REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a fijar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas y límites de la controversia así:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. El 19 de marzo de 2016, a las 04:30 am ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana San Felipe Morón, a la altura del Sector Taría, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en el que se vio involucrado un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACAS: XTA497; MARCA: Mitsubishi; MODELO: Galant Súper; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: DSRE33ANZ00654; AÑO: 1992; SERIAL MOTOR: 4 Cilindros; USO: Particular; y un segundo vehículo de las siguientes características: PLACAS: 02ABOBG; MARCA: Chevrolet; MODELO: 19911; CLASE: Minibús; TIPO: Minibús; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: CBP2YMV315326; AÑO: 1991; USO: Transporte Público, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO YEDRA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.301.224, dichos vehículos, en lo sucesivo y a los efectos del presente libelo serán identificados como Vehículo 01 y Vehículo 02 respectivamente..
2. El accidente ocurrió debido a la imprudencia del conductor del Vehículo 02, quien conducía de manera irresponsable y sin tomar las precauciones de rigor invadió el canal de circulación de su vehículo, yéndose contra la parte izquierda del Vehículo 01 de su propiedad, causándole severos daños, tal accidente, sus condiciones fácticas, así como sus intervinientes se encuentran debidamente circunstanciados en el Acta de Inspección Policial correspondiente al expediente N° 009-16, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Nacional Bolivariana Geraldo Alonso Palacios Granados y Derwing Sánchez.
3. Los daños materiales y lesionados fueron causados por el conductor imprudente, negligente e inobservante de las normas de Tránsito Terrestre ciudadano Carlos Eduardo Quintero Yedra, quien conducía el Vehículo 02 y por no mantener el control del vehículo que conducía, cambiando de canal e invadiendo el canal correcto de su Vehículo 01, violando con esa conducta el artículo 154 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 252 numeral 3°; lo que acredita a que el conductor del Vehículo 02, YUSTER JOSÉ PACHECO OLLARVES, en su condición de propietario es responsable de todos los daños causados al Vehículo 01 en la ocurrencia del accidente de tránsito narrado y en consecuencia responsable de resarcir o reparar dichos daños, que según el Acta de Avalúo que corre inserta al folio 07 del Expediente Administrativo de Tránsito acompañado en copia certificada, ascendieron a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), resultando afectadas las siguientes piezas a reemplazar del vehículo: parrilla y faros izquierdo y derecho, faro auxiliar delantero izquierdo y derecho, luz de cruce delantera izquierda, base del electroventilador, tanque inferior del radio, bases del motor y caja, manguera de dirección; y a reparar: compacto área delantera, forro cubierta del parachoques delantero, filler latón frontal, guardafangos delantero izquierdo y derecho, capot, condensador, marco frontal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente tanto en lo hechos narrados como en el derecho incoado que el accidente de tránsito se produjo por imprudencia, negligencia o inobservancia de las normas de tránsito, por cuanto el conductor del Vehículo 02 iba conduciendo del Guayabo a San Felipe a buscar un personal de trabajo, a las cuatro y media de la mañana a la altura de Taría se le partieron los espárragos del caucho delantero, del lado derecho, el chofer frena y el autobús agarró para la izquierda y vio que el Vehículo 01 iba saliendo de la entrada de Taría pero no pudo controlar el autobús, fue entonces cuando impactó con el Vehículo 01.
2. Que el conductor del Vehículo 02 no estaba manejando de manera imprudente ni negligente, fue un caso de fuerza mayor, que sucedió de improviso, fue algo inesperado y sorpresivo, el conductor del Vehículo 02 intentó maniobrar el vehículo pero fue imposible evitar el impacto con el Vehículo 01.
3. Niega, rechaza y contradice la cantidad de dinero a cancelar por los daños y perjuicios al conductor del Vehículo 01, puesto que fue un accidente por fuerza mayor y asimismo lo indica el funcionario policial, en el Acta Policial anexada al escrito marcado con las letras A y B.
HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Admite expresamente que el vehículo de las siguientes características: Placas: 02ABOBG; Marca: CHEVROLET, Modelo: 1991, Clase: MINIBUS, Tipo: MINIBUS, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CBP2YMV315326, Año: 1991, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, era conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO YEDRA, colisiono con el vehículo N° 01 de las siguientes características: Placa: XTA497, Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALANT SUPER, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: DSRE33ANZOO654, Año: 1992, Serial Motor: COLINDROS, Uso: PARTICULAR.
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA DEMANDANTE:
I. Que el día 19 de marzo de 2016, siendo las 04:30 de la madrugada aproximadamente, el conductor del Vehículo 02 ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO YEDRA conducía de manera imprudente, negligente e inobservándo las normas de Tránsito Terrestre y causó el accidente causando los daños materiales al Vehículo 01.
II. Que el accidente se produjo debido a la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de Tránsito Terrestre del conductor CARLOS EDUARDO QUINTERO YEDRA.
III. Que se produjo al Vehículo 01 por concepto de los Daños Materiales, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), como consecuencia del accidente, resultando afectadas las siguientes piezas a reemplazar del vehículo: parrilla y faros izquierdo y derecho, faro auxiliar delantero izquierdo y derecho, luz de cruce delantera izquierda, base del electroventilador, tanque inferior del radio, bases del motor y caja, manguera de dirección; y a reparar: compacto área delantera, forro cubierta del parachoques delantero, filler latón frontal, guardafangos delantero izquierdo y derecho, capot, condensador, marco frontal.
IV. Que el codemandado YUSTER JOSÉ PACHECO OLLARVES, es el propietario del Vehículo 02.
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA:
I. Que el conductor o propietario del vehículo, que causare un daño con motivo de la circulación del vehículo involucrado; fuere por caso fortuito o fuerza mayor.
Determinado lo anterior, se abre un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de este auto (exclusive), para la promoción de pruebas, todo ello, conforme a lo indicado en el artículo 868 arriba mencionado. Expediente N° 7843.-
El Juez
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg° Karelia Marilú López Rivero
Exp. 7843
WACA/kmlr