REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Junio de 2017
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6532
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.517.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 119.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT JOSE CEDEÑO ORTEGANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.236, domiciliado en la Cuarta Avenida entre calles 18 y 19, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Se recibe en fecha 21 de abril de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA en contra del ciudadano ROBERT JOSE CEDEÑO ORTEGANA ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 30 de marzo de 2017 (Folio 08), interpuesto por la apoderada actora abogada GLORIA GIMENEZ, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2017 cursante al folio 07; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2017 y fijándose por auto del 28 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 15 cursa acta de fecha 15 de mayo de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandante presentó escrito de informe, el cual fue agregado al presente expediente a los folios 16 y 17. Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se fijó la causa para decidir la presente Apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la sentencia dictada en la presente causa:
Cursa a los folios 01 al 03, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; dictaminando lo que a continuación se transcribe:
“…En el caso de autos, es de señalar que el ciudadano ROBERT JOSÉ CEDEÑO ORTEGANA, antes identificado, presentó escrito, debidamente asistido de abogado y cursante al folio 16, en la cual manifiesta su voluntad expresa de convenir en todo y cada una de sus partes en la demanda presentada por la parte demandante, respecto al cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, por lo que a tales efectos para el mismo debe prosperar la homologación, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO expresado en fecha 4 de agosto de 2016 por la parte demandada, ciudadano ROBERT JOSÉ CEDEÑO ORTEGANA y aceptado por la parte demandante en fecha 10 de agosto del mismo año, abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215 en su carácter de autos, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El tribunal no procede a condenar en costas dada la naturaleza del caso.
TERCERO: Se da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215 en representación de la ciudadana CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ CEDEÑO ORTEGANA; y finalmente se ordena que una vez conste en autos el cumplimiento del presente convenimiento se proceda al archivo del expediente…” (sic)
Del Acta de Traslado para la Ejecución Forzosa de la sentencia:
Al folio 03 riela acta de fecha 08 de marzo de 2017, levantada por el Juzgado A Quo al momento del traslado para practicar la ejecución forzosa, la cual quedó en los siguientes términos:
“…El presente traslado es gratuito, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En horas de despacho del día de hoy 8 de marzo de 2017, siendo las 2:15 p.m., se trasladó y constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS y la Secretaria Abogada ERMILA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808 y 13.094.551 respectivamente, en la siguiente dirección: Urb. San Antonio, transversal cero (0), casa Nº 35-4A del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de practicar la ejecución forzosa ordenada por este tribunal de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA NACARIT PÉREZ CUMACA, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ CEDEÑO ORTEGANA, todos plenamente identificados en autos; dicho traslado se realizó en compañía de la abogada en ejercicio GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215, quien actúa en su carácter de autos. Seguidamente este tribunal procede a designar a los auxiliares de justicia en este acto, como Depositaria Judicial a la Empresa, Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L, Sociedad de Comercio, inscrita bajo el N° 125, folio N° 250 al 252, Tomo XXXVIII, del Libro de Registro de Firmas de Fecha 9 de Junio de 1986 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su representante ciudadana Soraya Coromoto Lucambio Fajardo y como experto el ciudadano Miguel Alberto Lucambio Fajardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.477.545 y 7.507.925 respectivamente, quienes impuestos de los cargos recaído en ellos exponen: “Aceptamos y Juramos cumplir bien y fielmente los cargo para el cual fuimos designados” es todo. Asimismo este Tribunal una vez constituido en el inmueble objeto de la presente ejecución forzosa fue atendido por los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.348 y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.785, debidamente asistidos por el abogado Pascualino Di Egidio, Inpreabogado Nº 23.666, quienes manifestaron que vivían en el mismo, junto con sus dos hijo adolescente, de los cuales se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y que una vez observado el lugar señalado al comienzo de la presente acta, a tales efectos, se pudo constatar que el referido inmueble es una vivienda de uso familiar y tomando en cuenta que el presente procedimiento se ventiló por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, se suspende la ejecución forzosa en el presente procedimiento ordenada en la presente causa por cuanto evidentemente el inmueble es una vivienda destinada para uso familiar; más sin embargo, se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandante está en disposición de conversar con la parte demandada en cuanto a la presente ejecución…”
De los autos que originaron la presente apelación:
Consta de las actas procesales, que el Tribunal A Quo, por auto de fecha 17 de marzo de 2017, cursante al folio 05, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…. Omisis..Por otra parte, con respecto al pedimento relacionado con que “se realice todas las acciones necesarias y pertinentes, conducentes a que se practique la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016”; el Tribunal observa del acta cursante al folio 78, entre otras cosas, lo siguiente:
Omisis…
…A tales efectos y por imperativo de Ley, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto de dicha acta, se pudo constatar que fácticamente se presentó una situación sobrevenida que detectó el Tribunal al momento de la ejecución forzosa objeto del referido traslado, dado el cambio de uso del inmueble objeto de la presente, en tanto que resultó ser una vivienda de uso familiar, con lo cual no se relaciona con el iter del juicio aquí ventilado, como lo es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en “los artículos 26, 40 literal “g” y 43 la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” (sic)
De igual forma, al folio 07 consta auto de fecha 29 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado A Quo en los siguientes términos:
“… Vista la anterior diligencia, suscrita y presentada por la abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone que: “Siendo que en fecha 10 de marzo de 2017 este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente ejecución, donde se pudo constatar que el referido inmueble se encuentra ocupado por un tercero que no es parte en este proceso, quien ocupa dicho inmueble como vivienda principal, cambiándole el uso para el cual fue contratado, según contrato anexo a esta acción (libelo), es por lo que corresponde a este Tribunal, suspender la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia remitir dicha sentencia en copia certificada, junto con las copias certificadas del acta de ejecución donde se pudo verificar lo arriba señalado a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que se active el Procedimiento de Protocolo correspondiente ante dicha Superintendencia, para la prosecución del presente procedimiento y posterior ejecución de la sentencia aquí proferida”; a tales efectos, este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2017, cursante al folio 83, en el cual este recinto judicial se abstuvo de proveer lo solicitado por la misma abogada en cuanto a que del acta cursante al folio 78 (Acta de ejecución forzosa), se pudo constar que fácticamente se presentó una situación sobrevenida que se detectó al momento de la ejecución forzosa del referido traslado, dado el cambio de uso del inmueble objeto de la presente acción, en tanto que resultó ser una vivienda de uso familiar, con lo cual no se relaciona con el iter procesal del juicio aquí ventilado, como lo es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en “los artículos 26, 40 literal “g” y 43 la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
De los Informes ante esta Alzada
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2017 cursante a los folios 16 y 17, la apelante a través de su apoderada judicial abogada GLORIA GIMENEZ, adujo entre otras consideraciones del iter procesal, lo siguiente:
“…Quinto: Ahora bien su señoría, con la negativa del Juez A-Quo a realizar todo lo conducente a la ejecución de la sentencia o remitir el expediente a la Sunavi, tal como fue pedido, se está violando el derecho a la tutela efectiva de mi representada, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le está denegando justicia y dejando ilusoria la sentencia dictada en la presente causa, al imposibilitarla de su ejecución, y siendo que de conformidad con la sentencia N° 1213 fechada el 03 de octubre de 2013, la sala Constitucional entendió necesario fijar un plazo perentorio que, una vez vencido, habilitará al tribunal para ejecutar el desalojo.
Omisis…..
Sexto: De todo lo antes dicho, se puede evidenciar, que lo que yo estoy pidiendo es, primero, en defensa del derecho de propiedad que tiene mi representada, derecho este establecido y garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 115; y segundo, en defensa del derecho del tercero, que aunque es un ocupante ilegal de la propiedad de mi representada, el TSJ estableció que no hay desalojos de vivienda en Venezuela (dejando claro que este inmueble fue alquilado para oficinas comerciales, pero el administrador hoy ocupante ilegal, le cambió el uso a residencial, abusando de la confianza de la arrendataria La Nigua C.A.), tal como fue antes señalado, y es por lo que pedi que se remitiera el asunto al Sunavi para que se active el procedimiento de protocolo, que consiste en hacerle un estudio socio económico al ocupante del inmueble, a los fines de que el Sunavi le brindarle una solución habitacional o un refugio para que éste (ocupante ilegal) le entregue el inmueble a su propietaria, que es mi poderdante, ya que es esta Institución, SUNAVI la compeente para ello, según lo establecido por el TSJ…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No hay dudas de la importancia social de la aplicación del derecho. Parte de la seguridad jurídica descansa en la efectividad de la tutela judicial. Los tribunales brindan a la ciudadanía la posibilidad de la defensa de sus derechos en forma civilizada. De suerte, que el proceso se convierte en un mecanismo de protección de los derechos subjetivos, de manera que la administración de justicia debe dar garantía de imparcialidad y de objetividad en la solución de las controversias que son sometidas a su conocimiento aplicando los procedimientos establecidos previamente en la ley, y con respeto de los derechos y garantías procesales.
Resulta conveniente traer a colación, que la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético-Positivista, de la legislación civil sustantiva y adjetiva sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna, vale decir, que su desideratum máximo es entre otros la Justicia y, un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general.
Ahora bien, ante la referida situación advertida en la presente apelación, ésta Juzgadora considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
El presente caso que hoy corresponde decidir, consiste en una pretensión de ejecución forzosa de una sentencia de homologación de convenimiento en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA contra el ciudadano ROBERT JOSE CEDEÑO ORTEGANA, fundamentado en los artículos 26, 40 literal “g” y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; es decir, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Se desprende de las actas procesales, que el Juzgado A Quo se trasladó a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada, encontrándose al momento de la practica con la situación sobrevenida de que en el inmueble objeto de la ejecución se encontraban los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN W. MOLINA ALCANTARA, quienes manifestaron vivian en el referido inmueble, constatando igualmente el Tribunal en su traslado que el inmueble estaba destinado para uso de vivienda familiar, lo que por autos separados de fechas 17 y 29 de marzo de 2017, dictaminó la abstención a la ejecución de la sentencia dado el cambio de uso del inmueble objeto del presente juicio a una vivienda de uso familiar y que no se relaciona con el iter procesal desarrollado en la presente causa.
Señalado lo anterior, es importante traer a colación lo que estipula el artículo 1 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8190, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011:
Artículo 1º. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítimas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciera o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1º desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que implique su desposesión o desalojo.
De igual forma, el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda reza textualmente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.
Aunada a esta norma, se tiene que el artículo 94 de la misma ley dispone: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Destacado de este Tribunal)
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso que se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para la prosecución del procedimiento de Protocolo para la asignación de vivienda digna o de refugio al demandado de autos, para así se verifique la devolución del inmueble a su propietaria, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil Sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Se desprende entonces que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa en los juicios relacionados con viviendas de uso familiar o frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de estos tipos de inmuebles, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, estamos en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, llevado por el procedimiento estipulado en la Ley especial (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial) conforme a los artículos 26, 40 literal “g” y artículo 43, interpuesto por la ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA contra el ciudadano ROBERT JOSE CEDEÑO ORTEGANA, aunado a que del acta de ejecución forzosa quedó evidenciado que en el inmueble objeto del presente juicio viven los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN W. MOLINA ALCANTARA, tal como lo señalaron en la referida acta, y que no son parte ni activa, ni pasiva en la presente causa; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco consta en autos que la tenencia del inmueble sea ilícita por parte de los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN W. MOLINA ALCANTARA, es forzoso para esta Superioridad, señalar la improcedencia de la solicitud realizada por la parte actora a través de su apoderada judicial GLORIA GIMENEZ, en el sentido que se remita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, las actas conducentes para vivienda digna o refugio al demandado de autos, toda vez que el presente juicio se sustanció por la ley especial de arrendamientos de locales comerciales, la cual difiere en toda su extensión al procedimiento que debe sustanciarse cuando se trata de viviendas de uso familiar y que comporten la desposesión de la misma y el cual contiene un trámite administrativo a cumplir como lo es el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines de la habilitación de la via judicial.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ya señalado, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Por ende, el referido Decreto no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la ejecución forzosa comporta, de acuerdo a lo evidenciado en el acto de ejecución de fecha 08 de marzo de 2017, la desocupación de un inmueble destinado a vivienda por los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN W. MOLINA ALCANTARA; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble por los referidas ciudadanos sea ilícita; en consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, confirmándose el auto recurrido de fecha 29 de marzo de 2017, tal cual como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada actora abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de marzo de 2017, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA contra el ciudadano ROBERT JOSE CEDEÑO ORTEGANA.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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