REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Junio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.537.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
SOLICITANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO CHERENO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.411.763.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada WILMAR CARMINIA GONZALEZ T, Inpreabogado Nro. 206.540. (Folios 05 al 11)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON ESCRITO DE FUNDAMENTO DEL SOLICITANTE.
I DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Se recibe en fecha 28 de abril de 2017 en este Tribunal Superior, la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada WILMAR CARMINA GONZÁLEZ TREJO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA, dándosele entrada por auto de fecha 04 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, cursante al folio 45, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de mayo del 2017, el Alguacil de este Juzgado Superior por medio de diligencia, consignó la boleta de notificación librada a la representación fiscal, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy (Folio 47 y vuelto).
Al folio 48 de fecha 30 de mayo de 2017, consta diligencia suscrita por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
II DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar la competencia de este Juzgado Superior en la presente causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de Divorcio N° RAD 1670 2016, (001579), dictada por el Circulo Notarial de Bogota República de Colombia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que acordó la disolución del vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA y MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia N° RAD 1670 2016, (001579), dictada por el Circulo Notarial de Bogota, República de Colombia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); pues, se constató de dicho procedimiento que fue iniciado por ambos cónyuges, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso; en consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada WILMAR C. GONZÁLEZ TREJO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA suficientemente identificados en autos; por tanto, cumplidos los trámites procesales, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
III DE LA SOLICITUD
La abogada WILMAR C. GONZALEZ TREJO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA, suficientemente identificado en autos expuso en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Capítulo I.
DE LA LEGALIZACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN VENEZUELA.
En virtud que Colombia se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitido que va a ser utilizados en el exterior deben estar “Apostillados”.
En el presente caso, el original de la sentencia de divorcio N° RAD 1670 2016, del 19 de Noviembre del 2016, dictada por el Circulo notarial de Bogotá el 19 de noviembre de (2016), objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillado en fecha 26 de Enero del 2017 NA2RBZA95142375, en Bogotá – Colombia.
Capítulo II
DE LOS HECHOS
Mi apoderado LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR, por ante la oficina de Registro Civil de San pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en fecha 17 de marzo del año 2011, inscrita tal como se evidencia en acta de inscripción de matrimonio por ante el Registro Civil de San pablo Municipio Arístides Bastidas, bajo acta Nº 06, que acompaño en original distinguida con la letra “B”. En de dicha unión no se procrearon hijos.
Ahora bien, ciudadano juez Magistrados, es el caso que ambos deciden viajar a Colombia-Bogotá, donde deciden establecer su domicilio conyugal, lugar donde el matrimonio se deterioró y se rompió la convivencia conyugal, lo que originó la solicitud, donde ambos conyugues: LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA Y MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR deciden solicitar la disolución del vinculo matrimonial de común acuerdo, por lo que se decretó el DIVORCIO conforme la sentencia firme de divorcio N° RAD 1670 2016, (001579) del día 19 de Noviembre del año 2016 dictada por Notaria veintiocho (28) de circulo notarial de Bogotá, documento que acompaño con la “C”.
Capítulo III.
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CUYO EXEQUATUR SE SOLICITA.
Del cuerpo de la sentencia se evidencia que ambos conyugues de mutuo acuerdo ante notaria veintiocho (28) del Circulo de Bogotá solicitaron de forma personal la disolución del vinculo matrimonial y ejercer su derecho, conforme al proceso correspondiente, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso, durante el proceso ambas partes solicitaron la disolución del matrimonio y la Notaria veintiocho (28) del Circulo de Bogotá, aprobó con una resolución firme el acuerdo entre las partes litigantes, en consecuencia de tal procedimiento devino la sentencia bajo examen conforme a la declaración definitiva de la disolución del vinculo matrimonial, entre los ciudadanos LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA Y MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR, en fecha 19 de Noviembre del año 2016.
Además, tenemos que la sentencia cuyo exequátur es solicitado, indica que: 1) del Matrimonio de las partes no nacieron hijos, 2) que el ultimo domicilio conyugal fue en Bogotá, 3) que la sentencia fue ejecutada el mismo día que fue definitiva.
…omisis…
Capítulo V.
DEL ANALISIS DE LOS REQUISITOS DE SU CUMPLIMIENTO.
Respetados Magistrados, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Colombia que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el capítulo X de la ley de Derecho Internacional privado (De la eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, conforme a lo siguiente:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas:
La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
En el texto de la traducción de la sentencia se evidencia que el procedimiento se inicia mediante una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo ante la Notaria veintiocho (28) del Circulo de Bogotá y en que ambas partes resuelven solicitar ante el mismo la disolución de su matrimonio de común acuerdo, por lo que el tribunal omite la justificación detallada de la sentencia basándose en normas legales y el tribunal emite Resolución que indica lo siguiente: El tribunal deja constancia que la sentencia de divorcio se ha ejecutado el mismo día en que fue declarada definitiva--. Por lo que la sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Colombia.
Además, se puede verificar que la sentencia es pronunciada el día 19 de noviembre del año 2016 ante la notaria veintiocho (28) del circulo Notarial de Bogotá certifica lo decidido estampando sello húmedo definitivo. Por lo que ratifica que ha transcurrido tiempo suficiente y las partes no ejercieron recurso contra la sentencia.
Por otro lado se constata, que son ambas partes las que solicitaron el Divorcio por ante la notaria del circulo notarial de Bogotá y son ambas partes la que están solicitando el pase de sentencia de Divorcio ante esta superioridad lo que demuestra el firme propósito de las partes de disolver el vinculo matrimonial.
3) Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
Del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la república Bolivariana de Venezuela.
4) Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
El Juzgado sentenciador acoge la jurisdicción conforme a la ley aplicable en virtud de que ambos cónyuges tenían su domicilio en dicho estado ya que corresponde como ultimo domicilio de los cónyuges, conforme se establece en la traducción de la sentencia: Que después del matrimonio ambas partes fueron a convivir con los padres de la demandante, en el apartamento de estos, Edokertes, Beke, u 2, inmueble que constituyo la única dirección común de las partes.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
Para el presente caso, el texto de la sentencia no explica de que forma el demandado tuvo conocimiento de la demanda, pero se constata que el demandado acudió al tribunal de forma personal a ejercer su derecho a la defensa, que termino en un acuerdo de divorcio entre ambas partes, por lo que se evidencia que el demandado se le aseguro una razonable posibilidad de defensa y que estuvo presente en el proceso con todas las garantías correspondientes, aceptando estar de acuerdo con las condiciones del juicio según la normativa legal correspondiente.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera:.
No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado sentencia extranjera.
Capítulo VI.
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio del presente procedimiento especial de Exequátur, en las disposiciones de derecho que a continuación indico. Artículos 850, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Capítulo VII.
DE LA PRETENSIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, en nombre y representación del ciudadano LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA, antes identificados, ocurre ante su competente autoridad ,a fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal Supremo de Justicia, Declare el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de Divorcio Nro. RAD 1670 2016, del día 19 de Noviembre del año 2016 dictada por Notaria veintiocho (28) de circulo notarial de Bogotá, de que, de decreto el divorcio, efectuado entre mis representados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela….”
IV DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la vindicta pública, abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2017, cursante al folio 48 sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera, lo siguiente:
…Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente asunto, presentado por la ciudadana WILMAR CARMINIA GONZALEZ TREJO, en su condición de representante legal, del ciudadano LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA, plenamente identificado en autos, donde se decretó la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA Y MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR, en la oficina de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, indicando que dicho procedimiento seguido no fue de naturaleza contenciosa. En consecuencia, esta Representación Fiscal, con las atribuciones que le confiere la Ley, prevista en el artículo 131, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se desprende que dicha sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa antes descrita por tal motivo, procede EMITE OPINIÓN FAVORABLE para la ejecución del presente EXEQUATUR. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)
V DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar esta sentenciadora a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia N° RAD 1670 2016, (001579), dictada por el Circulo Notarial de Bogota República de Colombia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA y MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR, en fecha 17 de marzo de 2011, por ante el Registro Civil de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de la República Bolivariana de Venezuela, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio N° RAD 1670 2016, (001579), dictada por el Circulo Notarial de Bogota República de Colombia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el procedimiento de divorcio, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este Tribunal Superior examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase solicita donde se dejó expresado:
“(…) habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y su Decreto reglamentario número 4436 del 28 de noviembre de 2005, autoriza la presente Escritura Pública de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL por mutuo acuerdo entre MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR y LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA…”
En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Circuito Notarial de Bogota, Colombia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges).
A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar: “…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en la Bogotá Colombia, ubicada en el Estado donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, (Folios 01 al 04) y sentencia cursante a los folios 13 al 41. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en todos los actos fueron ejecutados de mutuo acuerdo por los ciudadanos LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA y MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “…el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada…”
Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA y MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:
“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal superior que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges, para la disolución del vínculo conyugal contraído el 17 de marzo de 2011, por ante el Registro Civil de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta sentenciadora, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° RAD 1670 2016, (001579), dictada por el Circulo Notarial de Bogota República de Colombia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA y MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR, que en fecha 17 de marzo de 2011, celebraron por ante el Registro Civil de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, así como aprobar su convenio regulador. Así se decide.
VI DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio N° RAD 1670 2016 (001579), dictada por el Circulo Notarial de Bogota República de Colombia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUIS ALBERTO CHERENO MUJICA y MARTHA ROCIO AMADOR TOVAR, en fecha 17 de marzo de 2011, por ante el Registro Civil de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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