EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE Nº 7810
DEMANDANTE: TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.402.146, domiciliada en la calle 5, casa Nº 64-09, esquina callejón sin salida, del barrio Libertad, Municipio Cocorote, del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Mileibis Oriana Romero Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.642 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 238.699.
DEMANDADA: YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT y ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.371.069, V-10.853.142, V-12.078.307 y V-12.283.159, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Judith Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-633.160, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.298.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Sin Informes de las partes
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 01/12/2016 (folio 29), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.402.146, domiciliada en la Calle 5, Casa Nº 64-09, esquina Callejón sin salida, del Barrio Libertad, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Mileibis Oriana Romero Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.642, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.699; quien entre otras cosas expuso:
“…LOS HECHOS. En el año mil novecientos sesenta y siete (1967), inicie una UNIÓN CONCUBINARIA y estable de hecho con el Ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad número No. V-3.911.939, domiciliada calle 5 casa N° 64-09 esquina callejón sin salida, del Barrio Libertad, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como se hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente. Una vez unidos, fijamos nuestro domicilio calle 5 casa N° 64-09 esquina callejón sin salida, del Barrio Libertad, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, Sostuvimos una relación de pareja caracterizada por estar unidos en forma permanente y estable, en el pleno espiritual de afecto, y en el pleno material, cohabitamos en forma ininterrumpida como si estuviésemos unidos con el vinculo matrimonial, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo, contribuyendo ambos al sostenimiento del hogar común. …(omissis).…Dentro de nuestro unión estable de hecho o concubinaria procreamos cinco (05) hijo, que llevan por nombre YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN, MERKY JOSÉ, ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, y FELIX RAMON CUICAS BETANCOURT, quien falleció el día diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (1969) …(omissis).…CONCLUSIONES. De los hechos narrados, así como del derecho invocado y de los instrumentos fundamentales o pruebas acompañadas al presente libelo, se demuestra que entre mi persona y el ciudadano FELIX RAMON CUICAS DELGADO, existió una Relación Concubinaria pública, notoria, estable, sincera, afectiva y durante desde el año 1967 hasta la fecha de su muerte ocurrida el día diecinueve (19) de agosto de 2016…(omissis).…”.

El expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sam Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinación de competencia, recibido por distribución y el cual fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de 2016 (folio 30), emplazándose a los ciudadanos YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT y ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.371.069, V-10.853.142, V-12.078.307 y V-12.283.159, respectivamente, librándose los respectivos recaudos de citaciones de los demandados, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 14/12/2016 (folio 34), la abogada en ejercicio Mileibis Oriana Romero Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.642, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.699, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y asimismo, consigna el ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 12/12/2016, donde aparece publicado el Edicto librado por este Tribunal (folio 35), el cual por diligencia del Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la misma en fecha 15/12/2016 (folio 41).
En fecha 15/12/2016 (del vuelto a los folios 36, 37, 38 y 39), el alguacil de este Tribunal practicó la citación de los co-demandados ciudadanos: MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT, ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR y EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT. Asimismo, en esa misma fecha (folio 40), la ciudadana Teotiste Betancourt, otorgó poder apud acta a la abogada asistente Mileibis Oriana Romero Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.642, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 238.699.
En fecha 19/12/2016 (folio 43 y vto.), el Alguacil del Tribunal consigna notificación practicada al Ministerio Público.
Consta al folios 44 del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT y ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, debidamente asistidos por la abogada JUDITH FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-633.160, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.298, constante de un (01) folio útil.
En fecha 22/2/2017 (folios 45 y 46), la abogada en ejercicio Mileibis Oriana Romero Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 238.699, presentó escritos de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, donde ratifica todo los documentos acompañados con el libelo de demanda; asimismo promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Gilmer Terán y Marcial Rivas Gómez, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su debida oportunidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Copia fotostática simple de Cédulas de Identidad (folios 04 y 05), expedidas en fecha 23/06/2005 y 14/10/2014, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos MARCIAL RIVAS GÓMEZ y ZULI MARYURI CUICAS DE BETANCOURT, de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.571.591 y V-12.283.159, quienes nacieron el día 05/07/40 y 06/09/1976, de estado civil solteros y cuya fecha de vencimiento fue en los años 06/2015 y 10/2024, respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dichos números serán inherentes a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.458, del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos MARCIAL RIVAS GÓMEZ y ZULI MARYURI CUICAS DE BETANCOURT, partes en la presente causa, quienes son de estado civil solteros. Y así se decide.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 343, de fecha 11/10/1976 (folio 06), debidamente certificada por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Zulimaryuri Cuicas Betancourt. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 06/09/1976, ocurrió el nacimiento de la niña ZULIMARYURI CUICAS BETANCOURT, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote por el ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionado era su hija y de Teotiste María Betancourt Meléndez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
3. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad (folio 07), expedida en fecha 04/09/2012, por la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELENDEZ, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de Identidad número V-3.402.146, quien nació el día 10/11/1946, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es 09/2022, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la solicitante, ciudadana Teotiste María Betancourt Meléndez, quien es de estado civil soltera. Y así se decide.
4. Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal La Libertad, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, Reg. 2204010010030, de fecha 27/09/2016 (folio 08), suscrita por los Voceros del Consejo Comunal La Libertad, quienes hacen constar que la ciudadana Teotiste María Betancourt M., portador (a) de la C.I.: 3.402.146, habita en esa comunidad en la Calle 5 Casa N° 64-09 Esquina Callejón S/Salida desde hace 49 años. Documento que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que la ciudadana Teotiste María Betancourt M., habita en esa comunidad en la Calle 5 Casa N° 64-09 Esquina Callejón S/Salida de la ciudad de Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, desde hace 49 años; y así se valora.
5. Carta de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal La Libertad, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, Reg. 2204010010030, de fecha 27/09/2016 (folio 09), suscrita por los Voceros del Consejo Comunal La Libertad, quienes hacen constar que los ciudadanos Teotiste María Betancourt M. y Félix Ramón Cuicas Delgado, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.402.146 y 3.911.939, respectivamente, de nacionalidad Venezolana, habitantes de esa comunidad, mantienen una relación en concubinato desde hace 49 años, y de dicha Unión han nacido 05 hijos (as). Documento que se valora como documento público administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que los ciudadanos TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELENDEZ y FELIX RAMÓN CUICAS DELGADO, mantuvieron un CONCUBINATO por Cuarenta y nueve (49) años, y procrearon cinco (05) hijos; y así se valora.
6. Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, fechada el 14/06/2005 (folio 10), de los ciudadanos Félix Ramón Cuicas Delgado y Teotiste María Betancourt M, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.911.939 y N° V-3.402.146, residenciados en la Calle 4, Barrio Libertad Casa N° 64-09 de Cocorote, y tienen 38 años de la cual procrearon cuatro (04) hijos. En este sentido considera este Tribunal, que aún cuando la referida constancia de concubinato no constituyen plena prueba, en virtud que el funcionario actuante en dichas providencias administrativas, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme. Igualmente se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal establecida, por lo que la misma se valora como indicio para verificar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se valora.
7. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad (folio 11), expedida en fecha 10/06/2009, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.307, quien nació el día 28/07/1974, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es 06/2019, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del demandado, ciudadano Merky José Cuicas Betancourt, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
8. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 312, de fecha 12/08/1974 (folio 12), debidamente certificada por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Merky José Cuicas Betancourt. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 28/07/1974, ocurrió el nacimiento del niño MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote por el ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionado era su hija y de Teotiste María Betancourt Meléndez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
9. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad (folio 13), expedida en fecha 12/05/2015, por la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.142, quien nació el día 08/12/1971, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es 05/2025, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la demandada, ciudadana Eglys Concepción Cuicas Betancourt, quien es de estado civil soltera. Y así se decide.
10. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 171, de fecha 30/05/1972 (folio 14), debidamente certificada por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Eglys Concepción Cuicas Betancourt. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 08/12/1971, ocurrió el nacimiento de la niña EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote por el ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionado era su hija y de Teotiste María Betancourt Meléndez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
11. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad (folio 15), expedida en fecha 19/08/2015, por la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana YAGNERY COROMOTO CUICAS DE BOLÍVAR, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.069, quien nació el día 11/03/1970, de estado civil casada y cuya fecha de vencimiento es 08/2025, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la demandada, ciudadana Yagnery Coromoto Cuicas De Bolívar, quien es de estado civil casada. Y así se decide.
12. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 168, de fecha 15/05/1970 (folio 16), debidamente certificada por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Yagnery Coromoto Cuicas Betancourt. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 11/03/1970, ocurrió el nacimiento de la niña YAGNERY COROMOTO CUICAS BETANCOURT, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote por el ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionado era su hija y de Teotiste María Betancourt Meléndez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
13. Copia Certificada del Acta de Defunción del niño FÉLIX RAMÓN CUICAS BETANCOURT, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el número 4, de fecha 19/02/1969 (folios 17 y 18). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 15/02/1969, ocurrió el fallecimiento del niño FELIX RAMÓN CUICAS BETANCOURT, de ocho meses de edad, hijo del ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado y de Teotiste María Betancourt Meléndez. Y así se decide.
14. Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal La Libertad, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, RIF. C-30716669-0, de fecha 05/08/2016 (folio 19), suscrita por los Voceros del Consejo Comunal La Libertad, quienes hacen constar que el ciudadano Cuicas D. Félix Ramón, portador (a) de la C.I.: 3.911.939, habita en esa comunidad en la Calle 5 Casa N° 64-09 Esquina Callejón S/Salida desde hace 49 años. Documento que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que el ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado, habita en esa comunidad en la Calle 5 Casa N° 64-09 Esquina Callejón S/Salida de la ciudad de Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, desde hace 49 años; y así se valora.
15. Acta de Defunción del ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.939, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el número 60, de fecha 19/08/2016 (folios 20 y 21), la cual fue presentada junto con el libelo marcada “A”. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
Testimoniales:
a) Rindió declaración el ciudadano: GILMER TERÁN, quien entre otras cosas refirió: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teotiste María Betancourt Meléndez; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Feliz Ramón Cuicas Delgado; que sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio del ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado, somos vecinos, vivo al lado de esa familia; que sabe y le consta que entre la señora Teotiste María Betancourt Meléndez y el señor Feliz Ramón Cuicas Delgado existía una relación de pareja; que sabe y le consta que la ciudadana Teotiste María Betancourt Meléndez y el señor Feliz Ramón Cuicas Delgado, procrearon hijos durante su relación; que sabe y le consta que entre la ciudadana Teotiste María Betancourt Meléndez y el señor Feliz Ramón Cuicas Delgado, mantuvieron una relación de pareja por más de cuarenta años; que lleva conociendo a las partes de este conflicto por más de treinta años, y el conocimiento viene por el hecho que yo vivo al lado de ellos.
b) Rindió declaración el ciudadano MARCIAL RIVAS GOMEZ, quien entre otras cosas refirió: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teotiste María Betancourt Meléndez; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado; que sabe y le consta que el ultimo domicilio del ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado fue en Cocorote, es vecino de allá y yo pertenezco a cocorote; que sabe y le consta que la última residencia o comunidad donde vivió en vida el ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado fue en Cocorote, de ahí es donde yo lo conozco; que sabe y le consta la relación que existía entre la señora Teotiste María Betancourt Meléndez y el señor Félix Ramón Cuicas Delgado era casados; que sabe y le consta que la ciudadana Teotiste María Betancourt Meléndez y el señor Félix Ramón Cuicas Delgado, procrearon hijos durante su relación, tuvo cinco hijos y uno que se murió, es decir, quedaron cuatro vivos; que sabe y le consta que los ciudadanos Teotiste María Betancourt Meléndez y Félix Ramón Cuicas Delgado, mantuvieron una relación de pareja por más de cuarenta años; que lleva conociendo a las partes de este conflicto en cocorote por más de cuarenta años.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos, que los ciudadanos Teotiste María Betancourt Meléndez y el señor Félix Ramón Cuicas Delgado, sí convivieron en concubinato, manteniéndose de forma ininterrumpida, publica pacifica y notoria entre amigos vecinos y familiares por más de cuarenta (40) años. Ahora bien, remontando el conocimiento que tienen de ese hecho a más de cuarenta (40) años, es decir, partiendo de cuarenta y nueve (49) años atrás, que es el tiempo que declaran los testigos y tomando en consideración lo afirmado por la demandante en el libelo junto a las fechas del Acta de defunción del niño FELIX RAMÓN CUICAS BETANCOURT (19/02/1969), quien al momento de su fallecimiento contaba con ocho (08) meses de nacido, y a la fecha de nacimiento (11/03/1970) de la ciudadana YAGNERY COROMOTO CUICAS DE BOLÍVAR, hijos de los ciudadanos Félix Ramón Cuicas Delgado y Teotiste María Betancourt Meléndez, información extraída de los documentos públicos que contienen tanto el Acta de Defunción número 4 y el Acta de Nacimiento número 168 (folios 17, 18 y 16), que la relación concubinaria se inició en el año 1967 y finalizó el 19 de agosto del año 2016, quiere decir, que a los testigos, les consta la convivencia entre la accionante y el de cujus Félix Ramón Cuicas Delgado, durante un periodo de más de cuarenta y nueve (49) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, esto es, entre el año 1967 al 19 de agosto del año 2016, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, y adminiculados a las documentales (Actas de Defunción, Actas de Nacimientos y Constancias de Concubinato) permiten darle credibilidad, dado que eran vecinos de las partes en la Calle 5, Casa N° 64-09, Esquina Callejón Sin Salida del Barrio La Libertad, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quedando contestes en los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teotiste María Betancourt Meléndez; que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado; que saben y les consta que el ultimo domicilio del ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado fue en Cocorote, por ser vecinos de allá; que saben y les consta que la última residencia o comunidad donde vivió en vida el ciudadano Félix Ramón Cuicas Delgado fue en Cocorote, de allí es donde le conocen; que saben y les consta la relación que existía entre la señora Teotiste María Betancourt Meléndez y el señor Félix Ramón Cuicas Delgado eran casados; que saben y les consta que la ciudadana Teotiste María Betancourt Meléndez y el señor Félix Ramón Cuicas Delgado, procrearon cinco (05) hijos durante su relación y uno que se murió, es decir, quedaron cuatro vivos; que saben y les consta que los ciudadanos Teotiste María Betancourt Meléndez y Félix Ramón Cuicas Delgado, mantuvieron una relación de pareja por más de cuarenta años; que llevan conociendo a las partes de este conflicto en Cocorote por más de cuarenta (40) años; la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ y FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, por espacio de cuarenta y nueve (49) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitaron en fecha 31/01/2017 (folio 44), mediante escrito de contestación a la demanda y debidamente asistidos por la abogada Judith Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-633.160, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.298, se limitaron a aducir lo siguiente: “…en nuestro carácter de hijos y ostentando la cualidad de herederos legítimos, continuadores jurídicos de nuestro difunto padre FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, plenamente identificado en autos y fundamentándonos en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declaramos en este mismo acto que reconocemos absolutamente que la demandante mantuvo una relación perfecta de UNION CONCUBINARIA con nuestro difunto padre, FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, en los términos explanados en la presente demanda. En tal sentido, aceptamos que le sean reconocidos todos los derechos que le conceden la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil vigentes, a la ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, en los términos en que el ordenamiento jurídico contempla, para el caso que nos ocupa…”; por lo que no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, por tanto se valora como indicio a favor de la actora, los cuales adminiculados con las Cédulas de Identidad de los demandados, plenamente identificados, los cuales coinciden con los nombres, apellidos y los números de Cédulas de Identidad de las personas que aparecen reflejadas como HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A) en el CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN número 60; así como también se evidencia en el Acta de Defunción del niño Félix Ramón Cuicas Betancourt número 4 y las Actas de Nacimiento 343, 312, 171 y 168; e igualmente en la Carta de Concubinato; y así se decide.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 06/11/2016 (folio 30), en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, asimismo, se observa que en fecha 15/12/2016 (folios 36 al 39), rielan recibos de Compulsas debidamente firmados por los ciudadanos MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT, ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR y EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, mediante las cuales se dieron por citados por el Alguacil del Tribunal, y en fecha 31/01/2017 (folio 44) convinieron en todo lo expuesto por su madre antes identificada en el escrito, sin aportar ningún género de pruebas.
III
MOTIVA

En el caso de autos, la parte actora manifestó que en el año 1967, inició una unión estable de hecho con el ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el día DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual su concubino falleció, según Certificado de Acta de Defunción N° 60, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 19/08/2016 (folios 20 y 21).
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5, Casa N° 64-09, Esquina Callejón Sin Salida del Barrio La Libertad, de la ciudad de Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Adujo también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad siendo esta Unión Concubinaria que se mantuvo durante CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, aproximadamente, de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, que mientras duró se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia conyugal, que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres FÉLIX RAMÓN CUICAS BETANCOURT (fallecido), YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT y ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar a los ciudadanos YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT y ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.371.069, V-10.853.142, V-12.078.307 y V-12.283.159, respectivamente, a fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ y el ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO (fallecido).
En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora acompañó las documentales junto al libelo (Copias de las Cédulas de Identidad de los concubinos, acta de defunción, actas de nacimiento y copias de las Cédulas de Identidad de los hijos, Constancia de Residencia y Carta de Concubinato expedidas por el Consejo Comunal Libertad de la ciudad de Cocorote Estado Yaracuy, Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, Acta de Defunción). Evidenciándose asimismo, que los demandados YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT y ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, se dieron por citados y convinieron en todo lo expuesto por su madre antes identificada en el escrito; asimismo se evidencia que no promovieron ningún género de pruebas.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO (fallecido), por espacio de CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, aproximadamente, que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres FÉLIX RAMÓN CUICAS BETANCOURT (fallecido), YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT y ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: La Acción Declarativa o Mero Declarativa. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
…Omissis…
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convinieron en todo lo expuesto por su madre, antes identificada, en el escrito libelar, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ (la madre) y FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO (el padre fallecido), por más de CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, aproximadamente, esto es, desde el año 1967 hasta el día 19 de agosto del año 2016, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que, desde el año 1967, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 19 de agosto del año 2016, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 60, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT y ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, en su condición de hijos legítimos del causante con la ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ (viuda), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Certificado de Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT y ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.371.069, V-10.853.142, V-12.078.307 y V-12.283.159, respectivamente, como hijos del causante e igualmente se desprende de las Actas de Nacimiento y de las Cédulas de Identidad su condición de hijos, hechos que concuerdan con lo alegados por la actora, así como también, la dirección de residencia coincide con la de la última morada del de cujus señalada en la referida Acta de Defunción, la Carta de Concubinato del Consejo Comunal Libertad de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y los dichos de los testigos traídos a la presente causa, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 34 y 35), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.939, desde el AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (1967) HASTA EL DÍA DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual el referido ciudadana falleció, tal como consta del Certificado de Acta de Defunción número 60, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 19/08/2016 (folios 20 y 21), traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, y el fallecido, FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, y el fallecido, FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, desde EL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (1967) HASTA EL DÍA DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), esto es, por el lapso de CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, aproximadamente. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.402.146, domiciliada en la Calle 5, casa Nº 64-09, esquina Callejón sin Salida, del Barrio Libertad, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada Mileibis Oriana Romero Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.642 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 238.699; contra los ciudadanos YAGNERY COROMOTO CUICAS de BOLIVAR, EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, MERKY JOSÉ CUICAS BETANCOURT y ZULY MARYURI CUICAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.371.069, V-10.853.142, V-12.078.307 y V-12.283.159, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Judith Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-633.160, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.298.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos TEOTISTE MARÍA BETANCOURT MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.402.146, y el fallecido, FÉLIX RAMÓN CUICAS DELGADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.939, existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde el AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (1967) HASTA EL DÍA DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), esto es, por el lapso de CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, aproximadamente.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria Titular,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

Expediente Nº 7810
WACA/kmlr