REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 15 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.654
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.380.479, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS. C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 153.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO, DESIREÉ DEL CARMEN ALVARADO DE LEÓN y YANETH CAROLINA ALVARADO, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 4.126.997, 12.080.207 y 12.080.204, con domicilio en la Carrera 10 entre 7 y 8 Sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogada YOHANNA RAMÍREZ CORONADO, Inpreabogado N° 114.896.
Se recibió por distribución el 11 de mayo de 2015, demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, contra las DILIA ALVARADO, DESIREÉ DEL CARMEN ALVARADO y YANETH CAROLINA ALVARADO, up supra identificados.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
LOS HECHOS
“…Soy el Propietario Legitimo de un Inmueble ubicado en la Carrera 10 entre calles 7 y 8, Sector la Concepción, casa S/N de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, dicho inmueble se encuentra construido sobre terreno de origen Municipal, el cual mide OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VENTICINCO MCENTIMETROS (88,25 Mts), siendo su Código Catastral Nº 22-16-01-003-025-006-002, dicho inmueble es de mi Propiedad según Documento Autenticado según la Notaria Publica del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Agosto del 2012, inserto bajo el Nº39, Tomo 27. Siendo sus linderos, los siguientes; NORTE: solar y casa de RAMON ALVARADO, en línea de 4.10 Mts, SUR: Carrera 10 que es mi frente, en línea 4.10 Mts, ESTE: solar y casa FAMILIA ADAMES ÁVILA, en línea de 21.22 Mts, OESTE: Solar y casa DILIA ALVARADO y RAMON HUMBERTO ALVARADO, A) 9.45 Mts B) 10.65 Mts, para un total en línea de 21.22 Mts. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana EULOGIA MERCEDES GARCIA, según como consta en el Documento de fecha 13 de Agosto de 1964, anotado bajo el Nº 33 folios 62 al vuelto 65, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1964, el cual anexo y marco con la letra “B”. La prenombrada ciudadana le vende al ciudadano RAMON HUMBERTO ALVARADO GIMENEZ, como consta en el Documento Notariado, por la Notaria Publica del Municipio Peña, de la Población de Yaritagua, de fecha del 04 de Septiembre del año 2002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros de autentificaciones y se encuentra construido en un terreno Municipal. ANEXO: Títulos originales de documento de propiedad, mesuras, reconocimientos de firmas. Marcados con la letra “B” es el caso ciudadano Juez que adquirí dicha propiedad por medio d una venta pura y simple que me hiciese el ciudadano RAMON HUMBERTO ALVARADO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula identidad V.- 16.053.515, quien había venido ocupado dicha extensión de terreno, y lo había destinado para una actividad comercial, la cual consistía en un taller de vehículos automotores, ahora bien, la venta se realizo sin ningún tipo contratiempos, en dicha extensión de terreno se encontraban unas bienhechurías, las cuales consistían en unos machones y vigas riostras, dichas estructuras fueron construidas por el vendedor del terreno, quien había pensado construir una edificación, sobre este terreno, desistiendo del proyecto se lo da a mi cliente en venta, como lo mencionado anteriormente.
El referido lote de terreno como ya dijimos anteriormente consta de ciertas bienhechurías los cuales, constan debidamente en acta judicial, las cuales se constituyen en varios machones para base y vigas riostras al igual que. Sobre el terreno permanecían DOCIENTAS CABILLAS (200), UN CHASIS DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO CAMIONETA 350, VARIOS MOTORES DESARMADOS (bloques de motores), GUAYAS METALICAS y otros materiales, los cuales fueron vendidos, sin autorización alguna y las bases fueron derribadas por la Ciudadana DILIA ALVARADO y su hijas, a lo cual, reclamamos su restitución en exactitud a lo que expresa la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario de Ejecutor y Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quiero dejar constancia que la ciudadana DILIA ALAVARDO no vive en dicho inmueble, solo permanece durante el día y en la noche se traslada a otro inmueble el cual comparte con el ciudadano DANIEL ARREVILLALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-437.511.
Es preciso señalar que la comercialización de cabillas esta en cierta forma restringida en el territorio nacional y en virtud de que estas personas se apoderaron de este tipo de material el cual está considerado como material estratégico, y cuyo costo sea triplicado en los últimos años y son numerosos los casos que personas dedicadas a este tipo de oficio, que compran metales de este tipo; cabillas cables, guayas de aceros, aluminios, cobre entre otros, es por tal motivo que, los hechos aquí descritos se constituyen en un delito, el cual está contemplado en el Código Penal y en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Previsto y Sancionado en el Capítulo II De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas.
“Articulo 34 Trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país “C”, a lo que hacemos referencia a estos hechos, con el objeto de poner en evidencia la conducta pre delictual de estas personas a sabiendas de que los hechos aquí detallados, deben ser planteados en otra jurisdicción judicial Penal.
Una vez que tiene conocimiento de la transacción realizada entre mi cliente y el Sr. REMON HUMBERTO ALVARADO GIMENEZ, en fecha del 02 de Septiembre del 2012, la ciudadana DILIA ALVARADO junto a sus hijas DESIREÉ DEL CARMEN ALVARADO y YANETH CAROLINA ALVARADO, le colocaron un candado al portón el cual cierra dicha extensión de terreno, alegado ser la legítima dueña y sin medir palabras procedieron a levantar una pared, sin la permisologia correspondiente y sobre el lote de terreno, el cual mi cliente es el legitimo dueño, como consta en documento de propiedad, a lo que mi clienta solicito una Inspección Judicial, con el objeto de pre construir la prueba de los hechos aquí descritos, de igual manera, los hoy demandados, tomado la justicia por sus manos, junto al ciudadano de nombre DANIEL ARREVILLALES, portador de la cedula de identidad V.-437.511 y del cual no sean podido recopilar mayores datos.- Trancaron las cloacas, ocasionándole un grave daño, en virtud de que dejaron inutilizado el baño de la casa de mi mandante, ya que al no tener como drenar las aguas servidas, y al ser usado se desbordaban en el mismas baño saliendo las aguas por el drenaje lavamanos y la poceta.- Para el momento en que cierran las cloacas, mi cliente estuvo sin baño por un tiempo aproximado de tres a cuatro meses, tiempo en el cual se vio en la necesidad de construir un baño provisional, en virtud de que las necesidades fisiológicas tenían que hacerlas en tobos y bolsas plásticas, hasta que construyo un baño al fondo del patio, donde se logro conectar con el tendido de cloacas del ciudadano RAMON ALVARADO, quien es su vecino y alindera con mi cliente.
Para el tiempo de que mi cliente le fue inutilizado el baño, ocasionando graves molestias a él y a su entorno familiar su Sra. CARMEN RAMONA PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº 7.323.197, contrajo una enfermedad en la vejiga (CISTITIS), debido a que aguantaba las ganas de orinar en virtud de que carecía del medio de cómo eliminar los desechos y aguas servidas, ya que los hoy demandados, se les ocurrió cerrar el tendido de cloacas, el cual pasa por el lote de terreno, que hoy es el objeto de esta controversia, anexo exámenes y récipes fotografías que dan fe de lo expuesto, y marcados con la letra “D”.- Aunado a todo lo relatado, está el hecho, de que en el inmueble propiedad de mi cliente, en la pared Oeste, la cual alindera con el terreno objeto de la controversia, dicha pared presenta una Grieta, teniendo en cuenta que dicha edificación es de vieja data, y podría comprometer parte de la estructura del inmueble, ahora bien, la ciudadana DILIA ALVARADO, estando en conocimiento de la falla que presenta esta pared, apoya objetos pesados en la misma pared, con el objeto de construir al colapso de la misma, a lo que esta representación jurídica, considera que no son solo actos vandálicos, sino que de igual manera son irracionales, lo que podría estar afectando la convivencia social de todo sector.
Todos los actos perturbadores fueron denunciados ante las autoridades competentes, siendo infructuosos todos los esfuerzos y convalidados en cierta manera por el Juez que conoció de la causa, ya que en este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, se introdujo una demanda por deslinde de la propiedad y donde el Juez de Municipio OCTAVIO MENDEZ, parcializándose con la parte demanda niega la solicitud planteada de deslinde en sentencia del dieciséis (16) de mayo del 2013, a lo cual se apelo a la sentencia, siendo escuchada en ambos efectos por autos en fecha 22 de mayo del 2013, ordenando remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción, donde se recibió el 27 de Mayo del 2013, dándosele entrada el 30 de Mayo del 2013, en conformidad al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se fijo despacho para la presentación de los informes en fecha del 04 de junio del mismo año, correspondió la fecha fijada para la presentación para informes, donde se dejo constancia que la parte actora consigno escrito de dos folios útiles ; sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho (f.78 al 80), a lo que se procedió a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones y las cuales dejo a la sana critica y las máximas experiencias del Juzgador, anexo la contestación del fondo de demanda y el recurso de apelación, pero no, sin antes reseñar que en la sentencia del Tribunal AQ quo, se violentaron los derechos procedimentales de mi cliente el reflejar que dicha acción es improcedente, la cual marco con la letra “E”
Ciudadano Juez, mi cliente no solo fue despojado de una extensión de terreno, del la cual es el legítimo dueño, siendo perturbado y continua siéndolo en su posesión y dicha perturbación es mantenida por parte de los hoy poseedores, perturbaciones las cuales fueron del conocimiento de varios entes públicos, a lo anexo originales de la misma:
1.- Denuncia realizada ante el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, Arquitecto DIXON MEJIA recibida al 10-09-2012 donde en fecha del 07 de septiembre del mismo año en un Terreno de Origen Municipal ubicado en la Carrera 10 entre Calle 07 y 08 sector la Concepción del Municipio Peña, con Código Catastral según la Oficina de Catastro Nº 22-10-01-003-025-006-002, donde mi cliente tiene bienhechuría de su propio peculio y en donde la ciudadana DILIA ALVARADO, la cual es su vecina empezó a construir una pared sin permiso en el inmueble antes mencionado alegando que es de su propiedad, siendo imposible ya que mi cliente posee título de propiedad de el mismo, anexo original del denuncia realizada ante ese despacho, marcada con la letra “E1”
2.-Director de Proceso Jurídico Abogado ARTURO TORREALBA donde se hace conocimiento en esta Consulta Jurídica desestimado parcialmente el Titulo Supletorio Nº 2623 de fecha 310 de julio 2004, Otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a nombre la ciudadana DILIA ROSA ALÑVARADO, en dicho documento se observa que las medidas de extensión del terreno están erradas y no fue admitido en la oportunidad en la oficina de catastro de esta Alcaldía, por lo que no posee mensura ni fecha catastral así como expediente interno. Dicho lote de terreno aparece a nombre de ANGEL RAFAEL PEREZ QUINTERO, actualmente mide 199,81 M2, signado con el numero catastral 221001U01003025007 según mesura de fecha 07-11-2012, siendo la dirección exacta Carrera 10 entre Calle 7 y 8 de esta localidad, marcada con la letra “F”
3.- Anexo copia denuncia realizada Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Yaritagua Edo. Yaracuy, donde mi Demandante realizo denuncia ante la invasión y perturbación de su propiedad, donde se cerraron las cloacas las cuales desaguan las aguas negras del inmueble propiedad del Ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, denuncia negras del inmueble propiedad del Ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, denuncia realizada en fecha 26-09-2012, marcado con la letra “G”
Ahora bien ciudadelano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy por los vicios observados en la Sentencia emitida por este Tribunal a lo que este, se pronuncio al respecto, inhibiéndose en la presente causa declinado la competencia a un Juez itinerante, a lo que considero que solo retardaría mas el proceso y siendo en este momento el Abogado Poderdante del ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, desistí de esta acción, de igual manera lo hice de la acción reivindicatoria expediente 2787-15, el cual fue introducida ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en virtud de que la demanda interpuesta se calculo en TRECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (315.00 Bs) a lo que el Tribunal de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, de esta Circunscripción Judicial se vio en la obligación de declinar la competencia por la cuantía manifestada remitiendo la causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy considerando que este Tribunal ya no debe conocer de la causa interpuesta ya que está claramente comprobado que existen intereses por parte de este Tribunal que perjudica a mi cliente, es por todo lo antes expuesto que decidí desistir de todas las acciones interpuestas de las anteriores representaciones Jurídicas que asistieron a mi cliente, para interponer una nueva acción reivincatoria, ante un tribunal de Primera instancia de lo Civil, Mercantil y de Transito y de esta circunscripción judicial a los fines de preservar preceptos jurídicos y constitucionales que deben amparar a mi cliente y hacer valer la tutela judicial efectiva a los fines de que tenga un juicio justo en la pretensión de lo que el solicita.
FUNDAMENTO DE DERECHOS
Fundamento esta demanda reivindicatoria en el Art. 548 y 549 del Código de Civil Venezolano. “Articulo.- 548: el propietario de una casa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo a las excepciones establecida por la ley.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarle a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción de que tiene el demandante para intentar su acción en contra del nuevo detentador”
“Articulo.- 549: La propiedad del suela lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
PETITORIO
Solicito ante esta digna autoridad se admitida y sustanciada la presente demanda por REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD, incoada en contra de las ciudadanas DILIA ALVARADO, DESIREÉ DEL CARMEN ALAVARADO y YANETH CAROLINA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.126.997, 12.080.207 y 12.080.204, respectivamente, domiciliadlas en la carrera 10 entre 7 y 8 Sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. De igual manera, estimando la presente demanda, en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.00 Bs) siendo un equivalente DIECISEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTATRIAS (13.333.66UT)…”
El 13 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanas DILIA ALVARADO, DESIREÉ DEL CARMEN ALVARADO y YANETH CAROLINA ALVARADO, antes identificadas, una vez la parte actora consigne los emolumentos para la compulsa (Folio 132.)
El 04 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por Secretaria copias certificadas a efectos de librar las boletas de citaciones por cuanto la parte actora consigno los emolumentos, para la práctica de la citación se comisionó al Juzgados del Municipio Peña del estado Yaracuy. (Folios 133 al 135).
El 09 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal deje sin efecto la comisión librada y se le asigne al alguacil del Tribunal para que la practique. (Folio 136).
El 10 de agosto de 2015, la Jueza temporal INÉS MERCEDES MÁRTINEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 137).
El 14 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la comisión librada el 04 de junio de 2015,y se le ordenó al alguacil practique la citación y consigne auto de comisión anulada. (Folio 138).
El 22 de octubre de 2015, el alguacil de este despacho consignó recibo que le fue conferido para citar a la parte demandada. (Folios 139 y 140).
El 28 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practique la complementaria de la citación, ya que declaró el alguacil del Tribunal que la parte demandada se negó a firmar la citación. (Folio 141).
El 30 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar citación complementaria a la codemandada DILIA ROSA ALVARADO, quien se negó a firmar la citación. (Folio 142 y 143).
El 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consignó diligencia mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio peña para que practique la citación y s le nombre correo especial a los efectos de trasladar la comisión. (Folio 144).
El 15 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se exhorto al apoderado judicial de la parte actora a aclarar lo solicitado. (Folio 145).
El 15 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Peña, a los efectos de citar a las otras 2 codemandadas ciudadanas, DESIREÉ DEL CARMEN ALVARADO y YANETH CAROLINA ALVARADO. (Folio 146).
El 12 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, para la práctica de la citación y se comisionó a la secretaria de dicho Tribunal para que practique la complementaria de la citación de la codemandada quien se negó a firmar la citación. (Folios 147 al 149).
El 07 de abril de 2016 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, mediante diligencia consignó comisión N° 4347-16 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy. (Folios 150 al 170).
El 11 de abril de 2016, el Tribunal dicó auto mediante el cual acordó darle entrada y agregar a expediente respetivo comisión N° 4347-16 con el oficio F3203/091, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy. (Folio 171).
El 03 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días transcurridos a partir de la notificación por carteles. (Folio172).
El 16 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se exhorto al apoderado judicial de la parte actora a aclarar lo solicitado. (Folio 173).
El 06 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe defensor Ad-litem a la parte demandada. (Folio 174).
El 13 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el acordó designar como defensor ad-litem a la abogada NOHELY RUÍZ, Inpreabogado N° 111.315, para que represente a 2 de las codemandadas ciudadanas DESIREÉ DEL CARMEN ALVARADO y YANETH CAROLINA ALVARADO. (Folios 175 y 176).
El 21 de junio de 2016, el alguacil de este despacho consignó recibo de notificación a la defensora ad-litem designada abogada NOHELY RUÍZ. (Folios 177 y 178).
El 27 de junio de 2016, la abogada NOHELY RUÍZ, consignó diligencia mediante la cual acepto el cargo para el cual fue designado bajo juramento de Ley. (Folio 179).
El 08 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal libre boleta de citación a la defensora ad-litem en razón de su aceptación del cargo designado. (Folio 180).
El 13 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó librar boleta de citación a la defensora Ad-litem abogada NOHELY RUÍZ, a los efectos de que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la presente demanda. (Folios 181 y 182).
El 26 de julio de 2016, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación de la defensora ad-litem designada abogada NOHELY RUÍZ. (Folios 177 y 178).
El 19 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consignó diligencia mediante la cual solicito el abocamiento del Juez a la presente causa. (Folio 185).
El 22 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL, se abocó al conocimiento de la presente causa asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada y/ o a su defensora ad-litem a los efectos de informarle sobre el abocamiento y el lapso de reanudación de la causa. (Folios 186 al 190).
El 23 de septiembre de 2016, el alguacil de este despacho consignó recibo de notificación de 2 de las codemandadas firmado por su defensor ad-litem. (Folios 191 y 192).
El 01 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consignó mediante diligencia comisión N° 4381-16, acompañada del oficio N° F-3203/282 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy. (Folios 193 al 204). Por auto dictado este mismo día, el Tribunal acordó darle entrada y agregar al expediente respetivo. (Folio 205).
El 18 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consignó diligencia mediante la cual solicitó medida innominada preventiva. (Folios 206 al 223).
El 21 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de 20 días acordados para la contestación de la demanda. (Folios 223 y 224).
El 23 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuadernos de medidas respectivos, solicitados mediante diligencia del 18 de noviembre de 2016. (Folio 225).
El 24 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consignó, informe definitivo emanado por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peña, mediante la cual prueba el Periculum in mora, y un cd contentivo de la memoria fotográfica donde refleja el cierre de las cloacas por el ciudadano Daniel Arrevillar y otro sujeto desconocido mediante la cual se demuestra el periculum in danni y memoria fotográfica cuando la señora DILIA ALVARADO, sustrajo los materiales de construcción que le vendió al demandante al igual que el lote de terreno justificando el fomus bonis iuris. (Folios 226 al 229).
El 25 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó abrir nueva pieza en virtud de la voluminosidad de la pieza principal. (Folio 230).
PIEZA N° 2
El 28 de noviembre de 2016, la parte demandada ciudadanas DILIA ALVARADO, DESIREÉ DEL CARMEN ALVARADO y YANETH CAROLINA ALVARADO, antes identificadas, otorgaron poder apud acta a la abogada YOHANNA RAMÍREZ CORONADO, Inpreabogado N° 114.896. Por auto de este mismo día el secretario de este Tribunal certifica el presente poder (Folios 2 y 3).
El 06 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YOHANNA RAMÍREZ CORONADO, Inpreabogado N° 114.896, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 04 al 07). En los términos siguientes:
“…A tenor de los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a dar contestación de la demanda propuesta en nuestra contra en los términos siguientes:
PRIMRO:
Contradecimos en los hechos como en cuanto al derecho la presente demanda, por no ser ciertos ningunos de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
SEGUNDO:
-Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble y las bienhechurías a reivindicar sea lo mismo cuya propiedad se atribuye el actor IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA. No son iguales las medidas, linderos y el área de superficie del inmueble, esto es, la del lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25 M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y garaje de nuestra vivienda y la de las bienhechurías que consisten en un portón metálico, árboles frutales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madera, abarca una área de superficie de 88,25 M2.
-Negamos, rechazamos y contradecimos que en el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen municipal de 88,25M2, que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda, existan construidas una bienhechurías propiedad del demandante IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA, que consiste en un en un portón metálico, árboles frutales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madera.
-Negamos, rechazamos y contradecimos que el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25 M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entra y el garaje de nuestra vivienda, sea propiedad del actor IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA, como el mismo lo admite en el libelo al afirmar que el lote de terreno es de origen Municipal, siendo ello así, no podría ser de su propiedad el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal, sin un instrumento debidamente protocolizado que lo acredite como de su propiedad.
-Negamos, rechazamos y contradecimos, que el vendedor RAMÒN HUMBERTO ALVARO GIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad Nro 16.053.515, haya ocupado el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25 M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y garaje de nuestra vivienda.
- Negamos, rechazamos y contradecimos, que en el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25 M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda se encantaban unas bienhechurías que consistían en unos manchones para bases y vigas de riostras.
- Negamos, rechazamos y contradecimos, que en el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25 M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda permanecían 200 cabillas, un chasis de vehículo automotor tipo camioneta 350, varios motores desarmados ( bloques de motores), guayas metálicas y otros materiales.
- Negamos, rechazamos y contradecimos que en lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88, 25 M2, que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda, procediéramos a levantar un pared y trancar las cloacas que pasan por el terreno.
- Negamos, rechazamos y contradecimos que en lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88, 25 M2, que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda, le haya sido despojado al demandante IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA.
- Negamos, rechazamos y contradecimos que el documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el día 30 de agosto de 2012, bajo el Nro. 39 Tomo 27, que cursa en autos en los folios 10 y 11, mediante el cual el actor IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA adquiere por compra-venta unas bienhechurías que constan de portón metálico, árboles frutales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madera, construidos en un lote de terreno de propiedad Municipal de 88,25 M2, ubicadas en la Carrera 10, entre Calles 7 y 8, Yaritagua, estado Yaracuy, sean el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un supuesto inmueble, de un lote de terreno de propiedad Municipal de 88,25M2, que poseemos y ocupamos desde hace tiempo que es la entrada y garaje de nuestra vivienda y menos de unas inexistentes bienhechurías construidas sobre él.
- Negamos, rechazamos y contradecimos, la aplicación del contenido del artículo 549 del Código Civil, como fundamento de derecho de la presente demanda, pues el actor IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA, no es el propietario del lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25M2, que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda, el legítimo, único y exclusivo propietario del lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25M2, es y lo ha sido el Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy.
- Lo cierto es que conforme al documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el día 30 de agosto de 2012, bajo el folio 39 Tomo 27, el demandante IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA, adquiere por compraventa el vendedor RAMÒN HUMBERTO ALVARO GIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad Nro 16.053.515, unas bienhechurías que consta de portón metálicos, árboles frutales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madera, construidas en un lote de terreno de propiedad municipal o de origen municipal de 88,25M2, ubicado en la carrera 10 entre calles 7 y 8, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, pero no el lote de terreno de propiedad municipal o de origen municipal de 88,25M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda.
-Lo cierto es que consta en la inspección judicial con fotografías que anexa el actor, que las bienhechurías que señala que adquiere por compra-venta mediante documento autenticado no existe, lo que hay es un espacio semivacío, no hay árboles frutales, no hay cercas perimetrales de alambre de púas y no hay estantillos de madera, lo que si existe porque lo mandamos a hacer e instalar, siendo de nuestra única y exclusiva propiedad es el portón metálico con candado que es la entrada al garaje y a la vivienda, por lo que el actor IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, lo que realmente adquirió por compra-venta mediante documento autenticado del vendedor fue aire y mucho aire.
- En cuanto el lote de terreno de propiedad municipal o de origen municipal de 88,25M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda, en el que supuestamente construyeron las supuestas bienhechurías, nunca lo ha poseído ni ocupado, ni mucho menos a sido propietario del lote de terreno de propiedad municipal o origen municipal de 88.25 M2 el vendedor de las supuestas bienhechurías RAMÒN HUMBERTO ALVARADO GIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.053.515, asimismo ni lo ha poseído ni lo ha ocupado el comprador actor IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, las que poseemos y ocupamos el lote de terreno de propiedad municipal o origen municipal de 88,25M2 somos nosotras desde hace mucho tiempo y es la entrada y el garaje de nuestra vivienda.
-Lo cierto es que el demandante IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA y el colega que los representa tiene en cuanto derecho de propiedad y posesión de una cosa, una confusión conceptual, la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho y para su demostración en juicios los medios probatorios son distintos, igualmente las acciones para intentar las posibles demandas.
-Lo cierto es que el demandante IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA y el colega que lo representa tiene en cuanto a un inmueble y unas bienhechurías, una confusión conceptual, se entiende por inmueble el terreno que sirve de asiento a las edificaciones que se encuentran sobre las construidas.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente se declare en la definitiva sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley. San Felipe, en la fecha de su presentación…”
El 14 de diciembre de 2016, el secretario de este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso establecido para contestar la presente demanda. (Folio 08).
El 17 de enero de 2017, el secretario de este Tribunal deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandada abogada YOHANNA RAMÍREZ CORONADO up supra, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 09).
El 20 de enero de 2017, el secretario de este Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS up supra, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 10). Por auto separado de este mismo día se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la promoción de pruebas. (Folio 11).
El 23 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes en la presente demanda. (Folios 12 al 38).
El 25 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YOHANNA RAMÍREZ CORONADO up supra, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraria. (Folio 39).
El 31 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró con lugar la oposición de las pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 40 al 42). Por auto separado de este mismo díe el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio. (Folios 43 y 44).
El 03 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto de designación de experto en la presente causa. (Folio 45).
El 06 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto para que tenga lugar la inspección judicial en la presente causa. (Folio 46).
El 09 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la ´parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le fije nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial. (Folio 47).
El 14 de febrero de 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial. (Folio 48).
El 02 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual de designó secretario accidental al ciudadano CARLOS RAÚL SILVA GALEANO, a los efectos de acudir a realizar la inspección judicial. (Folios 49 al 53).
El 07 de marzo de 2017, el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PRIMERA, designado como experto fotográfico, en la inspección judicial del 02 de marzo de 2017, presentó diligencia mediante la cual detalló la cámara fotográfica utilizada en la inspección y a su vez consignó tomas fotográfica. (Folios 54 al 61).
El 07 de marzo de 2017, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN RAMOS RODRÍGUEZ, designado como experto maestro de albañilería, en la inspección judicial del 02 de marzo de 2017, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de lo observado en dicha inspección. (Folios 62 y 63).
El 21 de marzo de 2017, el secretario de este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso establecido para la evacuación de las pruebas. (Folio 64).
El 22 de marzo de 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa a estados de que las partes presenten sus informes. (Folio 65).
El 24 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó sus informes. (Folios 66 al 109). Por auto separado de este mismo día se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes y que en este mismo día siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso para presentar los mismos y la parte actora no compareció a este acto ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (Folio 110).
El 25 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso d 8 días para que la parte actora presente sus observaciones escritas a los informes presentados por la contraria. (Folio 111).
El 12 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual el secretario de este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones escritas de informes. (Folio 112).
El 15 de mayo de 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa dentro de un lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 113).
CUADERNO DE MEDIDA (PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
El 23 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual e acordó abrir cuaderno de medida respectivo. (Folio 01).
El 29 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al cuaderno de medidas los fotostatos correspondientes en vista de quela parte actora consignó los emolumentos en la pieza principal mediante diligencia del 24 de noviembre de 2016, folio 226, con su debida certificación por el secretario de este juzgado. (Folios 2 al 26).
El 05 de diciembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se negó la medida solicitada. (Folios 27 al 32).
CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA.
El 23 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual e acordó abrir cuaderno de medida respectivo. (Folio 01).
El 29 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó exhortar a la parte actora a consignar los emolumentos faltantes para la reproducción de los fotostatos necesarios para agregarlos al cuaderno de medidas ya que los consignado no fueron suficientes. (Folio 02).
El 02 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la reproducción de los fotostatos necesarios para agregarlos al cuaderno respectivo. (Folio 03).
El 14 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó certificar los fotostatos necesarios y agregarlos al presente cuaderno de mediada. (Folios del 04 al 29)
El 19 de diciembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la medida solicitada. (Folios 30 al 33).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursan marcados con la letra (B), del folio 08 al folio 44 documentos de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, tomo 27, pago de mensuras y reconocimientos de instrumentos privados.
Cursan marcados con la letra (C) a los folios del 45 al 91, inspección judicial, llevada a cabo por ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy en el expediente marcado con el N° 3935/2012, la misma fue evacuada el 05 de octubre de 2012.
Cursan marcados con la letra (C) del folio 92 al folio 94, fotografías consignadas las cuales no aportan valor probatoria ya que las mismas no fueron autorizadas por este Juzgado.
Cursan marcados con la letra (D), folios 95 y 96, récipe médico emanado por el doctor ERICK TOVAR, médico internista, el cual no adquiere ningún valor probatorio en estos casos para demostrar la reivindicación por cuando no es uno de los requisitos para demostrarlo. Asimismo cursan marcado con la letra (D) a los folios 97 y 98, exámenes de laboratorio clínico San Vicente, el cual no tiene valor probatorio en estos casos siendo esta una prueba irrelevante. Al igual que las imágenes fotográficas signadas al folio 99 la cual no aporta valor probatoria por que la misma no fue autorizada por este Juzgado.
Cursa marcada con la letra (E), inserto a los folios 100 al 126, demanda de deslinde intentada por el ciudadano IRÁN ADAMES, contra la ciudadana DILIA ALVARADO, siendo esta una prueba irrelevante sin valor probatorio para demostrar la acción reivindicatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA.
Se evidencia de autos, en el escrito de promoción de pruebas inserta al folio 13 de la segunda pieza, que no aportó pruebas necesarias o relevantes para contradecir la pretensión del accionante, por lo tanto no adquiere valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA.
Marcado con la letra (A-17), inserta al folio 18 de la segundas pieza, informe de inspección emanado de la alcandía de del Municipio Peña, la cual se considera prueba irrelevante en el presente caso por cuanto no adquiere valor probatorio.
Marcado con la letra (B-17), folio 19 segunda pieza, solicitud de perturbación del terreno ante el área de sindicatura de la alcaldía del Municipio Peña, siendo esta una prueba irrelevante sin valor probatorio para demostrar la acción reivindicatoria.
Marcado con la letra (C-17), inserto al los folios 20 y 21 permiso para autenticar documento de compra venta de bienhechurías, siendo esta una prueba irrelevante sin valor probatorio para demostrar la reivindicación. Marcada con la letra (D-17) inserta al folio 22 certificaciones del permiso de autenticación otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Peña, la cual se considera uno de los requisitos para intentar esta acción por cuanto es un requisitos que exige el registro cuando las bienhechurías están construidas en terreno municipal quien es el verdadero dueño y tiene que autorizar para que sean registrada situación que en el presente caso no ocurrió por cuantos la compra de las bienhechurías antes mencionadas están notariadas nada mas dejándola sin ningún valor probatorio.
Marcado con la letra (E-17), declinatoria de competencia del expediente signado con el N° 2787-15, la cual se considera una prueba irrelevante en las causa de esta naturaleza, dejándola sin ningún valor probatorio.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal analicemos el fondo de la demanda y para eso este Juez de Cognición Civil substancia de la forma siguiente:
La presente causa se inicia mediante la interposición de la acción de reivindicatoria o recuperativa de un inmueble, pretensión que está permitida en el ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En cuanto al fondo de la acción reivindicatoria del inmueble antes mencionado adquirido por el demandante según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, tomo 27 y a los fines de establecer la carga probatoria en materia reivindicatoria, esta acción tanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma acción la puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil- como se dijo ante- y es una acción real, petitoria que está regulada en el artículo 1977 del código civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
También es de naturaleza esencialmente civil, tramitada por el procedimiento ordinario y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, pero la prueba fundamental en este tipo de acción ha establecido la jurisprudencia que,
“… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).
La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la acción reivindicatoria, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 34.)
Dicho lo anterior, se observa que en el caso de narras se trata de una acción reivindicatoria de un inmueble ubicado en la Carrera 10 entre 7 y 8 Sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, adquirido por el ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES, bajo documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, tomo 27, siendo sus linderos: NORTE; solar y casa de Ramón Alvarado, SUR; Carrera 10 que es mi frente. ESTE: solar y casa Familia Adames Ávila y OESTE; solar y casa Dilia Alvarado y Ramón Humberto Alvarado. En tal sentido en este tipo de acciones la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante, quien deba traer a los autos adjuntos al libelo de la demanda los requisitos intrínsecos up supra para que esta acción proceda válidamente la cual se analizan a continuación:
“…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); En el presente caso este requisito pretende demostrarlo la parte demandante con el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, tomo 27. Con respecto a esta prueba documental considera quien aquí decide que en los juicios donde se demande la reivindicatoria de un inmueble construido en terreno Municipal, esta prueba (la documental) es la más pertinente, ya que, va en consonancia con el criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Civil, por tal motivo pasamos a analizar dicha prueba, y de la revisión de la misma se puede determinar que el documento presentado por la parte actora para demostrar su derecho de propiedad no cumple con lo exigido por el criterio vinculante y reiterado de la Sala de Casación Civil para intentar esta acción y de esta naturaleza por cuanto el documento presentado adjunto al libelo de la demanda debió haber estado debidamente registrado a los efectos de obtener el valor erga omnes extensivo frente a terceros y no lo está, pues bien una de las sentencias de vieja data es la N° 351, del 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho….”
Ahora bien, la anterior decisión fue reiterada por sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
De la norma anterior transcrita, se evidencia entonces que el documento donde se demande la reivindicatoria de un inmueble cuya afirmación conlleve a declararse el mismo como suyo es fundamental acompañar el documento de propiedad debidamente registrado a los efectos de valorarse como un documento público de carácter erga omnes que cumpla con lo establecido en los artículos 1357, 1358 1920 y 1924 todos del Código Civil y sea extensivo frente a terceros, siendo este un requisito indispensable sine qua non para intentar válidamente este tipo de acciones, en tal sentido el documento autenticado no se considera suficiente en la naturaleza de estos casos por cuanto los documentos presentados ante la Notaria Pública son actos mediante el cual el Notario Público da plena fe pública de que la parte o partes firmaron en su presencia, mas no de la veracidad del contenido, en el caso bajo estudios la parte actora consignó adjunto al libelo de la demanda documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipios Peña del estado Yaracuy, el 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, tomo 27, inserto a los folios 9 al 12 del expediente, no cumpliendo con lo exigido en el primero de los requisitos, por lo cual no se valora como una documental probatoria al derecho de propiedad, y resultando forzoso para este Juez de cognición Civil declarar sin lugar la presente demanda tal como se hará en el dispositivo y así decide.
En síntesis evidencia de los autos quien aquí decide, que las partes en el presente asunto, no consignaron elementos fidedignos por los cuales se ilustrara al juez para decidir en base a la presente causa, puesto que las pruebas presentadas por ambas partes y en principio por la parte actora quien es la confiada de probar el derecho de propiedad que presenta sobre el inmueble del cual dice ser dueño, no fueron concurrentes ni relevantes para demostrar lo alegado por esté, incurriendo así en incumplimiento de los requisitos concurrentes para la legalidad de esta acción, ya que después de una exhaustiva revisión se observó que la parte accionante pretende demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito con un documento autenticado siendo lo correcto documento debidamente registrado o autentico siendo estos de criterios y valores distintos, de lo anterior entonces resulta inoficioso analizar si en el caso de narras se cumplió con los otros 3 requisitos, por cuanto son requisitos concurrentes y al faltar uno ya no da cavidad a la existencia legal de esta causa. Y así se valoran.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demandada de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.380.479, representado judicialmente por el Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS. C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 153.215, contra las ciudadanas DILIA ALVARADO, DESIREÉ DEL CARMEN ALVARADO y YANETH CAROLINA ALVARADO, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 4.126.997, 12.080.207 y 12.080.204, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 10 entre 7 y 8 Sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, cuyos linderos: NORTE; solar y casa de Ramón Alvarado, SUR; Carrera 10 que es mi frente. ESTE: solar y casa Familia Adames Ávila y OESTE; solar y casa Dilia Alvarado y Ramón Humberto Alvarado.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencida.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente decisión de dictó dentro del lapso establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a quince (15) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/AG*
EXP. 14.654
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