alguacil en fecha 04 de octubre de 2016, a los vueltos de los folios 226 y 227, firmada por su apoderado judicial abogado FERNANDO MADAN.
Cursa al folio 240 de la 1era pieza, auto de fecha 26 de octubre de 2016, donde se ordenó continuar el trámite en el estado procesal correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2017, cursante al folio 241 de la 1era pieza, visto el volumen alcanzado se ordenó abrir nueva pieza, encabezándolo copia certificada del presente auto en la pieza Nº 2.
Al folio 02 de la 2da pieza, cursa diligencia del Abg. Segundo Ramírez, solicitando se le designe Defensor Ad Litem de conformidad al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil de los llamados herederos desconocidos del co demandante fallecido Marcos A. Castillo y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, se ordenó lo solicitado designándose como defensor judicial de oficio al Abg. Segundo Ramírez, se libró boleta respectiva de notificación, cursando la misma debidamente firmada al folio 05 de la 2da pieza y su aceptación al folio 6 de la 2da pieza, de fecha 23 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2017, cursante al folio 07 de la 2da pieza, se dejó constancia que por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, una vez proferido el fallo correspondiente se procederá a su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La ciudadana PAULA CASTILLO MORA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos VALENTINA CASTILLO, MARCOS A. CASTILLO y ANDRÉS R. CASTILLO, asistida por el abogado SEGUNDO R. RAMÍREZ M, Ipsa Nº 30.758, de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito libelar cursante a los folios 1 y 2, expuso lo siguiente:

“…Conjuntamente con mis señalados hermanos soy propietaria de una casa enclavada en un terreno propio, que mide aproximadamente TRESCIENTOS DIESCINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETORS (319,58 Mts2), ubicada en el Sector Las Piedras Calle Uno (01) Canaima Sur entre Calle Principal Piedra Grande y Prolongación Calle Los Cocos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Uno (01) de Canaima Sur; SUR: Con Club Bella Paula (propiedad de Paula Castillo); y Calle Acosta Falcón; ESTE: Con casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Acosta Falcón; OESTE, Con Calle Uno (01) de Canaima Sur y Club Bella Paula (propiedad de Paula Castillo); propiedad que consta según documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que indico así: El Titulo Supletorio de las casas o bienhechurías en fecha 2 de Julio del año 2012; inscrito bajo el Nº 12, folio 92 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2012; y el Documento de Compra-Venta del Terreno en fecha 02 de abril del 2013, anotado bajo el Nº 2013.225, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 462.20.11.1.2116, correspondiente al Libo Real del año 2013; documentos que acompaño marcados con las letras “A” y “B”. Es el caso, ciudadano (a) Juez, por encontrarse el inmueble referido desocupado por cuestiones o razones familiares y para hacer un favor, al inicio del año 2010, se le prestó el mismo para uso a la ciudadana MARÍA ARLETTE PEREZ CASTILLO, quien lo habitó con su hijo REINALDO QUIROZ PEREZ, siendo estos venezolanos, mayores de edad..omissis. domiciliados en el mismo inmueble de mi propiedad conjunta con mis hermanos, que me permito reproducir: omisis…; a partir del mes de Julio del año 2012 y de manera amistosa se le solicitó a dichos ciudadanos la desocupación y entrega del inmueble para hacerle algunas reparaciones, y así lo pudiera habitar uno de sus copropietarios; cual no sería nuestra sorpresa, que la ciudadana MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO, junto con su hijo REINALDO QUIROZ PEREZ han pretendido arrogarse la propiedad del referido inmueble; muy a pesar de tener amplio y pleno conocimiento que mi persona conjuntamente con mis hermanos somos los propietarios legítimos del mismo; haciendo la ciudadana: MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO caso omiso de la documentación que acredita nuestra propiedad, procedió fraudulentamente por ante los Tribunales Competentes a la elaboración a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad, para presuntamente probar que ella es la propietaria del inmueble y así usurpar la propiedad del mismo; acompaño copia fotostática del referido titulo Supletorio marcada con la letra “C”. Ahora bien Ciudadano (a) Juez en virtud de que el inmueble es de mi propiedad conjunta con mis hermanos coincide en identidad con el inmueble que ocupa con supuesto animo de dueños los ciudadanos MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PEREZ, antes identificados, usurpación de propiedad que evidencia ser de manera ilegitima e ilegal, y del mismo modo La ocupación del inmueble sin que nos una relación contractual –documental alguna, bien sea arrendaticia, comodataria, usufructuaria, y de cualquier otro carácter; y habiendo agotado el Procedimiento Administrativo previa demanda judicial, como lo establece el Decreto con Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como consta en Resolución Administrativa emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy, No. 0003 de fecha 14 de Marzo del año 2013, que acompaño marcada con la letra “D”. Por lo expuesto, es por lo que he acudido por ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando a través de la Acción de Reivindicación, fundándome en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece: omisis…; en concordancia de manera procedimental con las normas que establece el Código de Procedimiento civil respecto a la cuantía; a los ciudadanos: MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PEREZ, previamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Convengan en Reconocer, que los legítimos propietarios del inmueble cuya identificación, ubicación y linderos se indican Ut-Supra, que a través de esta acción se pide su Reivindicación, y que ocupan ilegítimamente los demandados; es de mi persona PAULA CASTILLO MORA CASTILLO conjuntamente con mis hermanos: VALENTINA CASTILLO, MARCO ANTONIO CASTILLO, y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO.- Segundo: Convengan en Entregarme dicho inmueble de mi propiedad conjunta con mis hermanos y que ocupan ilegítimamente, libre de personas y cosas de manera voluntaria, sin violencia alguna.-Tercero: Así como también Convenga en el pago de las costas procesales que como consecuencia del proceso será declarada en la definitiva por este Digno Tribunal….Omissis…”

Estiman la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que corresponde a Novecientos Treinta y Cuatro con Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (934,58 UT)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 34 al 37, los ciudadanos MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PEREZ, asistidos por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, IPSA Nº 74.106, presentaron escrito de contestación en fecha 05 de junio de 2013 y señalaron lo siguiente:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos la acción de reivindicación incoada por no ser ciertos los hechos, ni procedentes el derecho alegado. Negamos, rechazamos y contradecimos que los ciudadanos PAULA CASTILLO MORA, VALENTINA CASTILLO, MARCO ANTONIO CASTILLO y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO, ya identificados, sean propietarios del sean propietarios del inmueble que pasamos a describir a continuación; una casa enclavada en terreno propio que mide aproximadamente TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (319,58 Mts2), ubicada en el sector Las Piedras, calle 1 Canaima Sur, entre calle principal Piedra Grande y prolongación calle Los Cocos, municipio Independencia, estado Yaracuy; siendo sus linderos: NORTE; casa que es o fue de Valentina Castillo y calle uno (1) de Canaima Sur; SUR; con Club Bella Paula (propiedad de Paula Castillo) y calle Acosta Falcón; ESTE; casa que es o fue de Valentina Castillo y calle Acosta Falcón; y OESTE; calle 1 de Canaima Sur y club Bella Paula (propiedad de Paula Castillo).
Negamos, rechazamos y contradecimos que se nos haya hecho favor alguno, de supuesto préstamo del bien inmueble objeto de la presente acción, por cuanto si comenzamos a ocuparlo al inicio del año 2010, lo hicimos y lo hemos venido habiendo en nuestra condición de propietarios, dada la negociación realizada con los ciudadanos PAULA CASTILLO MORA, VALENTINA CASTILLO, MARCO ANTONIO CASTILLO y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO, a quienes en su debido momento les cancelé el valor del inmueble, tal como se desprende en recibos anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Ciudadano Juez, en los anexos supra se evidencia que a la ciudadana PAULA CASTILLO MORA en fecha 1 de julio de 2009, le cancelé la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,00) por concepto de pago del bien inmueble objeto de esta acción; en la misma fecha y por el mismo concepto, le cancelé a los ciudadanos VALENTINA CASTILLO, la cantidad de Cinco mil bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00) y al ciudadano ANDRÉS RAMÓN CASTILLO, la cantidad de Cuatro mil bolívares (Bs.F 4.000,00)..
Para mayor abundamiento, anexo fotocopia de los cheques Nros 00002808, 00002783 y 00002811, Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-0078-14-0100057390, de fecha 03 de julio de 2009, cada uno por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000) a nombre de PAULA CASTILLO MORA, VALENTINA CASTILLO y MARIA CASTILLO, esta ultima nuestra madre y abuela respectivamente a quienes se le cancelaron todos sus derechos o acciones en el inmueble ubicado en el sector Las Piedras, calle 1 Canaima Sur, entre calle principal Piedra Grande y prolongación calle Los Cocos, municipio Independencia, estado Yaracuy. Anexo “F”, “G” y “H”.
Ciudadana Juez ¿qué se interpreta de la emisión de estos cheques y de los recibos firmados? Por la cantidad, no se trata de un acto dadivoso, ni de un préstamo, se trata del pago del bien inmueble que ahora pretenden desconocer. Se imaginará usted el esfuerzo económico que tuve que hacer para cancelarle a cada uno sus derechos y asegurarles a mi hijo y a mis nietas una vivienda, para que ahora por esa vía jurisdiccional soliciten el inmueble que vendieron.
Como usted comprenderá, todo ello nos motivó y nos dio el derecho de solicitar ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción judicial Titulo Supletorio, al cual se le dio entrada con el Nº 5.709-10, el cual luego de ser evacuado no se le dio curso por oposición de los ciudadanos tantas veces señalados.
Es oportuno destacar que el inmueble objeto de esta acción es ocupado por REINALDO RAÚL QUIROZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nros. 19.955.726 (Parte demandada), juntamente con su pareja WUILMARI CAROLINA. FRANCO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 21.301.259 y sus hijas menores REYDIMAR NAZARET QUIROZ FRANCO, nacida el 26 de marzo de 2.010 y REYMAR QUIROZ FRANCO de un (1) año. Anexo fotocopia de Acta de nacimiento marcada “I”, fotocopia de Constancia de residencia de los ciudadanos WUILMARI CAROLINA. FRANCO GARCÍA y REINALDO RAÚL QUIROZ PÉREZ, emitidas por el Consejo Comunal José Piedras, marcadas “J” y “K”
En virtud de lo expuesto, negamos, rechazamos y contradecimos lo expresado en la demanda, desconociendo en todo su sentido que los ciudadanos: PAULA CASTILLO MORA, VALENTINA CASTILLO, MARCO ANTONIO CASTILLO y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO, sean los propietarios del inmueble cuya identificación, ubicación y linderos fue señalado supra. No es cierto que la ocupamos de manera ilegitima, nuestra ocupación es totalmente legal y con ánimo de dueños.
Negamos, rechazamos y contradecimos la entrega del inmueble; así como también negamos, rechazamos y contradecimos el pago de costas, dado que nuestra actuación esta ajustada a derecho y protegida por la política de justicia social adelantada por este gobierno.
Negamos, rechazamos y contradecimos el monto estimado de la acción, la cual según la parte demandante alcanza la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) que corresponde según el libelo a novecientos treinta y cuatro, con cincuenta y ocho unidades tributarias (934,58 UT)
Por último, solicitamos que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley….”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de Junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios del 153 al 162 de la 1era pieza, dictaminó lo siguiente:

“…En consecuencia, es criterio de este juzgador que, la acción de reivindicación incoada por la ciudadana PAULA CASTILLO MORA, actuando en su propia representación y la de de sus hermanos: VALENTINA CASTILLO DE OCHOA, MARCOS CASTILLO MORA, y ANDRES CASTILLO MORA, todos antes identificados, debe ser considerada como procedente, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, tal como se sostendrá en el dispositivo del presente fallo; quedando así establecido, como consecuencia de los hechos demostrados en el iter procesal, que la parte demandada, la ciudadana MARÍA ARLETTE PÉREZ CASTILLO y el ciudadano REINALDO QUIROZ PÉREZ, ya identificados, deberán restituir a sus propietarios el antes descrito inmueble que fue objeto del presente juicio. Y así se declara.
- V I – PUNTO PREVIO: RECHAZO DE LA CUANTÍA.
En relación al rechazo hecho por los demandados de autos, en la contestación de la demanda, con en relación a la cuantía estimada en el escrito libelar, es concluyente traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación CUANDO LA CONSIDERE INSUFICIENTE O EXAGERADA, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LA ESTIMACIÓN EN CAPÍTULO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltados de esta sentencia)
En efecto, los demandados de autos objetaron oportunamente la cuantía que los demandantes valoraron al iniciar este juicio, la cual fue por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.), equivalentes –para entonces- a novecientas treinta y cuatro coma cincuenta y ocho (934,58) unidades tributarias; no obstante, en tal rechazo no expresaron si se debía a que la consideraban insuficiente o exagerada; por lo que decidir aquí en uno u otro sentido, es decir, considerar esa cuantía como poca o como excedida, sería definitivamente correr el riesgo de incurrir en ultra petita, en cuyo error lógicamente no se puede incurrir este juzgador.
Así las cosas, debe necesariamente este tribunal abstenerse de pronunciarse sobre el rechazo alegado por la parte demandada; por lo que en consecuencia, queda incólume la cuantía expresada por los demandantes en el escrito libelar. Y así se establece.-
V I I- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana PAULA CASTILLO MORA, antes identificada, manifestó que –junto con sus hermanos VALENTINA CASTILLO DE OCHOA, MARCOS CASTILLO MORA y ANDRÉS CASTILLO MORA- son copropietarios de un inmueble (vivienda) construida en terreno de la propiedad de ellos, que tiene un área de trescientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (319,58 m2), situado en el sector “Las Piedras” del barrio Canaima Sur, calle 1, entre calle Principal Piedra Grande y Prolongación de la calle “Los Cocos”, municipio Independencia del estado Yaracuy; alinderado así: Norte, con casa que es o fue de Valentina Castillo y calle 1 de Canaima Sur; Sur, con el Club Bella Paula y calle Acosta Falcón; Este, con casa que es o fue de Valentina Castillo y calle Acosta Falcón; y Oeste, con calle 1 de Canaima Sur y Club Bella Paula; representados judicialmente por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajos el Nº 30.758; contra la ciudadana MARÍA A. PÉREZ CASTILLO y el ciudadano REINALDO QUIROZ PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.3714.168 y 19.995.726 respectivamente. En consecuencia, se ordena a los referidos ciudadanos MARÍA A. PÉREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PÉREZ, entregar a los demandantes de autos, el inmueble consistente en una (1) casa de habitación familiar, edificada sobre un área de terreno que les es propio, que mide trescientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (319,58 m2); situado en el sector “Las Piedras” del barrio Canaima Sur, calle 1, entre calle Principal Piedra Grande y Prolongación de la calle “Los Cocos”, municipio Independencia del estado Yaracuy; y alinderado de la menara que sigue: Norte, con casa que es o fue de Valentina Castillo y calle 1 de Canaima Sur; Sur, con el Club Bella Paula y calle Acosta Falcón; Este, con casa que es o fue de Valentina Castillo y calle Acosta Falcón; y Oeste, con calle 1 de Canaima Sur y Club Bella Paula.- SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados de marras al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes del presente fallo, por cuanto se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello…”

IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Cursante a los folios 03 al 12 de la 1era pieza, copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 02 de julio de 2012, inscrito bajo el Nº 12, folio 92 Tomo 16 protocolo de transcripción año 2012, correspondiente a titulo supletorio sobre bienhechurías constituidas por una casa enclavada en un terreno municipal, que mide aproximadamente TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (319,58 Mts2), ubicada en el Sector Las Piedras Calle Uno (01) Canaima Sur entre Calle Principal Piedra Grande y Prolongación Calle Los Cocos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Uno (01) de Canaima Sur; SUR: Con Club Bella Paula; y Calle Acosta Falcón; ESTE: Con casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Acosta Falcón; OESTE: Calle Uno (01) de Canaima Sur y Club Bella Paula, a favor de los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN CASTILLO, VALENTINA CASTILLO, PAULA CASTILLO MORA y MARCO ANTONIO CASTILLO.
Con respecto a esta copia certificada, se acota que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Hay que destacar, que el título supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, no perdiendo su naturaleza de extrajudicialidad, pero no para probar propiedad en la pretensión de reivindicación.
A mayor abundamiento, con respecto a la eficacia de los títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso María Tomasa Mendoza, Exp. N° 03-0326, expresó:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

Es decir, conforme lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y del fallo antes transcrito, las justificaciones o diligencias que se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, dejan a salvo en todo caso los derechos de terceros, debido a que dichos títulos no tienen impugnación, y en todo caso, si los terceros se vieren afectados por la declaración judicial que ellos contienen, solamente les bastaría hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir el título en su contra. Y esto es así, pues el título supletorio es una prueba que se obtiene mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por no producir los efectos de cosa juzgada sino una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede hacerse por vía de excepción sin necesidad que lo declare un Tribunal.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, en consecuencia, en el presente caso, la referida documental no fue objeto de control controvertido en la presente causa; es decir, la parte demandada no impugnó, ni hizo valer mejor derecho sobre las referidas bienhechurías; por tanto, contrario a lo que señaló el Juzgado A Quo,- como ya se dijo,- visto que el referido documento no fue impugnado por la parte demandada, quien decide le otorga una presunción juris tatum en cuanto a la posesión de las bienhechurías por la parte actora y así se establece.
Sin embargo, trajo igualmente a los autos cursante a los folios 13 al 15 de la 1era pieza, copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 02 de abril de 2013 por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° Nº 2013.225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2116, correspondiente al libro real del año 2013, la cual esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma venta realizada por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy a los ciudadanos ANDRES RAMON CASTILLO, VALENTINA CASTILLO, PAULA CASTILLO DE MORA y MARCOS ANTONIO CASTILLO, de un lote de terreno que mide TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (319,58 Mts2), ubicado en Sector Las Piedras Calle Uno Canaima Sur entre Calle Principal Piedra Grande y Prolongación Calle Los Cocos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Uno (01) de Canaima Sur; SUR: Club Bella Paula; y Calle Acosta Falcón; ESTE: Casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Acosta Falcón; OESTE: Calle Uno (01) de Canaima Sur y Club Bella Paula, señalando en el mismo documento que sobre el referido lote de terreno se encuentran bienhechurías propiedad de los mismos compradores.
Vista la anterior documental valorada, nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo credif", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil que establecen:

Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Es importante acotar que vista la plena propiedad que posee la actora del lote de terreno donde se señala que están enclavadas las bienhechurías objeto de reivindicación, es obligatorio para quien suscribe aplicar lo dispuesto en los artículos 549 y 555 del Código Civil; por tanto, se deben tener tales bienhechurías como propiedad de quien detenta la propiedad del suelo; es decir, propiedad de los ciudadanos ANDRES RAMON CASTILLO, VALENTINA CASTILLO, PAULA CASTILLO DE MORA y MARCOS ANTONIO CASTILLO; por cuanto la presunción a que se refiere dicha norma se encuentra evidenciada en las documentales ut supra señaladas. Y Así se Decide.
Cursante a los folios 16 al 19 de la 1era pieza, copia fotostática de Titulo Supletorio signado con el N° 5709-10 emanado en fecha 22 de octubre de 2010 del entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a nombre de la ciudadana MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO. Señala quien suscribe que de la revisión de la referida copia, de acuerdo a lo estipulado para la evacuación de títulos supletorios, se evidencia que la misma se encuentra incompleta, por lo que se desecha tal como lo hizo el Juzgado A Quo.
Cursante a los folios 20 al 22 de la 1era pieza, consta copia certificada de Resolución Administrativa emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy Nº 003 de fecha 14 de marzo de 2013, considerado un documento público administrativo, el cual es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y del mismo se desprende que la parte actora realizó el procedimiento previo a las demandas, autorizando el ente administrativo competente la habilitación de la vía judicial.
En este mismo orden, en el lapso probatorio la parte actora consignó su escrito de pruebas cursante a los folios 48 y 49 los siguientes medios probatorios:
Ratificó y convalidó las documentales consignadas con el libelo de demanda las cuales fueron debidamente valoradas.
Cursante al folio 50 de la 1era pieza, consta original de Certificado de Solvencia emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy Nº 036428 de fecha 10 de junio de 2013, al folio 51 de la 1era pieza; copia fotostática de Informe Técnico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 13 de abril del 2012, y al folio 52 plano respectivo, emanado de la misma Dirección de Catastro.
Todos estos anteriores instrumentos (F- 50 al 52) de carácter público-administrativo son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la autoridad Municipal como lo son, la Dirección de Administración Tributaria y Dirección de Catastro, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias. En primer orden de ideas, se evidencia certificado de solvencia (F-50), a nombre de ANDRES RAMON CASTILLO Y OTROS, de inmueble ubicado en C/01 Canaima Sur C/PPal Piedra Grande y P. Sector Las Piedras; Informe Técnico (F-51) señalando que el terreno ubicado en el Sector Las Piedras calle 01 Canaima Sur entre calle principal Piedra Grande y Prolongación Calle Los Cocos con un área de 319,58 Mts2 y 50,62 Mts2, se encuentra ocupado por los Hermanos Castillo (Rep. Paula Castillo Mora) y por último plano (F-52) donde se visualizan los datos plasmados en el informe técnico anteriormente señalado.
Alegan la Prueba de Confesión visto lo señalado por los demandados en su escrito de contestación al indicar en el segundo párrafo folio 36 lo siguiente:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos que se nos haya hecho favor alguno, de un supuesto préstamo del inmueble objeto de la presente acción, por cuanto si comenzamos a ocuparlo al inicio del año 2010, lo hicimos y lo hemos venido haciendo en nuestra condición de propietarios...”.
“En virtud de lo expuesto negamos rechazamos y contradecimos lo expresado en la demanda, desconociendo en todo su sentido que los ciudadanos PAULA CASTILLO MORA, VALENTINA CASTILLO, MARCO ANTONIO CASTILLO Y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO, sean los propietarios del inmueble cuya identificación, ubicación y linderos fue señalada supra. No es cierto que lo ocupamos de manera ilegítima nuestra ocupación es totalmente legal y con animo de dueños…”

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:

“…Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘…en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…”. (Negritas de la Sala).

Esta Instancia Superior acoge el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal, en consecuencia, con el dicho de la parte demandada, lo que si queda establecido es que para el momento del juicio los demandados se encuentran poseyendo el inmueble objeto del presente juicio.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la parte demandada, no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, se reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda. Con base en lo precedentemente establecido, se desestima la solicitud realizada por la parte actora con relación a la confesión de la parte demandada y así se establece.
Promovió Inspección Judicial, la cual consta efectivamente practicada en fecha 18 de junio de 2013 cursante a los folios 86 y 87, y consignación de informe del experto al folio 88, dejando sentado lo siguiente:

“…PARTICULAR PRIMERO: En este estado el Tribunal deja constancia con la ayuda del experto civil que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: calle uno (1) del sector Las Piedras, Canaima Sur entre calle Piedra Grande y prolongación calle Los Cocos, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. PARTICULAR SEGUNDO: En este estado el Tribunal deja constancia con ayuda del experto civil los linderos del inmueble, siendo los siguientes: por el NORTE: casa que es o fue de Valentina Castillo; por el Sur: Club Deportiva Bella Paula; por el OESTE: calle uno (1) del Sector Las Piedras, Canaima Sur y por el ESTE: Calle Acosta Falcón del Sector Las Piedras, Canaima Sur. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de esta Inspección se encuentra ocupado por REINALDO QUIROZ PEREZ, en su condición de propietario según lo señala la ciudadana WUILMARY CAOLINA FRANCO GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V- 21.301.259, quien manifestó ser esposa del ciudadano, antes mencionado y a su vez ocupante del inmueble, la ciudadana MARIA CASTILLO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-2.571.514, en condición de abuela de REINALDO QUIROZ, antes señalado, REIDIMAR QUIROZ FRANCO y REIMAR QUIROZ FRANCO, de trece años de edad y un año de edad respectivamente, hijas de REINALDO QUIROZ PEREZ y WUILMARY FRANCO, así mismo ocupa el inmueble ARLENY LARONCHE PEREZ, de trece años de edad, hermana de REINALDO QUIROZ y el ciudadano MARCOS CASTILLO MORA, titular de la cedula V- 7.590.240, hermano de la ciudadana MARIA CASTILLO DE PÉREZ, quien ocupa una habitación externa de la vivienda y PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia con ayuda del experto civil que la vivienda se encuentra en buen estado de mantenimiento, el piso es de cemento pulido, en regular estado de mantenimiento y conservación, el techo es de caña con tejas, una parte de acerolit y de zinc, el cual está en mal estado de mantenimiento y conservación, las paredes de la vivienda son frisadas en buen estado de mantenimiento y finalmente en la parte posterior, es decir, el patio se encuentra enmontado en mal estado de conservación. En este estado, no habiendo otro particular que evacuar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA EVACUADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL…”

La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas, correspondientes a la dirección del inmueble y linderos por una parte; en cuanto a lo dejado sentado en la inspección, referente a la ocupación del inmueble por el co demandado REINALDO QUIROZ PEREZ y su grupo familiar, señala esta Instancia Superior, que no es procedente constatar con la prueba de inspección, elementos que no puede dejar constancia con la percepción del juez, siendo estos elementos propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales, surtiendo valor de indicio con relación a la presencia de las personas señaladas al momento de practicar la inspección y así se establece.
En cuanto a la Prueba de Informe solicitada a la solicitada a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, corre su respuesta al folio 84, y en cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, la misma cursa respuesta a los folios 94 y 95 con anexos del 96 al 134. En consecuencia, visto que luego de la consignación de las pruebas de informe en el presente juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio a las referidas pruebas sobre lo informado en su contenido y así se establece.
Dicho lo anterior, de la revisión del oficio Nº DR/096/2013 de fecha 13 de junio de 2013, cursante al folio 84, se desprende que el organismo competente informó:

“…Muy respetuosamente me dirijo a Usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario de parte del Municipio Independencia, como en el mío propio, la presente tiene como finalidad dar repuesta al oficio Nº 187/2013 dirigido a esta Dirección, según la identificación suministrada en el mencionado oficio no se encuentra registrado dicho inmueble ubicado en Sector las Piedras, calle uno (01) Canaima Sur, entre calle principal Piedra Grande y Prolongación calle los cocos del Municipio Independencia por ante esta dirección…”

De igual forma, el Jefe de Catastro del Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante oficio Nº 186/2013; de fecha 10 de julio de 2013, cursante a los folios 94 y 95, informa lo siguiente:

“…Primero: que informe a este Tribunal sobre la existencia o no del expediente de catastro Nº 22-05-07-01-02, en caso positivo enviar una copia Certificada de dicho expediente.
R.- Actualmente en los archivos contentivos de la Jefatura de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, reposa un expediente signado con el Nº 22-05-07-01-02 (Se anexa copia certificada del mismo.)
Segundo: que informe al Tribunal si en el Expediente Catastral Nº 22-05-07-01-02, se encuentra registrado el inmueble ubicado omissis…
R.-Actualmente en los archivos contentivos de ka Jefatura de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el Expediente Catastral signado con el Nº 22-05-07-01-02 se encuentra registrado un inmueble con la siguiente dirección: “Sector las Piedras Calle Uno (01) Canaima Sur entre Calle Principal Piedra Grande y Prolongación Calle los Cocos del Municipio Independencia del estado Yaracuy y sus linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Uno (01) de Canaima Sur; SUR: Con Club Bella Paula y calle Acosta Falcón; ESTE: Con casa que es o fue de Valentina Castillo y calle Acosta Falcón; OESTE: Con calle Uno (01) de Canaima Sur y Club Bella Paula. Dichos datos fueron arrojados de la Inspección realizada por este Jefatura y según Informe Técnico emitido por esta oficina de fecha 13 de Abril de 2012.
Tercero: Que informe al Tribunal quienes son los propietarios del inmueble que se encuentra registrado e identificado en el expediente catastral No. 22-05-07-01-02
R.-Actualmente en los archivos contentivos de la Jefatura de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy , existe un Expediente Catastral signado con el Nº 22-05-07-01-02 de un Inmueble a nombre de ANDRÉS RAMÓN CASTILLO Y OTROS esto según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Dos (02) de Julio de dos mil Doce (2012); bajo el Nº 12 Folio 92 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción.
Cuarto: Que informe al Tribunal que persona paga el Impuesto Municipal sobre inmuebles Urbanos correspondiente al Inmueble que se encuentra identificado en el Expediente Catastral No. 22-05-07-01-02 y hasta que fecha se encuentra Solvente. R.- La Jefatura de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, es el órgano encargado solo de las emisiones, Inscripciones y Actualizaciones de los Empadronamientos y Cédulas Catastrales de los Inmuebles Urbanos, por lo cual no lleva un registro de Solvencias ni las liquidaciones de los impuestos urbanos. Siendo la Dirección de Renta Municipal de este Municipio, el ente Liquidador de Impuesto y Solvencias, debe dirigirse a la misma para solicitar la información sobre dicho particular.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora se tiene que trajo a los autos las siguientes:
Al folio 79 de la 1era Pieza consta la declaración de SILVERIO FERNANDES RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad N° 3.708.287:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, conoce a los ciudadanos PAULA CASTILLO MORA y a sus hermanos VALENTINA CASTILLO, MARCO ANTONIO CASTILLO Y ANDRES RAMON CASTILLO? Contestó: “Si los conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO y a su hijo REINALDO QUIROZ PEREZ? Contestó: “Si los conozco”, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos, sabe y le consta que la ciudadana PAULA CASTILLO MORA y sus hermanos VALENTINA CASTILLO, MARCO ANTONIO CASTILLO y ANDRES RAMON CASTILLO, son únicos propietarios de la casa o inmueble ubicado en el sector Las Piedras, calle uno (01) de Canaima Sur, entre calle Principal de Piedra
Al folio 81 de la 1era pieza, consta declaración de MARINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.544.385:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos PAULA CASTILLO MORA y a sus hermanos VALENTINA CASTILLO, MARCO ANTONIO CASTILLO Y ANDRES RAMON CASTILLO? Contestó: “Si los conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO y a su hijo REINALDO QUIROZ PEREZ? Contestó: “Si los conozco”, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos, sabe y le consta que la ciudadana PAULA CASTILLO MORA y sus hermanos VALENTINA CASTILLO, MARCO ANTONIO CASTILLO y ANDRES RAMON CASTILLO, son únicos propietarios de la casa o inmueble ubicado en el sector Las Piedras, calle uno (01) de Canaima Sur, entre calle Principal de Piedra Grande y Prolongación calle Los Cocos, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy?. Contestó: “Si son los propietarios”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana PAULA CASTILLO MORA le facilito o presto la casa de su propiedad conjunta con sus hermanos, ubicada en el sector Las Piedras, calle uno (01) de Canaima Sur, entre calle Principal de Piedra Grande y Prolongación calle Los Cocos, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la ciudadana MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO a inicio del año dos mil diez (2.010)?. Contestó: Si se la prestó a ella y al hijo, pues ella se fue y dejó Al hijo allí”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez que la ciudadana MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO solucionó su problema habitacional, se mudó de la casa que le presto la ciudadana PAULA CASTILLO MORA y dejó allí a su hijo REINALDO QUIROZ PEREZ?. Contestó: Si me consta”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque yo soy vecina de ella y toda la vida la conozco a ella…”.

En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de sus deposiciones que; conocen a los demandantes ciudadanos PAULA CASTILLO MORA, VALENTINA CASTILLO, MARCOS ANTONIO CASTILLO y ANDRES RAMON CASTILLO y a los demandados ciudadanos MARIA ARLETTE PEREZ CASTILLO y a su hijo REINALDO QUIROZ PEREZ, señalan que los demandantes ut supra referidos son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio y que ellos le prestaron el mismo a los demandados de autos para vivir, que la ciudadana MARIA ARLETTE PEREZ solucionó su problema habitacional, dejando en el inmueble objeto del presente juicio a su hijo REINALDO QUIROZ PEREZ y le consta todo lo declarado por ser vecinos, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios analizados ut retro, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas, tal como lo hizo el Juzgado A Quo y así se establece.
En cuanto a los ciudadanos GLORIA F. GIMÉNEZ y EDECIO R. ESCALONA, este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto los mismos no prestaron su declaración, tal como consta a los folios 82 y 83 de la 1era Pieza.
Por otra parte, la parte demandada al momento de contestar la demanda trajo a los autos las siguientes probanzas:
Consta a los folios 38 al 40, copias de recibos privados, los cuales fueron impugnados por la parte actora al folio 47, siendo presentados en original en el lapso probatorio cursante a los folios del 60 al 62, y de nuevo impugnados y desconocidos por la contra parte al folio 80. Con los referidos recibos privados, pretende la parte demandada probar negociación realizada con los demandantes sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Revisadas las referidas documentales, esta instancia observa, que las consignadas a los folios 60, 62 y su vuelto, se refieren a recibos de pago realizados por la co demandada ARLETTE PEREZ a los co demandantes PAULA CASTILLO (Folio 60), VALENTINA CASTILLO (Folio 62) y ANDRES CASTILLO (Folio 62 vuelto) y visto que los mismos fueron impugnados y desconocidos al folio 80 es menester señalar lo siguiente:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de los co demandantes PAULA CASTILLO (Folio 60), VALENTINA CASTILLO (Folio 62) y ANDRES CASTILLO (Folio 62 vuelto), alegando la parte demandada que los mismos corresponden al pago por la compra del inmueble objeto del presente juicio; dimanándose así de las actas, que en tal sentido, la parte demandante efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, cuando manifiesta de forma expresa al folio 80 su desconocimiento.
En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandante ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos privados, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:

(…Omissis…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: (…)”.
(…Omissis…)

Se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, las actuaciones posteriores procuradas por la parte promovente fue la evacuación de las pruebas promovidas; por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandada promovente no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo (o en su defecto la prueba testimonial) necesaria para comprobar la autenticidad de los instrumentos privados por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Superioridad considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre los instrumentos privados, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio los referidos documentos producidos, tal como lo señaló el Juzgado a Quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las documentales privadas, consignadas al folio 60 y su vuelto y folio 61, se refieren a recibos de pago realizados por la co demandada ARLETTE PEREZ a los ciudadanos JHEAN CARLOS CASTILLO, MARIA A. CASTILLO DE PEREZ y JHOAN MIGUEL CASTILLO GIMINEZ, respectivamente, evidenciándose que tales personas no son sujetos activos o pasivos en la presente causa; en consecuencia, esta instancia superior considera que tales documentos privados son irrelevantes e inocuos en la presente caso, por lo cual se desechan los mismos.
A los folios 41 al 43 consignados con la contestación a la demanda y folios 63 al 65 consignados con el escrito de pruebas cursan copias fotostáticas de tres cheques emitidos contra la cuenta N° 0108-0078-14-0100057390 perteneciente a la ciudadana MARIA PEREZ , en el Banco Provincial, identificados así: Cheque N° 00002811 a nombre de MARIA A. CASTILLO por un monto de Bs. 5.000,00; Cheque N° 00002783 a nombre de VALENTINA CASTILLO por un monto de 5.000,00 y Cheque N° 00002808 a nombre de PAULA CASTILLO por un monto de Bs. 5.000,00.
Aunada a estas documentales, la parte demandada solicitó prueba de informe al Banco Provincial, cursando a los folios 140 al 143 de la 1era pieza, Oficio Nº SG-201303572 de fecha 11 de septiembre de 2013, del Banco Provincial informando a este Juzgado que la titular es la ciudadana MARIA PEREZ, cédula de identidad N° 10.371.168, discriminando de igual forma los beneficiaros de los cheques ut supra señalados con sus respectivos montos.
Con relación a los referidos chques que son concatenados con la prueba de informes, la cual no fue impugnada por la contraparte una vez que fue agregada a los autos, se debe dejar establecido que los realizados a los co demandantes PAULA CASTILLO y VALENTINA CASTILLO, no se pueden adjudicar a una supuesta compra del inmueble objeto del presente juicio, pues no existe otro elemento probatorio con el cual quede evidenciada la venta que alega la parte demandada le hizo los demandantes del inmueble objeto del presente juicio y con su solo dicho no es prueba suficiente para tenerlo como cierto, por tanto, se desechan los mismos. En cuanto al depósito realizado a la ciudadana MARIA A. CASTILLO, este Tribunal lo desestima, visto que la referida ciudadana es un tercero ajeno a la presente causa.
Consta en copia fotostática al folio 44, impugnada por la parte demandante al folio 47, consignada en copia certificada al folio 66 de la 1era pieza, Partida de Nacimiento N° 2140-09 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Reydimar Nazaret Quiroz, hija del co demandado Reinaldo R. Quiroz P, la cual es un documento público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, se desestima en la presente causa, por no aportar ningún elemento probatorio al juicio.
Cursan a los folios 45 y 46 copias fotostáticas de constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal “Jose Piedras”, las cuales fueron impugnadas por la parte actora al folio 47, las mismas son instrumentos emanados de terceros los cuales deben ser ratificados en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedan desechados los mismos.
Riela al folio 67 Original de Constancia de Vivienda y Habitat de los ciudadanos Wuilmari C. Franco G y Reinaldo R. Quiroz Pérez, emitida por el Consejo Comunal “Jose Piedras”, de fecha 13 de febrero de 2013. La referida documental se desestima, debido a que tal expedición escapa de las funciones que ostentan los consejos comunales conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tal como lo estableció el Juzgado A Quo en la sentencia recurrida.
Consta en copia certificada al folio 68 de la 1era pieza, Partida de Nacimiento N° 1517-07 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Reimar Alexandra Quiroz, hija del co demandado Reinaldo R. Quiroz P, la cual es un documento público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, se desestima en la presente causa, por no aportar ningún elemento probatorio al juicio.
Cursan a los folios del 69 al 75 de la 1era pieza, originales de Talones de Chequeras y Planillas de Consultas de Cheques de la Cuenta 0108-0078-0100057390 del Banco Provincial, los cuales se desechan por cuanto los cheques allí señalados no constan incorporados a los autos, sumado a que de tales instrumentales no se deviene el nombre del beneficiario o beneficiaria, tal como fue valorado por el Juzgado a Quo.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Establecida la competencia de este Juzgado y analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:
Como punto previo antes de analizar el fondo, debe pronunciarse esta Alzada sobre el alegato realizado por la parte demandada en escrito presentado ante esta instancia cursante a los folios del 178 al 181, con relación a que la parte actora no consignó poder alguno de representación ni por si ni por los codemandantes de autos.
De la revisión de las actas del proceso se constata que la co demandante PAULA CASTILLO MORA en todos sus escritos, invoca la representación de sus hermanos VALENTINA CASTILLO, MARCOS ANTONIO CASTILLO y ANDRES RAMON CASTILLO conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: …Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”…
Concluyéndose que en el presente proceso judicial no está integrado por todos los sujetos procesales activos comuneros; sin embargo, la co demandante invocó la norma especial para estos casos, es decir, lo establecido en el artículo 168 de la ley adjetiva civil, y que es un requisito o una condición de admisibilidad de la pretensión, lo que significa que el proceso se encuentra perfectamente integrado conforme a la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 eiusdem, asumiendo la co demandante PAULA CASTILLO MORA la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por ella en nombre de sus hermanos y así se establece.
Señalado lo anterior, se tiene que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte accionante en el libelo, al ejercicio de la acción reivindicatoria de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que le ha sido arrebatada la posesión legítima y el derecho de propiedad que venía poseyendo.
Ahora bien, el dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, establece: “Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorias, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil ha precisado sus requisitos concurrentes:

“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene. (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

En atención al citado dispositivo legal y la jurisprudencia transcrita, esta Juzgadora toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos concurrentes tales como:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Es así, que en lo respecta a la parte actora en este tipo de acción, deben cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros).
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
Tal como ha quedado dicho ut supra, al reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.
En ese sentido, el autor Román J. Duque Corredor (Procesos sobre la propiedad y la posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas, 2011), predica lo siguiente:

“…Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) la identidad de la cosa. ( … ) Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; y que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Omissis
En cuanto al primer elemento de prueba, si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, como se señaló, el demandante debe probar su propia adquisición, así como las de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; …
(pp. 348-349).
Así las cosas, ha sido criterio mantenido pacíficamente por la jurisprudencia nacional que en casos como el de autos, en los que se pretende reivindicar un inmueble que haya sido adquirido por herencia, no solamente debe el reivindicante demostrar el vínculo hereditario que lo une a su causante sino también que éste adquirió el inmueble.
El mismo autor Duque Corredor, señala lo siguiente: “De modo que, por ejemplo, si el demandante alega que es heredero, deberá acreditar su carácter hereditario y el título de adquisición de su causante, …” (ibidem, p. 349); en tanto en la compilación denominada “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” (ediciones Fabreton, Caracas, 1992), en trabajo allí publicado por la doctora Maruja Bustamante, bajo el título “Jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria”, cita sentencia de fecha 22-10-70, (GF 70 2E p. 289), en la que se lee:
Cuando se reivindica un inmueble alegándose como título de adquisición la sucesión en calidad de único y universal heredero, por ser el actor la madre del de cujus, la cuestión relativa a la condición de tal no toca solamente a la cualidad legal para demandar, sino que se refiere al fondo de la controversia. Por tanto a la actora le corresponde probar la relación de filiación con su presunto hijo y la consiguiente sucesión universal, pues de esos hechos deriva su condición de propietaria; y a los fines de que pueda considerarse contradicha en juicio su calidad de tal, basta el genérico y absoluto rechazo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
(pp. 544-545).
En el mismo trabajo, la doctora Bustamante reproduce un pequeño extracto de sentencia de fecha 12-1-49 (DF1C1), en la que se dispuso: “Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción.” (p. 571).
En ese mismo sentido, el autor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales, tercera edición, ediciones Magon, Caracas, 1980), expresa lo que se copia a continuación:
En síntesis, por lo que se refiere a la prueba dominan estos criterios:
a) Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir. Al decir que ‘el reivindicante necesita tener título de dominio no se quiere significar que deba presentar un título escrito’; título significa no sólo la prueba preconstituida del derecho sino la justificación dominical.
b) La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
(p. 344)…”

Sentadas las premisas que anteceden y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, toca en el presente caso a la parte reivindicante demostrar los siguientes extremos: 1) el título de adquisición de la propiedad; 2) la posesión que del inmueble ejercen los demandados; y 3) la identidad entre el inmueble que pretende reivindicar y el que posee los demandados.
En primer lugar, en el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietaria del inmueble que adquirió, probando su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar tanto con el título supletorio, como con el documento de compra del terreno realizado a la municipalidad donde se encuentran las bienhechurías, cursante a los folios del 03 al 15 y que fueron debidamente valorados arriba, y como lo expresa en el libelo de la demanda, es propietaria de la casa cuya reivindicación pretende.
En segundo término, en cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material de la parte demandada: Este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho convenido y alegado por los demandados, tanto así que en su contestación alegaron ser propietarios del mismo por compra que le hicieran a la parte demandante, y la cual no fue debidamente probada en autos; razón por la cual es un hecho exento de prueba.
Y por último, que la cosa de que se dice propietario la parte actora es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identidad de la cosa): Al respecto tampoco hay discusión en autos, dado que la parte demandada no rechazó ni negó este hecho, por lo cual no es un punto controvertido en la causa.
Asimismo de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente poseen los demandados, consignando pruebas como título de propiedad debidamente registrado, documentales administrativas debidamente valoradas, inspección judicial promovida y evacuada en el proceso y testimoniales, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de los demandados.
En este sentido, ha quedado demostrado de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de los demandados en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que poseen los demandados, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por los demandados, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación por haberse demostrado los supuestos que conforman la misma.
De manera que, de la decisión proferida por este Alzada se patentiza las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a determinar en el caso in comento que la parte demandante demostró su derecho de propiedad, así como, la identidad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, que los demandados no lograron demostrar en los autos, la posesión legítima del inmueble que se reivindica, por lo que, se procederá en la dispositiva del fallo a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo.
VI DISPOSITIV A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 10 de junio de 2015 (Folio 169), que fuera planteado por los ciudadanos MARIA A. PÉREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PÉREZ, asistidos por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, Inpreabogado Nº 153.574, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana PAULA CASTILLO MORA, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos VALENTINA CASTILLO MORA, MARCOS ANTONIO CASTILLO MORA Y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO contra los ciudadanos MARIA ARLETTE PÉREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PÉREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana PAULA CASTILLO MORA, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos VALENTINA CASTILLO MORA, MARCOS ANTONIO CASTILLO MORA Y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO contra los ciudadanos MARIA ARLETTE PÉREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PÉREZ, todos identificados en autos, y que versa sobre un inmueble constituido por casa enclavada en un terreno propio, que mide aproximadamente TRESCIENTOS DIESCINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETORS (319,58 Mts2), ubicada en el Sector Las Piedras Calle Uno (01) Canaima Sur entre Calle Principal Piedra Grande y Prolongación Calle Los Cocos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Uno (01) de Canaima Sur; SUR: Con Club Bella Paula (propiedad de Paula Castillo); y Calle Acosta Falcón; ESTE: Con casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Acosta Falcón; OESTE, Con Calle Uno (01) de Canaima Sur y Club Bella Paula (propiedad de Paula Castillo); propiedad que consta según documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que indico así: El Titulo Supletorio de las casas o bienhechurías en fecha 2 de Julio del año 2012; inscrito bajo el Nº 12, folio 92 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2012; y el Documento de Compra-Venta del Terreno en fecha 02 de abril del 2013, anotado bajo el Nº 2013.225, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 462.20.11.1.2116, correspondiente al Libo Real del año 2013.
TERCERO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN