REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Junio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.401
MOTIVO: TERCERÍA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EXTRAJUDICIAL.
PARTE ACTORA: Ciudadano WALID JOSÉ ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.862.428.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813.
PARTE DEMANDADA: PIER JOSÉ ANKA ACHE y ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.- 16.951.242 y V.- 20.890.909, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/06/2016 (folio 22), por el ciudadano Walid José Anka Konaizeh, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.428, asistido por el abogado Jose de Jesús Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.584.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.813, contra la decisión dictada el día 17/05/2016 (folios 18 al 21), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la tercería interpuesta por el tercero ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, titular de la cédula de identidad N° 10.862.428, asistido por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N°110.813 en escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016 cursante al folio 56, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL interpuesto por el ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE, contra la ciudadana ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE, up supra identificados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo”.
En fecha 12/07/2016 (folio 24), se recibió y se le dio entrada, y en esa misma oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus Informes (folio 25).
En fecha 12/07/2016 (folio 25), de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito sus Informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 26/07/2016, oportunidad fijada para el acto de Informes, se abrió dicho acto dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la causa entró en estado de sentencia (folio 26).
En fecha 27/6/2016 (folio 27), se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/09/2016 (folio 28), la abogada Inés Mercedes Martínez, por medio de acta y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Juez Superior Civil, se inhibió de conocer la causa indicando estar incursa en el ordinal 15 del Artículo 82 eiusdem.
En fecha 21/09/2016 (folio 29), se evidencia auto del Tribunal por encontrarse vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar oficio a la Rectoría del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la designación de un juez especial para que conociera de la causa.
Por auto de fecha 23/03/2017 (folio 31), se aboca al conocimiento de la causa el abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque y ordenó la notificación de las partes a través de boleta de notificación a los fines de ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20/04/2017, 09/05/2017 y 10/05/2017 (folios 41, 42 y 43), se evidencia diligencias efectuadas por el Alguacil mediante las cuales se dan por notificadas las partes.
En fecha 05/06/2017 (folios 45 y 46), se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por la Abg. Inés Martínez.
El 06/06/2017 (folio 48), el Tribunal dejo constancia que el presente procedimiento se encontraba en el estado de que transcurriese el lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia, ordenando a la secretaria del despacho efectuar el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el día 27/07/2016, exclusive, fecha en la cual se dictó auto para dictar sentencia, hasta el día 02/08/2016, inclusive, día en el cual fue suspendida de sus funciones el Juez Superior Temporal, quedando la presente causa paralizada, a partir de esa fecha, certificando que desde el día 27/07/2016 al 02/08/2016, transcurrieron seis (06) días consecutivos. En esa misma fecha (vto. folio 48), el Tribunal dejo constancia que en la presente causa faltan por decursar veinticuatro (24) días de despacho para que venza el lapso para dictar sentencia; en consecuencia, por cuanto las partes se encuentran a derecho, dicho lapso comenzará a decursar a partir del día siguiente al presente auto.
Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este Tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
El ciudadano Walid Jose Anka Konaizeh, debidamente asistido por el abogado Jose de Jesús Rangel Sánchez, expuso:
“…Cursa por ante el Tribunal de su digno cargo juicio por cumplimiento de transacción extrajudicial, de un inmueble comercial en la planta baja del edifico anka en la misma planta de edificio se encuentra el estacionamiento de los propietario (sic) el cual estamos conformado como condominio del edificio según documento autenticado por la notaria publica de San Felipe del Estado Yaracuy Marcado “A” el cual ciudadana juez es un inmueble de propiedad horizontal según la ley de propiedad en el articulo 4 el propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales instalaciones y servicio cuando no menoscaben altere la seguridad del edificio del edifico (sic) estructura general su configuración o estado exteriores o perjudique los derecho (sic) otro propietario articulo 5 son cosa comunes todos los apartamento (sic). Ordinal g los locales e instalaciones de servicio centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente refrigeración cisterna, tanque de agua y demás similares. Los cuales se encuentra en la planta bajo (sic) del edificio de la misma forma anexo plano (sic) originales marcado con la letra “B” registrado por registro público de los municipio (sic) san Felipe Independencia cocorote y veroes del estado Yaracuy bajo el N° 7909 contra de los hermanos PIER JOSE ANKA C.I 16,951.242 Y ELIZAR ANKA C.I 20.890.909 según expediente No. 14500, me dirijo a Ud., a fin de demandar en Tercería, como en efecto lo hago, por medio del presente Libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente demanda por Tercería en instrumento marcado “A” que acompaño, según el cual consta que somos propietarios Ciudadano juez solicitamos con la venia que nos asiste inspección del inmueble para salvaguardar los espacio (sic) comunes del edificio ya que en barias (sic) ocasiones hemos tratado de hacerlo con el ciudadano Piero anka y acido (sic) imposible el cual anexo boletas de citaciones certificadas por la alcaldía del municipio san Felipe y acta de compromiso marcada con la letra “C” Admitida como sea en cuanto a derecho la presente demanda, por cuanto alego el derecho preferente de propiedad de mi mandante según instrumento acompañado y por la urgencia y necesidad de tener en su posesión de todo bienes comunes del edificio a tal efecto…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 17 de mayo de 2016 (folios 18 al 21), mediante la cual dispuso:
“La intervención de terceros es una figura procesal voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
Es de acotar que la tercería debe proponerse por medio de demanda en forma, llenándose en el libelo escrito todos los requisitos que se exigen al efecto en el juicio ordinario conforme al artículo 340 de la ley adjetiva civil, o por diligencia, de la manera prescrita en los juicios breves, ante el juez que está conociendo o conoció de la causa en primera instancia.
Ahora bien, siendo que la tercería debe proponerse como una demanda en forma, es de señalar que la jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En otro orden de ideas, en el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera, ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31 de marzo de 2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos y que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada una tercería como en el caso bajo estudio, la conducta que ha de seguir el Juez o Jueza es la de analizar si cumple o no los requisitos de admisibilidad.
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda o tercería, antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, se tiene específicamente el consagrado en el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Por lo que en el presente caso, siendo obligación del operador de justicia, una vez recibida la tercería y siendo que la misma debe cumplir los mismos requisitos de una demanda, antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley; es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la misma, desprendiéndose que del escrito presentado en una hoja por el tercero ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, existe falta de precisión e incongruencia en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería interpuesta por el tercero ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, titular de la cédula de identidad N° 10.862.428, asistido por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110.813 en escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016 cursante al folio 56, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL interpuesto por el ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE contra la ciudadana ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE, up supra identificados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo...”.
CONSIDERACIONES FINALES
La intervención procesal se trata de una figura -pacíficamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia- en virtud de la cual se permite a personas, que no eran inicialmente demandantes ni demandadas en un proceso, intervenir en el procedimiento en calidad de parte (por tener interés en el objeto del proceso al poder verse afectados por lo resuelto en el mismo), sea demandante o demandado; de forma que el tercero entra en el proceso en defensa de intereses propios.
Desde Roma se mantiene el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada, no alcanzan a los terceros. Por eso los romanos no admitieron la figura de terceros en el proceso, fenómeno que solo aparece en la práctica judicial medieval, desde donde llega hasta los derechos positivos latinoamericanos.
En la actualidad se admite, en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla.
En definitiva, digamos que en derecho moderno, pese a atenerse al aforismo romano de que la cosa juzgada no afecta a los terceros, se acepta, sin embargo, la intervención de estos cuando demuestran tener un interés directo en la causa que se controvierte en el pleito entre otras partes, así como su llamada cuando legalmente pueden ser responsables de la pretensión deducida (llamada en garantía, etc.).
En estos casos, el tercero, una vez admitido en el proceso, se convierte en parte y tendrá los derechos, deberes y cargas de esta.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL
La intervención de terceros importa una acumulación subjetiva sucesiva, pues con posterioridad a la notificación con la demanda al emplazado se incorporan al proceso otros sujetos. De por medio está el interés y la legitimidad de los terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser incorporados a él, ya sea de oficio, por el juzgador, o a petición de parte. Esto significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Por lo pronto se debe precisar que la denuncia civil constituye un mecanismo procesal para incorporar a terceros al pleito.
Se sostiene que la decisión que se emita en un proceso sólo debe afectar a los que hayan intervenido en él: actor y al demandado. Empero, no obstante que en un proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes originarios o partes originarias-, hay situaciones, circunstancias y justificaciones por las cuales se hace imperativo el ingreso de terceros en el proceso.
Atilio C. Gonzáles, escribe lo siguiente: "La intervención de los terceros en el proceso es uno de los temas más preocupantes de la doctrina; pues, por principio, el proceso comprende a las dos partes entre los que habitualmente tramita -el actor y el demandado- y únicamente a ellos aprovechan o perjudican los límites subjetivos de la cosa juzgada que la sentencia definitiva es susceptible de adquirir. No obstante lo cual, las relaciones jurídicas suelen ser de tal complejidad que con frecuencia la litis afecta derechos de terceros; quienes, de ese modo, se encuentran vinculados en un proceso en el cual no han intervenido -por lo menos inicialmente- y cuya sentencia es susceptible, no obstante la expresada circunstancia, de generarles un perjuicio. Allí nace, precisamente, le necesidad de regular el instituto de la intervención de terceros en el proceso civil.
Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva.
En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónomo o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
Así mismo la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la dominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:
Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos
Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlo.
Por lo que una vez revisado el escrito libelar presentado por el recurrente, del mismo se puede constatar y leer que dicha tercería no está fundamentada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace difícil determinar con que carácter interviene el tercero o en que ordinal se fundamento, amén de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; es así como no expresa manifiestamente las razones que motivaron su solicitud, incumpliendo de esta forma con los requisitos procesales de forma para su admisión y tramitación, los cuales son indispensables para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe revisar el juez antes de admitir la demanda.
Sobre este particular, el procesalista colombino Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa”.
Continúa señalando, el citado autor que: “…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Luego de lo antes transcrito, este Juzgador comparte el criterio del a-quo de lo antes mencionado y de conformidad con el principio de que el Juez conoce el derecho, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver la tercería, sin fundamentarla en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la misma no expresa manifiestamente las razones que motivaron su solicitud, incumpliendo con los requisitos procesales de forma para su admisión y tramitación, establecidos en el Ordinal 5° del artículo 340 y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son indispensables para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, lo que hace procedente que este Juzgador declare Sin Lugar la Apelación interpuesta, y por tanto, confirmar la sentencia proferida por el tribunal a-quo, que declaró la Inadmisibilidad la tercería propuesta, toda vez que no están llenos los requisitos exigidos por los artículos antes mencionado (340 Ord. 5° y 341 CPC), en virtud de que se evidencia que existe una falta de precisión e incongruencia en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29/06/2016, por el Tercero ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.428, de este domicilio, asistido por el abogado José de Jesús Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.584.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.813; contra la decisión dictada el día 17/05/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente número 14.500, nomenclatura de ese tribunal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17/05/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró INADMISIBLE la tercería interpuesta por el tercero ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, en escrito presentado en fecha 09/05/2016, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL interpuesto por el ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE contra la ciudadana ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE, ut supra identificados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.
El Juez Accidental,
ABG. WILFRED A. CASANOVA A.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m.-
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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