REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE JUNIO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE N°: 14.839
MOTIVO: SIMULACIÓN (CONVENIMIENTO)
DEMANDANTE: ciudadana ANA YSABEL MOLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.082.273, domiciliada en la Calle 18 entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nro. 89.921.-
DEMANDADO: RUBÉN JOSÉ MOLINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.502.743, domiciliado en la Avenida 10 con calle 20 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARICELA VALLE FRANCO, Inpreabogado N° 175.266.
I
Se inicia el presente procedimiento de SIMULACIÓN mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANA YSABEL MOLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.082.273, en contra del ciudadano RUBÉN JOSÉ MOLINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.502.743, asistido por la MARICELA VALLE FRANCO, Inpreabogado N° 175.266, antes identificados. Recibida por distribución el 06 de junio de 2017.
El 09 de junio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado para que proceda a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente. (Folio 49 y 50)
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017, cursante al folio 51 del 52, el ciudadano RUBÉN JOSÉ MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° 13.502.743, demandado de autos, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa, renunció al lapso de comparecencia y procedió a convenir en todas y cada unas de las partes en la demanda, de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Es cierto, que le informe a mi hermana ANA YSABEL MOLINA GIL el día 25 de mayo de 2017, que mis padres me vendieron el inmueble ubicado en la VENIDA 10 ESQUINA DE LA CALLE 20, EDIFICIO LA ESPERANZA, BARRIO PEGUAIMA, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, distinguido con el N° 2-A constituido por un apartamento y un local comercial alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Pilar De Jesús Molina. SUR: Avenida 10 que es su frente, ESTE: Casa y solar que es o fue de Pilar de Jesús Molina. OESTE: Local Comercial N| 1, todo lo cual consta en documento anexo a la presente demanda y que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registros Inmobiliarios con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 2008-12 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.13 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. SEGUNDO; Es cierto y en ellos convengo que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal entre mis padres PILAR DE JESUS MOLINA HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.294.805, quien falleció en fecha 16-03-2017 e ISABEL TERESA GIL DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.688.961, quien falleció ab-intestato el día 27 de enero de 2016, tal como consta en actas de defunción N° 90, folio 79, expedidas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual anexo marcada con la letra “A” y acta N| 26, folio 26, procedente de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual riela en el presente expediente; según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bruzual Chivacoa en fecha 07 de octubre de 2008, quedo inscrito bajo el N° 12, folio 103 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 2008. TERCERO: Convengo en la demanda en que es cierto que mis padres simularon la venta del inmueble objeto de la presente demanda, pues nunca cancele los mismo ninguna cantidad de dinero, es decir nunca cancele CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000), por lo que es cierto que dicho inmueble nos pertenece a todos los hermanos en partes iguales y que solo luego de la declaración sucesoral que se realice nos podremos adjudicar los bienes muebles e inmuebles dejados por nuestros padres, tanto es así que nuestros padres acostumbraban a cedernos los inmuebles momentáneamente a los fines de acrecentar nuestro patrimonio como comerciante y posteriormente se los devolvíamos y entre hermanos también ocurría lo mismo y a los efectos de demostrar que dicho inmueble no me pertenece anexo aclaratoria suscrita en fecha 01-06-2011, marcada con la letra “B” en la que se coloco como aceptante a mi hermano JUAN CARLOS MOLINA GIL, marcado con la letra “C” anexo a la venta que le hice a mi hermano antes identificado sobre el mismo inmueble objeto de la demanda marcado con la letra “D” anexo el documento mediante el cual dejamos sin efecto la referida venta, por lo que creo que los justo y verdadero es que dicho inmueble no me pertenece ni deba estar dentro de la comunidad de gananciales de mis fallecidos padres arriba identificados para que se respete porción en partes iguales, sin burlar ni soslayar la cuota parte de la herencia que nos corresponde como legitimo sobre dichos bienes. CUARTO: Convengo en la presente acción de simulación para que se declare la nulidad del documento de venta otorgado por ante la Oficina de Registros Inmobiliarios con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 2008-12, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.13 y correspondiente al libro del folio real del año 2008. QUINTO: Por último, solicito al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento. Es todo....”

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a pronunciarse con respecto al convenimiento, de la siguiente manera:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Es así como en el caso subjudice, quien aquí decide constata que el ciudadano RUBÉN JOSÉ MOLINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.743, domiciliado en la Avenida 10 con calle 20, de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, demandando de autos, acude al proceso de manera personal, asistido por la Abogada MARICELA VALLE FRANCO, Inpreabogado N° 175.266 suscribiendo escrito por la cual reconoció la simulación objeto de la presente causa.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano RUBÉN JOSÉ MOLINA GIL, antes identificado, el 12 de Junio de 2017; tal como se evidencia al folio 51 y 52 del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandada, ciudadano RUBÉN JOSÉ MOLINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.743, asistido por la Abogada MARICELA VALLE FRANCO, Inpreabogado N° 175.266, en los mismos términos expresados por la parte, en su escrito del 12 de junio de 2017, cursante a los folios folio 51 y 52 del expediente.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad del documento de venta otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 2008-12, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.13 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, mediante el cual se transfiere la propiedad del inmueble al ciudadano RUBÉN JOSÉ MOLINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.502.743.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, quince (15) días de Junio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

EJCH/
Exp. 14.839