REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.772
MOTIVO: LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTE Y DAÑOS MORALES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- (HOMOLOGACIÓN)
PARTE ACTORA: Ciudadana GRECIA KORALIA VERASTEGUÍ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.969, domiciliada en la Urbanización El Valle, casa Nº 85 en sector La Piedad en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUÍS ALFONSO VE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.987.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO MIGUEL SANTIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.639, domiciliado en el Sector Atanacio Girardot, El Socorro, Parroquia Miguel Parra, Valencia, estado Carabobo y el ciudadano KAMIL AFIF ALBAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.006.709, domiciliado en la Avenida Miranda, Nº 6-48, en Guigue en el Estado Carabobo.-
El 17 de octubre de 2016, se distribuyó la presente demanda, correspondiéndole la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 32)
El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6338, y por auto dictado en ese mismo día, la abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su condición de Jueza, se inhibió para conocer del presente asunto, asimismo se ordenó remitir las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Civil, a los efectos de que conozca de la presente Inhibición.- (Folios al 33 al 35)
El 21 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir la presente demanda al Juzgado Distribuidor. (Folios 36 y 37)
El 25 de Octubre de 2016, se recibe el presente expediente por distribución (folio 38).
El 02 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose las citaciones de los demandados, en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles o inmuebles, el Tribunal se pronunciará por auto separado (folio 39 al 43)
El 08 de noviembre de 2016, el abogado de la parte actora presentó diligencia, mediante el cual consignó los emolumentos para las compulsas de los demandados de autos. (Folio 43), en la misma fecha la parte actora confirió poder apud-acta al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, Inpreabogado Nº 54.634. (Folio 44), asimismo, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las obligaciones destinas a la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 46)
El 09 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto donde ordenó al Secretario expedir copias certificadas del libelo de la demanda, con orden de comparecencia al pie y anexarlas a las boletas respectivas, a los fines de las citaciones de los demandados de autos, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que practiquen las citaciones señalas, ordenándose remitir la referida comisión al Tribunal Distribuidor, asimismo, se designó como correo especial al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, Inpreabogado Nº 56.634, para que entregue los oficios antes señalado a los Juzgados comisionados. (Folio 47 al 51).
El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto, donde ordeno agregar las resultas de la Incidencia de Inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 52 al 71)
El 24 de noviembre, el Secretario de este Tribunal, acordó entregar las copias certificadas mecanografiadas solicitadas por la parte actora. (Folio 72).
El 05 de diciembre de 2016, el abogado de la parte actora consignó diligencia, con copia certificada mecanografiada del libelo, debidamente registrada por el Registro Público del Municipio San Felipe, a fin de evitar la prescripción de la demanda. (Folios 73 al 79)
El 14 de febrero de 2017, el Tribunal dicto auto acordando agregar comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. (Folios 80 al 95).
El 03 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicito se libre nuevamente comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los efectos de que se practique la citación del demandado de autos (Folio 96)
El 08 de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto donde acordó librar nueva comisión y sea remitida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de la citación del demandado, en la misma fecha se libró boleta, despacho y oficio. (Folios 97 al 100)
El 16 de junio de 2017, el abogado de la parte actora, consignó diligencia donde desiste del procedimiento. (fol.101)
“En el despacho de hoy, 16 de junio de 2017, comparece; el apoderado judicial de la demandante Grecia Verasteguí de Barrios, cedula de identidad Nº 14.336.969, carácter según poder apud acta el cual consta en este expediente Nº 14.772 llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, a fin de desistir del procedimiento por instrucciones del actor y asimismo solicitar se devuelva el título original del vehículo que consta al folio seis (06). Es todo.…”
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento planteado por la parte actora, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el Abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, Inpreabogado N° 54.634, apoderado judicial de la ciudadana GRECIA KORALIA VERASTEGUÍ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.969, desistió en nombre de su representada del presente procedimiento y de la revisión del poder apud-acta otorgado el 08 de noviembre de 2016, por la parte actora al abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, antes identificado, inserto al folio 43 y 44 del presente expediente, se evidencia que dicho abogado se encuentra facultado para desistir del presente juicio, lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el Abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.634, apoderado judicial de la ciudadana GRECIA KORALIA VERASTEGUÍ DE BARRIOS, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales consignados junto con el libelo de la demanda; una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para tal fin.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de de Junio de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/ara
Exp Nº 14.772
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.772
MOTIVO: LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTE Y DAÑOS MORALES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- (HOMOLOGACIÓN)
PARTE ACTORA: Ciudadana GRECIA KORALIA VERASTEGUÍ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.969, domiciliada en la Urbanización El Valle, casa Nº 85 en sector La Piedad en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUÍS ALFONSO VE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.987.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO MIGUEL SANTIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.639, domiciliado en el Sector Atanacio Girardot, El Socorro, Parroquia Miguel Parra, Valencia, estado Carabobo y el ciudadano KAMIL AFIF ALBAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.006.709, domiciliado en la Avenida Miranda, Nº 6-48, en Guigue en el Estado Carabobo.-
El 17 de octubre de 2016, se distribuyó la presente demanda, correspondiéndole la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 32)
El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6338, y por auto dictado en ese mismo día, la abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su condición de Jueza, se inhibió para conocer del presente asunto, asimismo se ordenó remitir las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Civil, a los efectos de que conozca de la presente Inhibición.- (Folios al 33 al 35)
El 21 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir la presente demanda al Juzgado Distribuidor. (Folios 36 y 37)
El 25 de Octubre de 2016, se recibe el presente expediente por distribución (folio 38).
El 02 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose las citaciones de los demandados, en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles o inmuebles, el Tribunal se pronunciará por auto separado (folio 39 al 43)
El 08 de noviembre de 2016, el abogado de la parte actora presentó diligencia, mediante el cual consignó los emolumentos para las compulsas de los demandados de autos. (Folio 43), en la misma fecha la parte actora confirió poder apud-acta al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, Inpreabogado Nº 54.634. (Folio 44), asimismo, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las obligaciones destinas a la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 46)
El 09 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto donde ordenó al Secretario expedir copias certificadas del libelo de la demanda, con orden de comparecencia al pie y anexarlas a las boletas respectivas, a los fines de las citaciones de los demandados de autos, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que practiquen las citaciones señalas, ordenándose remitir la referida comisión al Tribunal Distribuidor, asimismo, se designó como correo especial al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, Inpreabogado Nº 56.634, para que entregue los oficios antes señalado a los Juzgados comisionados. (Folio 47 al 51).
El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto, donde ordeno agregar las resultas de la Incidencia de Inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 52 al 71)
El 24 de noviembre, el Secretario de este Tribunal, acordó entregar las copias certificadas mecanografiadas solicitadas por la parte actora. (Folio 72).
El 05 de diciembre de 2016, el abogado de la parte actora consignó diligencia, con copia certificada mecanografiada del libelo, debidamente registrada por el Registro Público del Municipio San Felipe, a fin de evitar la prescripción de la demanda. (Folios 73 al 79)
El 14 de febrero de 2017, el Tribunal dicto auto acordando agregar comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. (Folios 80 al 95).
El 03 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicito se libre nuevamente comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los efectos de que se practique la citación del demandado de autos (Folio 96)
El 08 de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto donde acordó librar nueva comisión y sea remitida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de la citación del demandado, en la misma fecha se libró boleta, despacho y oficio. (Folios 97 al 100)
El 16 de junio de 2017, el abogado de la parte actora, consignó diligencia donde desiste del procedimiento. (fol.101)
“En el despacho de hoy, 16 de junio de 2017, comparece; el apoderado judicial de la demandante Grecia Verasteguí de Barrios, cedula de identidad Nº 14.336.969, carácter según poder apud acta el cual consta en este expediente Nº 14.772 llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, a fin de desistir del procedimiento por instrucciones del actor y asimismo solicitar se devuelva el título original del vehículo que consta al folio seis (06). Es todo.…”
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento planteado por la parte actora, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el Abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, Inpreabogado N° 54.634, apoderado judicial de la ciudadana GRECIA KORALIA VERASTEGUÍ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.969, desistió en nombre de su representada del presente procedimiento y de la revisión del poder apud-acta otorgado el 08 de noviembre de 2016, por la parte actora al abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, antes identificado, inserto al folio 43 y 44 del presente expediente, se evidencia que dicho abogado se encuentra facultado para desistir del presente juicio, lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el Abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUÍ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.634, apoderado judicial de la ciudadana GRECIA KORALIA VERASTEGUÍ DE BARRIOS, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales consignados junto con el libelo de la demanda; una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para tal fin.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de de Junio de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/ara
Exp Nº 14.772
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