REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 22 DE JUNIO DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.832.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.097, domiciliado en avenida 2, entre calles 1 y 2, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.298.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSÉ SALAME, OLGA ROSALES, FRANCISCO MONTILLA, PEDRO GRATEROL, ELIET FARIDY FREITES, ZULEIMA RAMÍREZ, SEGUNDO RIVERO, JOSÉ ARIAS, GREGORIA FÉRNANDEZ, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, MIRELLIS APONTE, MARLENES LÓPEZ, KEIDDY DE ARIAS, MAIGUALIDA DE CRIOLLO, RAFAEL GUTIERREZ, GLADYS DE GRATEROL, MARÍA DE LÓPEZ, YUSMAHIL CUENCA, JUAN CÓLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.588.929, V-15.388.927, V-9.155.581, V-11.273.648, V-3.709.225, 3.911.312 V-12.728.560, V-11.648.127, V- 7.914.620, V-12.166.159, V-16.594.485, V-7.758.983, V-10.366.075, V-12.076.843, V-13.311.419, V-7.907.230, V-11.646.450, V-3.911.309, V-16.111.902 y V-10.862.144, respectivamente, todos residenciados en la Urbanización Prados del Norte, Segunda (2°) Avenida, entre calles 1 y 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS AGRAVIANTES: ESMERALDA RAMBOCK Inpreabogado N° 58.628 y EDWARD CÓLMENAREZ ROMERO Inpreabogado N° 116.283.
El 12 de mayo de 2017, se recibió por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, antes identificado, contra los ciudadanos JOSÉ SALAME, OLGA ROSALES, FRANCISCO MONTILLA, PEDRO GRATEROL, ELIET FARIDY FREITES, ZULEIMA RAMÍREZ, SEGUNDO RIVERO, JOSÉ ARIAS, GREGORIA FÉRNANDEZ, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, MIRELLIS APONTE, MARLENES LÓPEZ, KEIDDY DE ARIAS, MAIGUALIDA DE CRIOLLO, RAFAEL GUTIERREZ, GLADYS DE GRATEROL, MARÍA DE LÓPEZ, YUSMAHIL CUENCA, JUAN CÓLMENAREZ, up supra, con el objeto de solicitar se restituya el libre acceso o tránsito de la vía pública, en la Urbanización Prados del Norte, avenida 2 entre calles 1 y 2, Municipio Independencia estado Yaracuy, fundamentada en los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la ley de Amparo. Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:

“… Poseo una bodega por más de 15 años, la cual funciona en un local anexo a mi residencia ubicada en avenida 2, entre calles 1 y 2, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y dada la inseguridad personal a la que nos encontramos sometidos todos los ciudadanos, un grupo de vecinos decidieron el cierre de las calles que dan acceso a esas residencias, de la cual desde un principio no estuve de acuerdo por considerar que atenta contra el Derecho al Libre Tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del perjuicio que ocasionaría a los demás vecinos entre los que se encuentran personas de la tercera edad y discapacitados, que deberán recorrer una larga distancia para acceder a estos espacios públicos, asimismo del negativo impacto que esta decisión ocasionara a la comunidad en general y a mí en lo particular ya que la bodega es mi única actividad comercial como fuente de ingreso. Ciudadano Juez, desde un principió intente hacerles entrar en razón de los ilegal y perjudicial del cierre, luego admití en el entendido de que solo sería cerrado el extremo más vulnerable de la cuadra, permaneciendo abierto el acceso peatonal, durante las horas que permaneciera abierta la bodega, es decir de 8:00 a.m a 1:00 p.m y de 4:00 p.m a 7:00 p.m, eso solo funcionó por unos días. Ya que no se puede transitar por allí si no quien tenga llave, ahora los vecinos pretenden cerrar toda la cuadra, sin tomar en consideración el daño que ocasionan a gran parte de esa comunidad. Es así que el 08 de marzo de 2017, acudí ante el ciudadano SÍNDICO MUNICIPAL, solicitándole un pronunciamiento legal en relación a este caso, recibiendo respuesta el 29 de marzo de 2017, con la dispositiva establecida en los siguientes términos: DISPOSITIVA: es por lo que en atención a los razonamientos de hecho y de derecho, esta Sindicatura Municipal considera: PRIMERO: Improcedente el cierre total de la avenida 2 de la Urbanización Prados del Norte Municipio Independencia estado Yaracuy, considerando que vulnera el derecho al libre tránsito del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, así como a los diferentes habitantes de la Urbanización Prados del Norte, que se benefician de la actividad comercial ejercida en la misma. SEGUNDO: notifíquese al mencionado ciudadano y al Consejo Comunal de la presente decisión. Ciudadano Juez, los vecinos y amigos por muchos años, han pretendido desconocer el pronunciamiento emanado de la Sindicatura Municipal, han cerrado con llave la puerta de acceso peatonal y pretenden cerrar toda la cuadra, los mismo están buscando apoyo de otros vecinos con la finalidad de proceder al cierre de otras calles.

El 12 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, declarándose competente este Juzgado para conocer de la misma, asimismo se libró boleta de notificación a los demandados plenamente identificados en autos así como a la Defensoría del Pueblo y al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Del folio 07 al folio 25).
El 22 de mayo de 2017, la abogada asistente de la presunta parte agraviada abogada JUDITH FUENMAYOR, antes identificada, presente diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para las notificaciones acordadas en el auto de admisión. (Folio 26). Por auto dictado este mismo día el alguacil de este Juzgado dejó constancia de los emolumentos consignados por la abogada asistente de la parte accionante. (Folio 27).
El alguacil consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos JUAN CRIOLLO, JOSÉ ARIAS, FARIDY FREITES y LEONOR MEJÍAS, el 24 de mayo de 2017, tal como consta a los folios 28 al 35; asimismo, el 26 de mayo de 2017, se logró la notificación del ciudadano JOSÉ SALAME (folio 36 y 37)
El 26 de mayo de 2017, el alguacil de este juzgado consignó las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos PEDRO GONZÁLEZ, CARLOS BAZÁN, SEGUNDO RIVERO, JOSE GREGORIO MONTOLLA, ZULEIMA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, OLGA RAMÍREZ y MARY FERNÁNDEZ. (Folios 38 al 102)
El 30 de mayo de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación del Defensor del Pueblo y del Fiscal Superior del Ministerio Público debidamente firmadas. (Del folio 103 al folio 106).
El 01 de junio de 2017, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.124.097, asistido por la Abogada JUDITH FUENMAYOR, Inpreabogado N° 33.298, presentó diligencia solicitando la notificación por prensa de los ciudadanos PEDRO GONZÁLEZ, CARLOS BAZÁN, SEGUNDO RIVERO, JOSE GREGORIO MONTOLLA, ZULEIMA RAMÍREZ, PEDRO MUÑOZ, OLGA RAMÍREZ y MARY FERNÁNDEZ. (Folio 107)
El 07 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se negó la citación por carteles de los ciudadanos que no fueron notificados, considerándose suficiente con los demandados ya notificados, asimismo se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, ordenando al alguacil de este Despacho fijar la notificación en la puerta del domicilio de los querellados para informarles de la audiencia respectiva, asimismo se libró oficio al Circuito Laboral solicitando la colaboración para la grabación de la audiencia. (Del folio 108 al folio 124).
El 08 de junio de 2017, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de la fijación de la notificación en la puerta del domicilio de los querellados. (Folio 125).
El 09 de junio de 2017, los demandados de autos dieron informes y contestaron el amparo en los términos siguientes: (Del folio 126 al folio 130).
“… Tal como lo refiere el accionante, la instalación del portón se realizó en virtud de los altos índices de inseguridad que nos afectan a todos por igual, tanto así que el mismo accionante estuvo de acuerdo con la instalación del portón, cancelando inclusive el aporte acordado entre todos los vecinos para sufragar los costos generados por la instalación, anexamos marcado con la letra “A”, comprobante de transferencia efectuado por el accionante en fecha 02 de abril de 2017.
Consta del escrito promovido por el accionante, que en virtud del artículo 50de nuestra Constitución se le vulnere el derecho al libre tránsito, tal como lo establece la norma up supra mencionada, a los demás vecinos de la Urbanización, ahora bien ciudadano Juez, como conocedor del derecho usted sabe que no puede el accionante solicitar una acción de amparo para favorecer a terceras personas, pues requisito fundamental de esta acción al ser interpuesta por el afectado; en este sentido se observa lo siguiente:
• Como se le impide el libre tránsito al accionante si él transita tranquilamente a diario por nuestra calle sin más impedimento que le de usar la llave por haberla cancelado tal como fue previamente referido y solo en los casos que necesite salir o entrar por la parte baja de nuestra cuadra, es decir dónde está el único portón instalado?
• Como se le vulnera el derecho al libre tránsito de nuestros vecinos de la Urbanización, si estos a diario pueden ir al negocio del accionante, como en efecto lo hacen por el extremo superior de la cuadra, tanto es así ciudadano Juez, que el momento que el alguacil de este Juzgado acudió a notificar en tres oportunidades ingresó libremente a nuestra cuadra y realizó las notificaciones en nuestras casas sin que nada le impidiera el ingreso?, retomando el punto en cuanto a los vecinos que según el accionante se ven afectados en su derecho, como estarían estos en desacuerdo con la instalación del actual portón e incluso de otro si fuere el caso, si en todas las calles de la Urbanización existen portones en ambos extremos de las calles? Hecho que puede fácilmente este Juzgado corroborar con solo inspeccionar el lugar.
• Como puede el accionante intentar establecer en su escrito que estamos en unos espacios públicos cuando al momento de adquirir su inmueble claramente se le estableció que estaba comprando en una Zona Residencial, tanto es así que en su casa, el señor JOSÉ ANTONIO RIVAS, ha instalado todo un sistemas de rejas a in de asegurarse y protegerse contra los actos vandálicos y de robo como las ya ha sido víctima, tal como se señaló previamente en reiteradas oportunidades?
• De otro punto señor Juez, al final de su escrito esgrime el accionante que nosotros sus vecinos y “amigos” pretendemos desconocer el pronunciamiento de la sindicatura municipal cerrando con llave la puerta de acceso peatonal y pretendemos cerrar toda la cuadra buscando apoyo en otros vecinos con la finalidad de proceder al cierre de otras calles. En este punto ciudadano Juez el accionante posee llave de la puerta de acceso peatonal y a entregado dicha llave a personas que no residen en la cuadra, violando así lo acordado y suscritos por nosotros los vecinos por el solo hecho de que esto atenta contra nuestra seguridad ya que la llave la tiene personas extrañas a nuestra cuadra, igualmente en cuanto al cierre de otras calles, ciertamente todas están cerradas por ambos extremos según lo acordado entre los propietarios de cada cuadra en virtud de los reiterados robos de los cuales anexamos copia de los artículos del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 10 de marzo de 2017, página 3 marcada con la letra “B”, al igual que consignamos marcado con la letra “C” fotografía de la fachada principal de la bodega en la residencia del accionante donde se evidencian las rejas así como la afluencia normal de clientes y vecinos por el referido negocio.
• Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que hasta ahora se ha hablado del derecho constitucional al libre tránsito, debemos mencionar que tal como nos establece la ley adjetiva, nosotros como vecinos organizados en procura de coadyuvar al estado Venezolano en proporciones de seguridad, siendo que para hablar de la seguridad tenemos que ubicarnos en nuestro modelo de estado que se encuentra consagrado en el artículo 2 de la carta magna como : “un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia la seguridad, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político ”. La seguridad de los derechos tiene su base constitucional en el artículo 55, allí se establece la garantía que debe dar el estado a todo ciudadano de proteger su vida, integridad física y sus bienes, estos son los derechos que se consagran e el artículo 43 (vida), 46 (integridad personal) junto a lo establecido en el artículo 115 y 116 (propiedad). Los artículo 43, 46, 115 y 116, se refieren a las amenazas y riesgos a la integridad personal y a la propiedad que pueden provenir del propio estado, mientras que el artículo 55 se refiere a las amenazas y riesgos que pueden provenir de los particulares. El referente material el bien jurídico protegido es el mismo. En los primeros (artículos 43, 46, 115 y 116,) se regula la relación entre el estado y los ciudadanos en el segundo (artículo 55) las relaciones entre los ciudadanos, en ambos el estado tiene ese deber de protección, debe garantizar los derechos fundamentales. Esto último se rectifica con la ampliación final de la primera parte del 55 cuando establece que debe garantizarse “el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Este enfoque de la seguridad como garantía de derechos, con referentes materiales concretos, es el punto de partida de su interpretación y aplicación. Por todos los argumentos esgrimidos en la presente contestación, solicitamos sea admitida conforme a derecho y agregada al presente expediente, para que surta todos los efectos legales pertinentes, y a la acción de amparo interpuesta en contra nuestra sea declarada sin lugar. Es justicia que esperamos, en San Felipe a la fecha de su presentación....”

El 13 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual, se reprogramó la celebración de la audiencia constitucional, producto del problema técnico presentado (No había servicio eléctrico) en el Edificio Rental Sede del Tribunal. (Folios 131 y 132).
El 15 de junio de 2017, se llevó a cabo el acto para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional, desarrollándose la audiencia constitucional en los siguientes términos: (Del folio 133 al folio 163).
“...En el día de hoy, quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), constituido este Tribunal Constitucional, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral tal como fue acordado por auto del 13 de junio de 2017 en la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.097, contra los ciudadanos JOSÉ SALAME, OLGA ROSALES, FRANCISCO MONTILLA, PEDRO GRATEROL, ELIET FARIDY FREITES, ZULEIMA RAMÍREZ, SEGUNDO RIVERO, JOSÉ ARIAS, GREGORIA FÉRNANDEZ, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, MIRELLIS APONTE, MARLENES LÓPEZ, KEIDDY DE ARIAS, MAIGUALIDA DE CRIOLLO, RAFAEL GUTIERREZ, GLADYS DE GRATEROL, MARÍA DE LÓPEZ, YUSMAHIL CUENCA, JUAN CÓLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.588.929, V-15.388.927, V-9.155.581, V-11.273.648, V-3.709.225, 3.911.312 V-12.728.560, V-11.648.127, V- 7.914.620, V-12.166.159, V-16.594.485, V-7.758.983, V-10.366.075, V-12.076.843, V-13.311.419, V-7.907.230, V-11.646.450, V-3.911.309, V-16.111.902 y V-10.862.144 respectivamente, en el Expediente N° 14.832. Se dio apertura al acto. Se deja constancia de la presencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS, antes identificado, presunta parte agraviada, presente también la abogada asistente de la parte agraviada abogada JUDITH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.298, así mismo se encuentran presente los ciudadanos JOSÉ SALAME, OLGA ROSALES, FRANCISCO MONTILLA, PEDRO GRATEROL, ELIET FARIDY FREITES, ZULEIMA RAMÍREZ, SEGUNDO RIVERO, JOSÉ ARIAS, GREGORIA FÉRNANDEZ, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, MIRELLIS APONTE, MARLENES LÓPEZ, KEIDDY DE ARIAS, MAIGUALIDA DE CRIOLLO, GLADYS DE GRATEROL, MARÍA DE LÓPEZ, antes identificados, parte agraviante y sus asistentes judiciales abogada ESMERALDA RAMBOCK, Inpreabogado N° 58.628 y abogado EDWARD CÓLMENAREZ ROMERO Inpreabogado N° 116.283. Se deja constancia que la Representación del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, no compareció al presente acto. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor del Pueblo del estado Yaracuy Abogado, OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO; y el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL y el secretario Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
Se procede a informar a las partes que, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, se grabará este acto en virtud de que este procedimiento será conocido por vía de consulta o apelación por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, dada la labor remisoria de las sentencias de Amparo que le atribuye el Numeral 10° del artículo 336 de la Vigente Constitución. Igualmente se le informa que dispondrá de quince (15) minutos para que exprese los argumentos respectivos, acordándose derecho de réplica y contra replica de diez (10) y cinco (05) minutos, respectivamente. Concluidas dichas oportunidades no se aceptaran nuevas intervenciones.
Se deja constancia que el presente acto será grabado por medio de Handycam, quien fue suministrada por el Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, a través de su técnico, YOHAN SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.250.404, quien al terminar el presente acto, consignará el CD, contentivo del video del presente acto.
Se les concede la palabra a la abogada asistente de la parte accionante, quien expuso: estamos presentes por la afectación constitucional de la bodega de mi representado en cuanto a la bodega ubicada al lado de su casa ya que un grupo de vecinos decidieron el cierre de la calle basándose en el alto índice de inseguridad vulnerando el derecho al libre tránsito, en el mes de marzo mi representado hizo una petición al Sindico Municipal el cual dio como pronunciamiento que no procedía el cierre y los vecinos hicieron caso omiso a ella por lo tanto tuvo que intentar una acción de amparo constitucional a la violación del libre tránsito según lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez sea tomada en cuenta dicha solicitud.
En este estado se le concede el derecho de palabra al asistente judicial de la parte accionada quien expuso: abogado EDWARD CÓLMENAREZ ROMERO: ciertamente existe la situación de la existencia de la instalación del portón pero es preciso aclarar 2 puntos que parecen fuera de lugar es la violación del libre tránsito ya que en la comunidad existe un acuerdo para que estuviese abierto la puerta peatonal para que accedieran las personas a la bodega pero esto no se llevo a cabo por mucho tiempo, asimismo se llegaron a realizar varias conciliaciones sin ser atendidos por el accionante días después llego con un pronunciamiento de la sindicatura vulnerando este órgano así el derecho de los demás vecinos ya que no se les oyó sus alegatos acudiendo mis representados al Sindico Municipal quien les informo que ciertamente existe el pronunciamiento pero el accionante le está dando el sentido no debido al mismo y a través de ello no se ha llegado a ningún acuerdo, reafirmando que no hay ningún impedimento del tránsito simplemente una restricción al horario debido a su actividad comercial esto deduzco de lo escrito al libelo de la demanda.
Se le concede el derecho de réplica a la abogada asistente de la parte accionante, quien expuso: Ciertamente muchas calles están cerradas, pero no todos tienen carros e incluso hay personas de la tercera edad y discapacitados y con el cierre de esta calle contribuimos con el problema de la inseguridad ya que nos vienen persiguiendo un ladrón y no nos podemos refugiar en la comunidad porque la calle está cerrada y pues no podemos excusar del derecho por el desconocimiento del mismo.
Se le concede el derecho de réplica al asistente judicial de la parte accionada, quien expuso: La actividad comercial no se ha paralizado, igualmente sigue la venta, más allá de ello podemos hacer mención a los daños sufridos a otros vecinos en cuanto a las personas y el desorden que hacen al llegar productos regulados y los robos ocurridos.
En este estado la abogada asistente de la parte accionante hace uso del derecho a la contrarréplica de la forma siguiente: Si ciertamente se puede intentar el derecho y ciertamente hay otras calles cerradas pero el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento.
En este estado el asistente judicial de la parte accionada hace uso del derecho a la contrarréplica de la forma siguiente: No es vulnerar un derecho es resaltar que ambos derechos de ambas partes se hagan valer sin vulnerar uno con otro sin choque de derechos y que ambos sean armónicas.
Acto seguido se le informa a las partes que pueden hacer uso del derecho de contrarréplica a tales efectos la parte accionante expuso: en principio yo acepte el cierre pero luego al verme afectado por las condiciones de los vecinos opte por la vía administrativa para valer mi derecho y ahora judicial.
En este estado el ciudadano JOSÈ SALAME hace uso al derecho de contrarréplica de la forma siguiente: es lamentable por un problema vecinal llegar a esta instancia y en todas las reuniones se le invito al ciudadano accionante quien no acudió a ella, asimismo aclaro que no está toda la cuadra cerrada solo está cerrada una parte la otra esta descubierta, tomando en cuenta la bodega como actividad comercial siendo nada mas nuestra cuadra, y las demás cuadras de nuestra urbanización están cerradas en ambos sentidos debido a la inseguridad, y es tanta la inseguridad que el accionante pago por la instalación del portón, puede entrar el accionante por ambos extremos de la calle ya que por un lado está abierto y el otro extremo cerrado el ciudadano tiene las llaves del portón y de la puerta peatonal, el acuerdo no lo cumplió el accionante ya que el señor José Antonio no cerraba la puerta al culminar las horas pactadas para que la reja peatonal estuviese abierta, en cierta parte le sirve al señor Antonio ya que al llegar productos regulados a la bodega muchas personas con las cosas y sus desorden causaban daño, se decidió lo del portón también ya que al estar abierto no se controlaba el transito ya que pasaban vehículos a exceso de velocidad.
En este estado el Juez Constitucional, procede a informarles a las partes la apertura para presentar nuevas pruebas pertinentes al caso. A tales efectos la apoderada judicial de la parte accionante expone: pruebas no tengo para promover las mismas están consignadas al expediente.
Acto seguido el asistente judicial de los agraviantes expuso: promuevo lo siguiente: evidencias fotográficas, carta aval del consejo comunal urbanización prados del norte, Copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual cite en los alegatos, asimismo, solicito la constitución del Tribunal catastro y sindicatura para determinar si hay o no la vulnerabilidad objeto de esta acción y dilucidar así la procedencia o no del amparo, por ultimo consigno copia de acta firmada por los vecinos donde costa que el accionante tiene acceso al libre tránsito por cuanto tiene las llaves del portón y la reja.
Se deja constancia que la parte accionante no hace ninguna observación sobre las pruebas promovidas por el asistente judicial de la parte agraviante
En este estado el Juez le solicita a la partes que den una conclusión del caso, a tales efectos la apoderada judicial de la parte accionante concluye: se sigue vulnerando el derecho al libre tránsito al señor José Antonio y demás personas que no son de la comunidad y no se debe hacer valer un derecho sin vulnerar otro ya que esta es una calle pública.
Conclusión parte agraviante: no está impedido al libre tránsito ya que el accionante puede acceder a la urbanización así como sus clientes y demás personas que no vivan en la urbanización y puede hacerlo por el extremo de arriba o con la llave que el señor Antonio tiene. Si otra persona no ha accionado a un amparo no se puede presumir que esté siendo afectado porque puede ser que no se sienta afectado su derecho.
En este estado el ciudadano juez le da el derecho de palabra al Defensor del Pueblo quien lo hace de la forma siguiente: nuestra competencia nos faculta para proteger los derechos constitucionales, aparecen de los debates en esta sala en nuestra opinión institucional que no podemos dilucidar los derechos individuales con los derechos colectivos, haciendo énfasis en el derecho al libre tránsito bajo ciertas limitaciones expresa en la ley sin menoscabo de otros derechos, de los alegatos de las partes se desprende el acceso al libre tránsito de esa vía pública y el derecho individual que pudiese aparecer cede a los derechos colectivos ya que esa vía es pública y no existe ninguna vía expresa como limitante para no aceptar el libre tránsito, en cuanto a la seguridad ciertamente es un derecho constitucional pero igual reserva la participación popular desprendiéndose de las partes la restricción del libre tránsito, para la defensa del pueblo no se puede pasar por alto la opinión concreta solicitamos sea declarada con lugar la acción de amparo ya que existe violación del libre tránsito.
En este estado el Juez del Despacho procede a realizar preguntas a las partes en principio al ciudadano José Antonio Rivas, parte accionante, quien respondió a cada unas de las preguntas hechas por el Juez Constitucional, cuyas declaraciones están contenidas en la grabación de la audiencia.
Este Tribunal procede a preguntar a los accionados, ciudadana GLADYS CAROLINA GUEVARA, quien respondió a cada unas de las preguntas hechas por el Juez Constitucional, cuyas declaraciones están contenidas en la grabación de la audiencia.
El Tribunal deja constancia que todo lo expuesto en este acto está plasmado en la grabación.
El Juez da por terminada la presente audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) de la tarde y le informa a las partes que en un lapso de treinta minutos (30) pasa dictar el fallo en la presente solicitud de Amparo.
Vencido el lapso establecido anteriormente, el Tribunal revisadas las actas procesales que integran la presente solicitud de amparo constitucional y estudiado lo alegado por las partes en la presente Audiencia constitucional, de conformidad con las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional presentado el ciudadano, JOSÈ ANTONIO RIVAS, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 4.124.097, representado judicialmente por la abogada JUDITH FUENMAYOR, Inpreabogado N 33.298, contra los ciudadanos JOSÉ SALAME, OLGA ROSALES, FRANCISCO MONTILLA, PEDRO GRATEROL, ELIET FARIDY FREITES, ZULEIMA RAMÍREZ, SEGUNDO RIVERO, JOSÉ ARIAS, GREGORIA FÉRNANDEZ, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, MIRELLIS APONTE, MARLENES LÓPEZ, KEIDDY DE ARIAS, MAIGUALIDA DE CRIOLLO, RAFAEL GUTIERREZ, GLADYS DE GRATEROL, MARÍA DE LÓPEZ, YUSMAHIL CUENCA, JUAN CÓLMENAREZ; por violación del derecho al libre tránsito como consecuencia se ordena a la parte querellada permitir el libre tránsito y acceso a la Urbanización Prados del Norte específicamente en la Avenida 2 entre Calles 1 y 2, Municipio Independencia estado Yaracuy. SEGUNDO: Se le ordena a los querellados de no colocar ningún obstáculo (Portón o reja), en la dirección antes señalada, sin la debida autorización del órgano competente. TERCERO: se ordena oficiar a los organismos competentes para ser efectiva el cumplimiento de la sentencia en su debida oportunidad procesal. CUARTO: No hay condenatorias en costas.
Participa que la sentencia, donde se expondrá en forma amplia los fundamentos de la decisión, será publicada en forma escrita dentro de los cinco (05) siguientes a partir de este momento, de acuerdo a la facultad otorgada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2002, vinculante para todos los Tribunales de la República. Siendo las cuatro y treinta (4:30 p.m.) Concluyó el acto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Llegada la oportunidad procesal para acrecentar los fundamentos de la decisión en el presente asunto, este Juez Constitucional para hacerlo de la forma siguiente:
Es imprescindible determinar en qué radica el derecho al libre tránsito para establecer de forma clara en el presente asunto como se vulneró ese derecho, a tales efectos es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“…Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna…”

De la norma anterior transcrita se desprende, que el derecho al libre tránsito se refiere a toda una serie de acciones favorables por ley a los ciudadanos dentro del territorio nacional, siendo esta la facultad para desplazarse libremente, por parques, avenidas, carreteras, calles y en diferente vías, terrestres, aéreas entre otras, así como, para fijar o cambiar su residencias, sin más limitaciones dadas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que la misma Constitución prevé.
A tales efectos, cualquiera persona que se sienta afectada de forma directa con la vulnerabilidad de este derecho, puede intentar una acción judicial que busque restablecerlo, tal como lo establece el artículo 27 de la carta Magna:

“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”

Se evidencia entonces, que la norma en este particular fue de forma sencilla en cuanto a limitantes para decidir en acciones de amparo constitucional, pues de lo contrario quiso revestir al Juez Constitucional de extensos poderes para que de forma lógica y dentro del marco legal restableciera la situación jurídica infringida, aplicando un proceso sin formalismo, rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Como complemento de lo anterior explanado define Vescovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” La Acción de Amparo Constitucional como:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”

Al respecto, el tratadista Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:

”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

En síntesis, la acción de amparo constitucional es una herramienta jurídica de la cual una persona que se vea afectada directamente en la vulnerabilidad de sus derechos hace uso de ella para restituirlo, sea este transgredido por algún órgano del Poder Público o por algún particular, ya que el objeto principal de esta acción es la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación.
Ahora bien, en el presente caso aduce el agraviado, ciudadano JOSÊ ANTONIO RIVAS, up supra identificado, lo siguiente: Poseo una bodega por más de 15 años, la cual funciona en un local anexo a mi residencia ubicada en avenida 2, entre calles 1 y 2, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y dada la inseguridad personal a la que nos encontramos sometidos todos los ciudadanos, un grupo de vecinos decidieron el cierre de las calles que dan acceso a esas residencias, de la cual desde un principio no estuve de acuerdo por considerar que atenta contra el Derecho al Libre Tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del perjuicio que ocasionaría a los demás vecinos entre los que se encuentran personas de la tercera edad y discapacitados, que deberán recorrer una larga distancia para acceder a estos espacios públicos, asimismo del negativo impacto que esta decisión ocasionara a la comunidad en general y a mí en lo particular ya que la bodega es mi única actividad comercial como fuente de ingreso.
Asimismo, aducen los agraviantes en el presente caso lo siguiente: Tal como lo refiere el accionante, la instalación del portón se realizó en virtud de los altos índices de inseguridad que afectan a todos por igual, tanto así, que el mismo accionante estuvo de acuerdo con la instalación del portón, cancelando inclusive el aporte acordado entre todos los vecinos para sufragar los costos generados por la instalación, e inclusive el mismo cuenta con la llave de la reja peatonal que da acceso a la cuadra.
Dicho lo anterior, se evidencia entonces del caso bajo estudios la violación del derecho al libre tránsito al ciudadano JOSÈ ANTONIO RIVAS, anteriormente identificado, transgredido por particulares, en razón de que un grupo de vecinos de la Urbanización Prados del Norte, 2da Avenida, entre Calles 1 y 2 del Municipio Independencia estado Yaracuy, han tomado la decisión de cerrar una parte de la cuadra en la dirección antes señalada en razón de los altos índices delictivos que atañe al país en general- según los agraviantes-, o sea abarcando una porción a la zona residencial antes mencionada, cabe resaltar que el derecho a la seguridad ciudadana es de carácter constitucional y el estado es el principal garante de este en cuanto a la ciudadanía se refiere, sin embargo hay que hacer elevar el equilibrio jurídico que debe existir en la validación de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos tratando de la manera en lo posible de que todas las circunstancia de vida exista el equilibrio de derechos sin que el desarrollo de uno de ellos afecte o agreda en el menoscabo de otro derecho, tal como se desprende del caso in comento, al verificar que la instalación del portón y reja peatonal constituye una violación al libre acceso, ya que las calles se caracterizan por ser de acceso y uso público el cual no puede ser cerrado obstaculizando así el paso libremente.
Asimismo, constata quien aquí decide, la violación del derecho al libre tránsito puesto que para la instalación de portones, rejas u otras estructuras que de una u otra forman dificulten el libre acceso a un lugar público deben tener el permiso y autorización del ente competente siendo en esta oportunidad la Alcaldía del Municipio Independencia estado Yaracuy de lo contrario estaría infringiendo la norma colocándose de manera arbitraría, y peor aun cuando en la audiencia oral y pública uno de los agraviantes amenazó públicamente que en los próximos días se instalaría el otro portón para cerrar completo la calle lo que sin lugar a duda esto constituye una amenaza al derecho del libre tránsito del actor lo cual tiene que ser protegido por el estado representado en esta ocasión por este Juez Constitucional por lo que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional presentado el ciudadano, JOSÈ ANTONIO RIVAS, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 4.124.097, representado judicialmente por la abogada JUDITH FUENMAYOR, Inpreabogado N 33.298, contra los ciudadanos JOSÉ SALAME, OLGA ROSALES, FRANCISCO MONTILLA, PEDRO GRATEROL, ELIET FARIDY FREITES, ZULEIMA RAMÍREZ, SEGUNDO RIVERO, JOSÉ ARIAS, GREGORIA FÉRNANDEZ, JUAN CRIOLLO, CARLOS BAZÁN, MIRELLIS APONTE, MARLENES LÓPEZ, KEIDDY DE ARIAS, MAIGUALIDA DE CRIOLLO, RAFAEL GUTIERREZ, GLADYS DE GRATEROL, MARÍA DE LÓPEZ, YUSMAHIL CUENCA, JUAN CÓLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.588.929, V-15.388.927, V-9.155.581, V-11.273.648, V-3.709.225, V-3.911.312 V-12.728.560, V-11.648.127, V- 7.914.620, V-12.166.159, V-16.594.485, V-7.758.983, V-10.366.075, V-12.076.843, V-13.311.419, V-7.907.230, V-11.646.450, V-3.911.309, V-16.111.902 y V-10.862.144 respectivamente; por violación del derecho al libre tránsito; como consecuencia, SE ORDENA A LA PARTE QUERELLADA, permitir el libre tránsito y acceso a la Urbanización Prados del Norte, específicamente en la Segunda (2°) Avenida entre Calles 1 y 2, Municipio Independencia estado Yaracuy. SEGUNDO: Se le ordena a los querellados de no colocar ningún obstáculo (Portón o reja), en la dirección antes señalada, sin la debida autorización del órgano competente. TERCERO: se ordena oficiar a los organismos competentes para ser efectiva el cumplimiento de la sentencia en su debida oportunidad procesal. CUARTO: No hay condenatorias en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/AG*
EXP. 14.832.