JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 7711

DEMANDANTES: SUILMARY CAROLINA CORDERO DE PEÑA y MANUEL JOSÉ MENDOZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.950.612 Y V-11.161.809, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Roger A. Rendón F., y Greismar Lovera Sanfier; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 247.896 y 206.709, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ INÉS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-827.154, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rómulo Héctor Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTO SIN INFORMES

En el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, seguido inicialmente por la ciudadana SUILMA LUISA TORRELABA TOVAR, contra la ciudadana ADOLFINA COLMENÁREZ y JOSÉ INÉS PARRA, y posteriormente por haber ocurrido el fallecimiento de la parte actora; tal como se evidencia de la manifestación efectuada por el Abogado Roger Rendón -quien fuera el apoderado judicial de la causante-, del Título de Único y Universales Herederos; y por haberse presentado reforma de la demanda; lo siguen los ciudadanos SUILMARY CAROLINA CORDERO DE PEÑA y MANUEL JOSÉ MENDOZA TORREALBA; contra el ciudadano: JOSÉ INÉS PARRA; este Tribunal procede a dictar el fallo respectivo, previa las consideraciones siguientes:
I
Mediante demanda presentada en fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 18), presentada por ante el Tribunal distribuidor, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado sobre la presente acción, en la cual la ciudadana SUILMA LUISA TORRELABA TOVAR, (hoy fallecida) venezolana, mayor de edad, quien fuera titular de la Cédula de Identidad número V-4.964.823, con domicilio en la Calle 21 entre avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida inicialmente y luego representada judicialmente por los abogados Roger A. Rendón F., y Greismar Lovera Sanfier; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 247.896 y 206.709, respectivamente, procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD; a los ciudadanos ADOLFINA COLMENAREZ y JOSÉ INÉS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-811.553 y V-827.154, respectivamente (Folio 1 al 3 y sus vueltos).
En fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 19), se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para los distintos actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 40 del expediente, diligencia de fecha 09/05/2016 suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ INÉS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-827.154, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rómulo Héctor Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, mediante la cual se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia e hizo saber al Tribunal que nada tenía que ver con la titularidad, posesión o cualquier otro derecho relativo al inmueble objeto de esta causa; y que es cierto que por documento Autenticado la ciudadana ADOLFINA COLMENAREZ, le dio en venta con pacto de retracto el referido inmueble objeto de demanda, el cual fue rescatado en plazo útil por la vendedora, no quedando, en consecuencia, ningún derecho a su favor sobre el referido inmueble.
En espera de lograr la citación de la otra codemandada, ADOLFINA COLMENAREZ, en fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 57), el abogado Roger Rendón, Inpreabogado número 247.896; presentó diligencia participando al Tribunal que en fecha 22/07/2016, falleció la ciudadana SUILMA LUISA TORREALBA TOVAR, parte actora; consignando además, copia certificada del Título de Único y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a favor de los ciudadanos SUILMARY CAROLINA CORDERO DE PEÑA y MANUEL JOSE MENDOZA TORREALBA. En esa misma fecha (folio 77) los referidos ciudadanos otorgaron poder Apud-Acta a los abogados Roger A. Rendón F., y Greismar Lovera Sanfier; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 247.896 y 206.709, respectivamente.
En fecha 12/01/2017 (folio 81), el Juez Temporal Abogado Iván Edgardo Palencia Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en sesión de fecha 08 de Abril de 2016, bajo el Oficio Nº CJ-16-1103, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado.
Consta a los folios 83 y 84, escrito de Reforma de Demanda, suscrito y presentado por el apoderado judicial Abogado Roger A. Rendón F.; en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La causante de mis poderdantes era propietaria y poseedora legitima de la totalidad de un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la Calle 21 entre Avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inmueble este con Ficha Catastral Nº 20-04-01-09-16-18, edificada en un área de terreno de propiedad Municipal de Doce (12) metros de frente por Veinte (20) metros de largo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Ramón Guedez (sic); SUR: Casa de Francisco Muñoz; ESTE: Casa de Pablo González y OESTE: Garaje de Jorge Humberto Fernández. El referido inmueble le pertenecía según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo de 2011, el cual quedo inscrito bajo el numero 2011-113, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011., documento mediante el cual la ciudadana CONSUELO TOVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-610.350, le Da en venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, el inmueble antes descrito, y el cual se anexa marcado “A”; y le pertenecía a esta ultima según, Documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 97 de fecha 07 de noviembre de 1977, documento mediante el cual la ciudadana SABAS DE COLMENAREZ, venezolana. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-82.301, le Dio en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, el inmueble antes descrito, el cual fue Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de febrero de 2011, el cual quedo inscrito bajo el numero 2011-113, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011., Inmueble que le pertenecía a la vendedora, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primero Trimestre, folios 18 vto al 19 fte, de fecha 12 de enero de 1963. Y el cual se anexa marcado “B”. Siendo ellos indubitablemente su tracto sucesivo y/o cadena titulativa que poseemos y que abarca más de 50 años y que por tratarse de Documentos registrados producen ERGA OMNES es decir, efectos contra todo documento que pudiera querer registrarse con posterioridad, sin que exista la tradición legítima del bien inmueble.
Ciudadano Juez, desde el día que la causante de mis mandantes adquirió el mencionado inmueble lo venía poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, pero es el caso, que por presentar serios problemas de salud, tomo la decisión de dividir el referido inmueble en dos lotes, ello con la finalidad de construir o adecuar un par de viviendas, las cuales cuentan con sala, cocina-comedor, baño, dos habitaciones y un patio-lavadero.
En fecha 15 de Abril de 2015, con la finalidad de legalizar la posesión sobre los inmuebles que he descrito, la causante de mis mandantes se dirigió a la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, específicamente a la Sindicatura Municipal, a fin de solicitar Autorización para vender las bienhechurías descritas, encontrándose con la desagradable sorpresa, de que existe una ficha Catastral a nombre de la ciudadana ELVIA MARINA OCHOA OCHOA, con la misma nomenclatura Nº 20-04-01-09-16-18.
La sindicatura Municipal en fecha 14 de septiembre de 2015, emitió un pronunciamiento, donde entre otras cosas dice que las tradiciones debidamente Protocolizadas, fueron certificadas en fecha 15 de julio de 2015, por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en las cuales se establecen que los actuales dueños del inmueble son el ciudadano JOSE INES PARRA y la causante de mis mandantes ciudadana: SUILMA LUISA TORREALBA TOVAR. No obstante a ello, la Oficina de Catastro del ente Municipal, procedió a verificar los datos del inmueble, lo cual arrojo que existen dos documentos de compra-venta posteriores y que se encuentran autenticados y de los cuales se desprende que son propiedad de ELVIA MARI A OCHOA OCHOA, estas tradiciones jamás se entrelazan… omissis…
Ciudadano Juez, de una lectura al pronunciamiento de la Sindicatura Municipal, se evidencia, que la cadena titulativa paralela, comenzó a partir del días 02 DE ENERO DE 1984, cuando una ciudadana de nombre ADOLFINA COLMENAREZ, procedió a evacuar un titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, registrado posteriormente en fecha 16 de mayo de 1985 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Posteriormente la misma ciudadana da en venta con pacto de retracto el mismo inmueble a un ciudadano de nombre JOSE INES PARRA, según documento autenticado por la misma Oficina de registro, en fecha 15 de agosto de 1985.
…omissis.. que de manera INEXPLICABLE se procedió a evacuar un Titulo Supletorio, registrarlo y vender el inmueble, del cual no tenían la posesión y evidentemente la propiedad, convirtiéndose ellos en un FRAUDE consumado. Situación esta que no afectaría en nada, si no existieran dos Fichas Catastrales con la misma numeración, ya que las cadenas titulativas en ningún momento se entrelazan.
CAPITULO II
DEL DERECHO
…omissis…
Fundamento la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en los Artículo 5, 7 y 43 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO. Todos los anexos mencionados en el cuerpo de la presente acción, se encuentra debidamente agregados a los autos con anterioridad a esta Reforma del Libelo d (sic) la demanda, lo cual hago valer en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todas (sic) de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar que una vez verificado todo lo antes expuesto, proceda el Tribunal a declarar la ACCION MERO DE CLARATIVA (sic) DE PROPIEDAD a favor de mis mandantes ciudadanos SUILMARY CAROLINA CORDERO DE PEÑA, …omissis… Y MANUEL JOSE MENDOZA TORREALBA, …omissis… quienes a su vez son Únicos y Universales Herederos de la ciudadana: SUILMA LUISA TORREALBA TOVAR …omissis…
A reconocerlos como únicos dueños, pacíficos y poseedores del encabezamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones registrales, las cuales constan según certificación emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Asimismo pido al Tribunal, una vez declarada Con Lugar la ACCION MERO DELCARATIVA DE PROPIEDAD, Se ordene a la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, que proceda de forma inmediata a la Anulación de la Ficha Catastral que la da (sic) origen a la dualidad en la cadena titulativa.
Que el Tribunal ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Anular los asientos registrales número 15, folios 36 frente al 39 vuelto, Protocolo Primero, Tomo cuarto (4º) de fecha 16/05/1985 y 43, folios 104 frente al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo segundo (2º) de fecha 15/08/1985.
Solicito se ordene la citación del ciudadano JOSE INES PARRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 827.154, con domicilio en la Urbanización la Ascensión, de la panadería al segundo estacionamiento, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy…”

En fecha 10 de febrero de 2017 (folio 85), se admitió la reforma de la demanda, emplazándose al demandado JOSÉ INÉS PARRA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en auto su citación respectiva.
En fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para lograr la citación del demandado; de lo cual el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberlos recibido.
Se evidencia del folio 90 del expediente, que el ciudadano JOSÉ INÉS PARRA, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual expone:
“…Me doy por citado para todos los efectos de la presente causa. Renuncio al lapso de comparecencia y ratifico en todas sus partes el contenido de mi diligencia consignada por ante este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016 (folio 40) en el cual expresamente manifesté mi absoluta falta de interés en este asunto por cuanto nada tengo que ver con la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre el inmueble objeto de este juicio…”.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Roger Rendón, lo hizo de la siguiente manera:
“…DOCUMENTALES
1) Promuevo, hago valer y ratifico en todas y cada una de sus partes los anexos insertos a los folios 14 y vto; 15 y vto, del presente expediente relatico al Pronunciamiento del Despacho de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 14 de septiembre del 2015.
2) Promuevo y presento a efectus videndi, documento de propiedad donde la ciudadana SABAS DE COLMENAREZ vende a CONSUELO TOVAR GARCIA, …omissis… y donde CONSUELO TOVAR GARCIA vende a SUILMA LUISA TORREALBA…”

Por auto que consta al folio 111 del expediente, el Tribunal admitió las documentales promovidas, por cuanto las misma no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes; en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En diligencia que consta al folio 112, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso: “…Por cuanto en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió Pruebas, solicito del tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora, inicialmente, presenta en su escrito libelar en el que solicita al tribunal proceda a declarar y reconocerle como única dueña, pacífica y poseedora del encadenamiento de las titularidades del dominio y de los derechos registrados, así como la correlación entre inscripciones registrales, las cuales constan según certificación emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que una vez declarada con lugar la presente acción mero declarativa de propiedad se ordene a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy anular la Ficha Catastral que le da dualidad a la cadena titulativa y asimismo, se ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que proceda a anular los asientos registrales número 15, folios 36 frente al 339 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de fecha 16/05/1985 y 43, folios 104 frente al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 15/08/1985; correspondiente a un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar ubicada en la Calle 21 entre Avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ficha Catastral N° 20-04-01-09-16-18, edificada en un área de terreno de propiedad municipal de 12 metros de frente por 20 metros de largo alinderada así: NORTE: Casa de Ramón Guédez; SUR: Casa de Francisco Muñoz; ESTE: Casa de Pablo Gonzalez; y OESTE: Garaje de Jorge Humberto Fernández; posteriormente, reformada la demanda, y solicitando los únicos y universales herederos, el reconocimiento como únicos dueños, pacíficos y poseedores del encadenamiento de las titularidades del dominio y de los derechos registrados, así como la correlación entre inscripciones registrales, las cuales constan según certificación emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que una vez declarada con lugar la presente acción mero declarativa de propiedad se ordene a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy anular la Ficha Catastral que le da dualidad a la cadena titulativa y asimismo, se ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que proceda a anular los asientos registrales número 15, folios 36 frente al 339 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de fecha 16/05/1985 y 43, folios 104 frente al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 15/08/1985, correspondientes al mismo inmueble.
Por su parte, el codemandado en el primigenio escrito libelar, en la oportunidad de darse por citado a la presente causa, compareció voluntariamente al tribunal debidamente asistido de abogado, renunció al lapso de comparecencia e hizo saber al Tribunal que nada tenía que ver con la titularidad, posesión o cualquier otro desecho relativo al inmueble objeto de esta causa; y que es cierto que por documento Autenticado la ciudadana ADOLFINA COLMENAREZ, le dio en venta con pacto de retracto el referido inmueble objeto de demanda, el cual fue rescatado en plazo útil por la vendedora, no quedando, en consecuencia, ningún derecho a su favor sobre el referido inmueble; de igual forma, una vez reformada y admitida la demanda, en la oportunidad correspondiente, el ahora demandado, compareció voluntariamente al tribunal debidamente asistido de abogado, se dio por citado para todos los efectos de la presente demanda, renunció al lapso de comparecencia y ratificó en todas sus partes el contenido de la diligencia consignada por ante el Tribunal de fecha 09/05/2016 (folio 40) en el cual expresamente manifestó su absoluta falta de interés en este asunto por cuanto nada tiene que ver con la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre el inmueble objeto de este juicio.
Como puede apreciarse tanto de la transcripción parcial de la reforma al libelo de demanda, como de la contestación a la demanda, el punto principal del thema decidendum y, que por tanto podría recibir un pronunciamiento es la certeza sobre la propiedad de un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar ubicada en la Calle 21 entre Avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, supuestamente construidas sobre terreno municipal, vale decir, la certeza sobre a quién pertenecen realmente dicha casa, es la existencia y titularidad sobre este inmueble donde se centra la controversia sometida al órgano jurisdiccional en el caso concreto.
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.
En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. …Omissis… El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Por tanto, la pertinencia de este tipo de solicitudes contenidas en las acciones mero declarativas de propiedad de una cosa, depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, la Sala de de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número R.C.000177, expediente número 13-615, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, de fecha 27/03/2014 (Caso: José Antonio Ocando Pérez contra Neyi Josefina Pérez Moran), en cuanto a la pertinencia de las acciones mero declarativas de propiedad, dispuso:
“En lo atinente a la pertinencia de las solicitudes contenidas en las acciones merodeclarativas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala, entre otras, en decisión Nº 49, de fecha 1º de marzo de 2001, expediente Nº 2000-000140, caso: Elida del Carmen Montilla Bastidas contra Rodolfo Santiago Farina Moncada, que estableció:
“...De un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, la Sala, estima necesario, a los efectos de la mejor inteligencia respecto a la decisión a proferir, reseñar los pormenores más sobresalientes del caso, los cuales a continuación consigna en la siguiente manera:
1.- Solicita la demandante, se efectúe la mera declaración de la propiedad sobre unas bienhechurías, situadas en el Caserío Las Minas, a su decir, construidas en terrenos municipales, sobre una extensión de terreno de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts.2) y de las cuales posee un título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el número 10.853.
(…Omissis…)
Al respecto se observa:
Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.
En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción merodeclarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…”(Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).
Ratificando la precedente sentencia, esta Sala en decisión N° 1.276, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente 2004-000084, caso: Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., contra Evenia Mercedes Rengifo y otros, estableció:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción merodeclarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción merodeclarativa para establecer de manera cierta a cuál de ellos le corresponde.
En el sub iudice, la acción principal –como se dijo- está referida a una acción merodeclarativa a través de la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo, demandó a sus legítimos hijos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran como propietaria de las cuotas de participación que le dan derecho a la adjudicación de unas viviendas; ambos descendientes directos de manera, pura y simple convinieron en ello por lo que el Tribunal de la causa los homologó; mas, la Asociación Civil Casa de Campo, sí da contestación a la demanda. Posteriormente, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., procede a demandar, también con una acción merodeclarativa por vía de tercería, a las ciudadanas Evenia Mercedes Rengifo y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, e igualmente, a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran a esta última como legítima propietaria de las mismas cuotas de participación que dan derecho a la adjudicación de las mismas viviendas.
En este sentido la Sala observa que, tanto la acción principal intentada por la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo en contra de sus legítimos hijos, Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, y la Asociación Civil casa de Campo, como la intentada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., en contra de los integrantes de la acción merodeclarativa principal –a excepción del ciudadano Iván Alejandro Martínez Rengifo- tienen la misma pretensión, que se les reconozca como propietarios de la cuota de participación que da derecho a la adjudicación de un bien inmueble, pretensiones éstas que de ninguna manera pueden obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, pues ello lleva implícitamente un pronunciamiento que a juicio de la Sala no puede ser establecido por vía de esta acción, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras, contentivas de la supuesta propiedad sobre las cuotas de participación. Así se establece.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto y en aplicación y reiterando dicha doctrina, la Sala procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa principal mediante la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo demandó a su legítimos hijos, ciudadanos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y la Asociación Civil Casa de Campo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo el auto de 25 de abril de 2000, dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual admitió la acción de tercería de una merodeclarativa incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2003, y por vía de consecuencia se declara INADMISIBLE tanto la demanda principal por acción merodeclarativa como la tercería opuesta también por vía merodeclarativa y LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este procesos, incluyendo indefectiblemente tanto la sentencia recurrida como la proferida por el a quo, y el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 1999, así como todas las actuaciones posteriores al mismo…(Resaltado, subrayado del texto transcrito).
De lo transcrito se evidencia el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.
En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

Tal como fue establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita y en atención al caso concreto, este Jurisdicente observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de reconocerlos como únicos dueños, pacíficos y poseedores del encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre inscripciones registrales, las cuales constan según certificación emitida por el Registro Inmobiliario, que tienen sobre un inmueble constituido por una casa familiar; en este sentido, piden obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal proceda a declarar LA ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, que sus mandantes tienen sobre el inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar ubicada en la Calle 21 entre Avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ficha Catastral N° 20-04-01-09-16-18, edificada en un área de terreno de propiedad municipal de 12 metros de frente por 20 metros de largo alinderada así: NORTE: Casa de Ramón Guédez; SUR: Casa de Francisco Muñoz; ESTE: Casa de Pablo Gonzalez; y OESTE: Garaje de Jorge Humberto Fernández; y a reconocerlos como únicos dueños, pacíficos y poseedores del encadenamiento de las titularidades del dominio y de los derechos registrados, así como la correlación entre inscripciones registrales, las cuales constan según certificación emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que una vez declarada con lugar la presente acción mero declarativa de propiedad se ordene a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy anular la Ficha Catastral que le da dualidad a la cadena titulativa y asimismo, se ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que proceda a anular los asientos registrales número 15, folios 36 frente al 339 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de fecha 16/05/1985 y 43, folios 104 frente al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 15/08/1985…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, y en consecuencia se mantengan en posesión del mismo.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción reivindicatoria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el articulo 341 ibídem, la doctrina y jurisprudencia ut supra transcritas. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por los ciudadanos SUILMARY CAROLINA CORDERO DE PEÑA y MANUEL JOSÉ MENDOZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.950.612 Y V-11.161.809, respectivamente, ambos de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados Roger A. Rendón F., y Greismar Lovera Sanfier; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 247.896 y 206.709, respectivamente; incoada contra el ciudadano JOSÉ INÉS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-827.154, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el Abogado Rómulo Héctor Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571; como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, queda relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.

Expediente N° 7711
WACA/kmlr.