EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 7851.
DEMANDANTE: VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.437.097, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Ivan Wilfredo Martínez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.910.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 260.290.
DEMANDADO: ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.350.488, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hector León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.815, de este domicilio.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal recibido por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.437.097, de este domicilio, asistido por el abogado Ivan Wilfredo Martínez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.910.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 260.290, a quien posteriormente la demandante le otorgó poder Apud Acta, que fue certificada por la secretaria de este Tribunal (folio 27); contra el ciudadano ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.350.488, de este domicilio.
En fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal la admite y ordena la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; la cual fue practicada conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por el alguacil de este Tribunal (folio 29 y vto).
I
Mediante escrito de demanda, la parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… Mi representada, VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ…omissis… ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, en fecha 22/08/2008, cuya acta se encuentra inserta bajo el N°105, libro-folios, 319, 320 y 321, según consta en la copia del Acta de Matrimonio que anexo a la presente identificada con la letra “A”.
El mencionado ciudadano ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, actualmente labora en el Ministerio de Agricultura y Tierra, ubicado en la Av. La Paz con sexta (6°) Av, municipio San Felipe estado Yaracuy, desde al año 2011 hasta la presente.
Durante la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron en fecha trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), según documento protocolizado en la Notaria de San Felipe, quedó anotado bajo el Nro. 45, Tomo 25, donde se especifica una opción a compra de un inmueble ubicado en el sitio denominado “EL RODEO” Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Yaracuy, dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y a la casa sobre ella construida ubicada en, PARQUE RESIDENCIAL HACIENDA LA ROSA, en jurisdicción de Municipio Sucre (Guama) del estado Yaracuy, y que está distinguida con el N° B-13, El cual tiene una superficie de Sesenta y Cuatro metros cuadrados (64m2).
Posteriormente, dicho matrimonio quedó disuelto, mediante una solicitud de separación de cuerpo en fecha 25 de noviembre de 2013, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, siendo admitida por dicho tribunal en fecha 28 de noviembre de 2014, se decreta la separación de cuerpo de los solicitantes en fecha 29 de noviembre de 2013, en fecha 3 de diciembre de 2014, el tribunal hizo constar que procederá a dictar sentencia de conversión de separación de cuerpo en divorcio, según consta en la copia de la Sentencia que anexo a la presente identificada con la letra “B”.
Es el caso respetado Juez, el ex conyuge de mi representada, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo (Sentencia Firme), el ciudadano, ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, quien no ha recibido ninguna de retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como contempla la ley. Ahora bien en fecha reciente mi representada se traslado al inmueble, para tratar de persuadir a su ex esposo de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a mi representada, agotando así todavía vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal…omissis…”
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano Ender Javier González González, en su condición de demandado, asistido por el abogado Hector León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, dio contestación a la presente acción incoada, conforme a escrito presentado en fecha 16 de mayo de año 2017 (folios 30 al 32), y con fundamento en los siguientes alegatos:
“…CAPITULO I
RECHAZO GENERICO
Rechazo, Niego y Contradigo la presente Demanda tanto en los hechos como en el derecho, por estar totalmente fundada en hechos inciertos. Niego, rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por la parte Demandante contra mi persona por no ser ciertas las afirmaciones sobre los hechos narrados en el Libelo e improcedente en cuanto al derecho alegado, y que deba partir el inmueble situado en El Rodeo, primera etapa, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Parque Residencial Hacienda La Rosa, jurisdicción de Municipio Sucre (Guama) del Estado Yaracuy, y que esta distinguida con el N° B-13, el cual tiene una superficie de Sesenta y Cuatro metros cuadrados (64m2) de construcción sobre una parcela de terreno propiedad privada con una superficie aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con veinte decímetros (193,20m2).
CAPITULO II
RECHAZO ESPECÍFICO
En atención a la demanda interpuesta me permito atentamente ciudadano Juez, establecer la versión real de los hechos y efectuar un análisis del contenido de la demanda de la siguiente manera:
1.- En efecto, es cierto Ciudadano Juez, que en fecha Veintidos (22) de Agosto (08) de Dos Mil Ocho (2008), contraje matrimonio civil con la ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ…omissis… con quien procreé un niño de nombre PABLO JAVIER GONZALEZ SEQUERA, que actualmente tiene 7 años de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento que anexo marcada “A”, lo que sí es falso ciudadano Juez, y lo rechazo categóricamente es que yo haya comenzado a trabajar desde el año Dos Mil Once (2011) para el Ministerio de Agricultura y Tierra…omissis…
2.- Por otra parte, ciudadano Juez, si bien es cierto el alegato de la parte actora según la cual existió una solicitud de separación de cuerpos en fecha Veinticinco (25) de Noviembre (11) de Dos Mil Trece (2013) donde de mutuo acuerdo solicitamos la separación de cuerpos, la cual se realizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…omissis…”.
En fecha 8 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 13 de junio de 2017, la parte demandada presentó escrito constante de un (1) folio útil, asimismo mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al abogado Hector Leon Escalona González, Inpreabogado número 94.815, previa certificación de la Secretaria de este Tribunal.
II
En este sentido, es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Se evidencia de los señalamientos supra transcritos que, el demandado junto a su escrito de contestación a la demanda consigno Acta de Nacimiento número 1446, de fecha 09 de diciembre de 2009, contenida en los Libros de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que en la misma se evidencia la existencia de un (1) niño, de nombre PABLO JAVIER GONZÁLEZ SEQUERA, quien nació el 13/11/2009, y en la actualidad cuenta con siete (7) años de edad, por lo que infiere este órgano jurisdiccional que en la referida pretensión de establecimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, estarán ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan al niño.
Tal situación implica que se haya producido una causa que trae como consecuencia que la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente, ejerza su fuero atrayente, para que sea el juez natural, es decir, el juez con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conozca del presente juicio, deberá realizarse conforme el procedimiento especial previsto para ello en la referida jurisdicción.
En este sentido, es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
En este sentido, merece la pena citar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de abril de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, expediente Nº AA10-L-2008-000016, en la que se dictaminó lo siguiente:
“En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.
La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueran ellos los demandados.
Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.
En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.
Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.
La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.
Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.
En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa y, ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.”
En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), en el expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”(Resaltado del texto de la cita).
Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso……Omissis…
…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…Omissis…
la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. Negritas de la cita).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...” . (Subrayado adicionado).
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por tal motivo, es preciso que este juzgado se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente. Así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.437.097, de este domicilio, representada por el abogado Ivan Wilfredo Martínez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.910.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 260.290; contra el ciudadano ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.350.488, de este domicilio, representado por el abogado Hector León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, de este domicilio, y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente; y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. 7851
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