REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7697
DEMANDANTES: OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.255.753 y V-12.025.270, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa de Yara, Cuarta Etapa, Casa N° 10S-24, Sector La Ensenada del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Osiris Benítez Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.849, domiciliada en la Avenida 20 entre Calles 17 y 18, Edificio Blandini, Piso 2, Oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADOS: REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.373.325 y V-13.267.662, respectivamente, domiciliados en Brisas de Carorita, Calle 4, Casa N° 268, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACION DEL CODEMANDADO DE AUTOS: Abogada Ery Yinayra Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.267.662, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.658.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informe de las partes.

En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.255.753 y V-12.025.270, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa de Yara, Cuarta Etapa, Casa N° 10S-24, Sector La Ensenada del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Osiris Benítez Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.849, domiciliada en la Avenida 20 entre Calles 17 y 18, Edificio Blandini, Piso 2, Oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara, ocurrieron ante este Tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.373.325 y V-13.267.662, respectivamente, domiciliados en Brisas de Carorita, Calle 4, Casa N° 268, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Alega la parte actora, en la relación de los hechos, de su escrito libelar, lo siguiente:
“En diciembre del año 2012, aproximadamente, por medio de la amistad que teníamos con LOS DEMANDADOS, nos enteramos que tenían una casa en venta, para lo que acordamos y fuimos los cuatros, es decir, los demandados, mi esposa y yo en ir a ver la casa y nos gustó, por lo que mantuvimos conversaciones al respecto y LOS DEMANDADOS nos dicen que el precio de la casa es de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 420.000,00) y les preguntamos si tenían los papeles de la casa en reglas (sic) y si podíamos hacer un Contrato de Alquiler con Opción a Compra, mientras que mi esposa ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, solicitaba un crédito al Banco Provincial o Caribe, con los cuales maneja cuenta y nos participa que si acepta.
Así es como a la semana siguiente, LOS DEMANDADOS nos entregaron las llaves y el documento original de la casa y rápidamente nos mudamos. En dicho documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, bajo el No. 2-74, Protocolo Folio Real, de fecha 14/05/2009, consta que el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, compró la casa objeto de la presente demanda y que se encuentra construida sobre un área de terreno propio, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00M2), ubicado en la Urbanización Villas de Yara, (cuarta etapa) sector la Ensenada del Estado Yaracuy, asignada con el Nro. 10S-24, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con calle 10 en línea de (12,50Mts), SUR: Con parcela 12S-14, en línea de (12,50Mts); ESTE: Con parcela 10S-23, en línea de (16,00Mts); y OESTE: Con parcela 10S-25, en línea de (16,00Mts), a través de un Contrato de Préstamo a largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado. Documento que anexamos en original marcado con las letras “C1 al C11”.
El contrato de arrendamiento lo hicimos de manera verbal, en presencia de ambas partes, los demandados, mi esposa y yo, por un canon de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) mensuales, por tiempo determinado, es decir, desde diciembre del 2012 hasta que le pagáramos la inicial de la casa y efectivamente la pagamos mes a mes hasta el mes de Octubre del 2014, fecha en le (sic) entregamos el dinero para la liberación de la casa, que más adelante explicaremos. De hecho todos los pagos de los cánones de arrendamiento los hicimos siempre por vía de transferencia a la Cuenta Corriente No. 01080061700200735849, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, de los cuales anexamos las constancias de las transferencias realizadas, marcadas con las letras “D1 al D23”.
En fecha Cinco (05) de Enero del 2013, mi esposa ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, recibe una llamada del ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, para decirle que el nuevo precio de la casa era de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 520.000,00). Ante esta situación conversamos y aceptamos el nuevo precio de la casa y el demandado nos dice que los papeles de la liberación de la casa salían en mes y medio, según le habían dicho en el banco Bicentenario.
Al transcurrir el mes y medio que nos había dicho el demandado, lo llamamos para preguntarle si habían salido los papeles de la liberación de la casa y el respondió que no, pero que además la casa ya había aumentado de precio a la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 750.000,00) y volvimos a aceptar el aumento, por cuanto ya estábamos bien instalados en la casa y habíamos gastado un dineral en la mudanza e instalación de aire acondicionado y demás equipos.
Continuamos llamándolos los días siguientes para saber si habían retirado los papeles de la liberación y me respondió que no habían hecho nada y que después hablábamos.
Seguimos pagando nuestro alquiler y al pasar el tiempo LOS DEMANDADOS, vuelven a aumentarnos el valor de la casa y la lleva a BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250.000,00), a lo que hicimos caso omiso, por cuanto ya estábamos dudando si en realidad nos venderían la casa o no y así siguieron los meses.
En fecha Quince (15) de septiembre del 2014, luego de muchos meses, mi esposa ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, recibe un mensaje de la ciudadana la ciudadana (sic) ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, del teléfono 0416-6508556 y decía que el lunes cuando llevara los talonarios de la facturación de la contabilidad, hablaríamos para finiquitar lo de la venta de la casa.
Con ese motivo, nos reunimos con LOS DEMANDADOS, el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y su esposa la ciudadana ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en el Conscripto, ubicado en la Zona Industrial I de Barquisimeto, lugar en el que trabajo y nos comunican que la casa vuelve a aumentar al precio de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00). Monto en el cual quedamos de acuerdo los cuatro y querían una inicial de BOLIVARES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00), a lo que mi esposa ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, respondió que pondría a la venta su carro, un NISSAM TIIDA para poder pagar la inicial y estuvimos de acuerdo los cuatro en eso también.
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre del 2014, LOS DEMANDADOS nos vuelven a cambiar el precio de la casa, con el pretexto de que había ido al Banco Bicentenario donde tenían la hipoteca y les había dicho que debían BOLIVARES CIENTO CUARENTA (Sic) Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 147.500,00) y que nosotros teníamos que pagar ese monto porque ellos no iban a sacar plata de su bolsillo para liberar la casa que iba a ser de nosotros y en ese momento les preguntamos qué cuánto tiempo nos darían para entregarles la inicial de la casa y nos responden: “en consideración de que nos van a dar la plata para liberar la casa y legalmente nos corresponde a nosotros, primero les recibimos los CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 147.500,00) y tienen hasta el Quince (15) de diciembre de este año 2014, para pagar la inicial. En fecha Nueve (09) de octubre del 2014, quitamos el dinero para la liberación a un amigo y logramos entregar un cheque de mi cuenta OSVALDO RAMON SANCHEZ CRESPO, del Banco de Venezuela, cuenta corriente No. 0102-0787-89-0000007142, cheque No. S-92 03003574, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 147.500,00), a nombre de REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, y éste nos firma una DACIÓN EN PAGO, como constancia de pago en donde se comprometía a cumplir su obligación de saldar la deuda de Hipoteca para la liberación y que además recibía dicho dinero como parte de un Adelanto por la Compra de dicho Inmueble, que consignamos en original marcado con las letras “E1 al E2”.
En fecha Cinco de diciembre del 2014, una vez que ya habíamos hecho la venta del carro, mi esposa ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, ella va al Banco Provincial para mandar a hacer el cheque de Gerencia a nombre de REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, con el fin de pagar la inicial, pero no se logró debido a que la Gerente del banco le notifica días después que no estaban haciendo cheques de gerencia, por lo que le sugirió que hiciera una transferencia en donde estuviera presente el beneficiario.
Así que el Once (11) de diciembre del 2014, mi esposa ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, fue al Banco Provincial acompañada del ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, ya que su esposa no pudo asistir por cuanto tenían su hija enferma y la Gerente del Banco hizo efectiva la transferencia por la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), a nombre de REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, en presencia de los dos la cual firmaron conforme, de la que anexamos constancia marcada con la letra “F”.
Al salir del banco mi esposa ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, fue al Conscripto acompañada del ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y este nos firma una constancia denominada DACIÓN DE PAGO, en donde el demandado declara haber recibido conforme la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), en calidad de Adelanto a Negociación Sobre la Venta de la casa ya descrita y que objeto de la presente demanda, quedando pendiente la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), a través de Deudor Hipotecario por Bancaribe. Documento que consignamos en original marcados con las letras “G1 al G2”.
En esa misma oportunidad, el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, nos firmó el documento privado de OPCION A COMPRA, en donde se dejó constancia que sobre el mencionado inmueble pesa un gravamen constituido por una hipoteca a favor del C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, actualmente BANCO BICENTENARIO, la cual EL PROPIETARIO se comprometía a liberar en el lapso de 90 días prorrogables a 60 días a partir de la firma del presente documento, es decir, a partir del 11/12/2014 hasta el 10/05/2015.
En el mismo contrato acordamos y fijamos como PRECIO TOTAL DE VENTA del inmueble, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 2.147.500,00) monto que nos comprometimos a pagaran de la manera siguiente:
-El demandado dejó constancia de haber recibido la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 147.500,00), en Cheque No. S-92 0300574, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA en fecha 09/10/2.014.
-Dejó constancia también, de haber recibido conforme en ese mismo acto, es decir el 11/12/2014, la cantidad BOLIVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), por transferencia No. 0099577707, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL .
-Y que el saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), sería pagada a través de DEUDOR HIPOTECARIO A FAVOR DE BANCARIBE. Contrato que consignamos en original marcados con las letras “H1 al H3”.
Y quedamos de acuerdo en que su esposa, la ciudadana ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, firmaría el documento privado de OPCION A COMPRA, pero siempre andaba apurada y rehuyó de hacerlo.
En fecha 15/01/2015, hablamos otra vez con LOS DEMANDADOS y nos respondieron que no había pasado por el banco porque habían estado muy ocupados y que pasarían en la semana, a lo que le explicamos que para que el Banco Bancaribe o en su defecto un Borrador del encabezado de la Liberación, cosa que en ningún momento hemos recibido. Anexamos formato denominado LISTA DE RECAUDOS PARA CRÉDITOS DE LÍNEA HIPOTECARIA BANCARIBE PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL, marcados con las letras “I1 al I2”.
En mayo del presente año, hablamos con el demandado y le dijimos que ya no optaríamos por el crédito bancario, ya que se iba a tardar más la negociación y ya estábamos estresados, razón por la que le íbamos a pagar el dinero restante UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), pero igualmente la constancia de liberación y le pareció bien.
Pero es el caso, que a los pocos días, hablamos nuevamente con LOS DEMANDADOS y nos dicen que la casa ahora cuesta BOLIVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00), porque el dólar subía cada día, que todo había aumentado y que además ellos tenían muchas deudas en dólares, violentando así lo establecido en los artículos 1133, 1159 y 1161 del Código Civil, lo que nos obligo a acudir a la presente vía judicial para solicitar el cumplimiento del contrato por parte del demandado, ya que concluimos que dejaron transcurrir más y más tiempo con la finalidad de que le pagáramos la casa más cara que lo que habíamos convenido.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Toda esta situación nos ha creado una constante zozobra, estrés ya casi no dormimos, hemos tenido que tomar tratamiento médico incluso por la tensión alta. El saber que mi esposa ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, vendió su carro de agencia en BOLIVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00) y que también ahora tiene más valor. Hemos tenido gastos considerables en trámites, gestiones, Honorarios Profesionales en gestiones extrajudiciales, tratando de llegar a un acuerdo con LOS DEMANDADOS, sin ningún resultado. Por lo que nos apegamos a lo Artículo 1.167 del Código Civil y reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con el pago correspondiente a los daños y perjuicios…(Omissis)…
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Basamos la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.113 al 1.134, del 1.159 al 1.161 y 1.167…(Omissis)…”.

En fecha 13 de Agosto del 2015 (folio 50), fue distribuida la presente demanda, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo admitida en fecha 17/09/2015 (folio 51), se le dio el trámite de Ley correspondiente, ordenándose librar las correspondientes compulsas a los demandados de autos ciudadanos: REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que se practique, por cuanto el domicilio de los demandados es en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se libró Compulsas, Despacho y oficio Nº358/2015.
En fecha 21/09/2015 (folio 56), se recibió diligencia de la ciudadana: Annys Loiret Castillo Reyes, solicitando se le designe correo especial para el traslado de la comisión de la citación de los demandados de autos; asimismo la parte actora confiere Poder Apud Acta, a la abogada Osiris Benítez Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.849, siendo certificada por la Secretaria de este Juzgado; y en fecha 23/09/2016 (folio 58), el tribunal dicto auto acordando la designación del mismo, siendo juramentada en fecha 06/10/2015 (folio 62), de la pieza principal.
En fecha 21/09/2015, fueron consignados por la parte actora los emolumentos para la elaboración de las compulsas, asimismo el Alguacil titular dejó constancia de ello (folio 59).
Asimismo en fecha 29/09/2015, el ciudadano Osvaldo Ramón Sánchez Crespo, parte actora en la presente causa, confiere poder Apud Acta a la abogada Osiris Benítez Marín, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.849, para representar y asistir judicialmente en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios (folio 60).
En fecha 20/09/2015, visto el escrito presentado por la parte acora, en la que solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Inmueble propiedad de la parte demandada, por lo que en fecha 02/10/2015, el tribunal dicto auto ordenando se decrete el mismo, por lo que se ordenó la apertura del cuaderno de medidas que consta al folio 01 al 02, librando oficio al Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy.
En fecha 28/10/2016 (folio 63), fue presentada diligencia por la ciudadana Annys Loiret Castillo Reyes, informando al tribunal que fue entregada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/10/2015, para la citaciones correspondientes, por lo que en fecha 02/02/2016 (folio 67) consignó por ante este tribunal las resultas.
En fecha 14/12/2016 (folio 65), presentó escrito la ciudadana Ery Yinayra Rodríguez Hernández, actuando en su propio nombre; e igualmente en fecha 01/02/2016 (folio 66), presentó diligencia el ciudadano Reinord Gregory Roldan Amaro co-demandados en la presente causa, asistido en este acto por la abogada Gladys Salih Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.357, dándose por citados en la presente causa.
En fecha 03/02/2016 (folio 87 al 88), fue presentado escrito de contestación por los demandados ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo Morón Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.845.
En fecha 04/02/2016 (folio 89), el tribunal dictó un auto ordenando librar oficio al Banco Bicentenario del Pueblo, Banco universal, Sucursal San Felipe estado Yaracuy, a los fines que sea aperturada una Cuenta de Ahorro consignando Cheque N° 00003712, cuya titular del cheque es la ciudadana Ery Yinayra Rodríguez Hernández, a nombre de este Juzgado por la cantidad de Un millón Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.647.500,00), asimismo se dejó copia fotostática certificada del referido cheque en el expediente, dejando constancia del depósito en fecha 15/02/2016 (folio 92).
En fecha 18/03/2016 (folios 94 al 121), estando en la oportunidad legal, la abogada Osiris Benítez Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.849, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Osvaldo Ramón Sánchez Crespo y Annys Loiret Castillo Reyes, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 07/04/2016.
En fechas 13 y 14/04/2016 (folio 129 al 131 y su vuelto, oportunidad fijada por el tribunal mediante auto de fecha 07/04/2016, para oír las testimoniales de los ciudadanos: Roberto Enrique Marina Robles, Marco Antonio Estupiñan Arismendi, María Leonor Osorio Trovat, José González, Yadecsi Yaguas, Alcides Álvarez, Jhonmir Pernalete y Rosa de Meléndez, dejándose constancia que no comparecieron a dicho acto, por lo que en fecha 14/04/2016 (folio 132), la parte actora solicitó nueva oportunidad siendo acordada por el tribunal en fecha 26/04/2016 para el quinto (5to) y sexto (6to) día de despacho siguientes (folio 135).
En fecha 09/05/2016 (folio 137 al 139), se recibió oficio N° 005-2016, proveniente de CORPOELEC, centro de servicio de Yaritagua, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, siendo agregadas al expediente.
En fecha 17/05/2016 (folio 147), se llevó a cabo la prueba de Ratificación y Reconocimiento de contenido y firma, encontrándose presente el ciudadano Jhonmir José Pernalete Sequera, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 24/05/2016 (folio 149), se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, región Centro Occidental, constante de un (01) folio útil.
En fecha 06/06/2016 (folio 150 al 152), se recibió oficio proveniente del Banco Bicentenario del pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A; y en fecha 07/07/2016 (folio 153), el tribunal ordeno librar nuevo oficio al referido Banco a los fines de informarle que no fue indicado el número de cédula del ciudadano Reinord Gregory Roldan Amaro, por lo que se solicitó nuevamente la información requerida.
En fecha 28/06/2016 (folio 154 al 157), se recibió oficio proveniente del Responsable de Sector Organismos Oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales – Unidad de Operaciones, del Banco Provincial, signada con el N° SG-201602275.
En fecha 13/07/2016 (folio 158 al 161), se recibió escrito de informe de los demandados de autos, constante de cinco (05) folios útiles; el cual fue ratificado en su oportunidad legal, tal como consta de escrito presentado en fecha 21/10/2016 que consta al folio 179.
En fecha 26/07/2016 (folio 162), se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora, insistiendo en la prueba de informe relacionado con el oficio N° 173/2016, dirigido al Banco Bicentenario; asimismo desistió a la información solicitada a Movilnet, por lo que este tribunal acordó lo solicitado, y una vez que conste en autos la información solicitada por oficio N° 173/2016, fijaría la causa para la presentación de informes. Por lo que, habiéndose recibido respuesta del oficio anteriormente señalado; en fecha 29/09/2016 (folio 168), el tribunal fijó la causa para informes.
En fecha 21/10/2016 (folio 169 al 174), se recibió escrito de informe de la parte actora constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo.
Se evidencia de los folios 180 al 184, escritos presentados por las partes intervinientes, haciendo uso de lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las observaciones de los informes presentados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 03/02/2016 (folio 87 al 88), y estando en la oportunidad legal, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los demandados ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo Morón Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.845, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“…Estando en la causa principal que sigue en la etapa de contestación al fondo de la demanda, y a los fines de darle fiel cumplimiento a los Artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil (Siglas C.P.C) procedemos a contestar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentada por los ciudadanos: OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, identificados en autos, renunciado expresamente el termino de comparecencia fijado por el tribunal para el acto de litis-contestación, y lo hacemos de la siguiente forma: Primero: Es cierto que entre las partes identificadas en autos, celebramos un contrato de Opción de Compra–Venta, de un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa de habitación y su respectiva parcela de terreno, que mide un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) situado en la Urbanización Villa de Yara (Cuarta Etapa) Sector la ensenada del Estado Yaracuy, signada con el N° 10S-24, siendo sus linderos los siguientes: Norte, En línea de 12,50 Mts, con la Calle 10, que es su frente; Sur, En Línea de 12,50 Mts, con la parcela 12S-14, Este; En Línea de 16 Mts, Con la parcela 10S-23; Oeste; En Línea de 16 Mts, Con la parcela 10S-25. Perteneciendo al demandado, REINORD GREGORY ROLDAN AMARO; Por documento público protocolizado en la Oficina de Registro Público de Yaritagua, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 14 de Mayo del 2.009, anotado al N° 2009-642, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 265.20.7.2.71, correspondiente al libro folio real del 2.009. Aun cuando dicho documento privado no tiene fecha cierta, y solamente suscrito por uno de los demandado, REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, reconoce como su firma la estampada en el documento todo conforme al Artículo 1.368 del Código Civil (Siglas C.C.) establece “EL DOCUMENTO PRIVADO DEBE ESTAR SUSCRITO POR EL OBLIGADO, Y ADEMAS, DEBE EXPRESARSE EN LETRAS LA CANTIDAD EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO……” Por su parte la demandada, ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a pesar de no suscribir el referido instrumento, manifiesta que el contenido y los hechos narrados son ciertos, por tanto debe tenerse como documento indubitado; En consecuencia, ciudadano Juez, convenimos en toda y cada una de lo pedido por los actores; cuando en su petitum alegan el Artículo 1.167 ejusdem, y este obedece como un (sic) de los mecanismo de dar por terminado un contrato la “ Resolución de los contratos con el correspondiente pago de los daños y perjuicios” que es lo efectivamente estamos realizando, resolviendo en contrato, y el pago de los daños y perjuicios contractuales; con ello damos fiel cumplimiento al Artículo 263 del C.P.C. “EL JUEZ DARA POR CONSUMADO EL ACTO, Y SE PROCEDA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SIN NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA” Segundo: En dicho documento privado, que reconocemos en forma voluntaria, tanto en su contenido como en una sola firma, de conformidad con el Artículo 444 del C.P.C. en dicho instrumento (reconocido por ambos) establecimos como parte del pago la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.147.500,00) tal como lo especifica dicha clausula la cual no objetamos; y es cierto, así lo hacemos saber tanto al tribunal; en este mismo orden de ideas, en la clausula quinta de contrato de marras, establecimos libre de todo apremio, como arras, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) como indemnización en el supuesto que no llegase a celebrar el documento definitivo, por incumplimiento voluntario de cualquiera de las dos partes, como indemnización, como ello estamos dando cumplimiento al Artículo 1.263 del Código Civil, a saber: “LO QUE SE DA EN ARAS AL TIEMPO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO O CON LA ANTERIORIDAD A ESTE ACTO, SE CONSIDERA COMO GARANTIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PARA EL CASO DE CONTRAVENSION” Y como quiera que nosotros los promitentes – demandados, no deseamos proseguir adelante con esta negociación, entregamos en este acto, para que sea depositado en la cuenta bancaria de este Juzgado, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTE (sic.) Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.647.500,00) suma esta que obedece a la cantidad recibida en el nacimiento del contrato ut-supra, como la penalización por los daños y perjuicios causados a los actores optantes, haciéndolo mediante un cheque personal de la codemandada, consignado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado Yaracuy, del Banco Provincial Sucursal Barquisimeto, Estado Lara, N° (sic) N°00003712, de la cuenta N° 0108-0061-76-0100134589, repetimos, cantidad recibida por los optantes–demandantes, en este juicio los ciudadanos: OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, y la penalización por el incumplimiento voluntario de nuestra parte (la cual obviamos de comentar) pues una vez hecho efectivo el referido cheque, inste a los optante – demandante, para entregarle su dinero; y proceda a la “HOMOLOGACION” del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 363 del C.P.C. Tercero: Una vez homologado el presente asunto, pedimos al tribunal libere el inmueble de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre él, para ello solicitamos envíe oficio al registrador Inmobiliario correspondiente por su jurisdicción; y a la vez le conceda a los actores – optantes, un lapso perentorio de Quince (15) DIAS continuos a partir de la notificación de esta Resolución del contrato de Opción de Compra – Venta, a desocuparnos el inmueble libre de personas, animales y cosas, en virtud que hemos convenido en devolverle su dinero en la iniciación del contrato, y entregarle la suma acordada por los daños y perjuicios, de manera que dicho contrato queda extinguido por cumplimiento de nuestra parte de las condiciones fijadas en su inicio, con ello damos fiel cumplimiento al Artículo 1.264 del C.C…(Omissis)…”.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Daños y Perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1134. “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1161. “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Promovió el mérito favorable que arrojan los autos a favor de sus representados. Este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas en fecha 07/04/2016 (folios 121 al 124), mediante el cual de conformidad con lo pautado en la legislación Patria no se admite, por cuanto el merito favorable de los autos, no es un medio probatorio; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar, y así se decide.
2. Acta de Matrimonio número 289, de fecha 17/11/2005, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se acompaño con el escrito libelar, marcado con la letra “A” (folio 05). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos OSWALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, contrajeron Matrimonio Civil el día 17/11/2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial existente entre ambos cónyuges. Y así se decide.
3. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio número 80, de fecha 27/06/2008, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se acompaño con el escrito libelar, marcado con la letra “B” (folio 06). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día 27/06/2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial existente entre ambos cónyuges. Y así se decide.
4. Copia certificada de Documento de Venta con Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado que realiza el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO a favor de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en fecha 14/05/2009 (folios 07 al 17) y marcado con la letra “C”, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida destinada a vivienda principal distinguida con el número 10S-24, de la Urbanización Villas de Yara (Cuarta Etapa), ubicada en el denominado Fundo San José, situado en Tacarigua, entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 12,50 metros con Calle 10 Sur; SUR: 12,50 metros con Parcela 12S-14; ESTE: 16,00 metros con Parcela 10S-23; y OESTE: 16,00 metros con Parcela 10S-25; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Yaritagua estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2009.642, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 465.20.7.2.74 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal del inmueble y que el mismo fue adquirido por el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO por venta con Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Y así se decide.
5. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 23/10/2014 (folio 18), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1876845825. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Pago al 15 Noviembre. 23-Oct-2014/11:58:21 AM. Marcado con la letra “D1”.
6. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 16/09/2014 (folio 19), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1784991291. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Yara al 15 Septiembre. 16-Sep-2014/08:36:08 AM. Marcado con la letra “D2”.
7. Comprobante de Transferencia del Banco de Venezuela, de fecha 18/08/2014 (folio 20), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Número de operación 29248404. Cuenta Origen 01020787890000007142 Cuenta Global. Cuenta Destino01080061700200735849 Ery Rodríguez, Banco Provincial. Monto 2000,00. Tarifa: Bs. 1,50. Concepto: Pago Yara al 15 de Agosto. Marcado con la letra “D3”.
8. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 16/07/2014 (folio 21), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1648126127. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Pago a Yara al 15 de Julio. 16-Jul-2014/8:47:38 AM. Marcado con la letra “D4”.
9. Recibo de Pago 59.457. Perteneciente a la Administradora VENETO C.A. RIF: J-30557001-9. Inmueble: 55.A.C.PROP.RESD.DE LA URB. VILLAS DE YARA. MES: 06/2014. MONTO: 1600,00. ALICUOTA: 0. APTO: 10S24. PROPIETARIO: REINORD ROLDAN. FECHA: 12/06/14. MONTO: 1600,00. (folio 22), marcado con la letra “D5”.
10. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 16/06/2014 (folio 23), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1582206084. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 1000,00. Referencia Cliente. Concepto Yara al 15 junio 2014. 16-Jun-2014/12:25:47 AM. Marcado con la letra “D6”.
11. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 19/05/2014 (folio 24), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1517801323. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Pago Yara al 15 de Mayo. 19-May-2014/8:32:10 AM. Marcado con la letra “D7”.
12. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 21/04/2014 (folio 25), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1457676044. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Pago Yara 15 Abril. 21-Abr-2014/12:43:08 PM. Marcado con la letra “D8”.
13. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 18/03/2014 (folio 26), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1392794298. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Yara al 15 de Marzo Abril. 18-Mar-2014/10:50:36 AM. Marcado con la letra “D9”.
14. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 17/02/2014 (folio 27), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1339937985. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Yara 15 Febrero. 17-Feb-2014/8:08:41 AM. Marcado con la letra “D10”.
15. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 07/02/2014 (folio 28), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1324420438. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Yara al 15 Enero 2014. 7-Feb-2014/12:30:18 AM. Marcado con la letra “D11”.
16. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 16/12/2013 (folio 29), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1230403774. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Pgo Yara al 15 Dic. 2013. 16-Dic-2013/11:23:42 AM. Marcado con la letra “D12”.
17. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 15/11/2013 (folio 30), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1182296374. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 1500,00. Referencia Cliente. Concepto Yara al 15 Nov. 2013. 15-Nov-2013/2:18:31 PM. Marcado con la letra “D13”.
18. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 15/10/2013 (folio 31), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1116734638. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 1500,00. Referencia Cliente. Concepto Pago al 15 Octubre. 15-Oct-2013/12:52:15 PM. Marcado con la letra “D14”. Y recibo de SOPORTE DE PAGO N° 004794 de fecha 08/10/2013. CONDOMINIO: Asoyara. NOMBRE: Reinord Roldan. UNIDAD: 10S-24. CONCEPTPO (S) DE PAGOS MES (ES): / MONTO TOTAL:. OTRO CONCEPTO: “Pago de la cuota especial 2da. Parte”. MONTO: 500,00.
19. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 19/09/2013 (folio 32), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 1063982670. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Renta al 15 Septiembre. 19-Sep-2013/8:24:12 AM. Marcado con la letra “D15”.
20. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 15/08/2013 (folio 33), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 994842779. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Pago Yara al 15 Agosto. 15-Ago-2013/9:01:48 AM. Marcado con la letra “D16”.
21. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 16/07/2013 (folio 34), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 937972592. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Villas de Yara al 15 Juli. 16-Jul-2013/9:39:43 AM. Marcado con la letra “D17”.
22. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 18/06/2013 (folio 35), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 886099522. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 1764,45. Referencia Cliente. Concepto Renta al 15 de Junio. 18-Jun-2013/8:23:24 PM. Marcado con la letra “D18”. Y recibo de SOPORTE DE PAGO N° 003519 de fecha 17/06/2013. CONDOMINIO: Asoyara. NOMBRE: Reinord Roldan. UNIDAD: 10S-24. CONCEPTPO (S) DE PAGOS MES (ES): / MONTO TOTAL:. OTRO CONCEPTO: “Pago de cuota convenio correspondiente al mes 11 y 12”. MONTO: 235,55.
23. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 14/05/2013 (folio 35), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 819913093. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 1523,75. Referencia Cliente. Concepto Pago al 15 de Mayo. 14-May-2013/8:08:57 AM. Marcado con la letra “D19”. Y recibo de SOPORTE DE PAGO N° 003466 de fecha 15/05/2013. CONDOMINIO: Asoyara. NOMBRE: Reinord Roldan. UNIDAD: 10S-24. CONCEPTPO (S) DE PAGOS MES (ES): / MONTO TOTAL:. OTRO CONCEPTO: “Pago cuota convenio”. MONTO: 476,25.
24. Comprobante de Transferencia a Terceros del Banco Provincial, de fecha 23/04/2013 (folio 36), Monto Abonado 1523,75. Cuenta Abonada 0108-0061-70-0200735849. E-mail Beneficiario ery.rodríguez01@gmail.com. Canal Utilizado Provinet. Marcado con la letra “D20”. Y recibo de SOPORTE DE PAGO N° 003364 de fecha 15/04/2013. CONDOMINIO: Asoyara. NOMBRE: Reinord Roldan. UNIDAD: 10S-24. CONCEPTPO (S) DE PAGOS MES (ES): / MONTO TOTAL:. OTRO CONCEPTO: “Pago cuota convenio”. MONTO: 476,25.
25. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 13/03/2013 (folio 37), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 721438658. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 1523,75. Referencia Cliente. Concepto Al 15 de Marzo. 13-Mar-2013/11:31:38 AM. Marcado con la letra “D21”. Y recibo de SOPORTE DE PAGO N° 003121 de fecha 12/03/2013. CONDOMINIO: Asoyara. NOMBRE: Reinord Roldan. UNIDAD: 10S-24. CONCEPTPO (S) DE PAGOS MES (ES): Marzo 12/Abril 12/Mayo 12. MONTO TOTAL: 476,25. OTRO CONCEPTO: “Pago de cuota convenio y abono 22,95 al mes de junio”.
26. Comprobante de Detalle de Movimientos, de fecha 15/02/2013 (folio 38); del Banco Bancaribe a nombre de Osvaldo Sánchez. Banco Receptor: Banco Provincial. Beneficiario: Ery Rodríguez – 01080061700200735849. Cuenta Debitada: Osvaldo Sánchez No. 01140304213040047106. Monto: 2000,00. Fecha: Feb 15 2013 12:00 AM. Concepto: Renta al 1. Clave de confirmación: 677261774. Marcada con la letra “D22”.
27. Comprobante de Transferencia del Banco Bancaribe, de fecha 15/12/2012 (folio 39), efectuada por el ciudadano Oswaldo Sánchez. Clave de Confirmación 582610667. Cuenta a Debitar Cuenta Corriente 011403****7106. Cuenta a acreditar Banco Provincial/Cuenta de Ahorros Ery Rodríguez 010800****5849. Monto 2000,00. Referencia Cliente. Concepto Alquiler al 15 de Diciembre. 15-Dic-2012/8:46:53 AM. Marcado con la letra “D23”.
Con relación a las documentales señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27; las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa y dichos comprobantes se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que lo encuadra dentro la prueba instrumental y que los depósitos bancarios se asimilan a los medios probatorios llamados tarjas (documentos privados de especiales características) y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 00877, expediente número 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, de fecha 20/12/2005 (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A.) y ratificada por esta misma Sala e igual Magistrada ponente, en sentencia número RC.00305, expediente 08-449, de fecha 03/06/2009 (Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo); evidenciándose además, que los depósitos por concepto de arrendamiento (correspondientes a los meses de octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del año 2014, los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del año 2013 y el mes de diciembre del año 2012) efectuados por el ciudadano Osvaldo Sánchez, en la Cuenta de Ahorros signada con el número 0108-0061-70-0200735849 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Ery Rodríguez; y los mismos fueron aceptados y reconocidos por los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88), en su condición de Arrendadores-Vendedores y propietarios de un inmueble distinguido con el número 10S-24, de la Urbanización Villas de Yara (Cuarta Etapa), ubicado en el denominado Fundo San José, situado en Tacarigua, entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y objeto de la presente demanda, y sobre los cuales las partes están contestes de su materialización, por tanto se aprecian bajo el principio de sana crítica como indicios a favor de la parte actora, conforme lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
28. Documento de Dación en Pago Artículo 1.290 del Código Civil Vigente e identificado con el número 168 de fecha 09/10/2014 y marcado con la letra “E1” (folio 40 y vto.), suscrito por el ciudadano Reinord Gregory Roldan Amaro, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-13.373.325, mediante el cual declara que Adeuda a la ciudadana Annys Loiret Castillo Reyes, venezolana, mayor de edad, casada, contador público, titular de la Cédula de Identidad número V-12.025.270, la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.147.500,00) que recibió de ella en calidad de préstamo a interés para garantizarle el cumplimiento de sus obligaciones de saldar una deuda de hipoteca para la liberación, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización Villas de Yara (Cuarta Etapa) signada con el N° 10S-24 según consta en documento del Registrador Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy de fecha 14/05/2009, bajo el No. 274, folios 935 al 944, Tomo, Protocolo. Folio Real. la razón de este dinero es con la finalidad de tomar como adelanto por la compra de dicho inmueble y así ejecutar los tramites concernientes, para la opción de compra y tramitar a través del Banco Bancaribe, un crédito de carácter deudor hipotecario. El valor acordado del inmueble es de DOS MIL (Sic) CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.147.500,00), del cual se adelanta la cantidad antes mencionada CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.147.500,00), quedando pendiente una inicial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), a la firma del documento de opción de compra y el MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) a través de DEUDOR HIPOTECARIO POR BANCARIBE. Conforme con lo antes dispuesto firman las partes interesadas a la fecha de lo convenido.
29. Copia fotostática a color de Cheque del Banco de Venezuela signado con el número S-92 03003574, correspondiente al Código de Cuenta Cliente número 0102-0787-89-0000007142, perteneciente al ciudadano Osvaldo Ramón Sánchez Crespo, fechado en Barquisimeto el 09/10/2014 y firmado en señal de recibido por el ciudadano Reinord Gregory Roldan Amaro C.I: 13.373.325. (folio 41) Marcado con la letra “E2”.
Instrumentos que constituyen documentos privados, los cuales fueron producidos como anexos documentales al libelo de la demanda en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconocidos y aceptados por la parte demandada en la contestación a la demanda, teniéndose como suyos y con plena validez, por lo cual demuestra que fueron suscritos por el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, del cual se evidencia que recibió conforme la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.147.500,00) el día 09/10/2014, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y liberar la hipoteca que pesa sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización Villas de Yara (Cuarta Etapa) Asignada con el N° 10S-24, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registrado Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha 14/05/2009, bajo el No. 274, folios 935 al 944, Tomo, Protocolo. Folio Real; y que ese dinero lo recibió como adelanto por la compra de dicho inmueble para ejecutar los tramites concernientes para la compra del referido inmueble a través de un crédito Hipotecario del Banco Bancaribe; del mismo arroja el valor del Inmueble fijado y acordado para la venta, el cual fue la cantidad de DOS MILLLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.147.500,00), de los cuales recibió el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO un adelanto por la cantidad antes mencionada, CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.147.500,00), quedando pendiente una inicial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), con la firma del documento de Opción de Compra y el MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) restante a través de la tramitación de un crédito hipotecario por BANCARIBE; dichas documentales no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la promoción fue hecha en forma correcta, garantizando el control y contradicción de la prueba, el cual no fue ejercido por ninguno de los demandados, quienes no impugnaron bajo ninguna forma de derecho, la autenticidad de la prueba, a pesar de tener tal garantía, razón por la cual este sentenciador las aprecia y valora como un documento privado reconocido por la parte demandada y, por tanto, prueba de la transacción preparatoria para la venta del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.
30. Comprobante de Cargo por Transferencia del Banco Provincial de fecha 11/12/2014. No. Referencia: 0099577707. Oficina: Mercabar. Concepto: Transferencia M/N Enviada. No. Cuenta Ordenante: 01082434620200055035. Cliente: Annys Loiret Castillo Reyes. Doc. Ident: V-012025270. Importe Bs: 1.000.000,00. Comisión: 3,60. Total Cargo: 1.000.003,60. Cta. Benef./Banco: 0108119240100142691 Banco Provincial. Nombre Beneficiario: Reinord G. Roldan Amaro Dan. Doc. Ident: V-013373325. (folio 42) Marcado con la letra “F”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y dicho comprobante se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que lo encuadra dentro la prueba instrumental, ya que el comprobante de transferencia bancaria se asimilan a los medios probatorios llamados tarjas (documentos privados de especiales características) y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 00877, expediente número 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, de fecha 20/12/2005 (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A.) y ratificada por esta misma Sala e igual Magistrada ponente, en sentencia número RC.00305, expediente 08-449, de fecha 03/06/2009 (Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo); evidenciándose que dicha transferencia corresponde a un depósito bancario por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), abonado en la Cuenta Corriente signada con el número 0108119240100142691 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, por concepto de adelanto de inicial por la compra de un Inmueble distinguido con el número 10S-24, de la Urbanización Villas de Yara (Cuarta Etapa), ubicado en el denominado Fundo San José, situado en Tacarigua, entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y objeto de la presente demanda, dando cumplimiento a lo establecido previamente en documento privado de Dación en Pago de fecha 09/10/2014 (numerales 28 y 29) debidamente aceptado y reconocido por los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88), quienes, en su condición de Arrendadores-Vendedores y propietarios del referido inmueble, suscribieron un contrato de opción a compra privado de fecha 11/12/2014 (folios 45 al 47), dicha documental se aprecia a favor de la parte demandante bajo el principio de sana crítica como indicios, conforme lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de anticipos. Y así se decide.
31. Documento de Dación en Pago Artículo 1.290 del Código Civil Vigente e identificado con el número 168, marcado con la letra “G1” (folios 43 y 44), suscrito el ciudadano Reinord Gregory Roldan Amaro, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-13.373.325, mediante el cual declara que Recibió de la ciudadana Annys Loiret Castillo Reyes, venezolana, mayor de edad, casada, contador público, titular de la Cédula de Identidad número V-12.025.270, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), en calidad de Adelanto a Negociación sobre la venta que realiza, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Villas de Yara, (Cuarta Etapa) Asignada con el N° 10S-24 Según Consta en Documento del Registrador Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy de fecha 14/05/2009, bajo el No. 274, folios 935 al 944, Tomo, Protocolo. Folio Real la razón de este dinero es con la finalidad de tomar como adelanto por la compra de dicho inmueble y así ejecutar los tramites concernientes, para la opción de compra y tramitar a través del Banco Bancaribe, un crédito de carácter deudor hipotecario. El valor acordado del inmueble es de DOS MIL (sic) CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.147.500,00), del cual se adelanto una primera parte de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.147.500,00), y en el día de hoy 11 de diciembre del 2014 UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), con transferencia N° 0099577707 del Banco Provincial a nombre de Reinord Gregory Roldan Amaro quedando pendiente a la firma del documento de opción de compra y el MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) restantes a través de DEUDOR HIPOTECARIO POR BANCARIBE. Conforme a lo antes dispuesto firman las partes interesadas a la fecha de lo convenido.
Instrumento que constituye un documento privado, el cual fue producido como anexo documental al libelo de la demanda en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconocido y aceptado por la parte demandada en la contestación a la demanda, teniéndose como suyos y con plena validez, por lo cual demuestra que fue suscrito por el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, del cual se evidencia que recibió conforme la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), el día 11/12/2014, por concepto de adelanto para la compra de un inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización Villas de Yara (Cuarta Etapa) Asignada con el N° 10S-24, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha 14/05/2009, bajo el No. 274, folios 935 al 944, Tomo, Protocolo. Folio Real; a través de transferencia bancaria signada con el número 0099577707, del Banco Provincial, quedando pendiente la firma del documento de opción de compra (de fecha 11/12/2014 folios 45 al 47) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) que serían cancelados a través de DEUDOR HIPOTECARIO POR BANCARIBE; del mismo arroja el valor fijado y acordado para la compra del inmueble, el cual fue por la cantidad de DOS MILLLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.147.500,00), del cual se dejó constancia que fue aceptado y convenido por los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su escrito de contestación a la demanda 03/02/2016 (folios 87 y 88), que recibieron como adelanto para la compra del mismo la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.147.500,00), con la firma del documento de Opción de Compra, quedando pendiente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), los cuales serían cancelados a través de un crédito hipotecario por BANCARIBE; por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este sentenciador las aprecia y valora como un documento privado reconocido por la parte demandada y por tanto, prueba del adelanto efectuado por la actora para la venta del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.
32. Documento original de contrato de opción a compra privado (folios 45 al 47), suscrito entre los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.373.325 y V-13.267.662, en su condición de PROPIETARIOS, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ANNYS LOIRET CASTILLO REYES y OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.255.753 y V-12.025.270, en su condición de LOS OPTANTES, respectivamente, mediante el cual los ciudadanos Reinord Gregory Roldan Amaro y Ery Yinayra Rodríguez Hernández, se comprometen a vender a los ciudadanos Annys Loiret Castillo Reyes y Osvaldo Ramón Sánchez Crespo, “…se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sobre unas bienhechurías (casa) y el lote de terreno sobre el cual están construidas, propiedad de REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, antes identificado, las mencionadas bienhechurías están construidas sobre un área de terreno propio, que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), ubicado en la Urbanización Villas de Yara (cuarta etapa) sector la (sic) Ensenada del Estado Yaracuy, signada con el número 10S-24, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con Calle 10 en línea de (12,50 mts); SUR: Con parcela 12S-14, en línea de (12,50 mts); ESTE: Con parcela 10S-23, en línea de (16,00 mts); y OESTE: Con parcela 10S-25, en línea de (16,00 mts); las mencionadas bienhechurías me pertenecen según consta en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Mayo del año 2009, Registrado bajo el N° 2009.642, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 465.20.7.2.74 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Sobre el mencionado inmueble pesa un gravamen constituido por una hipoteca a favor del C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, actualmente BANCO BICENTENARIO, la cual EL PROPIETARIO se comprometa a liberar en el lapso de 90 días prorrogables a 60 días a partir de la firma del presente documento. El precio total de venta del mencionado inmueble que hemos acordado entre las partes es por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.147.500,00 Bs.), lo cual pagaran LOS OPTANTES de la manera siguiente: 1) Al momento de la firma del presente documento se le hará entrega a EL PROPIETARIO la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.147.500,00 Bs.). Que recibo según la siguiente manera cheque N° S-9203003574, por BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.147.500,00) de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA de fecha 09/10/2.014 y BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,00) por Transferencia N° 0099577707 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL; de fecha 11/12/2014; 2) El saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.), será pagada a través de DEUDOR HIPOTECARIO A FAVOR DE BANCARIBE. SEGUNDA: Queda rescindido el presente contrato de opción de compra con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. TERCERA: EL PROPIETARIO autoriza LOS OPTANTES a usar y gozar de las instalaciones desde el momento de la firma del presente contrato, el cual se compromete a mantenerlas en el buen estado que las recibe. CUARTA: Si por causas imputables a LOS OPTANTES no se celebra la operación de compra venta en el plazo determinado en este instrumento, pierde la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), es decir EL PROPIETARIO le devuelve a LOS OPTANTES la cantidad recibida como precio de opción, menos QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), que servirán como indemnización por concepto de daños y perjuicios causados a EL PROPIETARIO. Quedando igualmente entendido que los gastos que se pudieren originar por tal incumplimiento, como honorarios profesionales de abogados, costas y costos del proceso, correrán por cuenta de LOS OPTANTES. QUINTA: Si por causas imputables a EL PROPIETARIO no se celebra la operación de compra venta en el plazo determinado en este instrumento, esta le devuelve a LOS OPTANTES la cantidad recibida como precio de opción, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.147.500,00 Bs.). Y pagara a LOS OPTANTES la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), como indemnización por concepto de daños y perjuicios Quedando igualmente entendido que los gastos que se pudieran originar por tal incumplimiento, como honorarios profesionales de abogados, costas y costos del proceso, correrán por cuenta de EL PROPIETARIO. SEXTA: El presente contrato se considera intuito personae, entre las partes en consecuencia no podrá ser cedido o traspasado a terceras personas bajo pena de nulidad, salvo voluntad expresa por escrito de ambas partes SÉPTIMA: LOS OPTANTES se obliga (sic) a notificar por escrito y por lo menos con ocho (08) días hábiles a EL PROPIETARIO el día, lugar y la hora de la firma del documento definitivo de COMPRA-VENTA OCTAVA: LOS OPTANTES se hará (sic) cargo exclusivo de los gastos que implique la protocolización del documento definitivo de compra. NOVENA: Se elige como domicilio, especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, del estado Yaracuy, a cuya jurisdicción se declaran sometidas las partes. Y yo, ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, según consta en acta de matrimonio emitida por Registradora Civil de la Parroquia El Cují Acta Numero 80, de fecha 27 de junio del 2008, titular de la cédula de identidad N°: V-13.373.325 domiciliada en Av. Vía Duaca calle principal, caserío Carorita abajo, Estado Lara, aquí de transito, en mi carácter de cónyuge del Propietario, acepto y autorizo dicha negociación. Y nosotros, ANNYS LOIRET CASTILLO REYES y OSVALDO RAMON SANCHEZ CRESPO, antes identificados, declaramos: Que aceptamos la negociación que por este documento se nos hace en los términos expuestos. Juramos la urgencia del caso y solicitamos se habilite el Registro por el tiempo que sea necesario. A la fecha de su presentación…”.
Documento privado reconocido por ambas partes y en donde se demuestran las obligaciones contraídas y expresan su consentimiento cada una, el cual fue debidamente aceptado y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda 03/02/2016 (folios 87 y 88), en consecuencia de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato preliminar de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda de fecha 11/12/2014, el cual genera en cabeza de los intervinientes la obligación de expresar su consentimiento (obligación de hacer), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad, celebrado entre las partes contratantes REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.373.325 y V-13.267.662, en su condición de PROPIETARIOS, por una parte; y por la otra, los ciudadanos ANNYS LOIRET CASTILLO REYES y OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.255.753 y V-12.025.270, en su condición de LOS OPTANTES, respectivamente, el cual por su naturaleza crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo; con todos sus efectos jurídicos, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
33. Constancia de Residencia de fecha 07/03/2016 (folio 100) y marcada con la letra “L1”, suscritas por los miembros del Consejo Comunal “San Judas Tadeo” RIF: J-29941694-0, La Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy, mediante el cual hacen constar que el ciudadano OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO, portador (a) de la Cédula de Identidad número V-5.255.753, reside en la URB. VILLAS DE YARA, CALLE 10 SUR, CASA N° 10-S24, LA ENSENADA, PARROQUIA SAN ANDRÉS DEL MUNICIPIO PEÑA, DEL ESTADO YARACUY, desde hace 4 AÑOS.
34. Constancia de Residencia de fecha 07/03/2016 (folio 101) y marcada con la letra “L2”, suscritas por los miembros del Consejo Comunal “San Judas Tadeo” RIF: J-29941694-0, La Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy, mediante el cual hacen constar que la ciudadana ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, portador (a) de la Cédula de Identidad número V-12.025.270, reside en la URB. VILLAS DE YARA, CALLE 10 SUR, CASA N° 10-S24, LA ENSENADA, PARROQUIA SAN ANDRÉS DEL MUNICIPIO PEÑA, DEL ESTADO YARACUY, desde hace 4 AÑOS.
35. Constancia de Residencia de fecha 09/03/2016 (folio 102) y marcada con la letra “M1”, suscritas por los ciudadanos Jhonmir Pernalete y la Ing. Rosa de Meléndez, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio; y Gerente de Condominio de la empresa Administradora de Veneto C.A., respectivamente, ambos pertenecientes a la Asociación de Propietarios y Co-Propietarios de la Urbanización “Villas de Yara” (ASOYARA), ubicada en la Autopista Cimarrón Andresote Fundo San José, Urb. Villas de Yara Tacarigua-Yaritagua, Estado Yaracuy, mediante el cual hacen constar que el ciudadano OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad número V-5.255.753, reside en la “Urb. Villas de Yara”, en la calle 10 Sur, en la casa distinguida con el N° 10-S24, desde hace Cuatro (04) Años.
36. Constancia de Residencia de fecha 09/03/2016 (folio 102) y marcada con la letra “M1”, suscritas por los ciudadanos Jhonmir Pernalete y la Ing. Rosa de Meléndez, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio; y Gerente de Condominio de la empresa Administradora de Veneto C.A., respectivamente, ambos pertenecientes a la Asociación de Propietarios y Co-Propietarios de la Urbanización “Villas de Yara” (ASOYARA), ubicada en la Autopista Cimarrón Andresote Fundo San José, Urb. Villas de Yara Tacarigua-Yaritagua, Estado Yaracuy, mediante el cual hacen constar que el ciudadano ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad número V-12.025.270, reside en la “Urb. Villas de Yara”, en la calle 10 Sur, en la casa distinguida con el N° 10-S24, desde hace Cuatro (04) Años.
Con relación a las documentales señaladas en los numerales 33, 34, 35 y 36; las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa y por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales fueron presentados en original y los mismos fueron elaborados y firmados por funcionarios públicos, previo las formalidades de Ley y las mismas se refieren al domicilio de los ciudadanos OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, titulares de las cédulas de identidad números V-5.255.753 y V-12.025.270, respectivamente, desde abril del año 2012, en la siguiente dirección: Urb. “Villas de Yara”, en la Calle 10 Sur, en la casa distinguida con el N° 10-S24; dichas documentales no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, y fueron aceptadas y reconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda 03/02/2016 (folios 87 y 88), por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y que adminiculado con las demás documentales, surten efectos para demostrar la residencia de los ciudadanos Osvaldo Ramón Sánchez Crespo y Annys Loiret Castillo Reyes, por más de cuatro (04) años en la Urbanización “Villas de Yara”, en la Calle 10 Sur, en la casa distinguida con el N° 10-S24. Y así se decide.
37. Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó del Tribunal requiera al Banco Provincial, ubicado en Mercabar, en la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe: 1) Si las transferencias fueron realizadas en las fechas que se señala cada comprobante; 2) Si se transfirieron los montos que indica cada comprobante; 3) Si cada transferencia fue debitada de la cuenta Nro. 01140304213040047106, cuyos titulares son los ciudadanos ANNYS CASTILLO y OSVALDO SANCHEZ; 4) Si cada transferencia fue acreditada a la cuenta beneficiaria Nro. 01080061700200735849, cuyo titular es la ciudadana ERY RODRÍGUEZ, titular de la cédula Nro. V-13.267.662; en relación a las siguientes transferencias:
FECHA CLAVE DE INFORMACIÓN MONTO
BS. CUENTA DEBITADA CUENTA BENEFICIARIO
15/12/2012 582610667 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
15/02/2013 677261774 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
13/03/2013 721438658 1.523,75 01140304213040047106 01080061700200735849
23/04/2013 1.523,75 01140304213040047106 01080061700200735849
14/05/2013 819913093 1.523,75 01140304213040047106 01080061700200735849
18/06/2013 886099522 1.764,45 01140304213040047106 01080061700200735849
16/07/2013 937972592 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
15/08/2013 994842779 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
19/09/2013 1063982670 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
15/10/2013 1116734638 1.500,00 01140304213040047106 01080061700200735849
16/11/2013 1182296374 1.500,00 01140304213040047106 01080061700200735849
16/12/2013 1230403774 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
07/02/2014 1324420438 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
17/02/2014 1339937985 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
18/03/2014 1392794298 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
21/04/2014 1457679044 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
19/05/2014 1517901323 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
16/06/2014 1582206084 1.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
16/07/2014 1648126127 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
16/09/2014 1784991291 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849
23/10/2014 1876845825 2.000,00 01140304213040047106 01080061700200735849

Por lo que en fecha 28/06/2016 (folios 154 al 157), se recibió y consignó a los autos, comunicación proveniente del Responsable de Sector Organismos Oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales-Unidad de Operaciones del Banco Provincial, signada con el número SG-201602275, fechada en Caracas 18/05/2016, mediante la cual informa que la ciudadana Ery Yinayra Rodríguez Hernández V-13.267.662, figura como titular de la Cuenta de Ahorro N° 01080061700200735849, asimismo, anexaron formato de Relación de Transferencias Anexo “A” Oficio N° 122-2016, de la Cuenta BBVA Provincial 0108-0061-70-0200735849. Transferencias RECIBIDAS Propio Banco (PB), conforme al siguiente cuadro:
Fecha Referencia Monto Bs. N° Cuenta (s) Emisora (s) Propio Banco Nombre del Titular C.I.-Rif N°
23/04/2013 3152 1523,75 01082434000200055035 ANNYS LOIRET CASTILLO REYES V12025270

Transferencias RECIBIDAS Otro Banco, conforme al siguiente cuadro:
Fecha Referencia Monto Bs. N° Cuenta (s) Emisora (s) Otro Banco Nombre del Titular/C.I.-Rif N° Nombre Banco Emisor
17/12/2012 2900 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
15/02/2013 2978 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
14/03/2013 3053 1523,75 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
14/05/2013 3206 1523,75 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
18/06/2013 3300 1764,45 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
16/07/2013 3360 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
15/08/2013 3434 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
19/09/2013 3539 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
16/10/2013 3605 1500,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
18/11/2013 3697 1500,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
17/12/2013 3780 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
10/02/2014 3883 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
17/02/2014 3892 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
20/03/2014 3974 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
22/04/2014 4056 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
19/05/2014 4097 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
17/06/2014 4175 1000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
16/07/2014 4228 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
16/09/2014 4351 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE
24/10/2014 4443 2000,00 01140304213040047106 ERY RODRÍGUEZ CARIBE

Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario fueron aceptados y reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda 03/02/2016 (folios 87 y 88) y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: “…las transferencias fueron realizadas en las fechas que se señalan en cada comprobante; que efectivamente fueron transferidos los montos que indica cada comprobante; que cada transferencia fue debitada de la cuenta Nro. 01140304213040047106, cuyos titulares son los ciudadanos ANNYS CASTILLO y OSVALDO SANCHEZ; y que cada transferencia fue acreditada a la cuenta beneficiaria Nro. 01080061700200735849, cuyo titular es la ciudadana ERY RODRÍGUEZ, titular de la cédula Nro. V-13.267.662…”. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandante. Y así se decide.
38. Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito del Tribunal requiera al Banco Provincial información referente a la transferencia identificada como CARGO POR TRANSFERENCIA, con los siguientes datos y características: Oficina: 2434 MERCABAR; Fecha: 11/12/2014, forma de pago: Cargo en Cuenta, No. Referencia: 0099577707, Concepto: Transferencia N/N Enviada, No, Cuenta Ordenante: 1082434620200055035, Cliente: ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.025.270, Total del Cargo 1.000.003,60, Cuenta Benef/Banco: 01080119240100142691, Banco Provincial, Nombre de Beneficiario: REINORD G. ROLDAN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.373.325; a los fines de que informe a este Tribunal: 1) Si se realizo la transferencia y si la misma se efectuó en fecha 11/12/2014; 2) Si fue debitada de la cuenta ordenante Nro. 01082434620200055035; 3) Si la titular es la ciudadana ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.025.270; 4) Si fue transferido el monto de Bs. 1.000.000,00; 5) Si fue acreditada a la cuenta beneficiaria No. 01080119240100142691, cuyo titular de la cuenta beneficiaria es el ciudadano REINORD G. ROLDAN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.373.325.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario fueron aceptados y reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda 03/02/2016 (folios 87 y 88) y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: “…Si se realizo la transferencia y si la misma se efectuó en fecha 11/12/2014; Si fue debitada de la cuenta ordenante Nro. 01082434620200055035; la titular es la ciudadana ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.025.270; Si fue transferido el monto de Bs. 1.000.000,00; Si fue acreditada a la cuenta beneficiaria No. 01080119240100142691, cuyo titular de la cuenta beneficiaria es el ciudadano REINORD G. ROLDAN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.373.325…”. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandante. Y así se decide.
39. Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito del Tribunal requiera al Banco Bicentenario, ubicada en las calles 31 y 32 con Avenida 20 de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe con respecto al estatus actual del inmueble, registrado por ante el Registro Público de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, bajo el No. 2-74, Protocolo Folio Real, de fecha 14/05/2009, en donde consta que el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, compró una casa a través de un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado que se encuentra construido sobre un área de terreno propio, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2), ubicada en la Urbanización Villas de Yara, (cuarta etapa) Sector la Ensenada del estado Yaracuy, signada con el Nro. 10S-24, cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Con Calle 10 en línea de (12,50 Mts), SUR: Con parcela 12S-14, en línea de (12,50Mts); ESTE: con parcela 10S-23, en línea de (16,00Mts) y OESTE: Con parcela 10S-25, en línea de (16,00Mts). Por lo que en fecha 06/06/2016 (folios 150 al 152), se recibió y consignó a los autos, comunicación proveniente del Vicepresidente del Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., signada con la nomenclatura OCJ-GAAJA-GAJ-1172-2016, fechada en Caracas el día 29/04/2016, mediante la cual informó que no existen registros en el sistema con ese nombre, en virtud de la imposibilidad de individualizar la búsqueda, en virtud de que no fue suministrado el número de Cédula de Identidad del ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, que permitiera realizar la misma con mayor exactitud; lo que motivó a dictar nuevo auto, de fecha 07/06/2016 (folio 153), a los fines de solicitar Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., nuevamente la información, con los requerimientos señalados. Por lo que en fecha 28/09/2016 (folios 164 al 167), se recibió y consignó a los autos, comunicación proveniente del Vicepresidente del Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., signada con la nomenclatura OCJ-GAAJA-GAJ-2894-2016, fechada en Caracas el día 18/08/2016, mediante la cual informó: “…En virtud de lo anterior, Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., en aras de dar cumplimiento a esta solicitud, comunica que el usuario REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, V.-13.373.325, no mantiene obligación pendiente de pago con esta Institución Financiera...”. Igualmente se acompañó una copia simple de CONSTANCIA DE FINIQUITO, suscrita por el Abg. Windy A. Sattlerker H. en su condición de Gerente de Área. Gerencia General de Cobranza del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., fechada en la ciudad de Caracas a los 19/08/2016, mediante la cual hacen constar que el Sr(a): ROLDAN AMARO, REINORD, titular de la Cédula de Identidad Nro: V13373325, mantuvo con Bicentenario Banco Universal, C.A., una obligación crediticia bajo la modalidad de PRESTAMO ADQUISICIÓN FAOV, registrado con el número de préstamo 208046001270. Cumpliendo con el plazo, interés y demás condiciones establecidas en el contrato debidamente suscrito para este crédito, razón por la cual se emite el correspondiente finiquito.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario fueron aceptados y reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda 03/02/2016 (folios 87 y 88) y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, titular de la Cédula de Identidad número V-13.373.325, mantuvo con Bicentenario Banco Universal, C.A., una obligación crediticia bajo la modalidad de PRESTAMO ADQUISICIÓN FAOV, registrado con el número de préstamo 208046001270; cumplió con el plazo, interés y demás condiciones establecidas en el contrato debidamente suscrito para este crédito y que a la fecha no mantiene obligación pendiente de pago con esta Institución Financiera, razón por la cual se emite el correspondiente finiquito. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandante. Y así se decide.
40. Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito del Tribunal requiera a CORPOELEC, en la oficina ubicada en el estado Yaracuy, a los fines de que informe: 1) si la ciudadana ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.025.270, es usuario del servicio de electricidad; 2) Si dicho servicio está domiciliado en la Urbanización Villa Yara, Calle 10 Sur, Casa 10S-24, Parroquia Andrés, Municipio Peña estado Yaracuy. Por lo que en fecha 09/05/2016 (folios 137 al 139), se recibió y consignó a los autos, comunicación proveniente de CORPOELEC, Centro de Servicio de Yaritagua, suscrita por el Jefe de Centro de Servicio Yaritagua, signada con el número 005-2016 y fechada en Yaritagua el día 04/05/2016, mediante la cual informa lo siguiente: “…De acuerdo a los expedientes registrados en nuestros sistemas Open SGC y SAP CCs la usuaria ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.025.270 forma parte de nuestra cartera de clientes desde el 30/01/2015 con el Número de Identificación del Contrato: 5350399. Posteriormente al cambio de Sistema se le asignó la Cuenta Contrato N° 100002544592 y Contrato de Energía N°: 7006001808. El servicio de Energía Eléctrica es suministrado en la siguiente dirección: Urb. Villa Yara, Calle 10 Sur, Casa N° 10S-24, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy…”.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario fueron aceptados y reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda 03/02/2016 (folios 87 y 88) y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: “…la usuaria ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.025.270 forma parte de nuestra cartera de clientes desde el 30/01/2015 con el Número de Identificación del Contrato: 5350399. Posteriormente al cambio de Sistema se le asignó la Cuenta Contrato N° 100002544592 y Contrato de Energía N°: 7006001808. El servicio de Energía Eléctrica es suministrado en la siguiente dirección: Urb. Villa Yara, Calle 10 Sur, Casa N° 10S-24, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy…”. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandante. Y así se decide.
41. Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito del Tribunal requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Calle 26 con Carrera 16, en Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe cuál es la dirección y datos de registro del inmueble que funge como VIVIENDA PRINCIPAL, de los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ARY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.373.325 y V-13.267.662 respectivamente. Por lo que en fecha 24/05/2016 (folios vto. 149), se recibió y consignó a los autos, comunicación proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, signada con el número SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2016-000526, fechada en la ciudad de Barquisimeto el día 18/05/2016, mediante la cual informa lo siguiente: “…En atención a su requerimiento, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental le informa que de la revisión efectuada a los sistemas institucionales, se constató que los Ciudadanos antes mencionados no se encuentran en la base de datos del Registro de Vivienda Principal…”.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario fueron aceptados y reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda 03/02/2016 (folios 87 y 88) y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ARY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ no se encuentran en la base de datos del Registro de Vivienda Principal. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandada. Y así se decide.
42. Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito del Tribunal requiera a la Oficina de MOVILNET, Departamento de Coordinación de Mensajería de Texto, a los fines de que informe a este Tribunal, si la línea o número celular 04166508656, pertenece a la ciudadana ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.267.662; y en caso afirmativo, remita información relacionada con mensajes de textos de telefonía celular (SMS) que a continuación se detallan:
FECHA Y HORA NUMERO DE CELULAR
16/09/2014 13:28 04166508656
23/10/2014 13:42 04166508656
05/10/2014 1331 04166508656
30/09/2014 10:01 04166508656
22/09/2014 09:28 04166508656
19/11/2014 10:55 04166508656
06/11/2014 17:56 04166508656
03/11/2014 17:47 04166508656
01/11/2014 14:46 04166508656
24/11/2014 09:13 04166508656
19/11/2014 10:55 04166508656
06/12/2014 18:35 04166508656
08/12/2014 17:07 04166508656
10/12/2014 13:25 04166508656
15/02/2014 12:07 04166508656
05/01/2015 15:43 04166508656
20/01/2015 14:08 04166508656
11/02/2015 10:40 04166508656
14/02/2015 10:01 04166508656
22/02/2015 19:38 04166508656
23/02/2015 07:57 04166508656
10/03/2015 13:24 04166508656
15/03/2015 15:03 04166508656
17/03/2015 08:29 04166508656
19/03/2015 15:15 04166508656
30/03/2015 10:38 04166508656
23/03/2015 11:07 04166508656
27/03/2015 11:25 04166508656
31/03/2015 15:00 04166508656
08/04/2015 17:45 04166508656
15/04/2015 05:57 04166508656
07/05/2015 11:28 04166508656
08/05/2015 12:41 04166508656
15/05/2015 12:55 04166508656
16/05/2015 11:18 04166508656

En este sentido, evidencia quien juzga que la apoderada de la parte actora Abogada Osiris Benítez Marín, Inpreabogado 108.849, consignó diligencia de fecha 26/06/2016 (folio 162) solicitando el desistimiento de la prueba de Informes solicitada a Movilnet, el Tribunal conforme a auto de fecha 27/06/2016 (folio 163) y visto el desistimiento de la prueba de informes relacionada con la información solicitada a Movilnet, la desechó y se acordó fijar la causa a informes una vez constara la información solicitada a la Gerencia del Banco Bicentenario, por oficio N° 173/2016. Por lo que no hay nada que valorar al respecto; y así se declara.
43. Promovió e invocó el reconocimiento por parte de los demandados, en el acto de contestación de la demanda de los hechos, obligaciones y peticiones narrados y expuestos en el libelo de demanda por parte de sus representados. Este Tribunal mediante auto de admisión de las pruebas observó que no se estaba promoviendo ningún medio de prueba sino que las mismas se relacionan con los hechos controvertidos y convenidos por una de las partes y su análisis se realizará en la sentencia definitiva. Y así se declara.
44. Solicitó la citación de los ciudadanos Reinord Gregory Roldan Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.373.325, a fin de que ratifique el contenido y firma de los documentos privados originales DACIÓN EN PAGO ARTÍCULO 1290 DEL CÓDIGO CIVIL, identificado con el N° 168, acompañado con la copia del cheque N° S-92 03003574, del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0787-890000007142, del titular OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.147.500,00) a nombre de Reinord Gregory Roldan Amaro, con fecha 09/10/2014; Documento original, denominado CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA suscrito entre sus apoderados y los demandados, en fecha 11/12/2014, en donde asumen los compromisos cada una de las partes; Documento en Original denominado DACIÓN EN PAGO, en donde el demandado declara haber recibido conforme la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,00), en calidad de Adelanto a Negociación Sobre Venta de la casa ya descrita y que es objeto de la presente demanda, quedando pendiente la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,00), a través de crédito Hipotecario por Bancaribe; asimismo, pidió citar a la ciudadana ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.267.662, a fin de ratificar el conocimiento de los hechos narrados en el Libelo de Demanda y el contenido del Contrato de Opción a Compra y los diferentes pagos.
Este Tribunal en el auto de Admisión de Pruebas de fecha 07/04/2016 (folios 121 al 124) observó que en fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88), la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO MORON PIÑA, Inpreabogado Nro. 18.845, textualmente expuso lo siguiente: “…Primero: Es cierto que entre las partes identificadas en autos, celebramos un contrato de Opción de Compra-Venta, de un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa de habitación y su respectiva parcela de terreno, que mide un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) situado en la Urbanización Villa de Yara (Cuarta Etapa) Sector la Ensenada del Estado Yaracuy, signada con el N° 12S-24, siendo sus linderos los siguientes …Omissis… Perteneciendo al demandado REINORD GREGORY ROLDAN AMARO; por documento público protocolizado en la Oficina de Registro Público de Yaritagua, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 14 de Mayo del 2.009, anotado al N° 2009-642, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 645.20.7.2.74., correspondiente al libro folio real del 2.009. aun cuando dicho documento privado no tiene fecha cierta, y solamente suscrito por uno de los demandado, REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, reconoce como su firma la estampada en el documento todo conforme al Artículo 1.368 del Código Civil (Siglas C.C.) establece: “EL INSTRUMENTO PRIVADO DEBE ESTAR SUSCRITO POR EL OBLIGADO, Y, ADEMÁS DEBE EXPRESARSE EN LETRAS LA CANTIDAD EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO………”. Por su parte la demandada, ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a pesar de no suscribir el referido instrumento, manifiesta que el contenido y los hechos narrados son ciertos, por tanto debe tenerse como documento indubitado; En consecuencia, ciudadano Juez, convenimos en toda y cada una de lo pedido por los actores; cuando en su petitum alegan el Artículo 1.167 ejusdem, y este obedece como uno de los mecanismos de dar por terminado un contrato la “Resolución de los contratos con el correspondiente pago de los daños y perjuicios”. …Omissis… Segunda: En dicho documento privado, que reconocemos en forma voluntaria, tanto en su contenido como en una sola firma, de conformidad con el Artículo 444 del C.P.C en dicho instrumento (reconocido por ambos) establecimos como condiciones a la celebración del contrato, en su clausula primera, que recibimos como parte del pago la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (1.147.500,00) tal como lo especifica dicha clausula la cual no objetamos; y es cierto, así lo hacemos saber tanto al Tribunal; en este mismo orden de ideas, en la clausula quinta de contrato de marras, establecimos libre de todo apremio, como arras, la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.00,00) como indemnización en el supuesto que no llegase a celebrar el documento definitivo, por incumplimiento voluntario de cualquiera de las dos partes, como indemnización, como ello estamos dando cumplimiento al Artículo 1.263 del Código Civil, a saber: “lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención”…Omissis…”, y siendo que las mismas no son ilegales ni impertinentes, este Juzgado las tiene como admitidas, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 443 y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las mismas fueron presentadas con el libelo de demanda, por lo que con base a las normas in comento, este Tribunal las tiene como admitidas y serán valoradas al fondo de la sentencia definitiva…”. Observándose que el mismo quedó firme y que la parte demandada no ejerció recurso de apelación quedando conforme con dicho auto. En relación a la presente prueba, correspondiente a las actuaciones de la contestación a la demanda propuesta por la parte demandada debidamente asistida por abogado, de una revisión exhaustiva que efectúa este Tribunal se desprende lo siguiente: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en decisión número 631, expediente número 03-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 02/10/2003 (Caso: Gustavo Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., hoy Corp Banca, C.A.), lo siguiente:
“…Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar…”.

Con base al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge este Juzgador, tales alegatos expuestos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, no constituyen prueba sino que precisan los términos en los cuales las partes han dejado planteada la litis, aclarando los extremos de las probanzas que deberán ser aportadas, por lo que dichas afirmaciones serán valoradas en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Testimoniales:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Robertson Enrique Marina Robles, Marco Antonio Estupiñan Arismendi, Maria Leonor Osorio Trovat, José Gonzalez, Yadecsi Yaguas, Alcides Álvarez, Jhonmir Pernalete y Rosa de Meléndez, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos:
A. Rindió declaración el ciudadano ROBERTSON ENRIQUE MIRANDA ROBLES, quien entre otras cosas refirió conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo de la Circunscripción militar del estado Lara, desde el año 2012; igualmente refirió conocer de vista a los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez de ahí de la Circunscripción militar del estado Lara; asimismo refirió que llegó a presenciar una reunión entre los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo Reyes y los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez, primero llegan a la circunscripción militar por cuestiones de trabajo, porque la ciudadana Annys Reyes, llevaba la contabilidad de su empresa y después ellos pactaron un negocio por una vivienda en lo cual yo también me encontraba en una situación similar causalmente y me entere de esa situación donde la ciudadana Annys le alquiló a la ciudadana Gina una vivienda ubicada en la zona Villas de Yara la cual me complació mucho debido a la situación que en tal momento se estaba desenvolviendo la ciudadana Annys, eventualmente se empezaron suscitaron ciertas problemáticas por que la ciudadana Gina empezó a subir el alquiler, si se quiere de manera unilateral, de los cuales Annys me comentaba porque teníamos una buena amistad, luego de eso me entere de que se había dado la posibilidad de la opción de compra donde Annys la acepto y la ciudadana Gina También acepto porque era ya de mutuo acuerdo, luego de eso la ciudadana Gina en varias oportunidades se presentó en la circunscripción militar del estado Lara, en las cuales yo presenciaba las reuniones porque mi área laboral me permitía estar en la cantina de la circunscripción en los cuales era donde se realizaba la reunión y evidentemente yo escuchaba lo que ellas hablaban, hasta el último día que la vi cuando ya había empezado a tener problemas porque ya la ciudadana Gina le estaba dando largas al asunto a la opción a compra y reunieron con el señor Osvaldo Sánchez y la ciudadana Annys Reyes y en ese momento le llevaron un bolso contentivo de una cantidad de dinero supuestamente equivalente al dinero que le había entregado Annys a Osvaldo al principio de la negociación en un bolso dando entender así que no quería continuar con la negociación habían transcurrido 2 años desde el momento que se había iniciado la negociación cuando Annys se vio la necesidad de vender su vehículo e inclusive entregar parte del dinero en efectivo para la liberación supuesta de la vivienda la cual nunca se realizo tomando así en evidencia que la ciudadana estaba actuando de mala fe desde el principio de la negociación; que igualmente le consta por las conversaciones que presencio y escucho entre los ciudadanos Reinord Roldan Ery Yinayra Rodríguez Osvaldo Sánchez y Annys Castillo, si los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez que le ofrecieron en venta a los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo una casa ubicada en la Urbanización Villas de Yara, en la ensenada del estado Yaracuy y el monto de la venta era un millón doscientos mil bolívares; que le consta que los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez aumentaron en varias oportunidades el precio de la casa ofrecida, porque cuando ellos hicieron la negociación había quedado en que iban a pagar un alquiler de la vivienda, luego de que se concretaron el hecho de la opción a compra ellos estipularon un valor de la casa, Annys se empezó a mover con la cuestión de préstamo de Ley política habitacional donde aproximadamente casa 5, 6 o 7 meses le reunían y le decía que no le la podían vender por que el valor de la casa era otro, porque la situación no estaba normal, y todo lo demás, luego Annys aceptaba por la necesidad de la vivienda y comenzaba nuevamente el procedimiento del crédito bancario, donde luego se vuelve a repetir el aumento de la vivienda lo cual esto paso como en 3 o 4 oportunidades inclusive en la última oportunidad debido al juego que tenia la ciudadana Gina, Annys toma la decisión que cuanto iba hacer el compromiso de la vivienda ellos le ponen el precio cerca de dos millones, Annys toma la decisión de vender su vehículo y darle la mitad de la vivienda de una sola vez y así esperar la liberación de la vivienda donde la ciudadana Gina inclusive le dice que ella no va a pagar la liberación y Annys para liberar la vivienda y el día de la firma se le entrega el otro millón restante, transcurrió en lapso de tiempo donde Annys le preguntaba la ciudadana Gina por la liberación y estaba mantenía un engaño, que todavía no que para después que los tribunales no están trabajando y que para después, Annys tomo la decisión de empezar a moverse por su cuenta, y pagar lo demás para tratar de pagar lio que pudiese para agilizar el proceso, debido a esa diligencias que realizo es donde ella se entera donde en ningún momento la ciudadana Yinayra Rodríguez ha hecho ningún intento de pagar la liberación de la vivienda la cual la ciudadana Annys inmediatamente toma la decisión para reunirse a ver qué ha pasado y al principio la ciudadana Gina no respondía pero luego al responder fue a la circunscripción militar y le dijo que ella ya no quería continuar con el trámite de la venta de la vivienda donde Annys le dice que no era posible porque el tramite ya se había comenzado inclusive Annys tenía firmado unos papeles donde ellos aceptaban la negociación al momento de la compra venta; igualmente refirió que le constaba que los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo concretaron y le pagaron la inicial de la casa acordada a los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez y luego estos últimos aumentaron el monto de la negociación, inclusive el momento que ella le da la primera parte que la da el millón doscientos ellos tenía una reunión con el banco y antes que las reuniones se establecieran la ciudadana Gina le dijo que no le podía vender la casa porque ahora valía más tres millones después tres millones quinientos donde la última reunión que hicieron donde yo puse le había incrementado ocho millones de bolívares en ese momento fue donde les dio un bolso contentivo con un supuesto millón, cierta cantidad de dinero que fue la que Annys le pago a la al principio de la negociación y le dijo de mala manera que hay tenia la plata que ella le había dado donde Annys evidentemente no la acepto y esta dijo de que se la iba a dejar fuera de la mesa y Annys le contesto que si la dejaba afuera y se le perdía no era su problema y los ciudadanos se fueron molestos; también refirió que cuando se refiere a la ciudadana Gina se está refiriendo a la demandada en el presente asunto Ery Yinayra Rodríguez Hernández. Seguidamente el Tribunal procedió a formularle las siguientes preguntas Primera: ¿Diga el testigo si conoce que entre las partes se suscribió un contrato y qué tipo de contrato? Contestó: “Al comienzo de ellos empiezan la relación evidentemente Annys tenía tiempo ya tenía tiempo con ellos haciendo la contabilidad, la ciudadana Gina le dice a Annys que tiene una vivienda que esta alquilando y se la puede alquilar a ella la cual Annys acepta, después de mudarse hablando entre ellos se da la opción a compra le solicita le pide o le pregunta a Gina si podía existir la opción a compra donde la ciudadana Gina Acede en primera oportunidad y le dice que si que ella estaba pensando en venderle la casa donde ese momento Annys empieza hacer todas las diligencias pertinentes para la adquisición de la vivienda”. Segunda: ¿Qué tipo de contrato suscribieron las partes? Contestó: “Inicialmente fue verbal y después paso a ser privado, inclusive con un documento firmado a puño y letra”. Tercera: ¿Diga el testigo si sobre el inmueble pesa algún gravamen? Contestó: “Tengo el conocimiento sobre el inmueble no pesa algún gravamen, porque no deben nada solo se está a la espera a que el banco otorgue la liberación a solicitud de la ciudadana Gina”. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra ubicado en inmueble? Contestó: “Si, en la Urbanización Villas de Yara calle 10”.
B. Rindió declaración el ciudadano MARCO ANTONIO ESTUPIÑAN ARISMENDI, quien entre otras cosas refirió: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo, desde que son vecinos míos e igualmente refirió que ellos viven en la urbanización Villas de Yara y tienen 5 años viviendo allí, porque él vive en la Urbanización Villas de Yara, calle 10 N° 10S25; asimismo refirió que tiene por vecinos a los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo, domiciliados en el mismo sector de su urbanización en la casa N° 10S24, desde hace 3 años; también refirió conocer solo de vista a los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez más no de trato, porque ellos nunca han vivido allá; asimismo refirió que tiene conocimiento que el ciudadano Reinord Roldan es el propietario de la casa identificada con el numero 10S-24, ubicada en la Urbanización Villas de Yara en la ensenada del estado Yaracuy y que está al lado de su casa, según él, cuando se presento allá me dijo que era su casa; también refirió que tiene conocimiento de que los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillos celebraron un contrato de opción compra venta con el ciudadano Reinord Roldan por esa misma casa, porque cuando ellos llegaron a esa casa llegaron en opción de alquiler pero con opción a compra y al año ya ellos decían que tenían el negocio con ellos; asimismo refirió que los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo tienen 3 años en esa casa todos los días salen y llegan en la tarde de su trabajo a excepción de los sábado y domingos que están ahí todo el día, en la urbanización Villas de Yara, sector la ensenada del estado Yaracuy casa N° 10S-24. Seguidamente el Tribunal procede a formularle las siguientes preguntas Primera: ¿Diga el testigo si conoce que entre las partes se suscribió un contrato y qué tipo de contrato? Contestó: “Yo sé que ellos hicieron un contrato de venta de esa casa entre las dos partes porqué no se con cuál de ellos lo hicieron, parece que ellos lo hicieron entre las dos partes”. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra ubicado en inmueble objeto de la presente causa? Contestó: “en la Urbanización Villas de Yara, en la calle 10 número de casa 10S-24”.
C. Rindió declaración la ciudadana MARIA LEONOR OSORIO TROVAT, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo, porque son vecinos y que los mismos viven en la Urbanización Villas de Yara, calle 10 casa N° 10S23 y tiene 5 años residenciada con mi familia; también refirió que tiene por vecinos a los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo, domiciliados en el mismo sector de su urbanización en la casa N° 10S24 y son vecinos de la Urbanización desde hace aproximadamente 4 años; igualmente refirió que no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez, porque nunca los ha visto; asimismo refirió que tiene conocimiento de que los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillos celebraron un contrato de opción compra venta con el ciudadano Reinord Roldan por esa misma casa, se supo que los vecinos realizaron el contrato compra venta con los dueños, por lo tanto se entrego una cantidad de dinero para la misma esperando finiquitar los documentos por parte del dueño para realizar la compra; y que se refiere como vecinos a la señora Annys Castillo y su esposo el señor Osvaldo Sánchez; asimismo refirió que los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez nunca han vivido ni habitado en la casa numero 10S-24 Urbanización Villas de Yara sector la ensenada del estado Yaracuy, en el tiempo que tiene viviendo ahí. Seguidamente el Tribunal procede a formularle las siguientes preguntas, lo cual hace de la siguiente forma: Primera: ¿Diga el testigo si conoce que entre las partes se suscribió un contrato y qué tipo de contrato? Contestó: “si hubo un contrato de compra venta entre la señora Annys Castillo el señor Osvaldo y los antiguos propietarios”. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra ubicado en inmueble objeto de la presente causa? Contestó: “En la Urbanización Villas de Yara, calle 10 casa numero 10S24”.
D. Rindió declaración el ciudadano JHONMIR JOSE PERNALETE SEQUERA, quien entre otras cosas refirió: Que vive en la Urbanización Villas de Yara, calle 8 Norte, casa 8N15, desde el mes de julio del 2007; igualmente refirió que pertenece a la junta Directiva de la Asociación de propietarios y co propietarios de la Urbanización Villas de Yara (ASOYARA) desde agosto del 2015 en elecciones vecinales y desde el mes de febrero tengo el cargo de presidente de la Asociación y lo estoy ejerciendo desde el 23 de febrero de 2016; igualmente refirió que no conoce a los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez; asimismo refirió que desde que está en la Junta no tiene conocimiento de que los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez, hayan vivido en la Urbanización Villas de Yara sector la ensenada del estado Yaracuy en la casa N° 10S-24, ni ha tenido tramite con la asociación de pagos de nada, no aparecen en la data de propietarios o inquilinos de dicha asociación; igualmente manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo y de donde los conoce, y los conoce en diferente reuniones y actividades que se han planteado en la Urbanización así como asambleas de ciudadanos; de igual forma manifestó que puede dar constancia de que los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo viven en su Urbanización Villas de Yara, sector la ensenada del estado Yaracuy.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, vecinos del sector en donde habitan los demandantes y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, otorgándoseles valor probatorio, solamente en los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo, desde que son vecinos e igualmente refirieron que ellos viven en la urbanización Villas de Yara en la calle 10 casa N° 10S24, desde hace 4 años; también refirieron conocer solo de vista a los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez más no de trato, porque ellos nunca han vivido allá; que tienen conocimiento que el ciudadano Reinord Roldan es el propietario de la casa identificada con el numero 10S-24, ubicada en la Urbanización Villas de Yara en la ensenada del estado Yaracuy; que no tiene conocimiento de que los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez, hayan vivido en la Urbanización Villas de Yara sector la ensenada del estado Yaracuy en la casa N° 10S-24, ni han tenido tramites con la asociación de pagos de nada, no aparecen en la data de propietarios o inquilinos de dicha asociación; que los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo tienen 4 años en esa casa y todos los días salen y llegan de ella, en la urbanización Villas de Yara, sector la ensenada del estado Yaracuy casa N° 10S-24; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar que los referidos ciudadanos conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez y a los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Osvaldo Sánchez y Annys Castillo, desde que son vecinos desde hace 4 años; que tienen conocimiento que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen, porque no deben nada solo se está a la espera a que el banco otorgue la liberación a solicitud de los ciudadanos Reinord Roldan y Ery Yinayra Rodríguez; hechos estos que son concordantes con los elementos probatorios aportados por la actora y que fueran aceptados, reconocidos y convenidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda 03/02/2016 (folios 87 y 88), en su condición de PROPIETARIOS .Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la Demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se observa.

MOTIVA
En el presente caso, versa por una acción incoada por los ciudadanos OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, contra los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, de unas bienhechurías (casa) y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), ubicado en la Urbanización Villas de Yara (cuarta etapa) sector La Ensenada del Estado Yaracuy, signada con el número 10S-24, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con Calle 10 en línea de (12,50 mts); SUR: Con parcela 12S-14, en línea de (12,50 mts); ESTE: Con parcela 10S-23, en línea de (16,00 mts); y OESTE: Con parcela 10S-25, en línea de (16,00 mts); con el fin de solicitar el cumplimiento de las obligaciones contractuales preparatorias y principales previstas en el mencionado documento privado, fundamentándose en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil. Así las cosas, éste Juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandada, en fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88), dio contestación a la demanda y entre otras cosas se desprende de ella lo siguiente: el reconocimiento y aceptación por ambos codemandados de la celebración del contrato privado de Opción de Compra-Venta en fecha 11/12/2014 (folios 45 al 47), recaído sobre un inmueble de su propiedad, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 14/05/2009, anotado bajo el N° 2009-642, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 265.20.7.2.71, correspondiente al libro folio real del 2009 y sobre el cual existía un gravamen constituido por una hipoteca de primer grado a favor de C.A. Central Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario del Pueblo Banco Universal C.A.; quienes reconocieron que el contenido y los hechos narrados en el referido documento son ciertos, por tanto debe tenerse como documento indubitado; asimismo, convinieron en todo lo peticionado por los actores en su escrito libelar, esto es, en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, y solicitaron la terminación y resolución del contrato con el correspondiente pago de los daños y perjuicios, sin proponer nuevos hechos ni mucho menos haber planteado reconvención o mutua petición, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, aceptaron y reconocieron en forma voluntaria, de conformidad con el Artículo 444 del C.P.C., que recibieron como parte del pago la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.147.500,00) como inicial de precio fijado de la opción, tal como lo especifica dicha clausula (CLAUSULA QUINTA), la cual no objetaron, todo lo contrario, reconocieron por ser cierto, e igualmente reconocieron y aceptaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento culposo de la PROPIETARIA (artículo 1167 C.C.), incluyendo los gastos que pudieren originarse por dicho incumplimiento (honorarios profesionales de abogados, costas y costos del proceso), por lo que, según ellos, estaban dando cumplimiento al Artículo 1263 del Código Civil, procediendo a consignar un cheque personal del Banco Provincial Sucursal Barquisimeto, Estado Lara, signado con el N° 00003712, perteneciente al Código de Cuenta Cliente N° 0108-0061-76-0100134589, de la entidad Bancaria BBVA Provincial y cuyo titular de la cuenta es la codemandada ciudadana ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.647.500,00), para que fuese depositado en la cuenta bancaria de este Juzgado, suma esta que obedece a la cantidad recibida en el nacimiento del contrato ut-supra, más la penalización por los daños y perjuicios causados a los actores-optantes, asimismo solicitaron se instase a los optantes–demandantes, para hacerle la entrega de su dinero y proceda a la “HOMOLOGACION” del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 363 del C.P.C., por cuanto ellos como los promitentes–demandados, no desean proseguir adelante con esta negociación, por lo que una vez homologado el presente asunto, solicitaron al tribunal la liberación del inmueble de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre él, y a la vez se les conceda a los actores–optantes, un lapso perentorio de QUINCE (15) DIAS continuos a partir de la notificación de ésta Resolución del contrato privado de Opción de Compra–Venta, para que desocupen el inmueble libre de personas, animales y cosas, en virtud que han convenido en devolverle su dinero en la iniciación del contrato y entregarle la suma acordada por los daños y perjuicios, de manera que dicho contrato queda extinguido por cumplimiento de nuestra parte de las condiciones fijadas en su inicio. Asimismo, tal como se evidencia de los autos, que la parte demandada no promovió ni acompañó prueba alguna que le favoreciera, solo se limitaron a aceptar, reconocer y convenir en todo lo alegado por la parte actora, lo cual resulta contradictorio con lo solicitado en la parte in fine de su escrito de contestación, por cuanto estos argumentos y defensas se contradicen con la aceptación y convenimiento reconocidos en el tan aludido escrito, debido a que al haber convenido en la demanda, el efecto jurídico de ello no será la resolución del contrato, como erróneamente lo señalan, por cuanto la pretensión demandada es el cumplimiento y no la resolución. Y así se observa.
De igual forma se desprende, que la pretensión de los demandantes conlleva a un derecho amparado por la legislación venezolana, ello se evidencia de que, la actora ejerce un derecho subjetivo que se enmarca dentro de lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, es decir, de solicitar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA PRIVADO, y el pago de los daños y perjuicios ocasionados derivados de dicha convención, el cual se encuentra agregado a los autos con fecha 11/12/2014 (folios 45 al 47), y que fuera reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda en fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88), celebrado entre la vendedora, ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, y los accionantes, quienes aducen que ésta última en diciembre del año 2012, aproximadamente y por la amistad que los unía, se enteraron que tenían una casa en venta, fueron a verla y les gusto por lo que después de las conversaciones se las ofrecieron en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) y les preguntaron si tenían los papeles en regla y si podían suscribir un contrato de alquiler con Opción a Compra, mientras la ciudadana Annys Loiret Castillo Reyes, solicitaba un crédito al Banco Provincial o Caribe. Así es como la semana siguiente, LOS DEMANDADOS les entregaron las llaves y el documento original de la casa y rápidamente se mudaron. El contrato de arrendamiento lo hicieron verbal, por un cánon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, por tiempo determinado, es decir, desde el 15/12/2012 hasta que le pagaran la inicial de la casa, los cuales cumplimos pagando mes a mes, vía transferencia a la Cuenta Corriente del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana Ery Yinayra Rodríguez Hernández número 01080061700200735849, hasta el mes de octubre de 2014 (09/10/2014), fecha en que entregaron el dinero para la liberación de la casa. En fecha 05/01/2013 la ciudadana ANNYS LOIRET CASTILLO REYES recibió una llamada del ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, para decirle que el nuevo precio de la casa era de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.520.000,00). Ante esa situación conversaron y aceptaron el nuevo precio de la casa y EL DEMANDADO les dice que los papeles de la liberación de la casa salían en mes y medio, según le habían dicho en el Banco Bicentenario. Al transcurrir el mes y medio que les había dicho EL DEMANDADO, le llamaron para preguntar si habían salido los papeles de liberación de la casa y respondió que no, pero que además la casa había aumentado de precio a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), y volvieron a aceptar el aumento por cuanto ya estaban bien instalados allí y habían gastado un dineral en la mudanza e instalación de aire acondicionado y demás equipos. Siguieron pagando alquiler y al pasar el tiempo LOS DEMANDADOS volvieron a aumentar el valor de la casa a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,00), a lo que hicieron caso omiso, por cuanto ya estaban dudando si les venderían la casa o no y siguieron pasando los meses.
En fecha 15/09/2014, luego de muchos meses la ciudadana ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, recibió un mensaje de la ciudadana ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, diciéndole que el día lunes cuando llevara los talonarios de la facturación de la contabilidad hablarían para finiquitar lo de la venta de la casa y se reunieron REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, en el Conscripto ubicado en la Zona Industrial I de Barquisimeto y nos comunican que la casa vuelve a aumentar el precio a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), monto el cual estuvimos los 4 de acuerdo y querían una inicial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), a lo que la ciudadana ANYS LOIRET CASTILLO REYES vendió su carro para poder pagar la inicial y estuvieron de acuerdo en eso. En fecha 24/09/2014, LOS DEMANDADOS les vuelven a cambiar el precio de la casa con el pretexto de que habían ido al Banco Bicentenario donde tenían la hipoteca de la casa y que debían la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.147.500,00) y que LOS DEMANDANTES tenían que pagar porque ellos no iban a sacar dinero de su bolsillo para liberar la casa, por lo que preguntaron qué tiempo le darían a LOS DEMANDANTES para entregarles la inicial de la casa y les respondieron que hasta el día 15/12/2014, para pagar la inicial.
En fecha 09/10/2014, LOS DEMANDANTES entregaron un cheque de OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO, N° S-92 03003574, girado por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.147.500,00), perteneciente al Código Cuenta N° 0102-0787-890000007142, del Banco de Venezuela, a nombre de REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, quien lo recibió y firmó una Dación en Pago como constancia del pago donde se comprometía a cumplir con la obligación de saldar la deuda de hipoteca para la liberación del inmueble objeto de la negociación y que dejaba constancia que recibía dicha cantidad como parte de Adelanto por la compra de dicho inmueble (la cual cumplió según se desprende de informe del Banco Bicentenario del Pueblo Banco Universal, C.A., fechado 28/09/2016 y riela a los folios 164 al 167).
Posteriormente en fecha 11/12/2014, la ciudadana ANNYS LOIRET CASTILLO REYES acompañada del ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO acudieron al Banco Provincial y efectúo el pago de la inicial a través de una transferencia por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) efectuada a la cuenta del ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y al salir del banco ambos fueron al conscripto a firmar una Dación en Pago en donde el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO firmó dejando constancia que recibió conforme y en calidad de Adelanto a negociación sobre la venta de la casa objeto de la presente demanda, quedando pendiente la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).
En esa misma oportunidad el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO firmó el DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA de fecha 11/12/2014 anexo al escrito libelar (folios 45 al 47), dejando constancia que sobre el mencionado inmueble pesa un gravamen constituido por hipoteca a favor de C.A. Central Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario, gravamen este al cual EL PROPIETARIO se comprometía a liberar en el lapso de 90 días, prorrogables a 60 días a partir de la firma del presente documento, es decir, a partir del día 11/12/2014 hasta el 10/05/2015. En dicho contrato acordaron, aceptaron y fijaron como PRECIO TOTAL DE VENTA DEL INMUEBLE la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.2.147.500,00). En fecha 15/01/2015 hablaron una vez más con LOS DEMANDADOS y les respondieron que no habían pasado por el banco porque habían estado muy ocupados y que pasarían en la semana, a lo que le explicaron que para que el Banco Caribe aprobara el crédito debían consignar la constancia de liberación o en su defecto un borrador del encabezamiento de la liberación. En mayo del año 2015 hablaron con EL DEMANDADO y le dijeron que ya no optarían por el crédito bancario porque iba a tardar más la negociación y ofrecieron pagar el dinero restante, esto es, UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), pero igualmente necesitaban la constancia de liberación y le pareció bien. Pero a los pocos días LOS DEMANDADOS les dijeron que la casa había aumentado de precio y ahora costaba la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), porque el dólar subía cada día, que todo había aumentado y que ellos tenían muchas deudas en dólares.
Establecida la relación sucinta en que fue trabada la presente litis judicial, donde la parte actora ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato privado de opción de compraventa y el pago de los daños y perjuicios ocasionados
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, sería conveniente analizar lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1161, 1167 y 1264 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1134. “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1161. “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra ´Doctrina General del Contrato´, llega a la conclusión que, el contrato es, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
En tal sentido, es importante para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, en atención a lo estatuido en el artículo 1159 del Código Civil.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, atendiendo a lo establecido en el artículo 1264 eiusdem, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
En cuanto a la pretensión de cumplimiento del contrato preliminar de compraventa, es importante hacer algunas precisiones, a saber:
La primera, es que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Y como categoría contractual se incluye a la opción de compra-venta, cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato. En este sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar.
La promesa bilateral de contratar, es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo éste el caso más frecuente.
Al respecto, sostiene Maduro Luyando que “la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra-venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar, a celebrar una futura compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.
Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.
Ahora bien, al tener la opción de compra-venta como objeto la celebración posterior de un contrato, termina de manera natural con la celebración del contrato de venta definitiva, que embaraza las modalidades precontractuales convenidas. Las que, si no se cumplen, conllevan a una terminación no natural del contrato, mediante formas de terminación del contrato más conflictivas, que dan origen a diferencias entre las partes. Es lo que ocurre cuando las partes difieren acerca de la validez originaria de su acuerdo o sobre la subsistencia en el período de ejecución de obligaciones que nacieron válidamente. Entonces, la paz entre los contratantes se acaba y la tarea de jueces y juristas es discernir las patologías que puedan afectar al contrato: si tiene algún vicio de inexistencia, validez o ineficacia, o si opera la resolución, la imprevisión u otra forma de terminación durante su cumplimiento.
Representando el contrato de opción a compra-venta el documento fundamental de la demanda, es procedente definir la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, a tales efectos traemos a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número R.C.000358, expediente número 09-000051, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 09/07/2009 (Caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A.), que estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica p.195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho. “Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen”.

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en reciente sentencia número 878, expediente número 14-0662, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/07/2015 (Caso: Sociedad Mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.), en su función pedagógica y a los fines de solventar la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, consideró necesario realizar las siguientes precisiones:
“De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
…Omissis…
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22/09/09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otros).
Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes, ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objeto del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De un sencillo análisis del caso que nos ocupa, específicamente del documento privado, podemos entender que efectivamente ambas partes convinieron en la celebración de un contrato preliminar de compra-venta, que posteriormente se perfeccionaría con la venta definitiva cuando la parte demandada (EL VENDEDOR) cumpliera con su obligación de entregar la constancia de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de C.A. Central Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., la cual canceló previamente pero no informó a la accionante.
Tomando en cuenta lo antes citado, este Jurisdicente observa que en el presente caso, se celebró entre los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNANDEZ (LOS OPCIONANTES VENDEDORES) y los ciudadanos OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES (LOS OPCIONADOS COMPRADORES); un contrato preliminar de compraventa privado, el cual fue debidamente suscrito por ambas partes, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día 11/12/2014; hecho que está plenamente reconocido y admitido por ambas partes contratantes, conviniendo en que el precio de la venta del inmueble sería por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.147.500,00), conforme lo estipula la CLÁUSULA PRIMERA;
Que fue entregado por concepto de anticipo la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.147.500,00) por parte de LOS OPCIONADOS COMPRADORES y aceptado por LOS OPCIONANTES VENDEDORES, al momento de la firma del mismo, como inicial de la futura compra venta, tal y como se desprende numeral 2) de la CLÁUSULA PRIMERA, y quedando un saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), que serían cancelados por LOS OPCIONADOS COMPRADORES, a través de una solicitud de aprobación de un crédito hipotecario por ante un instituto financiero (BANCARIBE), una vez que LOS OPCIONANTES VENDEDORES cumplieran con pagar y liberar la hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario, recaída sobre el inmueble vendido en el lapso de 90 días prorrogables a 60 días a partir de la firma del presente documento, para efectuar la tramitación y aprobación de dicho crédito con el cual se efectuaría la cancelación del precio de venta fijado, y consecuentemente quedaría rescindido el presente contrato de opción de compra con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, tal y como se desprende de la CLÁUSULA SEGUNDA;
Que LOS OPCIONADOS COMPRADORES fueron autorizados a usar y gozar del inmueble, tal y como se desprende de la CLÁUSULA TERCERA, y que desde diciembre del año 2012 hasta la presente fecha, se encuentran ocupándolo tal y como también fue aceptado y convenido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
El contrato en cuestión, constituye un contrato bilateral preparatorio o preliminar de compra-venta, de los que según la doctrina, crean un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo, toda vez que con el mismo, ambas partes persiguen la certeza de la celebración del acto posterior, y dentro de los mismos, en especial en el caso de la opción de compra-venta de inmuebles, regularmente se establece el cumplimiento anticipado de alguna obligación o parte de ésta, como lo es el pago de algún adelanto en garantía, tal y como se desprende del contenido de la CLÁUSULA PRIMERA; y posteriormente en la oportunidad de celebrarse el contrato final el comprador deba cumplir con la totalidad de la obligación adquirida, tal y como fue acordado por ambas partes en el numeral 2) de la CLÁUSULA PRIMERA, una vez que LOS OPCIONANTES VENDEDORES cumplieran con pagar la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble (lo cual si ocurrió) y hacerles la entrega de la constancia de liberación o finiquito, en el lapso de 90 días prorrogables a 60 días a partir de la firma del contrato de opción a compra, lo cual no ocurrió, demostrándose el incumplimiento de la parte demandada, que además fue reconocido por ésta en la oportunidad correspondiente.
Este Sentenciador observa lo siguiente:
- Que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y contenido del Contrato Preliminar de Compra-venta, suscrito de forma privada por ambas partes en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 11/12/2014 (folios 45 al 47), sobre unas bienhechurías (casa) y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), ubicado en la Calle 10 de la Urbanización Villas de Yara (cuarta etapa) sector La Ensenada del Estado Yaracuy, signada con el número 10S-24, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con Calle 10 en línea de (12,50 mts); SUR: Con parcela 12S-14, en línea de (12,50 mts); ESTE: Con parcela 10S-23, en línea de (16,00 mts); y OESTE: Con parcela 10S-25, en línea de (16,00 mts);
- Que es cierto, por ser verdad y así fue aceptado y convenido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88), que la parte demandante se obligó a comprar el inmueble especificado en la CLÁUSULA PRIMERA y que sirve de fundamento a la presente acción de cumplimiento de contrato privado de opción a compra, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones establecidas;
- Que la parte demandada se comprometió a pagar, liberar y hacer entrega a la accionante de la constancia de liberación de hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa, a favor del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., la cual se desprende de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 14/05/2009, quedando anotada bajo el número 2009.642, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 465.20.7.2.74, y correspondiente al libro real del año 2009, en el lapso de noventa (90) días prorrogables a sesenta (60) días a partir de la firma del documento, esto es, desde el día 11/12/2014 hasta el día 10/05/2015, tal y como lo estipula la CLÁUSULA PRIMERA, y que fuera aceptado y convenido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88);
- Que el precio fijado de la venta del inmueble sería por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.147.500,00), conforme lo estipula la CLÁUSULA PRIMERA, tal y como fue aceptado y convenido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88);
- Que fue entregado por concepto de anticipo la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.147.500,00), tal y como lo estipula la CLÁUSULA PRIMERA, y como fue aceptado y convenido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88);
- Que se trata de un precontrato o contrato preliminar bilateral, ya que prepara la celebración de otro contrato, esto es, porque para el momento de su estipulación, se aceleraron algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio (más del 50% del precio fijado) y la autorización de previamente (diciembre 2012) ocupar el inmueble LOS OPCIONADOS COMPRADORES, tal y como fue expuesto en el libelo y aceptado y convenido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88);
- Que fue acordado la cancelación de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por LOS OPCIONADOS COMPRADORES, a través de una solicitud de aprobación de un crédito hipotecario por ante un instituto financiero (BANCARIBE), una vez que LOS OPCIONANTES VENDEDORES cumplieran con pagar, liberar la hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario recaída sobre el inmueble vendido (lo cual fue cumplido por la actora con la entrega del dinero destinado a tal fin), en el lapso de 90 días prorrogables a 60 días a partir de la firma del presente documento, y hacer entrega del finiquito (lo cual no fue cumplido por la demandada), requisito indispensable para efectuar la tramitación y aprobación de un crédito a través de deudor hipotecario con el cual se efectuaría el pago del precio de venta fijado, y consecuentemente quedaría rescindido el presente contrato de opción de compra con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, tal y como se desprende de la CLÁUSULA SEGUNDA, tal y como fue aceptado y convenido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88).
- Que ambas partes establecieron de común acuerdo (CLÁUSULA PRIMERA), que la opción a compra-venta tendría una duración de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de dicho documento, prorrogables a sesenta (60) días, es decir, que a partir del día jueves once (11) de diciembre del año dos mil catorce (2014), cuando se suscribió el Contrato Privado de Opción a Compra-Venta, comenzó a contarse el plazo establecido de noventa (90) días continuos, prorrogables a sesenta (60) días, el cual según cómputo practicado por este Tribunal, venció el día domingo diez (10) de mayo del año dos mil quince (2015), cuestión que está plenamente reconocido por ambas partes.
- Que al momento de suscribir el Contrato Preliminar de Compraventa, esto es, el día 11/12/2014, transcurriendo íntegramente el lapso de vigencia de los noventa (90) días y su prórroga de sesenta (60) días, el cual venció el día 10/05/2015, no constata este Tribunal una razón que justifique la conducta asumida por LOS OPCIONANTES VENDEDORES, en cuanto al incumplimiento sin motivo alguno de la obligación pactada de pagar la deuda y liberar la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., recaída sobre el inmueble vendido y negarse a hacer entrega del finiquito, en el lapso de 90 días prorrogables a 60 días a partir de la firma del documento, lo que a su vez impidió que LOS OPCIONADOS COMPRADORES procedieran a efectuar la tramitación y consecuente aprobación de dicho crédito a través de la banca pública, monto éste con el cual se efectuaría el pago del precio de la prominente venta fijada, y consecuentemente quedaría rescindido el presente contrato de opción de compra con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, tal y como se desprende de la CLÁUSULA SEGUNDA, tal y como se desprende de los autos, y como fuera aceptado y convenido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88).
Asimismo, se desprende de los autos y así fue aceptado y reconocido por los demandados, en cuanto al incumplimiento injustificado en el que incurrieron LOS OPCIONANTES VENDEDORES con la obligación de hacer, esto es, de entregar a los demandantes el documento de liberación de la Hipoteca de Primer Grado o finiquito, siendo que, tal y como se desprende del documento privado reconocido de Dación en Pago de fecha 09/10/2014 y marcado con la letra “E1” (folios 40 y 41), con el cual quedó demostrado que LOS OPCIONADOS COMPRADORES cumplieron con su obligación de hacer entrega a LOS OPCIONANTES VENDEDORES del dinero que iba a ser destinado para pagar la deuda que por hipoteca de primer grado pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación (Bs.147.500,00) al Bicentenario Banco Universal, C.A., y liberar al mismo, de dicha garantía real; capital este con el cual si fue cancelada tal obligación por parte del ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, previamente, tal y como se desprende del resultado de la Prueba de Informes dirigida al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., de fecha 28/09/2016 (folios 164 al 167), proveniente del Vicepresidente del Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., signada con la nomenclatura OCJ-GAAJA-GAJ-2894-2016 y fechada en Caracas el día 18/08/2016, mediante la cual informan que el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, titular de la Cédula de Identidad número V-13.373.325, mantuvo con Bicentenario Banco Universal, C.A., una obligación crediticia bajo la modalidad de PRESTAMO ADQUISICIÓN FAOV, registrado con el número de préstamo 208046001270; quien cumplió con el plazo, interés y demás condiciones establecidas en el contrato debidamente suscrito para este crédito y que a la fecha no mantiene obligación pendiente de pago con esta Institución Financiera e igualmente se emitió y acompañó el correspondiente finiquito fechado en Caracas 19/08/2016 (folio 167); diligencia previa que no fue notificada por el codemandado a LOS OPCIONADOS COMPRADORES en la oportunidad convenida. Conducta negativa y negligente que impidió que LOS OPCIONADOS COMPRADORES pudieran tramitar y consignar los requisitos exigidos por ante el instituto financiero (elaboración de expediente de solicitud de crédito hipotecario) ante quien se solicitaría el préstamo hipotecario destinado para la adquisición del bien inmueble objeto de este contrato y pagar el precio total, y con ello concluir con la protocolización del documento definitivo de compraventa.
De igual forma se evidencia, tal y como fue admitido por las partes, que LOS OPCIONADOS COMPRADORES, en virtud de la negativa de la parte demandada en hacer la entrega del documento de liberación de hipoteca o finiquito, procedieron a conversar con el ciudadano REINORD GREGORY ROLDAN AMARO en el mes de mayo de 2015 (aún vigente la opción de compra) y le ofrecieron pagar el dinero restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y que igualmente necesitaban la constancia de liberación y éste aceptó la propuesta; más no cumplió con la entrega de la liberación de hipoteca, afirmaciones estas que fueron aceptadas y convenidas por los demandados REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03/02/2016 (folios 87 y 88); hechos estos que corroboran aún más la conducta negativa de la parte demandada, referente al incumplimiento en que incurrieron LOS OPCIONANTES VENDEDORES de hacer la entrega de la constancia de liberación o finiquito para tramitar el expediente de solicitud de crédito hipotecario ante el instituto financiero y en el que fundamentan la presente acción de cumplimiento del contrato de opción de compraventa, incoada contra LOS OPCIONANTES VENDEDORES; comprobándose el incumplimiento injustificado y reiterativo de las obligaciones preparatorias, por parte de LOS OPCIONANTES VENDEDORES, en hacer la entrega de la constancia de liberación o finiquito para tramitar el expediente de solicitud de crédito hipotecario ante el instituto financiero, convenido y pactado en la CLÁUSULA PRIMERA, así como también haberse negado injustificadamente, con su actitud negativa, aún cuando lo había aceptado de palabra (aún vigente la opción de compra), al ofrecimiento verbal planteado por LOS OPCIONADOS COMPRADORES de pagar el dinero restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), condiciones indispensables para honrar el pago de la totalidad del precio fijado y documento indispensable para que LOS OPCIONADOS COMPRADORES pudiesen consignar por ante el instituto financiero los documentos necesarios para la solicitud del crédito hipotecario, hechos que confieren a LOS OPCIONADOS COMPRADORES el derecho a solicitar el cumplimiento del presente contrato de opción de compra y solicitar de LOS OPCIONANTES VENDEDORES cumplir con la obligación de hacer entrega de la constancia de liberación o finiquito para continuar con los trámites preparatorios y redactar el documento definitivo de compra-venta y así efectuar la protocolización del mismo por ante la Oficina de Registro Público de Yaritagua del Estado Yaracuy, documento éste donde se establecen obligaciones recíprocas, y si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento, quedando plenamente demostrado que la parte demandada ha incumplido de forma negligente, reiterada e injustificada en hacer la entrega a la parte actora de la constancia de liberación o finiquito para tramitar el expediente de solicitud de crédito hipotecario y el hecho de haberse negado injustificadamente a aceptar en el mes de mayo de 2015 (aún vigente la opción de compra) el ofrecimiento verbal de pago del dinero restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), afirmaciones estas que fueron aceptadas y reconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, en donde además reconoció los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
- Que LOS OPCIONANTES VENDEDORES, para la fecha de ser incoada la demanda que activó el órgano jurisdiccional, no habían ejercido ningún tipo de acción legal contra LOS OPCIONADOS COMPRADORES, encontrándose inactiva y pasiva, lo que demuestra una conformidad con las circunstancias de hecho, no alegó haber hablado con LOS OPCIONADOS COMPRADORES, por el contrario, en la oportunidad de contestar la demanda reconoció, aceptó y convino en todo lo afirmado por la accionante, acogiéndose a lo establecido en la CLAUSULA QUINTA, devolver la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.147.500,00), por el incumplimiento injustificado reconocido por LOS OPCIONANTES VENDEDORES en el plazo convenido en el documento y el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios, quedando plenamente demostrado que no realizó ningún trámite necesario para proveer la documentación necesaria para la futura protocolización, menos aún, probó el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de opción a compra ya tantas veces referido y aceptado por ambas partes.
De manera que, tratándose el presente contrato de opción a compra-venta de un contrato de promesa bilateral, autónomo, preparatorio de otro definitivo (documento de compra-venta), donde no se transmiten derechos reales, sino cumplir con la celebración de otro contrato, que surge por voluntad de las partes, donde de mutuo acuerdo generan obligaciones recíprocas sin que ello conlleve a la consumación del contrato definitivo, debe estar impregnado desde las conversaciones iníciales y en su cumplimiento, de una manifiesta buena fe, como lo prevé el artículo 1160 del Código Civil, por tanto, la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
En el caso de autos, el Tribunal verifica que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato preliminar de compra-venta, del cual dio una parte en inicial y el excedente lo cancelaría con un crédito hipotecario, que el inmueble fue entregado y que se encuentra ocupado por LOS OPCIONADOS COMPRADORES, demostrándose que cumplieron con sus obligaciones, pero que la parte demandada se negó injustificadamente a aceptar en el mes de mayo de 2015 (aún vigente la opción de compra) el ofrecimiento real planteado por LOS OPCIONADOS COMPRADORES para pagar el dinero restante del precio fijado en la convención y hacer entrega de la constancia de liberación o finiquito para protocolizar el documento definitivo de venta, tal y como se desprende del contenido del artículo 1167 del Código Civil, el cual establece que en aquellos contratos donde una persona haya cumplido su obligación contractual y la otra no, puede comparecer ante los Tribunales y solicitar la ejecución o terminación del contrato.
Por interpretación de la norma se extrae que quien pretenda el cumplimiento de una convención debe encontrarse en acatamiento previo de las obligaciones asumidas. Para establecer el alcance de las obligaciones asumidas, quien aquí decide, analizó el contrato objeto de la presente controversia, contrato que se valoró como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato preliminar de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, el cual contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad.
En el contrato preliminar de compra-venta, la parte actora demostró que entregó una cantidad de dinero como inicial y el excedente se comprometió a que sería cancelado a través de un crédito hipotecario, dentro de los noventa (90) días prorrogables a sesenta (60) días siguientes a la fecha 11/12/2014, tiempo que se consumó en la fecha 10/05/2015; para esta fecha, la parte actora debía tener aprobado el crédito hipotecario aludido, y demostrado haber cumplido con las obligaciones contractuales para obtener dicho crédito, y que, por el incumplimiento deliberado, injustificado y aceptado por la parte demandada no concretó, y que a pesar de quedar evidenciada la intención de la parte demandada de no cumplir lo convenido, la parte actora de buena fe, ofreció el pago total en efectivo y aún así se mantuvo la conducta continuada, intencional, culposa y de mala fe de la parte demandada quien nada probó a su favor en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Quien decide, valoró favorablemente todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora, resultando de dicho análisis que los documentos preparatorios para la aprobación del respectivo crédito hipotecario para terminar con la celebración del contrato de compraventa prometido inicialmente, fueron aportados y cumplidos por LOS OPCIONADOS COMPRADORES, en su debida oportunidad y los mismos se encontraban completos para la tramitación del crédito hipotecario, argumento que fue avalado por el informe remitido por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase, Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., y demostrado que el bien se encuentra ocupado por la parte demandante, que el dinero necesario para pagar la diferencia del precio del bien inmueble se encuentra a disposición de la parte demandada y demostrado que el bien inmueble se encuentra liberado de toda obligación con el banco (hipoteca de primer grado), quien otorgó finiquito; quedando en evidencia el incumplimiento culposo, deliberado, injustificado y reiterativo de las obligaciones preparatorias que debían cumplir LOS OPCIONANTES VENDEDORES, esto es, hacer entrega del instrumento indispensable (constancia de liberación o finiquito) para honrar el presente contrato de opción de compra-venta y terminar con la celebración del contrato de compraventa prometido inicialmente y efectuar la tradición legal, conducta esta que impidió que LOS OPCIONADOS COMPRADORES pudiesen consignar por ante el instituto financiero los documentos necesarios para la solicitud del crédito hipotecario, hechos que confieren a LOS OPCIONADOS COMPRADORES el derecho a solicitar en cumplimiento el presente Contrato Preparatorio de Compraventa y condenar a la parte demandada a entregar la constancia de liberación o finiquito para otorgar el documento definitivo de venta del inmueble en litigio por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, lo cual fue un compromiso establecido en el contrato preliminar. Por todo lo expuesto, estima este Tribunal que a LOS OPCIONADOS COMPRADORES, les asiste el derecho para solicitar el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa, como en efecto se decidirá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
En consecuencia, los demandados REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, deberán hacer entrega de la constancia de liberación de hipoteca o finiquito expedida por la entidad bancaria Bicentenario del Pueblo Banco Universal y otorgar el documento de venta del inmueble en litigio, consistente en unas bienhechurías (casa) y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), ubicado en la Urbanización Villas de Yara (cuarta etapa) sector La Ensenada del Estado Yaracuy, signada con el número 10S-24, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con Calle 10 en línea de (12,50 mts); SUR: Con parcela 12S-14, en línea de (12,50 mts); ESTE: Con parcela 10S-23, en línea de (16,00 mts); y OESTE: Con parcela 10S-25, en línea de (16,00 mts); por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, a los ciudadanos OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, parte demandante de autos; asimismo, los accionantes (OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES), en el acto de otorgamiento, deberán pagar a los demandados ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por concepto de saldo restante del precio del inmueble. Y así se decide.
De darse la falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, por parte de los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la parte demandante, ciudadanos OSVALDO RAMÓN SÁNCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, deberán consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por ante este Tribunal, quien lo depositara en una Cuenta de Ahorros a nombre de los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, beneficiarios de dicha cantidad. Y así se decide.
En caso de verificarse la negativa de los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en otorgar el documento definitivo de venta, este Tribunal ordenará expedir copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento traslativo de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como título de propiedad. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación por indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, esta comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse. Las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/11/1983, 03/07/1986, 28/04/1989, 15/06/1992, 13/05/1997, 29/03/2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”.
La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25/03/1991, 26/03/1997 y 19/06/1997 que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”.
Así pues, siguiendo la línea Jurisprudencial transcrita, asienta que para que pueda reclamarse una indemnización por daños es necesario que exista una responsabilidad contractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y la relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido. En consecuencia, no basta con comprobar el incumplimiento del contrato, sino es menester probar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la parte cumplidora.
El contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico. El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa, con respecto al contrato, lo siguiente: “Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato”.
En el caso de marras, la parte actora le imputó a la demandada el cumplimiento del contrato preliminar de compra venta y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, en el entendido que, los contratos preparatorios bilaterales de compra-venta no constituyen una venta, son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…” (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 460, Caso: Towncar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131).
Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1264 y 1266 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1266. “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención”.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde ha habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las mismas, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación está obligado a repararlo. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, esa conducta debe haber causado un daño, ya sea por incumplimiento doloso o culposo y además debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado.
A tales fines, al examinarse el contrato de promesa de compra-venta, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión del actor nos encontramos que el mismo contiene obligaciones recíprocas, ya que la demandada se comprometió a vender un inmueble de su propiedad constituido por una casa, identificada plenamente anteriormente, y por otra parte, los demandantes se obligaron en pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.147.500,00). Por lo que se observa que en el contrato de una vez que se verificó el pago inicial, la obligación principal del vendedor es cumplir con las obligaciones preparatorias para efectuar la tradición del inmueble vendido, conforme a los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, y dada la naturaleza del contrato bajo estudio la demandada debe cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso cumplir con la obligación de entregar la constancia de liberación o finiquito de la hipoteca que `pesaba sobre el inmueble, ya que los compradores entregaron el dinero para ello a los vendedores, tal como consta en el documento de Dación en Pago que aceptaron, convinieron y reconocieron en su escrito de contestación.
Por su parte, los Artículos 1487 y 1488 eiusdem, señalan que:
Artículo 1487. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1488. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

La parte demandada, contestó, aceptó y convino en todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar y llegado el momento de efectuar la promoción de pruebas no presentó ningún medio probatorio que enervara la pretensión del actor.
En tal sentido, la promesa bilateral de compra venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre sus sujetos un acuerdo sobre la anticipación de buena parte del precio, la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado sobre el precio y la cosa, ya se está en presencia de un contrato de opción de compra-venta perfeccionado.
Señalado lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte de LOS OPCIONANTES VENDEDORES demandados, en virtud que los mismos, injustificada, intencional y culposamente, no han hecho entrega de la constancia de liberación o finiquito del documento fundamental de objeto de la promesa bilateral, y al existir el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de LOS OPCIONADOS COMPRADORES demandantes, es menester declarar la procedibilidad de sus pretensiones relacionadas a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble en litigio. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida a la indemnización por daños y perjuicios contenida en la CLAUSULA QUINTA del contrato de opción de compra, este Juzgador observa, de conformidad con el primer aparte del Artículo 1185 del Código Civil, que señala:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Asimismo, la doctrina ha definido el hecho ilícito: “…como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño…” Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. p. 81).
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aún sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el Artículo 1185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del Artículo 1185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
A tal efecto, la parte actora demostró que viven alquilados con opción de compra en una casa ubicada en la Urbanización Villas de Yara (cuarta etapa) sector La Ensenada del Estado Yaracuy, signada con el número 10S-24, desde diciembre del año 2012 hasta el 09/10/2014, fecha esta última en la cual le firmaron un documento de Dación en Pago debidamente reconocido, por medio del cual se dejó constancia que entregaron a la parte demandada la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.147.500,00) para cancelar la deuda que, por concepto de hipoteca de primer grado, pesaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia y como parte de adelanto para la compra de dicho inmueble y que en virtud a los problemas presentados con la referida negociación, les ha creado una constante zozobra, estrés, ya casi no duermen, han tenido que tomar tratamiento médico incluso por la tensión alta; y el hecho de que la ciudadana Annys Loiret Castillo Reyes vendiera su carro de agencia en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y que también a la fecha tiene más valor; y por cuanto han tenido gastos considerables en trámites, gestiones, honorarios profesionales en gestiones extrajudiciales, tratando de llegar a un acuerdo con los demandados, sin ningún resultado. Por lo que se apegan al artículo 1167 del Código Civil y reclamar judicialmente la ejecución del contrato con el pago correspondiente a los daños y perjuicios.
En cuanto a dicha petición observa quien aquí decide, que los mismos no se encuentran plenamente demostrados ni especificados detalladamente, toda vez que los mismos fueron peticionado de manera general y sin haberse cuantificado ni especificado, esto es, no se determinó la pérdida sufrida ni la utilidad de la que se le haya privado, no quedando demostrados que se hayan causados efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y además, estar probados; lo que no ocurrió, por lo que procedente resulta declarar sin lugar los daños y perjuicios solicitados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.255.753 y V-12.025.270, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa de Yara, Cuarta Etapa, Casa N° 10S-24, Sector La Ensenada del Estado Yaracuy, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Osiris Benítez Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.849; contra los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.373.325 y V-13.267.662, respectivamente, domiciliados en Brisas de Carorita, Calle 4, Casa N° 268, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representados por la Abogada Ery Yinayra Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número V-13.267.662, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.658, quien actúa en su propio nombre y en representación del codemandado en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de los Daños y Perjuicios. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, hacer entrega de la constancia de liberación de hipoteca expedida por la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A, otorgar y firmar el documento definitivo de venta del inmueble en litigio, consistente en unas bienhechurías (casa) y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), ubicado en la Urbanización Villas de Yara (cuarta etapa) sector La Ensenada del Estado Yaracuy, signada con el número 10S-24, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con Calle 10 en línea de (12,50 mts); SUR: Con parcela 12S-14, en línea de (12,50 mts); ESTE: Con parcela 10S-23, en línea de (16,00 mts); y OESTE: Con parcela 10S-25, en línea de (16,00 mts); el cual se encuentra inscrito bajo el número 2009.642, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 465.20.7.2.74 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 14/05/2009; a los ciudadanos OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, parte demandante de autos; asimismo, los accionantes (OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES), en el acto de otorgamiento, deberán pagar a los demandados ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por concepto de saldo restante del precio del inmueble. CUARTO: De darse la falta de cumplimiento a lo establecido en el numeral TERCERO, por parte de los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNANDEZ; la parte demandante, ciudadanos OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, deberán consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por ante este Tribunal, quien lo depositara en una Cuenta de Ahorros a nombre de los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, beneficiarios de dicha cantidad, quienes podrán retirarla. QUINTO: En caso de verificarse la negativa de los ciudadanos REINORD GREGORY ROLDAN AMARO y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, en otorgar y firmar el documento definitivo de venta, este Tribunal ordenará expedir copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento traslativo de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos OSVALDO RAMÓN SANCHEZ CRESPO y ANNYS LOIRET CASTILLO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como título de propiedad. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

Expediente Nº 7697
WACA/KMLR