REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 26 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.827(Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo)
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.222, domiciliada en la Avenida 3, calle 23, Peguiama, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE RAMOS, Inpreabogado Nº 208.153.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.379, domiciliado en la calle 19 entre avenidas 6 y 7, Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
-I-
El 19 de junio de 2017, se recibió comunicación proveniente de la Empresa Alimentos Polar C.A, con sede en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por auto dictado el 20 de junio de 2017, el Tribunal acordó darle entrada y agregarlo al cuaderno de medida respectivo. (Folios 26 al 28).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de pronunciarse al respecto este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
La parte actora, ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, solicitó textualmente en el escrito libelar: “…se imponga una medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÀSQUEZ, como trabajador de la Empresa Polar Ubicada en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.…”.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria del 28 de abril de 2017, ordenó ampliar los medios demostrativos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 171 del Código Civil.
En tal sentido, el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, up supra identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del 11 de mayo de 2017, cursante al folio 21 presente cuaderno de medida, solicitó se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Polar, con el fin de determinar si el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÀSQUEZ, labora en dicha empresa.
El 19 de junio de 2017, se recibió comunicación proveniente de la Empresa Alimentos Polar C.A, la cual se señaló lo siguiente:
“…a fin de dar respuesta a si oficio Nª 198/2017, del 16 de mayo de 2017, en relación al trabajador de nombre ALEXIS PERDOMO VELÀSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-7.516.379, le informamos que el ciudadano labora en esta empresa desde el 09/05/1988 y actualmente su cargo es de Operador I, asimismo le informamos que el trabajador devenga un Salario Básico Diario de Bs, 5.473,29, un promedio mensual de doscientos dieciocho mil ciento sesenta y seis con 05/100 (Bs 218.166,05), con unas deducciones de cincuenta y un mil doscientos sesenta y seis con 83/100 (Bs 51.266,83), devengando un salario neto mensual de ciento sesenta y seis mil ochocientos noventa y nueve con 22/100 (Bs 166.899,22)…”
Ahora bien, vista la respuesta dada por la Empresa Alimentos Polar C.A y vista la solicitud realizada por la actora, quien aquí decide, señala lo siguiente:
El poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el presente caso, conviene hacer referencia, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser tomados en cuenta, examinados y verificados por este Tribunal.
En cuanto al primer requisito, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)…”
En cuanto al segundo requisito, la presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252)…”
Como en el presente caso, en materia de divorcios y separaciones de cuerpos, al juez se le concedió el más amplio poder cautelar, tal como lo expresa el artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: (…omissis…) 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes….”
A este respecto, la decisión Nº. 499, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, señaló la importancia del poder cautelar del juez en el resguardo y protección de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, estableciendo que:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente: La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…”
En cuanto al embargo del 50% de las prestaciones del ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÁSQUEZ, está asentado en diversos criterios jurisprudenciales, que la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales no es absoluta, a tal efecto, por las razones expresadas en el Código Civil, y que es preciso transcribir lo dispuesto en los siguientes artículos:
Artículo 148. “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Artículo 149. “…Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula…”
Artículo 156. “… Son bienes de la comunidad: (…)
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiadores de cada uno de los cónyuges…”
Artículo 164. “…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges...”
Artículo 168. “…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales del ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÀSQUEZ, de acuerdo con el oficio de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Polar, C.A. el ciudadano realiza actualmente su actividad laboral en dicha empresa, desempeñándose como Operador I; percibiendo un sueldo o salario y demás beneficios laborales con ocasión de la labor desde el 09 de mayo de 1988 hasta la actualidad, por lo tanto se presume de conformidad con el artículo 164 eiusdem, que las prestaciones sociales, pertenecen a la comunidad de bienes gananciales existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los contrayentes, y siendo que dicho trabajador permanece activo; en tal sentido, resulta procedente decretar el embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales generadas desde el día 09 de mayo de 1988, la cual sólo se ejecutará en el caso de despido, renuncia o finalización del contrato de trabajo. Igualmente, la empresa deberá emitir cheque a nombre de este tribunal, a los fines legales consiguientes. Igualmente, la Empresa deberá informar a éste juzgado el monto a que ascienden las prestaciones del referido trabajador desde el día 09 de mayo de 1988 hasta la presente fecha y velará porque no se disponga sobre el referido porcentaje a través de anticipos o adelantos mientras subsista la medida, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECRETA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, generadas desde el día 09 de mayo de 1988 por el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.379, quien detenta el cargo de Operador I, en la Empresa Alimentos Polar, C.A., ubicada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; la medida se ejecutará sólo en el caso de despido, renuncia o finalización del contrato de trabajo, en tal caso, la empresa deberá emitir cheque a nombre de este tribunal, a los fines legales consiguientes. Igualmente, la Empresa deberá informar a éste juzgado el monto a que ascienden las prestaciones del referido trabajador desde el día 09 de mayo de 1988 hasta la presente fecha y velará porque no se disponga sobre el referido porcentaje a través de anticipos o adelantos mientras subsista la medida.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la empresa antes señalada, informando lo aquí dispuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio N° 247/2017.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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