REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6535
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)
PARTE ACTORA: Ciudadana WENDY ELIMAR SIVIRA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.189.204, domiciliada en el Barrio El Rio, Sector las Flores, segunda calle, casa Nº 4 Vía El Picacho, Nirgua estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELÍAS A. PIÑERO HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.536. (Folio 13 y 14)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.986.195, en su carácter de propietario y representante legal del establecimiento comercial “Lácteos Los Cuñados”, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 4 y 5, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y con domicilio procesal en la calle primera, sector Los Pinos, casa s/n, Municipio Nirgua, Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.073. (Folio 40)
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de abril de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana WENDY E. SIVIRA JIMÉNEZ en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS en representación de LÁCTEOS LOS CUÑADOS, C.A, ut supra identificados, en virtud de la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Franklin J. Salvatierra H, en fecha 05 de abril de 2017, (Folio 41); contra sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2017 y fijándose por auto de fecha 04 de mayo de 2017, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 47, cursa Acta de fecha 18 de mayo de 2017 donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes en cinco (5) folios útiles y un (1) anexo, agregado al expediente, dejándose constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 56 cursa auto de fecha 19 de mayo de 2017, fijando lapso para presentar observaciones a los informes, por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 57, diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, con la cual la parte demandada ciudadano Miguel Angel Rivas, debidamente asistido por el Abg. Franklin Salvatierra IPSA Nº 184.073, consigna bauchers de carga de Transferencia Bancaria por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) a nombre de la parte actora WENDY E. SIVIRA.
En fecha 31 de Mayo de 2017, este Tribunal vista diligencia que antecede revisadas las actas procesales, acordó notificar a la ciudadana WENDY E. SIVIRA, a fin de reconocer el pago realizado por parte del ciudadano Miguel A. Rivas en su condición de Representante Legal de la Empresa Lácteos Los Cuñados, C.A; suspendiéndose la causa, hasta tanto conste en autos la respectiva aceptación por escrito de la parte actora, con relación al pago efectuado por la demandada de autos.
Al folio 61, cursa Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Apoderado Actor Abg. Elías Piñero, IPSA Nº 61.536.
En fecha 19 de junio de 2017, cursante al folio 62, se evidencia diligencia suscrita por la actora ciudadana WENDY E. SIVIRA J, debidamente asistida por el Abg. Ronald Molina, IPSA Nº 222.795, aceptando el pago.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
En diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 57, la cual se transcribe lo siguiente:
“…..Con el debido respeto y acatamiento ocurro por ante este Honorable despacho a los fines de Consignar: Baucher contentivo de Cargo por Transferencia Bancaria, Según referencia Nº 0097847696, con cargo a mi cuenta Nº 0108-0122-21-0100036642 perteneciente al Banco Provincial BBVA, de fecha: 25/05/2017, por el monto de: Ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bolívares), el cual consigno en este acto en original para ser Agregado al Expediente que contiene la presente causa. Con el presente pago de la Obligación que origino la presente causa, quedo Solvente en cuanto a lo Adeudado a la parte Demandante.- Es Justicia que espero en la Sede de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estadio Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2017.
Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Otro si lo enmendado vale. Solicito la Notificación de la parte demandante a los fines de que se homologue el presente asunto…..”
En fecha 31 de mayo de 2017, cursante al folio 59 mediante auto dicta por este Tribunal se dictó lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.195, actuando en este acto como representante legal de la empresa Lácteos Los Cuñaos C.A, asistido por el abogado en ejercicio Franklin José Salvatierra Hernández, Inpreabogado Nº 184.073, con la cual consigna baucher original contentivo de cargo de transferencia bancaria de fecha 25 de mayo de 2017, Referencia Nº 0097847696, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a la cuenta corriente Nº 0175-0295-63-0071283111 del Banco Provincial perteneciente a la demandante ciudadana WENDY SIVIRA; en consecuencia, revisadas las actas procesales donde se desprende que la suma depositada a la parte actora corresponde al monto total de lo demandado y condenado a pagar por la demandada; se acuerda notificar a la ciudadana WENDY ELIMAR SIVIRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.204 con domicilio en el Barrio las Flores, segunda calle, casa Nº 4, vía El Picacho, Nirgua, Estado Yaracuy, para que comparezca por ante este Tribunal con el fin de reconocer el pago realizado por ciudadano Miguel Ángel Rivas en su condición de representante legal de la Empresa Lácteos Los Cuñaos C. A.; por lo que, este Juzgado Superior en aras del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad de las partes, SUSPENDE la presente causa, hasta tanto conste en autos la respectiva aceptación por escrito de la parte actora, con relación al pago efectuado por la demandada de autos. Líbrese Boleta…”
DE LA ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
La demandante ciudadana WENDY E. SIVIRA J., debidamente asistida por el Abg. Ronald Molina, IPSA Nº 222.795, en fecha 19 de Junio de 2017, cursante al folio 62, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“Con la finalidad de exponer que he recibido conforme la Totalidad del monto que se me adeudaba como consecuencia del Acuerdo Conciliatorio que llegue con el ciudadano Miguel Angel Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.195, en este sentido desisto de la causa que lleva este honorable Juzgado. Es todo Solicito se Homologue la presente Transacción…”
SEÑALADO LO ANTERIOR Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Resulta oportuno señalar que la transacción, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, disponen los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Adicionalmente, dispone el artículo 1714 del Código Civil que para “transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Para su validez, el ordenamiento jurídico impone a la transacción el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad; asimismo, como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para los contratos en general, muy específicamente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato. Por cuanto no constituye una sentencia sobre el mérito, no se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado la transacción, pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio; b) las partes que suscribieron esta transacción, fueron el mismo representante de la intimada-demandada (Lacteos Los Cuñados C.A.), asistido por el abogado Franklin José Salvatierra Hernández, y la misma accionante asistida por el abogado Ronald Molina; por tanto, existe plena facultad expresa para transigir, y c) en la presente materia (Cobro de Bolívares por Intimación) no están prohibidas las transacciones, ni es materia reservada por razones de orden público.
Por tales motivos, es forzoso para quien juzga declarar homologada la transacción celebrada entre las partes de este juicio. Así se decide.
III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre las partes, ciudadana WENDY E. SIVIRA JIMÉNEZ y ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS en representación de LÁCTEOS LOS CUÑADOS, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: En su oportunidad déjese sin efecto medida preventiva de embargo decretada en fecha 21 de noviembre de 2016.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI M.
En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI M.
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