REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 29 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.716
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.464.213, domiciliada en la Vereda 5, Casa N°4, de la Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.755.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ y ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.608.581, V-17.612.319, V-18.438.504, V-22.312.176, V-24.797.865 y V-12.286.160, domiciliados en: la Vereda 5, Casa N° 4, de la Urbanización San Antonio Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.518.
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada el 16 de marzo de 2016, por la ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ y ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ, arriba identificados, recibida en este Juzgado por distribución el 17 de marzo de 2016.
Por auto del 30 de marzo de 2016, cursante a los folios del 60 al 67 se admite la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, y la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
El 02 de mayo de 2016, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. (Folios 68 al 71). En los términos siguientes:
“...El 15 de enero de 1975 hasta el pasado 02 de junio de 2015, es decir por espacio de tiempo de 41 años y 4 meses más 2 días mantuvo una hermosa e invalorable unión de hecho, con el ciudadano ELÍAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, quien en vida utilizó en número de cedula de identidad, N° 3.456.480, dicha unión se caracterizó, por el amor y comprensión entre ambos, lo cual fue público, continuo, libre, estable y notorio, teniendo fijado nuestro domicilio concubinario en la vereda 5, casa N° 4 de la Urbanización San Antonio, Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, durante nuestra unión o convivencia procreamos cinco (05) hijos de nombres: JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ y ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ, antes identificados domiciliados en la vereda 5, casa N° 4 de la Urbanización San Antonio, Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, de igual manera mi concubino procreo otro hijo de nombre: ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGEL. Finalmente solicitó a este Tribunal, se declare la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el De Cujus ELÍAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, a los fines que sus derechos, deberes, obligaciones e intereses tutelables tengan plenos efectos jurídicos como consecuencia del fallecimiento de su compañero de vida. Fundamenta su acción en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767 del Código Civil Venezolano y los artículos 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil...”
El 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, y la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, asimismo se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Bruzual estado Yaracuy para la práctica de la citación de los demandados. (Folios 72 al 82).
El 17 de mayo de 2016, el alguacil de este Juzgado, consignó boletas de citación que le fue conferidas para citar a los demandados de autos vista la reforma de la demanda. (Folios 83 al 88).
El 02 de marzo de 2016, el secretario del Tribunal dejó constancia que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 89).
El 06 de junio de 2016, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de los demandados y solicitó a su vez copias certificadas. (Folio 90).
El 14 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley referida a la citación de los demandados. (Folio 91).
El 16 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folios 92 y 93).
El 29 de junio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de los ciudadanos ÀNGEL ELÌAS NOGUERA SÀNCHEZ y RONNY JOSÈ NOGUERA SÀNCHEZ, demandados de autos, debidamente firmadas. (Folios 94 al 97).
El 04 de julio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación del ciudadano RENNY JOSÈ NOGUERA SÀNCHEZ, demandado de autos, debidamente firmada. (Folios 98 y 99).
El 14 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaria copia certificada solicitada mediante diligencia del 06 de junio de 2016 folio 90 del expediente presentada por la parte actora. (Folio 100). Por auto dictado este mismo día el secretario de este Despacho deja constancia de que la ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ HERNANDEZ, retiró las copias certificadas. (Folio 101).
El 22 de julio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación del ciudadano RENNAL ONORIO NOGUERA SÀNCHEZ, demandado de autos, debidamente firmada. (Folios 102 Y 103).
El 01 de agosto de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA SÀNCHEZ, demandado de autos, debidamente firmada. (Folios 104 y 105).
El 21 de noviembre de 2016, se recibió y se acordó agregar al expediente respectivo, comisión N° 2777/2016, acompañada del oficio N° 374/2016, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Bruzual estado Yaracuy. (Folios 106 al 119).
El 23 de noviembre de 2016, el Tribunal dejó constancia que entregó a la ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, el edicto para su debida publicación. (Folio 120).
Por diligencia del 28 de noviembre de 2016, la parte demandante consignó publicación del edicto en el Diario “YARACUY AL DIA”, el cual fue agregado a los autos en el mismo día. (Folios del 121 al 123).
El 09 de enero de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda (Folio 124).
El 16 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se revoco por contrario imperio el auto del 09 de enero de 2017, realizando un computo para determinar los días transcurridos del lapso establecido para la contestación de la demanda dejando constancia que el día de hoy vence el lapso de contestación de la demanda. (Folios del 125 al 127).
El 18 de enero de 2017, comparecen los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ y ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ, representados por el Abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, Inpreabogado N° 169.518, a dar contestación a la demanda, de forma extemporánea, asimismo consignaron poder especial que le fue conferido al abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA. (Folios del 128 al 134).
El 18 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda. (Folio 135).
El 31 de enero de 2017, el secretario dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN RAMONA SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, asistida por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ. (Folio 136).
El 08 de febrero de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente demanda. (Folio 137).
El 09 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folios 138 al 140).
El 17 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas, asimismo fijó oportunidad para oír las declaraciones de las testimoniales. (Folio 141).
El 22 de febrero de 2017, se llevó a cabo el acto para que tenga lugar las declaraciones de los testigos promovidos. (Folios 142 al 149).
El 07 de abril de 2017, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa (Folio 150).
El 17 de abril de 2017, se fijó la causa al estado de que las partes presenten sus informes respectivos (Folio 151).
El 16 de mayo de 2017, la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 152 al 157). Por auto dictado en este mismo día, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus informes en la presente demanda. (Folio 158).
El 17 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa al lapso de 08 días de despacho siguientes al de hoy, para que presenten las observaciones por escrito de los informes de la contraria. (Folio 159).
El 30 de mayo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presenten las observaciones por escrito de los informes de la contraria. (Folio 160).
El 31 de mayo de 2017, se fijó la causa al estado de dictar sentencia. (Folio 161).
Por cuanto en el presente juicio se dio cumplimiento a todos los lapsos procesales y llegados el momento para decidir el Tribunal realiza las siguientes observaciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal, Conforme a lo declarado por la actora en su libelo de demanda, se puede apreciar que la pretensión es la declaración de la existencia de la unión y la relación concubinaria entre ella y el ciudadano ELÍAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, hoy difunto, desde el 15 de enero de 1975 hasta la fecha del fallecimiento de ELÍAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, ocurrido el 02 de junio de 2015 y que de esa unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ y ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ, que de igual manera su concubino procreo otro hijo de nombre: ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGEL., donde convienen en la demanda incoada en su contra, admitiendo cada una de las pretensiones de la parte actora.
Asimismo, de la diligencia que cursa al folio 128 del expediente, se observa que los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ y ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGEL, demandados de autos, asistidos por el Abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, Inpreabogado bajo el N° 169.518, proceden a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Reconozco en nombre de mi representados que es cierto en consecuencia se acepta y ratifica que entre la demandante (madre de mis representados) y du fallecido padre: ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, quien en vida utilizó el número de cedula de identidad Nª 3.456.480, fallecido ab-intestato el pasado 02 de junio de 2015, existió entre ellos una unión estable de hecho o unión concubinaria, la cual fue continua, publica notoria y libre, desde el pasado 15 de enero de 1975 hasta el pasado 02 de junio de 2015, es decir por espacio de tiempo de 41 años y 4 meses con 2 días, teniendo ello establecido su domicilio concubinario , en la Vereda 5 Casa Nª 4 de la Urbanización San Antonio, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de esa unión procrearon a mis representados es decir a: JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ y ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ, antes identificados, tal como consta en sus actas de nacimientos que rielan al folio 21 la de RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, al folio 23, la de JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, al folio 27 la de ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, al folio 29 la de RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ y la de ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ al folio 31del presente expediente, respectivamente recordando mis representados de la unión estable de hecho o de la unión concubinaria habida entre la demandante (madre de mis representados) y su difunto padre, fue una unión llena de amor, armonía y comprensión en el inmueble aquí señalado como domicilio concubinario entre la demandante (Madre de mis representados) y su difunto padre, allí mis representados se criaron, formaron y educaron en unión de su padre fallecido y de su madre la demandante del presente caso. SEGUNDO: en nombre de mis represados también se reconoce que la demandante coadyuvo junto con nuestro difunto padre a conformar el acervo material que adquirieron durante su unión concubinaria, tanto en bienes muebles como en bienes inmuebles...”
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que solo la parte actora hizo uso del lapso para la promoción de pruebas; asimismo al momento de interponer la demanda consignó elementos probatorios y la parte demandada a pesar de que dieron contestación a la demanda fuera del lapso establecido, en su escrito dan fe de que lo demandado en la presente causa por la actora es cierto, por lo que quien aquí decide pasa a realizar un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda y en el lapso probatorio, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
Pruebas documentales promovidas por la parte demandante, adjunto al escrito de la demanda:
Cursa a los folios 03 y 04, copia certificada del acta de defunción Nº 065, del 04 de junio del 2015, de los Libros de Defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, perteneciente al De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, quien falleció el día 02 de junio de 2015, el cual constituye documento público administrativo, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano ya mencionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y así se valora.
Cursa a los folios 05, 07, 08, 10, 11, 13 y 15, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los demandados de autos, ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ y ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGEL, todos anotados, en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, asentada la primera bajo el N° 664, del año 1976, la segunda acta, anotada bajo el N° 336, del 30 de junio de 1981, la tercera, anotada bajo el Nª 343, del 19 de abril d 1985, la cuarta anotada bajo el Nª 140, del año 1992, la quinta anotaba bajo el Nª 459, del año 1996 y la última anotada bajo el Nª 961, del año 1973, las cuales constituyen un documento público administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ y ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ son hijos de la ciudadana CARMEN RAMONA SÀNCHEZ HERNÀNDEZ y del De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, así como el ciudadano ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGEL es hijo del De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO y así se valora.
Cursan a los folios, 06, 09, 12, 14, 16 y 70 copias simples de la cedula de identidad de los demandados de autos, ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ y ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGEL,, que se valoran como copias simples de documento público administrativos se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandada.
Cursa del folio 17 al folio 58, declaración de únicos y universales herederos, declarados a favor de los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ y ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGEL, como hijos del DE CUJUS ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, en el expediente Nª 3939-2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 04 de diciembre de 2015 la cual constituye un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que dichos ciudadanos son hijos del De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO y así se valora.
Ahora bien se desprende de la revisión de las actas procesales que en la etapa probatoria la parte actora aportó pruebas testimoniales:
Cursan a los folios 142 y 143, declaraciones de la testigo ciudadana GLADIS MARINA SALAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V-5.464.213, quien depuso de la manera siguiente:
“En el Despacho del día de hoy, 22 de febrero de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: GLADIS MARINA SALAS; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 17 de febrero de 2017, se encuentran presentes la ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.213, parte actora, y su Abogado asistente WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.755, quien presentó a la testigo que juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse GLADIS MARINA SALAS, venezolana, de 54 años de edad, docente jubilada, titular de la cédula de identidad N° 7.559.994, domiciliada en Urbanización San Antonio, Vereda 4, Casa nº 5, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, procede a interrogar a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández desde hace mucho tiempo CONTESTO: Sí, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchísimo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoció en vida al ciudadano Elías Onorio Noguera Castillo de vista, trato y comunicación CONTESTO: Sí, lo conocí de vista, trato y comunicación al señor Elías Noguera TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo en qué fecha murió el ciudadano Elías Onorio Noguera Castillo CONTESTO: Murió el 02 de junio de 2.015, en la clínica San Ignacio de aquí de San Felipe. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo tenían una relación concubinaria desde el pasado 15 de enero de 1.975 hasta el pasado 02 de junio de 2.015, fecha en la que murió el mencionado ciudadano. CONTESTO: Sí sé y me consta, que Carmen Sánchez mantenía una relación concubinaria con el señor Elías Noguera desde el 15 de enero 1.975, hasta el 02 de junio de 2.015, fecha en la que falleció el señor Elías. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que de la relación concubinaria existió entre la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo procrearon 05 hijos. CONTESTO: Sí, sé y me consta, que de la relación concubinaria entre la ciudadana Carmen Sánchez y Elías Noguera procrearon 05 hijos, de nombres: Julio César Noguera Sánchez, Reinny José Noguera Sánchez, Ronny José Noguera Sánchez, Ángel Elías Noguera Sánchez y Ronnal Onorio Noguera Sánchez. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo en qué dirección tenían fijado su domicilio concubinario la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo. CONTESTO: Ellos tenían fijado su domicilio concubinario en la Urbanización San Antonio, Vereda 5, Casa Nº 4, Chivacoa, Municipio Bruzual. -SEPTIMA PREGUNTA: Que la Testigo dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Doy fundamento de que todo lo que he dicho es cierto, porque los conozco desde hace muchos años. Siendo las 10:05 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman…”
Cursan a los folios 144 y 145, declaraciones de la testigo ciudadana ADRIANA DEL VALLE VIZCAYA DE ROJAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.369.649, quien depuso de la manera siguiente:
“En este mismo Despacho del día de hoy, 22 de febrero de 2017, siendo las diez y siete de la mañana (10:07 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: ADRIANA DEL VALLE VIZCAYA DE ROJAS; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 17 de febrero de 2017, se encuentran presentes la ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.130, parte actora, y su Abogado asistente WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.755 y presentó la testigo que juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse ADRIANA DEL VALLE VIZCAYA DE ROJAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V-10.369.649, domiciliada en Urbanización San Antonio, Vereda 1, Casa Nº 16, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, procede a interrogar a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández desde hace mucho tiempo CONTESTO: Sí, yo conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ desde hace muchísimo tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoció en vida al ciudadano Elías Onorio Noguera Castillo de vista, trato y comunicación CONTESTO: Sí, conocí al señor Elías Onorio Noguera Castillo de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo en qué fecha murió el ciudadano Elías Onorio Noguera Castillo CONTESTO: Él murió el 02 de junio de 2.015, eso fue en la clínica San Ignacio, aquí en San Felipe. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo, mantenían una relación concubinaria desde el pasado 15 de enero de 1.975 hasta el pasado 02 de junio de 2.015, fecha en la que murió el mencionado ciudadano. CONTESTO: Sí, a mi me consta, de que ellos tenían esa relación. La señora Carmen y Elías tenían una relación desde el 15 de enero de 1.975 hasta el día en que él falleció. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que de la relación concubinaria existió entre la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo procrearon 05 hijos. CONTESTO: Sí, a mi me consta que ellos procrearon 05 hijos. Sus nombres son: Ronnal Onorio Noguera Sánchez, Reinny José Noguera Sánchez, Julio César Noguera Sánchez, Ronny José Noguera Sánchez y Ángel Elías Noguera Sánchez. Todos ellos son Noguera Sánchez, ellos son reconocidos por sus padres. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo en qué dirección tenían fijado su domicilio concubinario, la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo. CONTESTO: Ellos vivían en la Vereda 5, Casa Nº 4, de la Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual. -SEPTIMA PREGUNTA: Que la Testigo dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Mire yo fundamento que todo lo que he dicho en esta mañana es cierto y verdadero, porque yo he sido testigo de esa relación concubinaria que tuvieron la señora Carmen Ramona Sánchez, y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo. Siendo las 10:20 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman”
Cursan a los folios 146 y 147, declaraciones de la testigo ciudadana ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V-7.553.456, quien depuso de la manera siguiente:
“En este mismo Despacho del día de hoy, 22 de febrero de 2017, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 17 de febrero de 2017, se encuentran presentes la ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.130, parte actora, y su Abogado asistente WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.755 y presentó la testigo que juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA, venezolana, de 54 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 7.553.456, domiciliada en Calle 4, Vereda 5, Casa Nº6, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, procede a interrogar a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández desde hace mucho tiempo CONTESTO: Sí, la conozco desde hace más de cuarenta (40) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoció en vida al ciudadano Elías Onorio Noguera Castillo de vista, trato y comunicación CONTESTO: Sí, lo conocí de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo en qué fecha murió el ciudadano Elías Onorio Noguera Castillo CONTESTO: El 02 de junio de 2.015, en la clínica San Ignacio, aquí en San Felipe. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo, mantenían una relación concubinaria desde el pasado 15 de enero de 1.975 hasta el pasado 02 de junio de 2.015, fecha en la que murió el mencionado ciudadano. CONTESTO: Sí, desde el 15 de enero del 75 hasta el 02 de junio del año 2.015, me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo, procrearon 05 hijos. CONTESTO: Sí, si me consta procrearon 05 hijos. Sus nombres son: Julio César Noguera Sánchez, Ronnal Onorio Noguera Sánchez, Ronny José Noguera Sánchez, Reinny José Noguera Sánchez y Ángel Elías Noguera Sánchez. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo en qué dirección tenían fijado su domicilio concubinario, la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo. CONTESTO: Ellos vivían en la Calle 4, Vereda 5, Casa Nº 4, de la Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual. -SEPTIMA PREGUNTA: Que la Testigo dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Fundamento que todo lo que he dicho en esta mañana es cierto, porque conocí al difunto Elías Onorio Noguera Castillo y a su concubina Carmen Ramona Sánchez Hernández, desde hace mucho tiempo, por eso me consta y todo lo que he dicho es cierto. Siendo las 10:40 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firma…”
Cursan a los folios 148 y 149, declaraciones del testigo ciudadano EMILIO ANTONIO ADAMES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V-2.571.754, quien depuso de la manera siguiente:
“…En el mismo Despacho del día de hoy, 22 de febrero de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano: EMILIO ANTONIO ADAMES; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 17 de febrero de 2017, se encuentran presentes la ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.130, parte actora, y su Abogado asistente WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.755 y presentó a el testigo que juramentado legalmente por el Juez dijo ser y llamarse EMILIO ANTONIO ADAMES, venezolano, de 74 años de edad, obrero jubilado, titular de la cédula de identidad N° 2.571.754, domiciliado en Avenida 03, Casa Nº 16, Urbanización San Antonio, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, procede a interrogar a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández desde hace mucho tiempo CONTESTO: Sí, tengo cuarenta (40) años conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoció en vida al ciudadano Elías Onorio Noguera Castillo de vista, trato y comunicación CONTESTO: Sí, lo conocí de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo en qué fecha murió el ciudadano Elías Onorio Noguera Castillo CONTESTO: El 02 de junio de 2.015, en la clínica San Ignacio. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo, mantenían una relación concubinaria desde el pasado 15 de enero de 1.975 hasta el pasado 02 de junio de 2.015, fecha en la que murió el mencionado ciudadano. CONTESTO: Sí, me consta. La fecha desde enero del 75, hasta el 02 de junio fecha en la que murió él. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo, procrearon 05 hijos. CONTESTO: Sí, así es. Procrearon 05 hijos. Sus nombres son: Julio César Noguera Sánchez, Reinny José Noguera Sánchez, Ronny José Noguera Sánchez, Ángel Elías Noguera Sánchez y Ronnal Onorio Noguera Sánchez. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo en qué dirección tenían fijado su domicilio concubinario, la ciudadana Carmen Ramona Sánchez Hernández y el fallecido Elías Onorio Noguera Castillo. CONTESTO: Ellos vivían en la Vereda 5, Casa Nº 4 de la Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual. -SEPTIMA PREGUNTA: Que el Testigo dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Sí, los conocí. Todo lo que he dicho es cierto, ya que los conozco desde hace muchísimos años. Siendo las 11:10 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman…”
Se concluye entonces, de las deposiciones antes trascritas, que los cuatro ciudadanos GLADIS MARINA SALAS, ADRIANA DEL VALLE VIZCAYA DE ROJAS, ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA y EMILIO ANTONIO ADAMES up supra, concuerdan entre sí y han quedado contestes en afirmar la relación concubinaria que existió entre la ciudadana CARMEN RAMONA SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, y el De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, a partir del 15 de enero de 1975 hasta el 02 de junio de 2015, fecha esta del fallecimiento de dicho ciudadano, así como en afirmar que de dicha relación procrearon cinco (05) hijos de nombres Julio César Noguera Sánchez, Reinny José Noguera Sánchez, Ronny José Noguera Sánchez, Ángel Elías Noguera Sánchez y Ronnal Onorio Noguera Sánchez y así se valoran.
Ahora bien, debe este Juez de cognición civil acotar que sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de una relación de hecho, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, lo convierte esa relación en un concubinato.
A tales efectos señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, para que la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos CARMEN RAMONA SÀNCHES HERNÀNDEZ y el De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas presentadas por la actora, y haciendo un balance de las mismas, observa que se han traído al proceso el acta de defunción Nº 065, del 04 de junio del 2015, de los Libros de Defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, perteneciente al De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, quien falleció el día 02 de junio de 2015, la cual se comprueba que la unión concubinaria entre la ciudadana CARMEN RAMONA SÀNCHEZ HERNÀNDEZ y el De Cujus antes señalado, concluyó efectivamente el 02 de junio de 2015.
Asimismo, la actora trajo a los autos, las partidas de nacimiento de los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ y ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ hijos del De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, procreados con la demandante ciudadana CARMEN RAMONA SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, y del ciudadano ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGE, hijo del De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, respectivamente.
Aunado a lo anterior, la parte actora trajo declaración de únicos y universales herederos, declarados a favor de los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ y ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGEL, como hijos del DE CUJUS ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, en el expediente Nª 3939-2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 04 de diciembre de 2015 la cual fue debidamente valorada.
De igual forma los hijos del De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, comparecieron ante el Juzgado el 18 DE ENERO DE 2017 y mediante diligencia cursante al folio 128 del expediente, convinieron absolutamente en los hechos pretendidos por la parte actora, cuyo convenimiento este Juzgador pondera en atención al cúmulo de pruebas existentes para declarar la existencia de la relación concubinaria. Y así se declara.
Finalmente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos GLADIS MARINA SALAS, ADRIANA DEL VALLE VIZCAYA DE ROJAS, ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA y EMILIO ANTONIO ADAMES up supra, quien fueron evacuadas y valoradas por este Juez en su oportunidad procesal.
De las evidencias anteriores, considera quien decide, que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN RAMONA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ELÍAS ONORIO NOGUERA, a partir del 15 de enero de 1975 hasta el momento de su fallecimiento el 02 de junio de 2015, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia para este Juzgador quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN RAMONA SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 5.464.213, contra los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA SÁNCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SÁNCHEZ, RENNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, ÁNGEL ELÍAS NOGUERA SÁNCHEZ y ELÍAS AMILCAR NOGUERA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.608.581, V-17.612.319, V-18.438.504, V-22.312.176, V-24.797.865 y V-12.286.160 respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus ELÌAS ONORIO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.456.480.
SEGUNDO: DECLARA: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN RAMONA SÀNCHEZ HERNÀNDEZ y el De Cujus y ELÌAS ONORIO NOGUERA, a partir del 15 de enero de 1975 hasta el momento de su fallecimiento el 02 de junio de 2015.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.716
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