REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°



EXPEDIENTE: Nº 6.513

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.718, domiciliado, en la casa Nº 10, calle Nº 2 sector “Aire Libre” Urbanización “La Lagunita”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.116. (F-137).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.437.926, domiciliado en la comunidad de El Calvario, calle 7, Avenidas entre 18 y 19 Casa N° 18-12, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, bajo el Inpreabogado Nº. 202.381. (F-78).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de febrero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO contra el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 10 de febrero de 2017 (Folio 222), que fuera planteado por la parte demandada ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2017; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2017 y por auto de fecha 03 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de CINCO (05) días para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el articulo 517 eiusdem.
En fecha 03 de abril de 2017 al folio 227, siendo la oportunidad para el acto de informe compareció el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Ipsa Nº 202.381, apoderado judicial del demandado ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN y presentó su escrito de informe en CUATRO (04) folios útiles sin anexos. Igualmente compareció el abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ, Ipsa Nº 154.116, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO y consigno su escrito de informe en TRES (03) folios útiles sin anexos, abriéndose por auto de fecha 04 de abril de 2017, un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha para las observaciones a los informes.
En fecha 24 de abril de 2017 a los folios 238 y 239, el apoderado actor abogado Oscar Moisés Jiménez, presentó su escrito de observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017 al folio 241, se fijó para decidir dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Los abogados TEOBARDO ANTONIO AGUIAR TRUJILLO y TANIA YAMILETH ARTEAGA AGUILAR, Inpreabogado Nros. 221.811 y 220.788, en representación del ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, presentaron escrito de reforma de demanda, cursante a los folios 27 al 29, en el cual exponen y solicitan:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Nuestro representado, el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, antes identificado, inicio a partir del quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), una Unión Concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana, ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.417.087, de profesión microanalista, del mismo domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la calle 6, Barrio “Flor del Encanto” Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde vivieron todos esos años, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día Nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en la cual la cónyuge antes mencionada falleció, según consta en el acta de defunción inserta bajo el Nº 55, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), de los libros del Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, la cual acompañamos al presente libelo en copia certificada marcada con la letra “A”. Durante la unión concubinaria, procrearon tres (03) hijos, el primero de ellos lleva por nombre RUBÉN JOSE CORDERO ARANGUREN, quien nació el siete (7) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho, según consta en la partida de nacimiento que acompañamos en copia certificada al presente libelo distinguida con la letra “B”, el segundo de los hijos de nombre ANDRISAY CORDERO ARANGUREN, quien nació el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) según consta en la partida de nacimiento que acompañamos al presente libelo en copia certificada, marcada con la letra “C” y fallecida el día nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), según consta en acta de defunción que acompañamos al presente libelo en copia certificada distinguida con la letra “D”, y el tercero de los hijos, de nombre ANDERSON JOSÉ CORDERO ARANGUREN, quien nació el día veinte (20) de diciembre del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que acompañamos al presente libelo en copia simple distinguida con la letra “E” y falleció el día nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), según consta en acta de defunción que acompañamos al presente libelo en copia certificada marcada con la letra “F”. Nuestro representado en el transcurso de su convivencia con su concubina, la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, antes identificada, obtuvieron un bien inmueble, el cual contribuyo a su pago, consistente en un lote de terreno, cuya ubicación, superficie y linderos constan en el documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y tres, inscrito bajo el numero treinta y seis (Nº36) que corre a los folios cuarenta y ocho (48) vuelto al cuarenta y nueve (49) del protocolo primero, tomo principal del tercer trimestre del año 1993 que anexamos al presente escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “G”, en dicho documento puede evidenciarse que aparece como propietaria solamente la concubina de nuestro poderdante. Para mayor abundamiento de unión concubinaria, nuestro patrocinante y su concubina, la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, antes identificada, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno (2001) tramitaron la Constancia de Concubinato ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la cual acompañamos al presente libelo en original marcada con la letra “H”. Se desprende el documento de carácter privado, consistente en un contrato de arrendamiento, celebrado entre la señora Baudilia Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.517.334 y nuestro poderdante, que agregamos al presente escrito libelar marcado con la letra “I” así como de todos los documentos antes mencionados, que la residencia donde se llevo a cabo la prenombrada Unión Concubinaria, fue una vivienda ubicada en la calle 6, Barrio “Flor del Encanto” Municipio Nirgua, estado Yaracuy…

Fundamentan la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y artículo 211 del Código Civil

omisis…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre y representación del ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, antes identificado, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubino ut retro identificado, para demandar como en efecto demandamos formalmente en este mismo acto, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.926, hijo de nuestro representado y su concubina, en el periodo comprendido desde el quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el día nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), con fundamento legal en las normas ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Concubinaria sostenida entre la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, y nuestro poderdante, el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, microanalista y mecánico, de este domicilio, titules de las cedulas de identidad Nros V.- 9.414.558 y V- 7.589.718 respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO y RUBÉN JOSÉ CORDERO ya identificados, se inicio el día quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) y culmino en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), día en que la concubina falleció.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO y RUBÉN JOSÉ CORDERO, antes identificados, nuestro representado, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado Nº 202.381, actuando en representación del ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, presento escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 81, el cual expone bajo los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Es cierto que mi madre y mi padre hayan procreado tres hijos como los son:
Mi persona RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, que nací en fecha 07 de julio de 1988.
Mi hermana ANDRISAY CORDERO ARANGUREN, quien nació en fecha 16 de diciembre de 1991, y falleció en fecha 09 de septiembre de 2003.
Mi hermano ANDERSON JOSÉ CORDERO ARANGUREN, quien nació en fecha 20 de diciembre de 1994, y falleció en fecha 09 de septiembre de 2003.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS NEGADOS
Estando en la oportunidad para realizar la contestación de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la misma la realizo en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que mi padre RUBÉN JOSÉ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.586.718, haya iniciado una UNIÓN CONCUBINARIA desde el quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), con mi madre ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO.
Niego, rechazo y contradigo el alegato de que mi madre mantuvo una relación ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre los familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la calle 6, del barrio Flor del Encanto del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Toda vez que nunca se produjo una relación con ánimo de matrimonio, duradero e ininterrumpido que son los elementos que deben existir, y que el mismo al momento de estar con mi madre tuvo otras relaciones alternas, con quien también tuvo hijos.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya estado conviviendo con mi madre y menos hasta el nueve de septiembre de dos mil tres fecha en que fallece en un trágico accidente.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya contribuido para la obtención del inmueble consistente de un lote de terreno el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 11 de agosto de 1993.
Niego, rechazo y contradigo que mi madre haya tramitado una constancia de concubinato ante la oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Niego, rechazo y contradigo que se haya realizado un contrato de arrendamiento con la ciudadana BAUDILIA MENDOZA.
Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por exagerada, e ilógica para la presente acción…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 03 de febrero de 2.017, cursante a los folios 206 al 220, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora muy diferente es las condiciones o requisitos que debe de mostrar quien pretenda demandar a un tercero mediante una Acción Mero Declarativa para que se le Reconozca que vivió en concubinato con otra persona del sexo opuesto como en el presente caso que quien demandó la acción UP SUPRA es quien permanece con vida y pide que su descendiente le reconozca que mantuvo una relación de hecho por un tiempo con su madre (fallecida), o sea que en el caso en estudio es uno de los que conforman supuestamente una relación concubinaria pero demanda es a un tercero y en estos casos las pruebas son libres y legales lo que significa que la tarea de probar tiene que ser asertiva con pruebas muy contundentes es por eso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años. Lo que quiere apuntar que la pareja en su convivencia debe tener una fecha de inicio y una de fin, entonces una de las características de este tipo de acción que se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandante convivio con su supuesta pareja es que éste debe ser PÚBLICO y NOTORIO, ahora bien si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio, el demandante tiene la carga de la prueba de demostrar que cohabitó con su supuesta pareja bajo un mismo techo y en el presente caso todo los testigos afirmaron contundentemente que los ciudadanos Rubén José Cordero y Andria Lisset Aranguren Alvarado convivieron junto en el mismo domicilio esto es en la calle 6 flor del encanto Nirgua estado Yaracuy, y que esa relación empezó desde 1986 hasta el 9 de septiembre de 2003, incluso el contrato de arrendamiento demostró que efectivamente fue firmado para que el demandante viviera con su familia en un inmueble alquilado, también queda demostrado que convivieron juntos cuando algunos de los testigos manifestaron que el demandante vivía con su familia al lado de un taller y era compañero de uno de los testigos, también fue corroborado cuando el demandando dijo que su padre trabajaba al lado de la casa donde él vivía con su mama y sus hermanos pero por la máxima de experiencia es casi imposible que un padre que trabaja al lado de la casa donde viven sus hijos no se acerque a menos que tenga una orden de restricción judicial, igualmente es importante la existencia de hijos como en el presente caso que fueron tres lo que indica que los mismos, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato es decir fueron tres en fechas de nacimientos diferentes y en lugares de nacimientos diferentes siendo todos presentados y reconocidos por sus progenitores y en todo caso podríamos aplicar el artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.” También que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo, es decir, todas las características que absorben un verdadero matrimonio, características esta que quedaron suficientemente demostrada con la declaración de los testigos quienes expusieron que son vecinos y que conocieron por bastante tiempo a los presuntos convivientes así como también son personas de edades bastantes maduras lo que compagina con el tiempo que dice el demandante que mantuvo una relación concubinaria con la de cujus Andria Lisset Aranguren Alvarado por lo tanto queda igualmente aclarado que el demandante Rubén José Cordero y Andria Lisset Aranguren Alvarado convivieron junto en el mismo domicilio esto es en la calle 6 flor del encanto Nirgua estado Yaracuy, y que esa relación espesó desde 1986 hasta el 9 de septiembre de 2003,y así se decide.
Por otra parte el demandando de auto no logró demostrar con ninguna prueba que su padre –hecho admitido- no haya convivido o haya mantenido una relación concubinaria con su madre, no logro demostrar que la relación fuera esporádica o eventual , ninguno de los testigos fueron fehacientes o por lo menos el que se admitió no trajo ningún elemento contradictorio de los hechos o de la demanda así como las documentales tampoco fueron suficientes para enervar la pretensión del actor por lo tanto no pudo contradecir los argumentos y pruebas presentado por el demandante y así se decide
Finalmente como en el presente caso la prueba fundamental fue la testimonial por cuanto en este tipo de acciones los testigos son claves para demostrar sus propios argumentos y rebatir el de la parte contraria es por eso que menciono un extracto de una de la sentencia de la Sala de Casación Civil donde les da preeminencia a los testigos. Sala de Casación Civil, (15) días del mes de abril de dos mil once. Exp. AA20-C-2010-000593:
“En el caso bajo decisión, aprecia la Sala que el ad quem, en la parte narrativa de la sentencia estableció que el accionado había promovido prueba de testigos y mencionó los nombres de los mismos, pero en la parte motiva no realizó pronunciamiento sobre las declaraciones de aquellos; ante lo cual, la Sala habilitada como esta por haberse apoyado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a las actas procesales y constató que efectivamente, a los folios 183, 184, 194 a 197 de la primera pieza del expediente, se encuentran las actas contentivas de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por el accionado y ellas no fueron analizadas por el ad quem, quien aunque, se repite, hizo alusión a ellas no emitió pronunciamiento alguno para desestimarlas o no. Declaraciones estas íntimamente relacionadas con el asunto que se pretende probar referido a la existencia de la unión de hecho estable (concubinaria), presuntamente existente entre los litigantes. Prueba ésta que ha podido marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por la alzada, vale decir, el análisis de dicha prueba podría ser determinante para el dispositivo del fallo.”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.589.718, contra el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.926, en su condición de hijo de la De Cujus ÁNDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.558.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CORDERO y la De Cujus ÁNDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, a partir del 15 de agosto del año 1986 hasta el momento de su fallecimiento, el 09 de septiembre de 2003.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acordará remitir copia certificada de la misma, al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término..…” (sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 03 de abril de 2017, la parte demandada ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, consigna escrito a los folios 228 al 231, contentivo de informes, en el cual hace una breve narrativa de los hechos ya sustanciados.

“… DE LA SENTENCIA APELADA
El juez a quo enfoca su decisión netamente en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, toda vez que ninguna de las demás pruebas le dio valor probatorio, sin embargo debo indicar que ninguno de los testigos fueron lo suficientemente contestes para haberlos valorados, ya que tres de ellos manifestaron que su relación un interrumpida, que tuvieron diferencias, y que ninguno de ellos pudo corroborar la cantidad de tiempo que supuestamente convivieron, pero peor aun que descarta a dos de mis testigos como lo fueron ANGIE ROSBER COLMENAREZ Y NANCY E. ARANGUREN ALVARADO, alegando no darle valor probatorio por ser la primera hija, escúchese bien hija del demandante y la segunda por ser tía del demandado, errando en la interpretación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observar, al no valorar las declaraciones de estos dos testigos violenta el derecho a la defensa, adicional que fue probado que el ciudadano ANALDO SALVADOR NAVARRO, es compadre del demandante, el cual no tachamos respetando lo transcrito en el articulo arriba mencionado, pero si hacemos referencia que las declaraciones del mismo fueron mal intencionadas al negar el parentesco por bautizo una relación intima con el mismo.
Ahora bien, debo indicar una vez mas que no se debió haber declarado la relación concubinaria y mas con la narrativa del propio juez que indica que Angie Colmenarez es hija del ciudadano Rubén Cordero Padre, ya que violenta la interpretación constitucional del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, que se encuentra en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, en el caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…(Sic)

De igual forma, el Abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, en la misma fecha del anterior, cursante a los folios 233 al 235, presenta su escrito de informes de la siguiente manera:

“… CAPITULO I
DE LA TITULARIDAD
Ciudadana Jueza, las acciones de unión concubinaria entre un hombre y una mujer, lo cual representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, es relevante para la determinación de la unión concubinaria, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, en el presente asunto mi mandante demostró que su relación con la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO estuvo signada por la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, ya que su condición de pareja, fue reconocida por el grupo social donde se desenvolvían; esta relación cumplió con condición de estabilidad, que inclusive los llevo a procrear tres (03) hijos, lo cual demuestra que no fue una mera casualidad. Es necesario declaración de la unión estable conforme a la ley, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, lo cual busca mi mandante con este reconocimiento en el presente asunto de unión concubinaria, siendo esta una relación como marido y mujer, con carácter permanente sostuvo el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO con la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, la cual fue notoria, publica y con ánimos de matrimonio, logrando demostrar que: 1).- existió una relación entre los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CORDERO Y ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO; 2).- de carácter permanente mientras estuvieron juntos; 3).- fue notoria, por cuanto así fueron reconocidos por la comunidad donde habitaron, lo cual demostró en la promoción y evacuación de pruebas, específicamente, con las actas de nacimiento de sus tres (03) hijos que procrearon, ya que, como lo manifiesto antes, por regla de experiencia, una pareja libre no tiene tres hijos seguidos sino existe entre ellos una relación afectiva de marido y mujer, con carácter permanente. De modo que, con los referidos medios de pruebas, promocionados y evacuados en su momento, quedó demostrado que en el presente asunto se trato de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notorio, sin que conste que el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO y/o la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, hayan tenido un estado civil casado, ajustándose al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil donde establece que; las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
CAPITULO II
DE LOS TESTIGOS
Siendo de mucha importancia los testimoniales que pueden determinar la veracidad o no de una unión concubinaria; de la declaración algunos, se observa que:
La testigo: ANGIE COLMENAREZ, aparte de incurrir en falsedad al indicar que es mi hija, ella misma excluye su testimonial y lógicamente queda impedida para testificar.
Las testigo CARMEN PARRA, alega que los conocimientos que tiene fueron por comentarios de la de cujus ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, situación que la convierte en un testigo de referencias.
La testigo MARÍA PINTO, manifestó no recordar cuántos hijos el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO con la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, así como tampoco recordó los nombres, a pesar de exponer que los conoce desde hace mucho tiempo, cuestión que resulta contradictoria.
La testigo NANCY ARANGUREN, excluye su testimonial y lógicamente queda impedida para testificar, debido a que es hermana de la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, de acuerdo a lo contenido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Resumen de todas las actas presentadas ante el tribunal.
CAPITULO IV
BREVE RESEÑA DOCTRINAR… (Sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar, la parte actora consignó al folio 08, copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, signada con el Nº 55, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Carabobo, en la cual se señala que deja tres hijos RUBEN JOSE COREDRO ARANGUREN, ANDRISAY CORDERO ARANGUREN y ANDRESO CORDERO ARANGUREN.
Al folio 09 riela copia certificada de Partida de Nacimiento de Rubén José Cordero Aranguren, nacido el 07 de julio de 1988, signada con el N° 363, emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la cual se desprende que el referido ciudadano es hijo de RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO.
Cursa al folio 10 copia certificada de Partida de Nacimiento de Andrisay Cordero Aranguren, nacida el 23 de enero de 1992, signada con el N° 60, emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO.
Cursa al folio 11 copia certificada de Acta de defunción de Andrisay Cordero Aranguren, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, verificándose que falleció en fecha 09 de septiembre de 2003.
Corre al folio 12 y 13 copia fotostática y certificada de Partida de Nacimiento de Anderson Jose Cordero Aranguren, nacido el 20 de diciembre de 1994, signada con el N° 72, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Yaracuy, en la cual se desprende que el referido ciudadano es hijo de RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO.
Todas las anteriores documentales insertas a los folios del 08 hasta el 13, constituyen documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y las mismas no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas lo ya señalado ut supra.
Cursa a los folios del 14 al 17, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy de fecha 11 de agosto del año 1993, inscrito bajo el Nº 36, folios 48 vuelto al 49 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 1993, correspondiente a inmueble adquirido por la ciudadana ANDRIA ARANGUREN ALVARADO, que a pesar de ser un documento público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, esta Instancia lo desestima, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la controversia que se busca resolver en la presente causa.
Cursa al folio 19 Original de Constancia de Concubinato emanada de la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Dicha documental fue tachada en su oportunidad procesal y mediante sentencia cursante a los folios 91 al 94 se declaró extemporánea la tacha. Pero debe acotar esta instancia que la referida documental, expedida por la Coordinación de Registro Civil ya mencionada, de fecha 22 de noviembre de 2001, se desecha de las actas, por cuanto aun cuando fue elaborada ante funcionario competente para ello, en virtud de que los Coordinadores de Registro Civil para la fecha de emisión de dicha constancia, gozaban de facultad para emitir justificativos de testigos, o constancias de convivencia; sin embargo, al estar firmada solo por testigos, los mismos allí promovidos debieron acudir ante el Órgano Judicial a ratificar dicho testimonio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 20, original de documento privado consistente en un contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Baudilia Mendoza como arrendadora y el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO como arrendatario, sobre una casa ubicada en la calle 6, Barrio “Flor del Encanto”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Esta documental por ser de carácter privado, y por cuanto en la misma interviene un tercero ajeno al proceso, debe obligatoriamente ser ratificada por el mismo, desprendiéndose de las actas procesales que la ciudadana BAUDILIA MENDOZA, en fecha 22 de julio de 2016, cursante al folio 173, acudió al Órgano Judicial con el fin de prestar su declaración, concatenándose la misma con la referida documental, al señalar que le arrendó un inmueble al ciudadano RUBEN JOSE CORDERO, ubicado en la calle 6 la Flor del Encanto entre calles 17 y 18, en consecuencia se le otorga valor probatorio, quedando probado lo ya ut supra señalado en cuanto al arrendamiento del inmueble por parte del actor RUBEN JOSE CORDERO.
Consta al folio 22 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN JOSE CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.589.718, que se valora como fidedigna de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del accionante. Y así se valora.
Ahora bien, en la etapa probatoria, la parte actora a los folios 115 al 117 consignó escrito de pruebas, y en primer término promueve el mérito favorable de los autos y la ratificación de documentales consignadas conjuntamente con el libelo. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
De igual forma promovió los siguientes testimoniales de los ciudadanos:
Al folio 172 cursa declaración del ciudadano ANTONIO DI MARÍA ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-204.492, de 61 años de edad, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Si, si la conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (HIJO). CONTESTO: Si, si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados, si es cierto y le consta que la que la ciudadana Andria Aranguren y Rubén Cordero padre sostuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: Si, si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de esa relación concubinaria, cuántos hijos procrearon la ciudadana Andria Aranguren, y el ciudadano Rubén Cordero (Padre). CONTESTO: tres (03). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Rubén Cordero Padre y Andria Aranguren. CONTESTO: de trato desde 1996. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Rubén Cordero hijo convivió con su padre luego del fallecimiento de su madre Andria Aranguren. CONTESTO: Es cierto y me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta que los ciudadanos Rubén Cordero Padre y Andria Aranguren tenían una relación concubinaria. CONTESTO: ellos vivían al lado de mi taller de Latonería y Pintura y el señor Rubén tenía alquilado un puesto de trabajo en el taller. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo porque consta que el ciudadano Rubén Cordero hijo convivió con su padre luego del fallecimiento de su madre. CONTESTO: Porque vivió al lado del taller. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien era la propietaria del inmueble donde estaba domiciliada la familia Cordero Aranguren. CONTESTO: Baudilia Mendoza Colmenarez. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana Andria Aranguren, a la fecha de su fallecimiento. CONTESTO: calle 06 entre avenida 17 y 18. Barrio Flor del Encanto, Nirgua. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cual era el domicilio del ciudadano Rubén Cordero hijo luego del fallecimiento de su madre. CONTESTO: calle 6 entre avenidas 17 y 18. Barrio Flor del Encanto, Nirgua. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual era el domicilio del ciudadano Rubén Cordero Padre, al momento del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: calle 6 entre avenidas 17 y 18. Barrio Flor del Encanto, Nirgua. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por todo el conocimiento que ha manifestado tener e la familia Cordero Aranguren, si los ciudadanos Rubén Cordero, padre y Andria Aranguren se comportaban como concubinos a la vista de amigos y familiares. CONTESTO: Normal, como cualquier pareja. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo qué relación tiene con el ciudadano Rubén Cordero Padre; si es amistad o sociedad en el taller que indica en la respuesta de la pregunta Nº 6. CONTESTO: Actualmente pura relación de trabajo, el trabaja en otro sitio. Esa relación de trabajo termino en el año 2009, que dejo de trabajar en el taller. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dice tener en qué fecha falleció la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: nueve de septiembre de 2003. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por conocimiento que tiene de haber estado laborando al lado de la casa de la ciudadana Andria Aranguren. Conoció al niño Danny Mota que convivió con ellos como hijo del señor Rubén Cordero Padre. En este estado el abogado Oscar Moisés Jiménez Sequera, se opone a la pregunta por ser impertinente y le está sugiriendo la respuesta. El Juez declara a lugar la oposición y lo relevo de contestar la pregunta. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce los nombres de los hijos del Señor Rubén Cordero Padre. CONTESTO: Rubén, y los fallecidos Andrisai y Anderson. Son tres. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando mantuvieron relaciones, la señora Andria Aranguren y el señor Rubén Cordero padre. CONTESTO: Yo los conocí en 1996 hasta la fecha que ella murió. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si le conoce otros hijos al señor Rubén Cordero padre. CONTESTO: No. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si la relación que dice que mantuvieron los ciudadanos Andria Aranguren y el señor Rubén Cordero padre fue continúa, pacifica, ininterrumpida y con ánimos de matrimonio. CONTESTO: Ininterrumpida y normal como cualquier pareja, cualquier pareja discute…. (Sic)

Al folio 173 cursa declaración de la ciudadana BAUDILIA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.517.339, de 62 años de edad, domiciliada calle 7, Nº 34-66, sector el calvario, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (HIJO). CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados, si es cierto y le consta que la que la ciudadana Andria Aranguren y Rubén Cordero padre sostuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de esa relación concubinaria, cuántos hijos procrearon la ciudadana Andria Aranguren, y el ciudadano Rubén Cordero (Padre). CONTESTO: tres (03). SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Rubén Cordero Padre y Andria Aranguren. CONTESTO: los conozco desde el 96, que le alquile la casa. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Rubén Cordero hijo convivió con su padre luego del fallecimiento de su madre Andria Aranguren. CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que los ciudadanos Rubén Cordero Padre y Andria Aranguren tenían una relación concubinaria. CONTESTO: porque él vivía en mi casa. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo porque consta que el ciudadano Rubén Cordero hijo convivió con su padre luego del fallecimiento de su madre. CONTESTO: Porque el quedo en su casa con su padre. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo durante cuánto tiempo vivieron los ciudadanos Rubén Cordero Padre y la ciudadana Andria Aranguren en la vivienda que dice la testigo le pertenece. CONTESTO: vivió siete años en mi casa. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana Andria Aranguren, a la fecha de su fallecimiento. CONTESTO: vivía en la calle 06 la Flor del Encanto entre la 17 y 18. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cual era el domicilio del ciudadano Rubén Cordero hijo luego del fallecimiento de su madre. CONTESTO: La Flor del Encanto calle 6 entre 17 y 18. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cual era el domicilio del ciudadano Rubén Cordero Padre, al momento del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: calle 6 La Flor del Encanto entre 17 y 18. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por todo el conocimiento que ha manifestado tener de la familia Cordero Aranguren, si los ciudadanos Rubén Cordero padre y Andria Aranguren se comportaban como concubinos a la vista de amigos y familiares, en forma, continua, pacifica e ininterrumpida. CONTESTO: continuamente. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo qué relación tiene con el ciudadano Rubén Cordero Padre. CONTESTO: La relación que tuve con él, fue porque le alquile la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo con el conocimiento que dice tener en qué fecha falleció la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: en el 2003.
TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce los nombres de los hijos del señor Rubén Cordero padre. CONTESTO: Rubén, Andrisai y Anderson. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando mantuvieron relaciones, la señora Andria Aranguren y el señor Rubén Cordero padre. CONTESTO: hasta la fecha que murió. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si le conoce otros hijos al señor Rubén Cordero padre. CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la relación que dice que mantuvieron los ciudadanos Andria Aranguren y el señor Rubén Cordero padre fue continúa, pacifica, ininterrumpida y con ánimos de matrimonio. CONTESTO: Fue continua. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que dicha relación fue continua, pacifica, ininterrumpida y con ánimos de matrimonio. CONTESTO: porque él vivía en mi casa. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo vivió el señor Rubén Cordero Padre, en su casa. CONTESTO: siete años.… (Sic)

Al folio 176 cursa declaración del ciudadano CESAR GEMÍ CEDEÑO CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 4.971.834, de 59 años de edad, domiciliado en la avenida 9 Nº 10 sector El Mano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andria Aranguren (fallecida). CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si a través de ese conocimiento que dice poseer, pudo conocer que existió una relación concubinaria entre la fallecida Andria Lissett Aranguren Alvarado y Rubén José Cordero. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuántos hijos procrearon la fallecida Andria Lisett Aranguren y Rubén José Cordero, durante la relación concubinaria. CONTESTO: Si, son tres (3). QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si pudo conocer de vista, trato y comunicación a los niños Anderson Cordero, Andrisay Cordero y Rubén José Cordero, durante la existencia de la relación concubinaria. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta y pudo conocer el domicilio de la pareja Andria Lisett Aranguren y Rubén José Cordero, durante la existencia de la relación concubinaria. CONTESTO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta y pudo conocer los últimos años de domicilio y vida de la concubina Andria Lisett Aranguren Alvarado y Rubén José Cordero padre. CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si después del fallecimiento de la ciudadana Andria Lisett Aranguren, Rubén José Codero hijo continuo viviendo con Rubén Cordero padre. CONTESTO: si, siempre los veía juntos.
NOVENA PREGUNTA: Que mencione la dirección del último domicilio de los ciudadanos Andria Lisett Aranguren Alvarado y Rubén José Cordero padre. CONTESTO: avenida 6. La flor del encanto. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo qué relación de parentesco tiene con el ciudadano Rubén Cordero Padre. CONTESTO: Fui vecino del Mamón, con él. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano Rubén Cordero padre, procreo hijos con otra persona que no fuera la ciudadana Andria Lisett Aranguren. En este estado el abogado Luis Enrique García Mendoza, apoderado de la parte demandante se opuso a la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que edad tenía aproximadamente los niños y jóvenes que usted índico conocer en la respuesta número quinta para el momento del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: aproximadamente la menor como 12, la otra catorce y el otro como quince, eran menores de edad. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y en referencia a su respuesta quinta los nombres de los hijos procreados por la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Conocí y se el nombre del mayor que es Rubén, a los otros no le sé el nombre. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando mantuvieron relaciones, la señora Andria Aranguren y el señor Rubén Cordero padre. CONTESTO: Bueno, aproximadamente duraron como trece años. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si le conoce otros hijos al señor Rubén Cordero padre. CONTESTO: No, conocí a ellos tres, nada más. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si la relación que dice que mantuvieron los ciudadanos Andria Aranguren y el señor Rubén Cordero padre fue continúa, pacifica, ininterrumpida y con ánimos de matrimonio. CONTESTO: Bueno yo siempre los veía juntos, a veces yo les daba la cola en un carro que yo tenía…. (Sic)

Al folio 183 cursa declaración del ciudadano MARIO JOSÉ CUERVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.277, de 44 años de edad, domiciliado Urbanización La Lagunita II, calle principal, casa Nº 29, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si a través de ese conocimiento que dice poseer, pudo conocer que existió una relación concubinaria entre la fallecida Andria Lissett Aranguren Alvarado y Rubén José Cordero. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su vinculo con Rubén José Cordero padre. CONTESTO: Conocidos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuántos hijos procrearon la fallecida Andria Aranguren y Rubén José Cordero padre durante la relación concubinaria. CONTESTO: Tres (3). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede recordar los nombres de los hijos procreados por la pareja en referencia. CONTESTO: Si.
SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años aproximadamente pudo conocer que duro la relación concubinaria de la pareja en referencia. CONTESTO: Como 15 años. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció alguna pareja de Rubén Cordero padre, fuera de la relación concubinaria que se está ventilando. CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la pareja, la relación fue estable, continua permanente ininterrumpida con ánimos de matrimonio. CONTESTO: Fue estable. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo cual fue el domicilio de la relación concubinaria en referencia. CONTESTO: calle 6 la Flor del Encanto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo el domicilio donde vivió el niño Rubén Cordero después del fallecimiento de su progenitora. CONTESTO: en la misma casa de habitación en la Flor del Encanto. Seguidamente el abogado JUAN RAFAEL JIMÉNEZ PINEDA, asistiendo a la parte demandada, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo qué relación tiene con el ciudadano Rubén Cordero Padre. CONTESTO: Como le dije anteriormente, conocido, nada más. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ya que le consta, usted conoce el nombre de la pareja que usted conoce del señor Rubén Cordero Padre. CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha convivieron los ciudadanos Rubén Cordero padre y Andria Aranguren. CONTESTO: Si, desde el 1988, por allí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad aproximadamente tenían los hijos de la pareja mencionada a la fecha del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: los conocía, por nombre, pero la edad es difícil calcular. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, diga los nombres de los hijos. CONTESTO: Rubén Andreina y Anderson. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, a usted le consta que la pareja antes mencionada tuvieron una relación pacifica, continua permanente y con ánimos de matrimonio. CONTESTO: Si, se veían juntos, iban a las reuniones. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rubén Cordero, padre tuvo otros hijos. CONTESTO: que yo sepa, tengo entendido no…. (Sic)


Al folio 184 cursa declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN BORGES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.584.156, de 51 años de edad, domiciliado cuarta avenida entre calles 6 y 7 casa Nº Franchet, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.


“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si a través de ese conocimiento que dice poseer, pudo conocer que existió una relación concubinaria entre la pareja en referencia. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su vinculo con Rubén José Cordero padre. CONTESTO: Si, si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuántos hijos procrearon la pareja en referencia durante la relación concubinaria. CONTESTO: Tres (3). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede recordar los nombres de los hijos procreados por la pareja en referencia. CONTESTO: Si.
SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años aproximadamente pudo conocer que duro la relación concubinaria de la pareja en referencia. CONTESTO: Cálculo como 15 años. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la pareja, la relación fue estable, continua permanente ininterrumpida con ánimos de matrimonio. CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció alguna relación de pareja de Rubén Cordero con otra mujer durante la relación concubinaria en referencia. CONTESTO: No, no la conocí. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo cual fue el domicilio de la relación concubinaria en referencia. CONTESTO: la Flor del Encanto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo el domicilio donde vivió el niño Rubén Cordero después del fallecimiento de su progenitora. CONTESTO: con su padre. Seguidamente el abogado JUAN RAFAEL JIMÉNEZ PINEDA, asistiendo a la parte demandada, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo qué relación tiene con el ciudadano Rubén Cordero Padre. CONTESTO: De conocimiento, de que lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ya que le consta, usted conoce el nombre de la pareja que usted conoce del señor Rubén Cordero Padre. CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha convivieron los ciudadanos Rubén Cordero padre y Andria Aranguren. CONTESTO: Yo calculo que debe haber sido desde el 86, 87, no sabría exactamente. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad aproximadamente tenían los hijos de la pareja mencionada a la fecha del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, diga los nombres de los hijos. CONTESTO: Si, si los sé. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, a usted le consta que la pareja antes mencionada tuvieron una relación pacifica, continua permanente y con ánimos de matrimonio. CONTESTO: Si. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rubén Cordero, padre tuvo otros hijos. CONTESTO: no, no me consta… OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto años tenía la relación de pareja del ciudadano Rubén Cordero Padre y Andria Aranguren. CONTESTO: yo calculo que dieciséis años de relación…. (Sic)
Al folio 185 cursa declaración del ciudadano ELI MOISÉS RIERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 10.321.089, de 46 años de edad, domiciliado avenida Bolívar, Edificio Don Nicanor, apartamento Nº 1, piso Nº 1, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rubén Cordero hijo. CONTESTO: Si, si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si a través de ese conocimiento que dice tener, de los ciudadanos Andria Lissett Aranguren Alvarado y Rubén José Cordero padre, cual era la relación entre los dos. CONTESTO: Ellos tenían una relación de concubinato desde hace mucho tiempo, hasta la muerte de la señora. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuántos hijos procrearon la ciudadana Andria Aranguren y Rubén José Cordero padre durante la relación concubinaria. CONTESTO: Tres (3). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de alguna otra relación concubinaria que haya tenido el ciudadano Rubén Cordero padre. CONTESTO: Cuando estuvo con la señora no.
SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de algún otro hijo que tenga el ciudadano Rubén Cordero padre fuera de la relación concubinaria con la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la relación concubinaria de los ciudadanos Rubén Cordero padre y Andria Aranguren, fue continua, pacifica, ininterrumpida y se comportaban como si estuvieran casados. CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo dicho anteriormente. CONTESTO: Porque eso era lo que ellos reflejaban. Seguidamente el abogado JUAN RAFAEL JIMÉNEZ PINEDA, asistiendo a la parte demandada, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo qué relación tiene con el ciudadano Rubén Cordero Padre. CONTESTO: Conocido. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es el nombre de la ciudadana que usted conoce como pareja del señor Rubén Cordero padre. CONTESTO: la fallecida Anyela. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha convivieron los ciudadanos Rubén Cordero padre y Andria Aranguren. CONTESTO: desde el 86 - 87. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos años dice usted, tenía la relación entre la pareja en cuestión. CONTESTO: como 29 años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad aproximadamente tenían los hijos de la pareja antes mencionada a la fecha del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: No, no sé. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la pareja antes mencionada mantuvieron una relación pacifica, continua, permanente y con ánimos de matrimonio. CONTESTO: Si. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rubén Cordero padre tenía otros hijos. CONTESTO: No… OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los hijos del seños Rubén Cordero padre. CONTESTO: Si, si los conozco. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre de los hijos de la pareja Cordero Aranguren. CONTESTO: Rubén…. (Sic)

Al folio 186 cursa declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BURGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.464.235, de 57 años de edad, domiciliado sector Prados de Talavera, cale principal frente al terminal, casa Nº A-29 en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si a través de este conocimiento que dice poseer, pudo conocer que existió una relación concubinaria entre la fallecida Andria Aranguren Alvarado y Rubén Cordero padre. CONTESTO: Si.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su vinculo con Rubén Cordero padre. CONTESTO: Conocidos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuántos hijos procrearon la fallecida Andria Aranguren y Rubén José Cordero padre durante la relación concubinaria. CONTESTO: Tres (3). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede recordar los nombres de los hijos procreados por la pareja en referencia. CONTESTO: Rubén, Andrisai y Anderson. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años aproximadamente pudo conocer que duro la relación concubinaria de la pareja en referencia. CONTESTO: Diecisiete años. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció alguna otra pareja de Rubén Cordero padre fuera de la relación concubinaria que se está ventilando. CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la pareja, la relación fue estable, continua permanente ininterrumpida con ánimo de matrimonio. CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo cual fue el domicilio de la relación concubinaria en referencia. CONTESTO: Calle 6 La Flor del Encanto. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo el domicilio donde vivió el niño Rubén Cordero después del fallecimiento de su progenitora. CONTESTO: en la misma casa del papá. Seguidamente el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, asistiendo a la parte demandada, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo qué relación tiene con el ciudadano Rubén Cordero Padre. CONTESTO: Conocidos de la infancia. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo aproximado tenia conociendo a la pareja que dice conocer. CONTESTO: Diecisiete años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce algún otro hijo del señor Rubén Cordero padre. CONTESTO: No, esos tres. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que edad aproximada tenían los niños para la fecha del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Rubén tenía aproximadamente 15 años, de los otros, e verdad no sé, pudieron tener 10-8 años. QUINTA REPREGUNTA: Que el testigo diga la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Como conocido, siempre frecuentaba la casa, conocía a la familia... (Sic)

Al folio 187 cursa declaración del ciudadano HÉCTOR ALCIDES GUEDEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.076.883, de 59 años de edad, domiciliado Calle 6, barrio Flor el Encanto, casa S/N, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si a través de este conocimiento que dice poseer, pudo conocer que existió una relación concubinaria entre la fallecida Andria Aranguren Alvarado y Rubén Cordero padre. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su vinculo con Rubén Cordero padre. CONTESTO: conocimiento de trabajo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuántos hijos procrearon la fallecida Andria Aranguren y Rubén José Cordero padre durante la relación concubinaria. CONTESTO: Tres (3). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede recordar los nombres de los hijos procreados por la pareja en referencia. CONTESTO: el primero Rubén Cordero, hijo a los otros no los recuerdo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años aproximadamente pudo conocer que duro la relación concubinaria de la pareja en referencia. CONTESTO: alrededor de diez años. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció alguna otra pareja de Rubén Cordero padre fuera de la relación concubinaria que se está ventilando. CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la pareja, la relación fue estable, continua permanente ininterrumpida con ánimo de matrimonio. CONTESTO: Interrumpida. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo cual fue el domicilio de la relación concubinaria en referencia. CONTESTO: final calle 6 del mencionado Barrio Flor del Encanto. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo el domicilio donde vivió el niño Rubén Cordero después del fallecimiento de su progenitora. CONTESTO: quedaron en el mismo domicilio donde ellos estaban. Seguidamente el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, asistiendo a la parte demandada, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo qué relación tiene con el ciudadano Rubén Cordero Padre. CONTESTO: cuestiones de trabajo, el tiene su taller de mecánica y yo atrás tengo una herrería. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo aproximado tenia conociendo a la pareja que dice conocer. CONTESTO: aproximadamente 10 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce algún otro hijo de Rubén Cordero padre. CONTESTO: hasta los, momentos no. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que edad aproximada tenían los niños para la fecha del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Rubén Cordero, hijo tenía como 15, los otros dos tenía entre 12 y 8 años. QUINTA REPREGUNTA: Que el testigo diga la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: En el año 89 yo les arrende una vivienda a dicha pareja. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe o le consta, si para el fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren, se encontraba conviviendo juntos. CONTESTO: Si... (Sic)
Al folio 188 cursa declaración del ciudadano ANALDO SALVADOR NAVARRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.582.058, de 52 años de edad, domiciliado Sector el Mamón, cale 10 con avenida 6, casa S/N, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RUBÉN CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si a través de este conocimiento que dice poseer, pudo conocer que existió una relación concubinaria entre la fallecida Andria Aranguren Alvarado y Rubén Cordero padre. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su vinculo con Rubén Cordero padre. CONTESTO: amistad y trabajo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuántos hijos procrearon la fallecida Andria Aranguren y Rubén José Cordero padre durante la relación concubinaria. CONTESTO: Tres (3). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede recordar los nombres de los hijos procreados por la pareja en referencia. CONTESTO: Anderson el niño Andrisai y Rubén. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años aproximadamente pudo conocer que duro la relación concubinaria de la pareja en referencia. CONTESTO: desde el 86 hasta el 2002. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció alguna otra pareja de Rubén Cordero padre fuera de la relación concubinaria que se está ventilando. CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la pareja, la relación fue estable, continua permanente ininterrumpida con ánimo de matrimonio. CONTESTO: Continua. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo cual fue el domicilio de la relación concubinaria en referencia. CONTESTO: En La Flor, avenida 6, calle principal, al lado de Dimaria. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo el domicilio donde vivió el niño Rubén Cordero después del fallecimiento de su progenitora. CONTESTO: el mismo en la Flor. Seguidamente el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, asistiendo a la parte demandada, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo qué relación tiene con el ciudadano Rubén Cordero Padre. CONTESTO: amistad y trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo aproximado tenia conociendo a la pareja que dice conocer. CONTESTO: del 86 al 2003. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce algún otro hijo de Rubén Cordero padre. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que edad aproximada tenían los niños para la fecha del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Anderson 8 años, Andrisai 12 años y Rubén tendría como 15. QUINTA REPREGUNTA: Que el testigo diga la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: La conocí, conocí a la señora de Rubén, de trato. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe o le consta, si para el fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren, se encontraba conviviendo juntos. CONTESTO: Si claro, me imagino. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue usted padrino del menor hijo del ciudadano Rubén Cordero padre. El niño Anderson, hoy fallecido. CONTESTO: No. El señor Rubén y yo nos decimos compadres... (Sic)

La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro está, no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, es necesario adminicular esta prueba con otras pruebas, como las que se vienen analizando para entonces arribar a la conclusión de que existió o no el concubinato.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de acuerdo a las preguntas y repreguntas, queda evidenciado de sus deposiciones que; conocen al demandante ciudadano RUBEN JOSE CORDERO, a la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO (+), y a sus hijos RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, ANDRISAY CORDERO ARANGUREN (+) y ANDERSON CORDERO ARANGUREN (+), que entre RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA ARANGUREN, existió una relación concubinaria en la cual procrearon tres hijos nombrados ut supra, que la relación fue continua, y que tuvieron su domicilio en la calle 6 Flor del Encanto de Nirgua, Estado Yaracuy y que esa fue la dirección de la ciudadana ANDRIA ARANGUREN hasta la fecha de su fallecimiento, en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí, a pesar de no existir coincidencia en las fechas y tiempo de la relación concubinaria que señalan los testigos, por cuanto se debe tomar en cuenta el tiempo de conocimiento de cada uno de ellos con las referidas personas intervinientes en este proceso, lo que conlleva a que exista una diferencia en este conocimiento dado por los testigos, coincidiendo sus dichos con los demás elementos probatorios, por tanto esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas, tal como lo hizo el Juzgado A Quo y así se establece.
Con relación a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ BURGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.515.630 y JOSÉ SANTANA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.518.197, este Tribunal nada tiene que apreciar por cuanto los mismos no prestaron su respectiva declaración tal como consta a los folios 175 y 177 respectivamente.
En otro orden de ideas, la parte demandada, consignó escrito de pruebas cursante al folio 99, consignando las siguientes documentales:
A los folios 100 al 110, copia fotostática de Título de Únicos y Universales Herederos, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Yaracuy, bajo el expediente Nº 706/2003, de fecha 25 de septiembre de 2003. Esta copia fotostática, al no ser impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa y así se establece.
De la misma se desprende que se evacuó conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, titulo de únicos y universales herederos a favor del adolescente para ese entonces RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, como único heredero de la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO.
Consta a los folios 111 al 114, copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente Nº 0172/2004, de fecha 27 de septiembre del año 2005 y planilla de declaración sucesoral, emanadas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es un documento público de carácter administrativo, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en cuanto a su contenido, desprendiéndose de la misma que se realizó la declaración sucesoral de los bienes propiedad de ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, en la cual se encuentra como herederos RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN.
Se llevó a cabo la evacuación de posiciones juradas, cursando a los 144 al 146, las de la parte actora ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO, quedando en los siguientes términos.

“…PRIMERO: Diga el absolvente si tuvo alguna vez una relación permanente, continua, pacífica y con ánimo de matrimonio con la ciudadana ANDRIA ARANGUREN. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el absolvente cuántos hijos entre legítimos y naturales tiene. CONTESTO: tres. TERCERA: Diga el absolvente, cuántos hijos procreo con la ciudadana ANDRIA ARANGUREN. CONTESTO: tres. CUARTA: Diga el absolvente por qué no se hizo parte de la declaración de únicos y universales herederos, realizada a nombre de RUBÉN CORDERO ARANGUREN hijo. CONTESTO: Porque no se me participo, y tampoco se me informo del acta de defunción. QUINTA: Diga el absolvente si usted realizó una declaración sucesoral de los bienes de la señora ANDRIA ARANGUREN a nombre de su hijo RUBÉN CORDERO ARANGUREN. CONTESTO: Yo si fui como representante legal de mi hijo porque él era menor de edad, y en el Seniat solicitaban qué estuviera presente como representante legal, tenia quince años de edad.
SEXTA: Diga el absolvente si en el año 1998, procreo una hija con la ciudadana CARMEN ZULEIMA COLMENAREZ. CONTESTO: En este estado interviene el abogado OSCAR JIMÉNEZ y señala: la pregunta no tiene relación alguna con el asunto que se ventila. En este estado el abogado FERNANDO OLIVEROS señala: Insisto en la pregunta toda vez que el asunto principal, se trata de una acción declarativa concubinaria, de lo cual la pregunta va enfocada para esclarecer los elementos que tiene que contener dicha declaración. En este estado el Tribunal luego de revisado el contenido de la pregunta, exime al absolvente de contestar la misma. SÉPTIMA: Diga el absolvente Si la señorita ANGIE ROSBEL COLMENAREZ es su hija. CONTESTO: En este estado interviene el abogado OSCAR JIMÉNEZ y señala: Esta posición no va enfocada con lo pactado en el asunto debido a que allí está establecido claramente cuáles son los hijos del ciudadano RUBÉN CORDERO, y por lo tanto no aportan elementos que manifiesten que no exista una acción concubinaria. En este estado el abogado FERNANDO OLIVEROS señala: insisto en la pregunta. En este estado el Tribunal luego de revisada la pregunta y las actas procesales, insta al absolvente a responder la pregunta, la cual se la repite en este momento. CONTESTO: No sé porque yo la conocí a ella en el 2005, y la mama tenía una relación con ISRAEL MONTAGNE, la cual la niña le decía papa. OCTAVA: Diga el absolvente si tuvo un hijo de nombre DANNY JOSÉ MOTA. CONTESTO: No. NOVENA: Diga el absolvente, en qué fecha supuestamente no aclara la posición, debido a que esta debe ser clara. En este estado el Tribunal, insta a la parte demandada a reformar la pregunta, de manera clara y concisa. NOVENA: Diga el absolvente en qué fecha alquilo la casa, situada en el sector Flor del Encanto. CONTESTO: En 1996, y la entregue en el 2005. DECIMA: Diga el absolvente el nombre de los padres de la ciudadana ANDRIA ARANGUREN. CONTESTO: FELIX HILARIO ARANGUREN Y CARMEN YOLANDA ALVARADO. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente si la relación con la ciudadana ANDRIA ARANGUREN, era permanente, continua, pacífica y con ánimo de matrimonio, cual fue el motivo por el cual no lo hizo. CONTESTO: Bueno durante 17 años juntos, nunca lo hablamos, nunca no los planteamos. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente: en qué fecha realizo la constancia de concubinato que se encuentra en el expediente. CONTESTO: eso fue en el 2002, y la sacamos entre los 2 porque íbamos a solicitar un permiso de construcción en el 2002, y pedían eso como requisito en la Alcaldía. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente usted firmo dicha constancia. CONTESTO: Si. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente sabía usted que el ciudadano DANNY JOSÉ MOTA, convivió con RUBÉN CORDERO hijo, ANDRISAY CORDERO y con la señora ANDRIA ARANGUREN. CONTESTO: En este estado interviene el abogado OSCAR JIMÉNEZ y señala: Esta posición no guarda relación con el caso que se está ventilando. En este estado el Tribunal luego de revisada la pregunta y las actas del proceso, insta al absolvente a contestar la pregunta, la cual se le repite en este instante. CONTESTO: No no senada. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente si para el año 1992, tuvo una relación continúa y pacifica con la ciudadana LEIBYS MOTA. CONTESTO: En este estado interviene el abogado OSCAR JIMÉNEZ y señala: Igualmente esta posición tampoco guarda relación con la solicitud de unión concubinaria, no aporta ningún elemento de convicción de lo contrario al asunto planteado. En este estado el abogado FERNANDO OLIVEROS señala: Insisto en la pregunta toda vez que es necesaria para esclarecer los hechos. En este estado el Tribunal una vez revisada la pregunta realizada por la parte demandada, exime al absolvente de contestar la misma…(Sic)

A los folios 147 y 148, consta la absolución de las posiciones juradas del demandado ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN (Hijo) de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Diga el absolvente si reconoce y acepta al ciudadano RUBÉN CORDERO como su legitimo padre. CONTESTO: si es mi padre. SEGUNDA: Diga el absolvente si reconoce y le consta que para el año 1992 y el año 1996 vivió en compañía de los niños Anderson Cordero, Andrisay Codero y sus padres la ciudadana fallecida Andria Lisset Aranguren y el ciudadano Rubén Cordero Padre en la calle Nº 07 casa S/N del sector 19 de abril del municipio Nirgua del estado Yaracuy. CONTESTO: Nosotros siempre vivimos con mi mama la hoy fallecida y mi padre nunca fue constante con nosotros. TERCERA: Diga el absolvente, si reconoce y recuerda que para los primeros de mayo del año 1992 y 1993 compartió con la niña Andrisay Cordero en compañía de los ciudadanos Rubén Cordero Padre y la fallecida Andria Aranguren en viajes de esparción familiar a la playa. CONTESTO: Mi madre nunca le quito ese derecho como padre y vuelvo y le repito él no era constante con nosotros. CUARTA: Diga el absolvente, si reconoce y le consta que vivió por siete años específicamente desde el año 1996 y hasta el año 2003 en compañía de los niños Andrisay Cordero, Anderson Cordero y sus padres la fallecida Andria Lisset Aranguren Cordero padre en el sector Flor del Encanto final de la calle Nº 6 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. CONTESTO: Yo vivía ahí en la Flor del Encanto con mi madre y mis hermanos, el iba a la casa porque él trabajaba al lado de la casa en la que nosotros vivíamos. QUINTA: Diga el absolvente si reconoce que después del fallecimiento de la ciudadana Andria Lisset Aranguren en el 2003 vivió desde el año 2004 hasta el 2005 en compañía de su padre ciudadano Rubén Cordero en el sector Flor del Encanto final de la calle 6 casa S/N. CONTESTO: El vivió-conmigo en el 2004 ya que el hablo con mi abuela porque yo me iba a vivir a Cojedes, le dijo que si me podía quedar con el porqué se sentía solo ambos aceptamos y una vez dure tiempo con el viviendo en la Flor el Encanto. SEXTA: Diga el absolvente si reconoce y le consta que entre los ciudadanos Andria Lisset Aranguren y Rubén Cordero padre existió una relación concubinaria hasta el 2003. CONTESTO: Entre mi padre y mi madre no hubo relación constante, incluso en el fallecimiento de mi madre ya no vivía con nosotros y no tenía acceso a la vivienda. SÉPTIMA: Diga el absolvente si reconoce que durante la relación concubinaria entre los ciudadanos Andria Lisset Aranguren procrearon tres hijos. CONTESTO: si procrearon tres hijos, tres hermanos de padre y madre, más cuatro hermanos que somos por parte de padre. OCTAVA: Diga el absolvente si reconoce y le consta que existe una constancia de concubinato del año 2002 emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy donde se declara la relación concubinaria entre los ciudadanos Andria Lisset Aranguren Fallecida y Rubén Cordero Padre. CONTESTO: No me consta porque para el año 2002, mi padre no vivía con mi madre… (Sic)

Antes de analizar la posibilidad de promover la prueba de confesión en sus diversas modalidades, es preciso, hacer algunos breves comentarios, en torno a este medio de prueba, en este sentido señala Rengel (2003) afirma que “en América Latina predomina el sistema del derecho canónico y común recibido de España” (p.26), así pues en general en Venezuela al igual que en muchos países Suramericanos existe una tendencia quizás propiciada por los procesalistas a someter los resultados del interrogatorio de parte, a la libre valoración del Juez, con lo cual se permite que pueda ser fuente de argumentos de prueba a favor o en contra del absolvente, a pesar de ello el artículo 1401 del Código Civil (1982), da a la prueba de posiciones juradas valor de plena prueba.
En torno a las posiciones juradas, se ha presentado en los últimos tiempos algunas dudas en relación a la constitucionalidad o no de las posiciones juradas como medio de prueba, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, determinó lo siguiente:

“...Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a la posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo explica Eduardo J. Couture “La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instruida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”... omisis...
Por tanto, esta Sala considera que “estar obligado a contestar bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de contestar a las posiciones que la parte contraria le formule, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un deber porque existe un interés del Estado en que se desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso….”

De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.
Así pues, ya repasada brevemente la confesión como medio de prueba y la constitucionalidad de las posiciones juradas en los procedimientos civiles, es preciso entonces, afirmar que nada obsta para que en el especial procedimiento de declaración del concubinato, se promueva la prueba de la confesión, a través de cualquiera de sus modalidades, y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la confesión provocada por alguna de las partes dentro del proceso, a través de la promoción de la prueba de posiciones juradas contenida en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (1987), en este caso, difiere esta Instancia de la valoración realizada por el Juzgado A Quo, toda vez, que se persigue obtener la confesión de la parte contraria, a través de una serie de interrogantes de tipo asertivas que se formulan entre ellas recíprocamente, y para lo cual dicha promoción y evacuación debe cumplir una serie de requisitos procedimentales, para que produzca validez en el juicio de que se trate. Este tipo de confesión es denominada confesión judicial.
Con respecto a las posiciones juradas evacuadas en fechas 06 y 07 de julio de 2016, cursantes a los folios del 144 al 148, a los fines de otorgar valor probatorio a las preguntas estampadas por las partes del proceso, quien aquí decide, ve preciso señalar el artículo 409 de la ley adjetiva civil, el cual establece lo siguiente: “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.”.
Así las cosas, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente con especial atención a las preguntas estampadas por las partes, este Tribunal pudo constatar que las mencionadas preguntas fueron realizadas de manera asertiva, por lo que esta instancia superior le otorga valoración a las mismas, desprendiéndose de las respondidas por la parte actora a los folios 144 al 146 y que tienen relación con el objeto del juicio; que tuvo una relación continua y permanente con ANDRIA ARANGUREN, y que con ella procreó tres hijos, que alquiló una casa en Flor del Encanto en el año 1996 y que la relación con ANDRIA ARANGUREN duró 17 años. Las referidas deposiciones se concatenan y coinciden con los dichos de los testigos ya debidamente analizados.
En cuanto a las respondidas por la parte demandada a los folios 147 y 148, se desprende que señala que es hijo de RUBEN JOSE CORDERO, que vivió con su mama y hermanos en Flor del Encanto y que su papá iba a la casa porque trabajaba al lado, que vivió con su padre RUBEN JOSE CORDERO luego del fallecimiento de su madre ANDRIA ARANGUREN, que sus padres RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA ARANGUREN, procrearon tres hijos, que no hubo una relación constante entre su padre y su madre. De las referidas deposiciones se desprende que parte de sus dichos coinciden con las pruebas ya analizadas y las demás hechos aislados sin prueba con que concatenarlas.
Trajo igualmente a los autos la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se transcriben:
Al folio 132 consta la declaración de ANGIE ROSBER COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.086.485, de 18 años de edad, domiciliada en la calle Rivas Sector Centro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga la testigo porque conoce al ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO (PADRE). CONTESTO: porque es mi papá. TERCERA: Diga la testigo su fecha de nacimiento. CONTESTO: 18/06/del 98. CUARTA: Diga la testigo si ha convivido como padre e hija con el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que para la fecha de fallecimiento de la ciudadana ANDRIA ALVARADO, ANDRISAI CORDERO ARANGUREN y ANDERSON CORDERO el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO (PADRE) estaba conviviendo con ellos. CONTESTO: ya en ese tiempo estaban separados. En este estado pasa a preguntar la testigo del abogado de la parte demandante LUIS ENRIQUE GARCÍA: PRIMERA REPREGUNTA: Que la testigo responda que vinculo familiar por afinidad o por consanguinidad tiene con el ciudadano RUBÉN CORDERO (PADRE). CONTESTO: Por consanguinidad. En este estado el abogado repreguntante solicita que la testigo responda de acuerdo a la pregunta si el parentesco es ascendente o descendente. Acto seguido el Tribunal insta a la testigo a señalar si el parentesco es ascendente o descendente para así completar la respuesta a la pregunta. CONTESTO: descendente. SEGUNDA REPREGUNTA: Que la testigo responda que parentesco tiene por afinidad o consanguinidad con el ciudadano RUBÉN CORDERO ARANGUREN (HIJO). CONTESTO: Es mi hermano por consanguinidad. TERCERA REPREGUNTA: Que la testigo responda que por el conocimiento que tiene de vista, trato y comunicación del ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO (PADRE) pudo conocer a la ciudadana ANDRIA LISETT ARANGUREN (FALLECIDA). CONTESTO: De vista pero nunca llegue hablar con ella. CUARTA REPREGUNTA: Que la testigo responda después del fallecimiento de ANDRIA LISETT ARANGUREN cuantos años después del fallecimiento logro convivir con el ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO (PADRE). CONTESTO: Siempre compartía con él y en el 2013 me fui a vivir con él, en el segundo año de estudios…(Sic)

Al folio 139 consta declaración de CARMEN AURORA PARRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.402.746, 53 años de edad, domiciliada en la calle Principal sector La Lagunita 2 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció a la ciudadana ANDRIA ARANGUREN y al señor RUBÉN JOSÉ CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que para la fecha del fallecimiento de la señora Andria Aranguren los mismos se encontraban viviendo juntos o separados. CONTESTO: ella me comento que estaban separados. TERCERA: Diga la testigo como le consta que los ciudadanos mencionados no convivían juntos. CONTESTO: Bueno vuelvo y le repito fue lo que ella me comento. CUARTA: Diga la testigo donde vivía usted para la fecha del fallecimiento de la señora Andria Aranguren. CONTESTO: En aire libre, calle principal. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor RUBÉN CORDERO (PADRE) tenía otros hijos aparte de Rubén Cordero Aranguren hijo. CONTESTO: Si. En este estado pasa a preguntar la testigo el abogado de la parte demandante OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Andria Aranguren y Rubén Cordero Padre, cuántos hijos procrearon de esta relación. CONTESTO: que yo sepa tres. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por ese mismo conocimiento cuales son los nombres de los hijos procreados en esa relación. CONTESTO: Solo se el nombre del hijo mayor que es Rubén. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es el tiempo que mantuvieron en concubinato los ciudadanos Andria Aranguren y Rubén Cordero (Padre). CONTESTO: No le sé decir. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Andria Aranguren Y Rubén José Cordero (Padre). CONTESTO: Catorce (14) años más o menos…(Sic)

Al folio 140 consta declaración de MARÍA GRACIELA PINTO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.605.045, 62 años de edad, domiciliada en la calle 7 con avenida 18 del Sector del Calvario del municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció a la ciudadana ANDRIA ARANGUREN y al señor RUBÉN JOSÉ CORDERO (PADRE). CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que para la fecha del fallecimiento de la señora Andria Aranguren los mismos se encontraban viviendo juntos o separados. CONTESTO: separados. TERCERA: Diga la testigo como le consta que los ciudadanos mencionados no convivían juntos. CONTESTO: Porque sabe como siempre uno se cuenta cosas, si ella contaba que estaban separados. CUARTA: Diga la testigo donde vivía usted para la fecha del fallecimiento de la señora Andria Aranguren. CONTESTO: En el calvario, la misma dirección que está arriba. En este estado pasa a preguntar la testigo el abogado de la parte co demandante OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos Andria Aranguren y Rubén Cordero Padre, cuánto tiempo tiene conociéndoles. CONTESTO: El tiempo no me acuerdo, por eso fue hace tanto tiempo, porque estaban los niños pequeños. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene alguna relación de parentesco con el ciudadano Rubén Cordero Hijo. CONTESTO: Si, el es el esposo de mi sobrina. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Andria Aranguren y Rubén Cordero Padre, cuales son los nombres de sus tres hijos. CONTESTO: De los otros dos no me acuerdo el nombre, de Rubén nada más. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si recuerda la fecha del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: no me recuerdo…(Sic)

Al folio 142 consta declaración de NANCY E. ARANGUREN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.414.558, de 49 años de edad, domiciliada en Vía de servicio entre cales 12 y 13 Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy.

“…PRIMERO: Diga la testigo quien fue la persona que declaro el fallecimiento de la ciudadana ANDRIA ARANGUREN Y SUS HIJOS. CONTESTO: Yo hice la declaración, porque el señor Rubén no vivía con mi hermana en ese momento. SEGUNDO: Diga la testigo donde vivía usted para el momento del fallecimiento de la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: En Yaritagua, ella acaba de salir de mi casa, el día del accidente con sus dos hijos. TERCERA: Diga la testigo donde ocurrió el accidente donde falleció la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: En Miranda frente al estacionamiento seguro progreso en ese entonces, quedo en el sitio del accidente los tres, ocurrió a las 2 de la tarde, se dirigía a Tinaquillo a casa de mi mama, Carmen Yolanda Alvarado. CUARTA: Diga la testigo porque si viviendo en el Municipio Peña del estado Yaracuy, se tuvo que trasladar para hacer la declaración del fallecimiento de la seora Andria y sus hijos hasta el Municipio Miranda del estado Carabobo. CONTESTO: Porque mi hermana no vivía con el señor Rubén Cordero Padre y mi madre, mi mama estaba en crisis por los hechos ocurridos en el accidente. En este estado pasa a preguntar la testigo el abogado de la parte co demandante OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es su relación de parentesco con la ciudadana Andria Aranguren. CONTESTO: Soy su hermana. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuántos hijos procrearon los ciudadanos Andria Aranguren y el ciudadano Rubén Cordero Padre. CONTESTO: Tres (3) hijos…(Sic)

Vistas las anteriores documentales y analizado ut supra como deben valorarse las mismas, esta instancia superior señala que en cuanto a la declaración de la ciudadana ANGIE COLMENAREZ, no existe en autos ningún documento público que constate lo dicho por ella en cuanto a la filiación que posee con el demandante, por tanto este Juzgado, analiza sus declaraciones señalando que de las mismas solo se desprende la supuesta afiliación entre ella y el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO, desestimándose de la presente causa.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas CARMEN AURORA PARRA y MARIA GRACIELA PINTO, colige esta Sentenciadora Superior que las testigos ut supra identificadas, no aportaron elementos de convicción suficientes a la presente causa, por cuanto basaron sus declaraciones en contradicciones y en simples supuestos y estimados respecto a la comunidad existente entre RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA ARANGUREN; en consecuencia, considera esta Juzgadora que dichas testimoniales no arrojan la certeza necesaria a este Arbitrium Iudiciis para estimarlas pertinentemente en su valor probatorio, por lo que en derivación se desestiman en atención a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN DE ALVARADO, se aprecia que la mencionada testigo declaró a la primera repregunta efectuada, ser hermana de la ciudadana ANDRIA ARANGUREN y por defecto tía del demandado RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, como consecuencia de ello la misma está inhabilitada para declarar en la presente causa conforme lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales declaradas desiertas de los ciudadanos MARÍA ELENA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.911.247 (Folios 131, 150 y 159) CARMEN ZULEIMA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.108.112 (Folios 133, 152 y 160) y LEIVYS REBECA MOTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.919.206 (Folios 141, 153 y 161), nada tiene que señalar este Juzgado.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, el demandante ciudadano RUBEN JOSE CORDERO, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, desde el 15 de agosto de 1986 hasta la fecha del fallecimiento de la referida ciudadana el 09 se septiembre de 2003 y en la cual procrearon tres hijos de nombres RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, ANDRISAY CORDERO ARANGUREN (fallecida) y ANDERSON CORDERO ARANGUREN (fallecido); para tal supuesto factico, invocó, el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.
Dentro de este marco, el artículo 77 Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico (parafraseando la doctrina de la Sala Constitucional), contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica principal, la existencia de una unión no matrimonial, (ya que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
En este término de ideas, así como el matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza dicha unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y una vez demostrada suficientemente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Dicho lo anterior, sería nutritivo a la luz de ahondar sobre dicho concepto, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:

“…Se trata de una situación fáctica (el concubinato) que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Ahora bien, trabada como quedó la litis, y vistos como quedaron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, tenemos que, la parte actora al momento de introducir la presente demanda consignó documentales que fueron amplia y positivamente valoradas, correspondientes al acta de defunción de la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, y de la cual se desprende que el ultimo domicilio de la prenombrada ciudadana fue la calle 6, Barrio Flor del Encanto, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y que deja tres hijos de nombres RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, ANDRISAY CORDERO ARANGUREN (fallecida) y ANDERSON CORDERO ARANGUREN (fallecido), así como consignó las respectivas partidas de nacimiento de los referidos hijos, desprendiéndose que sus padres son RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO y cuyas fechas de nacimiento son: RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN (07/07/1988), ANDRISAY CORDERO ARANGUREN (16/12/1991) y ANDERSON CORDERO ARANGUREN (20/12/1994), evidenciándose que fueron concebidos dentro de la unión concubinaria demandada en el presente proceso.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, quien en principio tiene la carga de probar la relación concubinaria, promovió igualmente diversos testimonios, señalados y analizados ampliamente ut supra, donde son contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, que vivieron en la calle 6, barrio Flor del Encanto, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y que procrearon tres hijos ya debidamente señalados.
Por otra parte los testigos traídos por la parte demandada, no fueron concluyentes en sus afirmaciones, y algunas declaraciones fueron contradictorias, todo lo cual también fue analizado en su momento.
De las posiciones juradas debidamente absueltas y valoradas ut supra, adminiculadas con el resto de las probanzas se consta la existencia de la relación concubinaria entre RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, que procrearon tres hijos y que vivieron en la calle 6 del Barrio Flor del Encanto de Nirgua, Estado Yaracuy.
Ahora bien, con todas las coincidencias entre los testigos de la parte demandante, tratándose de personas con edades comprendidas entre los 40 y 65 años, es lógico y la máximas de experiencia indican, que si tuvieron conocimiento de la relación que mantuvieron los ciudadanos RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, aparte de ser vecinos del sector; adminiculadas estas testimoniales con las demás pruebas valoradas, no cabe la menor duda de que se produce una certeza de la existencia de la relación, por lo que de acuerdo a la norma invocada anteriormente considera quien decide, que si existió una relación estable de hecho o unión concubinaria entre RUBEN JOSE CORDERO y ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, desde el 15 de agosto de 1986 hasta el 09 de septiembre de 2003, fecha en la que falleció la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, fechas éstas no desvirtuadas con pruebas por parte del demandado, y como bien lo dispone el artículo 767 del Código Civil, que se presume la comunidad salvo prueba en contrario, que en este caso no hay prueba en contrario; y que perduró de forma estable, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante la comunidad guardándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el día 09 de septiembre de 2003 fecha en la que falleció la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, tal como se desprende del acta de defunción cursante al folio 08 de las actas procesales y así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que la pretensión del ciudadano RUBEN JOSE CORDERO, debe ser declarada con lugar y en consecuencia la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2017, que riela al folio 222 interpuesta por la parte demandada, debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2017, que fuera planteado por la parte demandada ciudadano RUBÉN JOSÉ CORDERO ARANGUREN, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO contra el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN; en consecuencia, queda establecida que la mencionada unión concubinaria entre el actor RUBEN JOSE CORDERO y la de cujus ANDRI LISSET ARANGUREN ALVARADO se mantuvo desde el 15 de agosto de 1986 hasta el 09 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN