EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7856
DEMANDANTE: YOLANDA JAEL RODRIGUEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.519.568, domiciliada en el Sector Curaguire 1, callejón 3, entre Calle Principal Curaguire y Callejón el Zanjón, casa s/n, Municipio Bolivar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Adolfo Parra Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.292.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.739, de este domicilio.
DEMANDADO: SIMON ALFREDO AULAR MUSSLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.446, domiciliado en el Sector Curaguire 1, callejón 3, entre Calle Principal Curaguire y Callejón el Zanjón, casa s/n, Municipio Bolivar del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO, formulado en la Causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
La ciudadana YOLANDA JAEL RODRIGUEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.519.568, domiciliada en el Sector Curaguire 1, callejón 3, entre Calle Principal Curaguire y Callejón el Zanjón, casa s/n, Municipio Bolivar del estado Yaracuy, asistida por el abogado Luis Adolfo Parra Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.292.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.739, de este domicilio, ocurrió ante este Juzgado, para demandar por DIVORCIO, formulado en la Causal 2da del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano SIMON ALFREDO AULAR MUSSLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.446, domiciliado en el Sector Curaguire 1, callejón 3, entre Calle Principal Curaguire y Callejón el Zanjón, casa s/n, Municipio Bolivar del estado Yaracuy.
II
En fecha 25 de abril de 2017 (folio 28), fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, quien la recibió en esta misma, procediendo a darle entrada, admitirla y asignarle numeración el día 27 de abril del mismo año, así mismo se ordenó emplazar al demandado de autos de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa con copia certificada del libelo de demanda, en virtud que el demandado de autos está domiciliado en el Municipio Bolivar del estado Yaracuy, se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial de este estado, a los fines que gestionara la citación del ciudadano Simón Alfredo Aular Mussle, en la forma prevista en el Artículo 218 del código citado; así como la boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción. Se libró compulsa, Boleta de Notificación, Despacho y Oficio.
En fecha 31/5/2017, el alguacil de este Tribunal procede a consignar despacho y recibo con compulsa para la citación del demandado de autos, en base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez; así como la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde el día de su admisión llevada a cabo el día 27 de abril de 2017, hasta el día de hoy 1 de junio de 2017, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa que va anexa al despacho, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia en las declaraciones del alguacil de este tribunal, donde señala la consignación de la compulsa de citación del demandado, en base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, en la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que…También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 27 de abril de 2017, ordenando librar despacho, compulsa, boleta de notificación y oficio, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación del demandado, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
III
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por DIVORCIO, formulado en la Causal 2da del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana YOLANDA JAEL RODRIGUEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.519.568, domiciliada en el Sector Curaguire 1, callejón 3, entre Calle Principal Curaguire y Callejón el Zanjón, casa s/n, Municipio Bolivar del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Luis Adolfo Parra Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.292.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.739, de este domicilio; contra el ciudadano: SIMON ALFREDO AULAR MUSSLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.446, domiciliado en el Sector Curaguire 1, callejón 3, entre Calle Principal Curaguire y Callejón el Zanjón, casa s/n, Municipio Bolivar del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadana: YOLANDA JAEL RODRIGUEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.519.568, y como quiera que la misma se encuentra domiciliada en el Municipio Bolivar, se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Se libró la boleta de notificación, despacho y oficio.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
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