REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6372
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU LEIS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.778.244, domiciliado en la Urbanización La Estancia, calle 2, Nº C2-14, Sector Los Yabos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCIA PINEDA y LARRY DANIEL CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.451 y 51.575 respectivamente. (Folios 4 al 6).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.002, domiciliado en Canal de Servicio, calle 2, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA EUGENIA AMAYA y JOSÉ EUGENIO LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.041 y 16.355, respectivamente. (Folios 29 y 30).
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDADA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 07 de Abril de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ LEIS contra el ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de Apelación de fecha 23 de febrero de 2016 (Folio 289), que fuera planteado por la apoderada Judicial de la parte demandada Abg. María Eugenia Amaya, luego que dicho Juzgado dictara sentencia en fecha 17 de febrero de 2016, contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 13 de abril de 2016 y fijándose en esta misma fecha un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho.(Folio 293 2da Pieza).
Consta acta cursante al folio 294 de la 2da Pieza, de fecha 15 de junio de 2016, oportunidad para la presentación de informes, compareció el demandado ciudadano Narciso Antonio Gómez, asistido por la abogada María Eugenia Amaya y consigno sus informes en tres (3) folios útiles. En fecha 28 de junio de 2016 a los folios 299 al 302, la Abg. Francia Pineda Londoño, apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Ereu Leis, presentó observaciones a dichos informes.
Al folio 304 en fecha 30 de junio de 2016, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016 cursante al folio 306, la Abogada Inés M. Martínez, vista la solicitud de abocamiento de la parte demandada cursante al folio 305 de la 2da Pieza, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose a tales efectos librar boleta de notificación a la parte demandante, comisionándose a tales fines a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, cursante al folio 313, la co apoderada actora abogada Francia Pineda, se dio por notificada del abocamiento de la Juez, dejándose constancia por auto de fecha 16 de marzo de 2017, cursante al folio 314, que comenzó a transcurrir el lapso para reanudar la causa al decimo (10) día de despacho, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y luego el lapso de tres días de despacho conforme al artículo 90 Eiusdem.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017 que riela al folio 315, correspondió la reanudación de la causa, y se ordenó computo de los continuos transcurridos desde el día 30 de junio de 2016 hasta el 02 de agosto de 2016, dejándose constancia por auto de la misma fecha cursante al folio 316, que a partir de la referida fecha transcurrirán los veintisiete (27) días continuos restantes para dictar sentencia.
Por auto cursante al folio 317 de fecha 02 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA (REFORMA)
La parte actora en su reforma de demanda de fecha 30 de abril de 2015, cursante a los folios del 20 al 22, señala lo siguiente:
“…LOS HECHOS:
En fecha 01 de Enero de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO EREU LEIS, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.778.244, suscribió un Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado con el ciudadano: NARCISO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.005.002, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de mi mandante según se evidencia de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y Jose Antonio Páez del estado Yaracuy en fecha 16 febrero de 2001, anotado bajo el Nro. 38, Folios 168 al 171, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, que acompaño en original al presente escrito marcado con la letra “C”, ubicado en la Canal de Servicio, Calle 2, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio “José Antonio Páez” del estado Yaracuy con una vigencia de seis (6) meses contados desde 01 de Enero de 1010 hasta el 30 de Junio de 2010, el cual consigno en original marcado con la letra “D”.…
… “La clausula primera señala:
“El arrendador cede en arrendamiento dos (2) galpones contiguos de techo de platabanda en la parte anterior y de techo tipo acerolit en la parte posterior, cada uno con un (1) baño, la segunda planta comprende un área de construcción con techo de platabanda ubicados en el Canal de Servicio, Calle 2, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy. Es expresamente entendido que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para la compra y venta de muebles de madera, no pudiendo destinarlo a ningún otro objeto…”
En la cláusula segunda de este contrato se dejo establecido lo siguiente:
“El tiempo de duración del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir del 01 de Enero de 2010 y concluye el 30 de Junio de 2010…”
En la cláusula 3 del referido contrato, se especifico lo siguiente:
“El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Exactos (1.200,00 Bs.) que el arrendatario se compromete a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a los días 09 de cada mes… El incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento será causa suficiente para que el arrendador considere el contrato rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro…”
El contrato se venció en fecha 30 de Junio de 2010. Sin embargo, el ciudadano: NARCISO ANTONIO GÓMEZ se mantuvo habitando el inmueble arrendado, por lo cual se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, cumpliendo con sus obligaciones contractuales hasta el mes de diciembre de 2012, es decir, cancelando el canon de arrendamiento y las demás especificaciones contractuales contenidas en la convención arrendaticia, según se desprende de recibo de pago suscrito por el mencionado ciudadano y que le opongo marcado con la letra “E” para que reconozca como suya la firma que aparece reflejada en el extremo derecho del referido recibo así como su contenido. Es de mencionar que la firma que aparece al extremo izquierdo del indicado recibo es de mi puño y letra, actuando como apoderada del ciudadano: JOSÉ GREGORIO EREU LEIS.
Desde ese mes de Enero de 2013 hasta la presente fecha, se ha negado, de manera reiterada, a seguir cumpliendo con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento. Se han agotado todas las gestiones extrajudiciales con este objeto y ha sido imposible el que honre su compromiso contractual. Ya han transcurrido los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, así como los meses de Enero y Febrero de 2015 y después de muchas gestiones extrajudiciales relacionadas con el cobro del canon de arrendamiento, nada se ha logrado al respecto.
EL DERECHO
Todos estos hechos encuadran perfectamente en lo establecido en la letra “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… Omissis…
Ya han transcurridos veintiséis (26) mensualidades consecutivas sin cancelar el canon de arrendamiento respectivo, por lo cual se cumple la causal de desalojo establecidas en la ley especial que regula la materia arrendaticia de locales comerciales.
Es por todo ello y cumpliendo precisas instrucciones de mi mandante, que ocurro por ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto DEMANDO en este acto al ciudadano: NARCISO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.005.002, POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, de conformidad con lo establecido en la letra “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber: A) Falta de Pago de dos (2) mensualidades consecutivas, en concordancia con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y Al Pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (31.200,00 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento insoluto durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, así como los meses de Enero y Febrero de 2015 y los meses que se sigan venciendo hasta la entre del inmueble totalmente desocupado.
A tal efecto, solicito al Tribunal declarar con lugar la presente Acción de Desalojo en contra del ciudadano: NARCISO ANTONIO GÓMEZ y en consecuencia, se sirva ordenar al mencionado ciudadano el desalojo del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Canal de Servicio, Cale 2, Sector Copa Redonda Sabana de Parra, Municipio “José Antonio Páez” del estado Yaracuy, y que sea restituido a mi mandante en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas, objetos, con sus accesorios, anexidades internas e instalaciones propias para su uso, cumpliendo así con el compromiso que adquirió mediante el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Enero de 2010 y al pago del canon de Arrendamiento insoluto durante os meses ya indicados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 31.200,00) equivalente a 208,00…” (Sic)
DE LAS AUDIENCIAS DE MEDIACIÓN
Luego de diversas reuniones con la finalidad de conciliar, por medio de los instrumentos de resolución alterna de conflictos, en fecha 19 de Junio de 2015, cursante al folio 35, tuvo lugar la última de las audiencia de mediación, en la cual el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo y ambas partes, en dicho acto solicitaron la continuación del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de junio de 2015, cursante a los folios 36 y 37, el ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA V., Inpreabogado Nº 92.041, por medio de escrito dio contestación en los siguientes términos:
“… La presente demanda es incoada por la ciudadana FRANCIA PINEDA LONDOÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU LEIS, ambos plenamente identificado en el presente expediente, el objeto de la misma es el desalojo de un inmueble constituido por dos galpones de uso comercial cuya descripción, ubicación, linderos y medidas se encuentra en el libelo de la demanda, que según la parte actora es propiedad única y exclusiva de su mandante, que a tal efecto consignó con letra “C” tanto en su escrito libelar como en la reforma del mismo en original documento de propiedad de un inmueble registrado bajo el Nº 38, folio 168 al 171 en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, que riela a los folios Nueve (09), diez (10) y (11) de la presente causa, el cual no corresponde con el inmueble que se establece en el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa; me permito citar tal afirmación: “…el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de mi mandante según se evidencia de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado en fecha 16 de febrero de 2001, anotado bajo el Nro. 38, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001…”; y que en virtud de la comunidad de la prueba promuevo dicho instrumento, con el objeto de demostrar la falsedad que manifiesta el demandante que es el propietario único del inmueble, toda vez que, el aludido documento corresponde a otro bien inmueble que si es propiedad del ciudadano José Ereu parte demandante, que no tiene nada que ver con el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, a tal efecto y con el objeto de demostrar lo aquí indicado consigno marcado con letras “A” y “B” Copia Certificada de Documentos Registrados por ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy; el primero de fecha seis ((06) de abril de 2001, registrado bajo el Nº 7, folios 25 al 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, que corresponde a Titulo Supletorio a nombre del ciudadano Manuel Leis; al respecto resulta peculiar el error que se presenta en la pagina del otorgamiento, toda vez que al principio el funcionario del Registro coloco como fecha 06 de Abril de año 2000, por lo que pido a éste digno Tribunal oficie a la Oficina de Registro en referencia a los fines de que aclare la verdadera fecha del otorgamiento , el Segundo Documento que consigno marcado con la letra “B” en copia certificada corresponde a una venta que le hizo el hoy difunto Manuel Leis al ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU LEIS, plenamente identificado, de un 50% de sus derechos sobre un bien inmueble constituido por un edificio, el cual fue registrado por la tantas veces nombrada Oficina de Registro en fecha Seis (06) de febrero del 2001, bajo el Nº 23, Folios 100 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, que corresponde a los locales comerciales señalados en el Contrato de Arrendamiento que corre inserto a los folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente y no el que acompañó la parte actora con la letra “C” en el libelo y reforma de la demanda.
Puede evidenciarse ciudadana Juez, que según estos Documentos primero se llevo a cabo la venta y luego es que fue protocolizado el Titulo Supletorio a favor del ciudadano Manuel Leis hoy difunto; por lo que insisto en que el Tribunal requiera del Registro Público de Urachiche la Aclaratoria de las fechas de ambos documentos, toda vez que, sería bastante curioso que se vendiera antes de protocolizar el documento por lo cual Manuel Leis adquirió la propiedad del inmueble.
Traigo esto a colación ciudadana Jueza toda vez que la parte actora ha ocultado la verdad sobre la propiedad del inmueble, y más aun ha utilizado un documento que aunque sea verdadero nada tiene que ver con el objeto de la demanda, tratando de confundir y engañar al Tribunal, pues no fue hasta la Tercera Audiencia de oral prevista en el procedimiento que este manifestó que la propiedad era una comunidad obrando este sin autorización de los otros propietarios, llegando al punto de ofrecer en venta el inmueble objeto de la presente demanda sin el consentimiento de sus comuneros, y que puede evidenciarse en las actas de audiencia conciliatoria que cursan en esta causa, donde el demandante José Ereu manifestó la disposición de vender tanto el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual presentó un documento de propiedad que no correspondía con el del contrato de arrendamiento, así como otros inmuebles; en una conducta de mala fe, ha pretendido usurpar parte de una propiedad que no le corresponde, pues solo es dueño del 50% del inmueble, pues no consta en el expediente poder o autorización por parte de él o los propietarios del otro 50% para ofertar en venta el aludido inmueble; me reservo para oportunidad probatoria promover cualquier otro medio de prueba que demuestre que el documento de propiedad consignado por la parte actora no es el de los galpones de uso comercial.
Vale acotar ciudadana Jueza que, el ciudadano José Ereu no tiene la cualidad para solicitar el desalojo y menos para ofrecer en venta el inmueble, reitero que no se evidencia en ninguna parte de la demanda consentimiento atribuido al mismo por parte de él o los propietarios del otro 50% del inmueble, para vender, arrendar, ofertar o realizar cualquier gestión respecto a su propiedad; por lo que pido que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, por estar basados en hechos falsos y de esta manera ser una demanda temeraria.
Niego, rechazo y contradigo en toso y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIA PINEDA en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU, ambos identificados en la presente causa por ser totalmente falsa, impertinente y temeraria, y con los fundamentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, queda contestada la demanda”…(Sic)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de Julio de 2015, cursante al folio 86, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada ciudadano: NARCISO ANTONIO GÓMEZ en compañía de sus apoderados judiciales abogados MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA y JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, respectivamente, se deja constancia que la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU LEIS no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, que riela al folio 89, el Tribunal A Quo, procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa en los términos siguientes:
“…El debate oral versara sobre: 1) La procedencia del Desalojo del Inmueble, 2) El pago de cánones de arrendamiento insolutos de los meses correspondientes de Enero a Diciembre (todos inclusive) de los años 2013, 2014, así como los meses de Enero y Febrero del año 2015 y los meses que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado; 3) La Falsedad que manifiesta el demandante de ser propietario único del inmueble, por corresponder el documento con el cual fundamenta la pretensión, a otro bien inmueble que si es propiedad del demandante; 4) La falta de cualidad del demandante para solicitar el desalojo y para ofrecer en venta el inmueble, arrendar, ofertar o realizar cualquier gestión respecto a su propiedad…”(Sic)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursante a los folios 276 al 278 2da Pieza, de fecha 05 de Febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, estando presentes la co apoderada actora abogada FRANCIA PINEDA, el demandado NARCISO ANTONIO GOMEZ, junto a su co apoderada judicial abogada MARIA EUGENIA AMAYA.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 17 de Febrero de 2016, cursante a los folios del 279 al 287 2da Pieza, en los siguientes términos:
“…Del contradictorio alegado en la contestación de la demanda; así como las pruebas promovidas y evacuadas a solicitud de la parte demandad, valga mencionar: la revisión de los documentos de compra venta, solicitados al Registro, así como la Inspección Judicial, se confirmó el objeto de la prueba, que era demostrar que el documento de propiedad que acompaño al libelo de demanda y su reforma, no corresponden con el inmueble arrendado que nos ocupa en este juicio; así mismo, se confirmó que el ciudadano Jose Gregorio Ereu Leis, es propietario del 50% del Inmueble arrendado, descrito en el Contrato suscrito por las partes en fecha 01 de enero de 2010; pero en virtud que en este juicio no se está ventilando la propiedad del inmueble en referencia, sino la relación arrendaticia demostrada con el Contrato de Arrendamiento que existe entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU LEIS como arrendador y el ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ como arrendatario, relación que fue reconocida por ambas partes.
Por lo cual, en cuanto a la cualidad de las partes, considera quien juzga, que la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio está dada por el Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de enero de 2010, instrumento con el cual acompaño el libelo y la reforma de la demanda la ciudadana Abg. Francia Pineda Londoño.
En consecuencia, concluye esta juzgadora, que entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU LEIS, en su carácter de arrendador y el ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, en su carácter de arrendatario, existe un Contrato de Arrendamiento, con el cual se estableció una relación arrendaticia, es decir, una relación de identidad lógica entre la persona del actos y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva), cumpliéndose con la legitimación ad causa, que según nuestro máximo tribunal, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión; por lo que queda así demostrada la cualidad del demandante para actuar en este juicio, y así se establece.
Entrando a conocer del Fondo de la Demanda, este Tribunal considerando que el demandado en la contestación de la demanda, manifestó: que “Niego rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la abogada FRANCIA PINEDA en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU, ambos identificados en la presente causa por ser totalmente falsa, impertinente y temeraria, y con los fundamentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, queda contestada la demanda y pido al Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley”. Cabe señalar, que el demandado no alegó, esgrimió y/o probó durante el proceso, el pago los cánones insolutos y consecutivos indicados en la demanda, ni aportó al proceso prueba alguna que demostrase lo contrario, y por lo cual no se vería incurso en el causal de desalojo establecido en la letra “A” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; queda demostrado en autos, que el arrendatario dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, acordados en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2010, específicamente dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde enero de 2013, razón por la cual, encaja con los causales para que proceda el Desalojo de Inmueble arrendado, y así se decida.-
Por todos estos razonamientos, es que la que esta jurisdicente, llega a la conclusión que la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ABOGADA FRANCIA PINEDA, en contra del ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON CARÁCTER PREVIO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad del demandado, por cuanto en esta demanda no se discute la propiedad del inmueble, sino la relación arrendaticia, que deviene del propio contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por las partes en la presente causa, y es el que determina la relación arrendaticia, es decir, quien es el arrendador y quien es el arrendatario. CONOCIENDO DEL FONDO: CON LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la Abogada FRANCIA PINEDA LONDOÑO, apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ GREGORIO EREU LEIS, en contra del ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, a quien se le condena a entregar el inmueble arrendado identificado con la Clausula Primera del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “D” que cursa a los folios 13 al 16, en las mismos condiciones en que lo recibió, libre de personas, objetos con sus accesorios, anexidades internas e instalaciones propias para su uso; y en virtud que no quedo demostrada la solvencia del pago de las mensualidades desde enero 2013 hasta la presente fecha, se condena al demandado a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,00), por lo antes señalado. Se condena en costas a la parte demandada…” (sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 15 de junio de 2016, cursante a los folios 295 al 297, el demandado ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, IPSA Nº 92.041, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realiza de la siguiente manera:
“…Niego, rechazo, contradigo, me opongo e impugno, formalmente en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, en fecha 17 de febrero de 2016.
Es el caso ciudadano Juez, que la presente causa que hoy es objeto de apelación, corresponde a un Desalojo de un inmueble de uso comercial, en el cual es menester traer a colación algunos aspectos del juicio; incoada por la ciudadana FRANCIA PINEDA LONDOÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU LEIS, ambos plenamente identificado en el presente expediente, quien señala, que el inmueble es propiedad única y exclusiva de su mandante, y a tal efecto consigno con letra “C” tanto en su escrito libelar como en la reforma del mismo en original documento de propiedad de un inmueble registrado bajo el Nº 38, folio 168 al 171 en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, que riela a los folios 9, 10, 11 y 12 de la presente causa, pero, es el caso que el mismo no corresponde con el inmueble que se establece en el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa; me permito citar la afirmación de la parte actora …Omissis…
Ahora bien en la oportunidad de promover pruebas, solicite al Tribunal A Quo, se practicara una Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal verificara y constatara si el documento de propiedad que aparece consignado en el expediente Nº 1364-2015, y que fue señalado en el párrafo anterior (nomenclatura utilizada por el Juzgado A Quo) del mismo, coincide con el documento de Contrato de Arrendamiento presentado por la parte actora, en su ubicación, características, medidas y linderos; se designo un técnico y un práctico que acompaño al Tribunal en la Evacuación de la misma, cuyo resultado corre inserto en los folios 126 al 136, del presente expediente.
Allí se pudo evidenciar que había inconsistencia entre el Contrato de Arrendamiento presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Ereu Leis parte demandante del presente juicio y el Documento de propiedad presentado para el momento de la demanda, y tan es así que la abogada Francia Pineda reconoce en su intervención que el documento presentado no es el del Contrato de Arrendamiento, ya que puede apreciarse en los informes presentado por los técnicos que el Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado en fecha 16 de febrero de 2001, corresponde a un estacionamiento como lo corroboran las fotografías que se encuentran insertas en los folios 138 al 150 y en plano que riela al folio 153.
Lo que significa que, la parte actora oculto la verdad sobre la propiedad del inmueble, y más aún utilizó un documento que aunque sea verdadero nada tiene que ver con el objeto de la demanda, tratando de confundir y engañar al Tribunal, y que fue plenamente demostrado, argumento este que fue esgrimido en la Contestación de la Demanda, en la Promoción de Pruebas, en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia de Juicio Oral, y que fue ignorado por el Juez de la causa; toda vez que en el cuerpo de la Sentencia se observa que la Juzgadora no aprecio, ni valoro las pruebas presentada por la parte demandada.
En efecto, considero que paso por alto lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que es a tenor siguiente:
…Omissis…
Es imperioso acotar e insistir que, en el juicio que nos ocupa existe una disparidad entre lo que señala el Contrato de Arrendamiento y el documento de propiedad consignados por la parte demandante en su libelo de demanda y posteriormente en la reforma de la misma, evidenciándose notablemente que no está individualizado sobre el inmueble recaería en todo caso un desalojo, en virtud de que el demandante no aclaró durante el desarrollo del juicio esta situación, lo que significa que, de haber una sentencia condenatoria donde se declare CON LUGAR el desalojo, esta sería inejecutable, pues no se tiene precisado el bien inmueble sujeto a desalojo.
En efecto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que para que se configure la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cual sea la condena en ella establecida.
Sentencia Nº 851, de fecha 09 de Diciembre de 2014, caso Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.
En la presente causa, existe una sentencia que condena a la entrega material de un Bien Inmueble, pero que no está determinado, sobre el cual recae tal medida ejecutoria, en virtud de que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones existe disparidad entre el inmueble señalado en el Contrato de Arrendamiento, del cual se desconoce ubicación, medidas y linderos, y el inmueble señalado por el actor, que sustenta la supuesta propiedad del mismo, lo que inequívocamente conlleve a anular la sentencia objeto de apelación y que pido a este honorable Tribunal así sea declarado, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el articulo 244
…Omissis…
Todos estos supuestos se configuran en el caso que es objeto de la presente causa, pues no se ha determinado sobre que inmueble debe materializarse el desalojo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este honorable Tribunal declare Con Lugar la apelación presentada por mi persona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de febrero de 2016, y en consecuencia, revoque el fallo, en virtud de que el mismo es inejecutable por no estar determinado el inmueble sobre el cual debe recaer el desalojo, ya que existe disparidad entre el Contrato de Arrendamiento y el documento de propiedad presentado por la parte demandante, y además la juzgadora incurrió en el vicio de silencio de pruebas…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORME ANTE ESTA ALZADA
En fecha 28 de junio de 2016, la abogada FRANCIA PINEDA LONDOÑO, IPSA Nº 68.451 actuando como co apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU LEIS parte demandante, estando en la oportunidad para presentar observaciones a los informe, lo realiza de la siguiente manera:
“…El demandado insiste en sus argumentos al señalar que el documento de propiedad consignado al momento de interponer la demanda, no se corresponde con el inmueble que le fue arrendado y que ha venido poseyendo como arrendatario desde el 01 de Enero de 2010 y como arrendatario insolvente desde Enero 2013, como que si este juicio se tratara de dilucidar quién es propietario del inmueble o se estuviera demandando mediante alguna acción que hiciera necesario demostrar la propiedad del mismo.
Señala en sus informes que la sentencia del Tribunal de la causa está viciada por Silencio de Pruebas por cuanto no tomó en cuenta las pruebas por el aportadas que, dizque, trataban de demostrar que el demandante engaño al tribunal al consignar un documento que no se corresponde con el inmueble que le fue arrendado, cuando lo cierto es que el tribunal se ajustó a la jurisprudencia reiterada que señala que, en materia de desalojo de un bien inmueble arrendado, no es necesario demostrar la propiedad; ni siquiera es necesario consignar y promover documentos que acrediten la propiedad del inmueble.
Continúa en sus informes señalando que promovió una inspección judicial que verificar ubicación, características, medidas y linderos del inmueble arrendado y que, de acuerdo a un documento por él presentado, corresponde a un ESTACIONAMIENTO. El único que trata de engañar es el demandado porque a él no le arrendo un estacionamiento; a él se lo arrendo, como lo señala la cláusula primera del contrato:
“…El arrendador cede en arrendamiento dos (02) galpones contiguos de techo de platabanda en la parte anterior y de techo tipo acerolit en la parte posterior, cada uno con un (01) baño, la segunda planta comprende un área de construcción con techo de platabanda ubicados en el Canal de Servicio, calle 2, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy. Es expresamente entendido que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para la compra y venta de muebles de madera, no pudiendo destinarlo a ningún otro objeto…”
Esto se compagina con lo expresado en el documento de propiedad presentado conjuntamente con la demanda protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy en fecha 16 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 38, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2011, que expresa:
…Omissis…
En esos galpones que comprende el área en construcción con techo de platabanda de la que habla el contrato de arrendamiento, funciona una fábrica de muebles de hierro forjado propiedad del demandado y, es más que evidente, una fábrica de estas características debe funcionar en un sitio techado, no en un estacionamiento a cielo abierto. Más bien ese estacionamiento fue invadido por el demandado al no poseer ningún contrato de arrendamiento que certifique que JOSÉ LEIS se le otorgó en tal carácter, como lo demostraremos en su debida oportunidad.
Prosigue en sus informes indicando que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa es inejecutable porque no tiene precisado el bien inmueble objeto de desalojo. A este efecto, volvemos a transcribir la cláusula primera del contrato de arrendamiento:
… Omissis…
Los comentarios a este argumento, con esta cláusula tan clara, sobran.
Donde sí hay silencio (de argumentos) por parte del demandado es en la parte medular de todo este proceso. La falta de pago del canon de arrendamiento desde Enero de 2013. Nada ha dicho; nada ha argumentado; nada ha expuesto; ni una frase con referencia a este punto. Quedo confeso desde el principio: Ni más ni menos. No ha alegado nada sobre el punto central de la demanda de desalojo como lo es la falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas que trae aparejada la causal de desalojo establecida en la letra “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2016 y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2016…”
V DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto al libelo de demanda y reforma trajo a los autos diversas documentales que se analizan a continuación:
Consta al folio 8, original de Fe de Vida del ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU LEIS, emanada de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de enero de 2015. El presente es un instrumento de carácter público administrativo, el cual es valorado y del mismo se desprende efectivamente la fe de vida del ciudadano demandante y su domicilio.
Riela a los folios del 09 al 11, Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy en fecha 16 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 38, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001. El presente es un instrumento de carácter público, hecho con las solemnidades que implica el artículo 1357 del Código Civil, el cual es valorado, y del mismo se desprende la compra que hiciera el ciudadano José Ereú, de unas bienhechurías ubicadas en terreno municipal, ubicadas en el canal de servicio esquina calle 2 del Barrio Copa Redonda, consistente en un local con paredes de bloque, alinderado así, Norte: 14.50 mts casa y parcela del comprador, Sur: una primera línea de 4.4 mts y una segunda línea semicurva de 7 mts y canal de servicio que es su frente, Este: 16 mts y local y casa también del comprador y Oeste: 13.6 mts y calle 2 del Barrio Copa Redonda. Tal propiedad es la colocada en arrendamiento, según el demandante.
Cursa al folio 12 copia de croquis levantado por la Dirección de Catastro y Tierra de la Alcaldía José Antonio Páez, el cual es un instrumento de carácter público administrativo, el cual es valorado visto que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal establecida, desprendiéndose de la revisión del mismo que de acuerdo a las medidas que en él aparecen coinciden con el inmueble ya valorado cursante a los folios del 09 al 11.
Copia de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, con una vigencia de seis (6) meses a partir del 01 de enero de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, cursante a los folios 13 al 16. Este documento de eminente carácter privado, suscrito tanto por el actor como por el demandado ciudadano Narciso Antonio Gómez, el cual no fue impugnado, es valorado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la relación arrendaticia a tiempo determinado entre las referidas partes sobre un inmueble comercial, constituido por dos galpones contiguos ubicados en el Canal de Servicio, calle 2, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez de este Estado. No obstante, como lo indica la parte demandante, al transcurrir el tiempo allí estipulado dicha relación arrendaticia paso a convertirse en indeterminada, pues, se observa de la clausula segunda que el contrato es a partir del 1/1/2010 y concluyó el día 30/6/2010.
Consta al folio 17 1era Pieza, Recibo de pago, abono de mensualidades atrasadas, canon de arrendamiento 2012, por la cantidad de Bs. 10.000,00 el cual en la reforma de demanda la parte actora se lo opone al demandado para el reconocimiento de su contenido y firma; y visto que en el acto de la contestación nada señaló el demandado con relación a su reconocimiento o negación, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda reconocido, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano NARCISO GOMEZ abono a mensualidades atrasadas de canon de arrendamiento 2012, la cantidad de Bs. 10.000,00.
Ahora bien, el demandado de autos, en su escrito de pruebas cursante a los folios 56 y 57 de la 1era Pieza, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos consignados en el escrito de contestación de la demanda marcados “A” y “B, de los cuales -dice- que se demuestra que el documento de propiedad consignado por el demandante marcado “C” el cual impugnó –en este acto- nada tiene que ver con el inmueble que fue dado en arrendamiento, y -también- que en el caso de considerarse que había presentado documento idóneo de propiedad existe falta de cualidad por carecer de la propiedad del otro 50 % del inmueble.
A este tenor, es necesario e importante indicar quien suscribe, que en la presente causa no se discute derecho de propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento, ni tampoco, trata uno de los puntos a resolver la validez de un documento público sobre otro, siendo ello fuera de toda contienda en la presente causa. Así mismo, tampoco produce efecto jurídico alguno, el hecho de que la parte demandada “impugne” de manera genérica e indefinida un documento público, pues, tal actividad no produce efecto alguno, pues no se acoge a las reglas legales de impugnación de documentos, todo lo cual hace inútil tal ratificación e impugnación hecha en este momento.
Las referidas documentales son copias certificadas de documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil; siendo el primero cursante a los folios del 38 al 46 1era Pieza, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Paez del Estado Yaracuy bajo el N° 07, Protocolo Primero de fecha 06 de abril de 2000, título supletorio a favor de MANUEL LEIS RAPOSO, sobre bienhechurías en el barrio Copa Redonda de la Población de Sabana de Parra del Estado Yaracuy, correspondientes a un edificio de dos plantas con los siguientes linderos: Norte: Edificio de Manuel Leis Raposo; Sur: Autopista Centro Occidental; Este: Casa de Petra Sanchez y Oeste: Casa de Manuel Leis Raposo. Y el segundo cursante a los folios del 47 al 53 1era Pieza, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy bajo el N° 23, Protocolo Primero de fecha 06 de febrero de 2001, venta realizada por el ciudadano MANUEL LEIS RAPOSO al ciudadano JOSE GREGORIO LEIS, del 50% de sus derechos y acciones que le corresponden sobre las bienhechurías señaladas en el título supletorio ut supra identificado.
Ambos instrumentos anteriores, el primero de los denominados títulos supletorios, y el segundo documento de venta, son desechados, por cuanto ambos son manifiestamente impertinentes para el tema del mérito de la presente causa, no aportando nada al tema a decidir. Es válido acotar que en la presente causa no se discute propiedad de ningún bien inmueble, ni siquiera del inmueble objeto del presente juicio sujeto a relación arrendaticia.
Solicitó la parte demandada el traslado para inspección, a la población de Sabana de Parra Municipio Autónomo José Antonio Páez del estado Yaracuy, a los fines de que se constate, en el inmueble situado en la siguiente dirección: canal de servicio entre calles 2 y 3 sector copa redonda, Sabana de Parra Municipio Autónomo José Antonio Páez, del estado Yaracuy con el objeto de practicar una Inspección Judicial a tenor de los siguientes particulares: Primero: Identificar el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal. Segundo: Identificar la o las personas que para ese momento se encuentran en el inmueble. Tercero; Que el Tribunal verifique y constate si el documento de propiedad que aparece consignado en el expediente Nº 1364-2015 que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy y que corre a los folios 10, 11 y 12 del mismo, coincide con el documento de Contrato de Arrendamiento que también corre inserto a los folios 13, 14, 15 y 16 del expediente, en su ubicación, características, medidas y linderos y en caso de ser necesario, a estos fines solicitados, el Tribunal designe, practico y/o experto. Señalamos igualmente que al momento de la práctica de esta inspección, presentaremos al Tribunal copia certificada del Expediente señalado ut-supra, para facilitar en cuanto sea posible, tanto al Tribunal como al Experto la práctica de estas diligencias. Cuarto: Que el Tribunal deje constancia igualmente con el asesoramiento del práctico previamente designado sobre la ubicación, características, medidas y linderos de la dependencia del inmueble objeto de la presente inspección, y que señalaremos al momento de practicarse la misma. Quinta: Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias, si fuese necesario en la práctica de esta Inspección.
En fecha 05 de octubre de 2015, se llevó a cabo la referida inspección, cursando a los folios 126 al 136, y fotografías a los folios del 139 al 150 de la 1era Pieza, y de los particulares observados por quien suscribe, no se desprende ningún particular que nutra el tema decidendum en la presente causa, la cual está dada por la insolvencia o no dentro de una relación de arrendamiento, motivo por cual se desprende que la presente prueba resultó ser manifiestamente impertinente por lo cual es desechada.
Por otra parte, la parte demandante, en virtud del principio de comunidad de la prueba, se adhirió a la prueba documental presentada en el capítulo I del escrito de Promoción de Prueba de la parte demandada en fecha 30 de junio de 2015 (folios 56 y 57), signado con la letra “B” que consiste en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 23, folios 100 al 103, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001 de fecha 06 de Febrero de 2001 que demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO EREU LEIS, es propietario del inmueble que se demanda. En base a dicho principio invocado –comunidad de la prueba- se informa que los jueces están en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso y adjudicarles su justa valoración independientemente a quien favorezca, siendo este instrumento valorado ut supra.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la falta de cualidad:
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa este Juzgado Superior a analizar el punto previo sobre la falta de cualidad para intentar o sostener la presente acción, alegada por la parte demandada en su contestación, señalando que se presenta el demandante, invocando un carácter de propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento -que a su entender-, no posee.
En cuanto a la falta de cualidad activa denunciada por la parte demandada, para intentar la presente acción, en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO EREU no tiene la cualidad para solicitar el desalojo, así como tampoco para ofrecer en venta el inmueble, por cuanto, no se evidencia en ninguna parte de la demanda, el consentimiento atribuido al mismo por parte del propietario del otro 50% del inmueble, para vender o arrendar tal inmueble; por lo que pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien, de un simple análisis de este argumento, debemos primeramente descartar la falta de cualidad denunciada por la parte demandada, relativa a que no puede vender, pues, si bien es cierto que al inicio de las actas del presente proceso las partes conversaron por una posible venta, ésta no se concretó, y el presente juicio en nada se relaciona con la venta de dicho inmueble, ni con el derecho de propiedad, por lo que la falta de cualidad para vender el inmueble es manifiestamente impertinente a la presente causa y así se decide.
De igual forma, en cuanto a la falta de cualidad que presuntamente tendría -según la parte demandada- el actor para pedir el desalojo, es importante destacar que, de las actas procesales y sin inmiscuirse en el mérito de la causa ni en una materia o pedimento no objeto de este juicio, observa quien sentencia la presente causa, que el ciudadano es propietario del inmueble que arrendó tal y como consta de los documentos que acompañó a su demanda, incluso con documentales públicas certificadas, no obstante, se repite, en la presente causa no se discute propiedad del inmueble objeto del presente juicio -dado sólo en arrendamiento-, motivo por el cual, es abiertamente infundado alegar que el referido demandante ciudadano JOSE GREGORIO EREU, no cuenta con la titularidad para accionar el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, pues, aparte de constatarse su derecho de propiedad -no discutido en el presente juicio-, aunado a que fue quien puso en posesión al ciudadano demandado del inmueble; es decir, que por lo menos, si tiene la posesión legítima del mismo; en dado caso, fue al momento en que el ciudadano NARCISO GÓMEZ arrendó el inmueble que debió verificar todas las denuncias que hoy hace a destiempo e impertinentes. Por tales motivos, quien suscribe determina que la falta de cualidad demandada debe desecharse y Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta instancia superior resuelve el merito de la causa correspondiente al desalojo y lo hace en los siguientes términos.
El presente asunto versa sobre una demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ LEIS contra el ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia -no controvertida por la parte demandada- iniciada entre las partes hoy en litigio, en fecha 01 de enero de 2010, tal como consta en contrato de arrendamiento privado cursante en autos a los folios 13 al 16, sobre un inmueble ubicado en el canal de servicio, calle 2, sector Copa Redonda, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, destinado a local comercial constituido por dos galpones de techo de platabanda, solamente para comercializar madera.
Siendo ello así, la parte actora aduce la insolvencia de su arrendatario por un período de 26 mensualidades consecutivas vencidas, por lo que solicita a la parte demandada el desalojo del inmueble de marras invocando la causal A del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Por su parte, el demandado aduce en su contestación al fondo de la demanda, que es falsa la afirmación hecha por el demandante en cuanto a que es propietario único de ese bien inmueble, toda vez que el instrumento consignado por la parte demandante, que le sirve de asiento para alegar la propiedad del mismo se corresponde con otro bien inmueble y que no tiene nada que ver con el contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda. Para ello trae sendos documentos registrados -dice- para demostrar el error que se presenta en la página de otorgamiento, existiendo un error por el funcionario del Registro al colocar la fecha.
Sigue esgrimiendo la parte demandada, que, siendo así, el ciudadano demandante no tiene cualidad para solicitar el presente desalojo, pues el inmueble dado en arrendamiento pertenece al demandante junto a otro comunero, y que no se evidencia en ninguna parte el consentimiento del otro para darlo en arrendamiento ni mucho menos desalojarlo, por ello solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.
Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, ésta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de la demanda, que la pretensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ LEIS, es el desalojo de un local comercial, ubicado en el canal de servicio, calle 2, sector Copa Redonda, Sabana de Parra, de este Estado, destinado a local comercial constituido por dos galpones de techo de platabanda, solamente para comercializar madera, y que le fuera arrendado al ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, mediante contrato de arrendamiento privado, que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado.
En este sentido, establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.
En el caso de autos el arrendador consintió y aceptó tácitamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, pues el convenio de arrendar venció según su mismo dicho el 30 de junio de 2010, y el actor demandó el 30/4/2015, por lo que al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte de la inquilina después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se decide.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, señala que: “Son causales de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) Cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (…)
Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2013 hasta febrero de 2015, es decir, 26 cánones consecutivos éstos que -dice- el demandante no se han cancelado, veamos.
En el caso concreto la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio contrato de arrendamiento privado, celebrado por las partes hoy en litigio, el cual fue valorado en el presente fallo, y que no fue objeto de impugnación, ni de tacha, ni de desconocimiento por la parte contraria, por lo que surte pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes, con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado.
En este punto, para esta Juzgadora es importante hacer mención a que en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así mismo, Ricardo Henriquez La Roche, en el análisis que hace de este mismo artículo, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera Edición, pag. 553 y ss. expresó:
… “La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es que: ´Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: (incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ellas persiguen).
(…)
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación.
(…)
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendamiento estaba obligado a un pago de tacto (sic) sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que ´al actor sólo le basta demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél´…”
Inequívocamente se observa de lo transcrito, y con quien está totalmente de acuerdo esta Juzgadora, que la parte demandante probó la obligación de pagar de la parte demandada con el contrato de arrendamiento y alega la falta de pago desde el mes de enero de 2013 hasta febrero de 2015, y la parte demandada rechazó de forma genérica, general y amplia la demanda, por lo que entiende quien suscribe que se excepcionó en el pago de las mismas, por lo que está en cabeza de la parte demandada probar que si ha pagado oportunamente dichas mensualidades.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, no observa quien suscribe, que la parte demandada haya probado pago alguno -de lo demandado-, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante más de dos meses seguidos -a saber 26 mensualidades consecutivas-, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, la causal A del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la petición de desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ LEIS, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, la existencia inequívoca de una relación arrendaticia y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos (o más) cánones de arrendamientos consecutivos y Así se decide.
Por otro lado, con respecto a lo peticionado en cuanto a que se condene a la parte demandada al pago de los cánones atrasados y las que se sigan venciendo por el transcurso del proceso hasta la entrega del inmueble, quien aquí suscribe, estima que debe declararse procedente, pues, dichos pagos, no fueron demostrados; y figuran insolutos. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto esta Juzgadora de Alzada, el alegato de la parte demandada en insistir en que el demandante de autos no es el absoluto (único) propietario del inmueble dado en arrendamiento, lo cual conlleva a un sin lugar de la demanda -dice-. Necesita recalcar quien suscribe, que en el presente juicio no se está discutiendo propiedad, ni se están valorando cual documento público tiene más peso que otro, y mucho menos la declaratoria de error o forjamientos en el cuerpo de los documentos públicos traídos al juicio; motivo por el cual fueron desechados todos aquellos argumentos, prevaleciendo solo los que buscaran dilucidar el tema a decidir, el cual es, el desalojo a consecuencia de la existencia de una relación arrendaticia y ninguna otra circunstancias.
Así mismo, válido es destacar que cualquier persona puede ser administradora de un inmueble, claro está con la debida autorización del propietario como por ejemplo; existen personas jurídicas dedicadas a la administración de los inmuebles; mejor aún, puede suceder, si el administrador del inmueble es uno de los integrantes de una comunidad como suele suceder -mientras los otros no expresen su inconformidad al respecto, como en el presente caso-.
Por todas estas consideraciones es que de forma ninguna procede el presente recurso de apelación, siendo forzoso para quien decide confirmar la sentencia del Juzgado A Quo y así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 23 de febrero de 2016 (Folio 289 2da Pieza), que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. María Eugenia Amaya, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 que dictara el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO EREU LEIS contra el ciudadano NARCISO ANTONIO GOMEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de enero de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 día del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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