JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°

Vistas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.822, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINARES, en su carácter de demandante de autos, en el escrito de promoción de pruebas que se encuentra agregado a los folios 78 y 79 del expediente, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Visto el escrito de oposición formulado a la admisión de las documentales promovidas y acompañadas al escrito, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, de su revisión exhaustiva observa quien juzga que las referidas documentales son las mismas que constan en los folios 07, 08 y 10 signadas con las letras “B”, “C” y “E”, las cuales fueron desechadas del procedimiento, por sentencia fecha 11/05/2017 (folios 70 al 75), que quedó definitivamente firme, motivo por el cual se niega su admisión por ilegales. Y así se decide.
En cuanto a las promovidas en los numerales CUARTO y SEXTO, signadas signados con las letras “D” y “F”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la documental promovida en el particular QUINTO, correspondiente a un contrato privado, fechado en San Felipe 13/07/2015 (folio 85) y marcado con la letra “E”, evidencia quien juzga que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Considerando quien juzga que las mismas no se encuentran referidas directamente a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte actora, por tanto se concluye, que las referidas oposiciones no pueden prosperar. Sobre la base de estas consideraciones se admite a sustanciación la documental arriba señalada, salvo su apreciación en la definitiva, y se declara sin lugar la oposición postulada por el apoderado de la parte demandada. Y así se decide.

II
PRUEBAS DE INFORMES
En atención a la promoción de la Prueba de Informes, relacionada a la solicitud de información al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, a los fines de que informe sobre la transferencia de fecha 10 de Septiembre de 2015, realizada entre las cuentas de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ y LEON ESCALONA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.933 y V-3.261.803, respectivamente, observa quien aquí juzga, que no cumplió con la obligación de señalar y especificar cuál de las agencias del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas y la ciudad donde se encuentra ubicada dicha entidad bancaria, y a juicio de quien aquí juzga no cumplió con las formalidades que debe cumplir conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, por tanto la misma es ilegal, y en consecuencia, se niega la admisión de la Prueba de Informes, relacionada a la solicitud de información al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas solicitada y se exime de su evacuación; y así se declara.
En atención a la Prueba de Informes, relacionada a la solicitud de información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informe si la Forma 33 Nro. 00189096, fue cancelada y remita al Tribunal sus resultas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y por tanto se acuerda oficiar al SENIAT, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informe si la Forma 33 Nro. 00189096, fue cancelada y remita al Tribunal sus resultas.
En relación a la Prueba de Informes, mediante la cual el promovente solicitó: “pido al Tribunal que solicite al respectivo ente registrador subalterno donde se registró la compra venta del inmueble objeto de la pretensión; si la venta se materializó”; pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló:
“De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado” (Resaltado añadido).

Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.
En razón de las anteriores consideraciones, debido a que considera quien juzga que la parte promovente ha podido traer a los autos por sus propios medios lo solicitado mediante esta prueba, y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la prueba de informes por resultar manifiestamente impertinente, declarándose su improcedencia y eximiéndose la evacuación de la misma, y así se declara.
III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la promoción de la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la promoción de la prueba en la oportunidad correspondiente, por tanto es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
El artículo 1428 del Código Civil, indica que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita de este Tribunal).
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Aún cuando el Código Civil, como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir, con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luis Altuve Aular, promovió la inspección judicial, e indicó que el Tribunal se trasladase y constituyese al inmueble objeto de la pretensión (sin indicar la dirección exacta donde deba trasladarse y constituirse el Tribunal), indicando que el objeto de la misma, consistía en demostrar la existencia del inmueble, asimismo dejar constancia de las personas que habitan en el inmueble y en calidad de qué lo habitan, sin señalar en forma clara y precisa la dirección exacta del inmueble al cual pretende se traslade el tribunal a fin de practicar la Inspección judicial, lo cual a juicio de quien aquí decide hace que la misma sea impertinente, toda vez que con la práctica de dicha inspección no se mantiene en equilibrio de las garantías procesales que debe garantizar el tribunal a las partes, además de que no es el medio idóneo para demostrar lo que pretende el promovente según los particulares señalados.
Motivo por el cual, en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1428 del Código Civil, y 475 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección judicial solicitada y se exime de su evacuación, y así se declara.
Juez Provisorio

Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg° Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se libró oficio Nros. 208/2017.
La Secretaria,

Abg° Karelia Marilú López Rivero

Diarizado
15-06-17