REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7808
DEMANDANTE: ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824.
DEMANDADOS: MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229, y V-13.984.175, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Visto lo solicitado por la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada contra los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229, y V-13.984.175, respectivamente, en relación a la medida cautelar de embargo sobre bienes que integren el acervo hereditario, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que igualmente formen parte del acervo hereditario; este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, hace las consideraciones siguientes:
Explana la solicitante lo siguiente: “…En virtud de la actitud demostrada por los demandado (sic), lo cual demuestra una presunción grave de que quede ilusoria la posibilidad de acceder a mis derechos como LEGITIMIA HEREDERA de los derechos dejados por mi padre, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Civil se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que integren el acervo hereditario, así mismo decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles que igualmente formen parte del acervo hereditario, a los fines de garantizar mis derechos a participar como HEREDERA LEGITIMA de los bienes dejados por mi padre RICARDO HERRERA GARCIA. Me reservo en este acto a señalar los bienes objeto de la presente solicitud de medida cautelar en su oportunidad correspondiente…”
Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 587. “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Al respecto, se observa que la accionante solo se limitó a solicitar se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes que pudiesen formar parte de la comunidad hereditaria, así como medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles; sin aportar documentos fehacientes que demuestren la propiedad, ni la identificación y datos de registro de tales bienes; como tampoco el lugar donde puedan encontrarse los bienes que pudiesen ser embargados; no cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no demostró ni cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tal motivo, procedente resulta negar la Medida Cautelar solicitada, tal y como se hará en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre bienes del de cujus, que pudiesen formar parte de la comunidad hereditaria; e igualmente, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles; solicitada en la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824; incoada contra los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229, y V-13.984.175, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2016. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Exp. 7808.
WACA/kmlr.
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