REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7602
DEMANDANTE: JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.538, domiciliado en la Avenida Cartagena, final de la Calle 27, casa sin número, del Municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Zuleima Montes López e Idalmis Moraire Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.594.506 y V-10.857.126, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.543 y 115.547, respectivamente.
DEMANDADA: MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.371.947, domiciliada en la avenida 11, entre Calles 7 y 8, casa sin número, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Erika Ivón Awais Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número V-13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.488.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con Informes de las Partes.
I
Se inicia el presente juicio por demanda recibida previa distribución en fecha 7/10/2014 (folio 14), incoado por el ciudadano JOSÉ ELISAÚL PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.538, domiciliado en la Avenida Cartagena, final de la Calle 27, casa sin número, del Municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por la abogada Idalmis Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.857.126, inscrita en el Inpreabogado número 115.547; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA-VENTA, contra la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.947, domiciliada en la Avenida 11, entre Calles 7 y 8, casa sin número, Municipio San Felipe estado Yaracuy; quien alegó en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, acciono por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud que en fecha 15 de mayo de 2012, suscribí contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero 10.371.947, con domicilio en la Avenida once (11) entre calle 7 y 8, casa sin número, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 02, tomo 80 de los libros correspondientes, sobre un bien inmueble con su terreno propio constituido por una casa que se encuentra ubicada en la siguiente dirección, calle 2, casa numero 2-12, urbanización San Jose, etapa dos del municipio Independencia del estado Yaracuy, con un área de terreno de Ciento Veinte Metros (120 M2), y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: con la parcela 2-11, en Veinte Metros (20M2). SURESTE: que es su frente con la calle 2, en Seis Metros (6M2) SUROESTE: con la parcela 2-13, en Veinte Metros (20M2) y NORESTE: que es su fondo con la parcela 1-36, en Seis Metros (6M2), y le corresponde un porcentaje atribuido al valor del 0,345512%, bienhechurías de su propiedad, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 17, Folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006. Ciudadano Juez, el precio convenido en la Opción a Compra Venta según dicho documento es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.280.000,00), pagaderos de la siguiente forma: una inicial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), los cuales serian pagados en dos partes de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES al momento de la Autenticación de la opción a compra y CINCUENTA MIL BOLIVARES, al momento que la propietaria haya liberado la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que posee el bien inmueble, contraída a favor de EL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), según consta en Documento registrado en Registro Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y le haga entrega del documento que compruebe la liberación de esta al optante, momento en el cual el optante deberá entregar estos cincuenta mil bolívares…omissis… Ciudadano Juez es el caso que hasta la fecha actual la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO…omissis… no me ha notificado por escrito ni por ningún otro medio, aun cuando la he intentado ubicar para que me dé respuesta y cumpla con lo convenido en la opción a compra y basándome en la clausula Primera de dicho documento visto que LA PROPIETARIA no me ha informado si dicho inmueble fue liberado en su hipoteca para proceder al pago del restante de la inicial a los fines de cumplir con mi parte en la presente opción a compra…omissis… ”
En fecha 8 de octubre de 2014 (folio 15), se le dio entrada y se admitió, asimismo a los efectos indicados en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil se emplazó a la demandada a los fines de que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Se libró compulsa.
En fecha 16 de octubre de 2014 (folio 17), la parte actora asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual consiga los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, dejando constancia el Alguacil en fecha 20/10/2014 (folio 18).
En fecha 29 de octubre de 2014 (vto. folio 19), el alguacil consigna recibo con compulsa anexo, de la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, en virtud de no haber sido posible lo encomendado.
En fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 25), la parte actora asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles, siendo acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14/11/2014, librándose el cartel respectivo, en base a las previsiones a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2015 (folio 28), mediante diligencia, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde constan los carteles de citación librados.
En fecha 11 de febrero de 2015 (folio 31), la Secretaria Temporal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada de autos, dando cumplimiento al auto de fecha 14/11/2014.
En fecha 14 de agosto de 2015 (folio 32), el ciudadano Jose Elisaúl Pérez Carrillo, parte actora, mediante diligencia solicita la designación de defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 33), el Tribunal mediante auto, designa defensor Ad-Litem en representación de la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, recayendo dicho nombramiento en el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, Inpreabogado número 220.780, a quien se acordó notificar de dicho nombramiento; la cual se hizo efectiva en fecha 01/10/2015 (vto. folio 35).
En fecha 05 de octubre de 2015 (folio 36), compareció ante este Tribunal el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, quien acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 18 de octubre de 2016 (folio 39), la parte actora asistido de abogada, mediante diligencia solicita la citación del defensor Ad-Litem y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; dejando constancia el alguacil de ello en esta misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2016 (folio 41), el Tribunal dicto auto acordando la citación del abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, en su carácter de defensor Ad-Litem, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 24 de octubre de 2016 (vto. folio 42), el alguacil consigna recibo de compulsa del abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, debidamente practicada.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
En fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 47 al 73), la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, debidamente asistida de abogada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de ocho (8) folios útiles y diez (10) anexos, mediante el cual reconviene al ciudadano José Elisaúl Pérez Carrillo, y asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del libelo de demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 74), este Tribunal visto el escrito de reconvención interpuesto por la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, contra el ciudadano Jose Elisaúl Pérez Carrillo, admitió la misma a sustanciación, suspendiéndose el procedimiento por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que el demandante reconvenido ciudadano José Elisaúl Pérez Carrillo, compareciere a los fines de dar contestación a la referida reconvención.
En fecha 09 de enero de 2017 (folio 75), el Juez Temporal abogado Iván Edgardo Palencia Arias, se aboco al conocimiento de la causa, concediéndosele a las partes intervinientes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para ejercer el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2017 (folios 76 al 78), la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, asistida de abogada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos.
Asimismo, en fecha 09/01/2017 (folios 88 y 89), el ciudadano José Elisaúl Pérez Carrillo, asistido por las abogadas Idalmis Pérez y Zuleima Montes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V10.857.126 y V-7.594.506 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.547 y 117.543, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 17/01/2017 (folios 103 vto. y 104), el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de las partes, fijando oportunidad para oír las testimoniales, así como para la ratificación de contenido y firma, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 19/01/2017 (folio 105), la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, en su carácter de parte demandada, otorga poder Apud-Acta a la abogada Erika Ivón Awais Ruiz, previa certificación de la Secretaria de este Juzgado.
Siendo la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 05/04/2017 (folio 145), el ciudadano Jose Elisaúl Pérez Carrillo, otorgó poder Apud-Acta a las abogadas Zuleima Montes López e Idalmis Pérez, Inpreabogado números 117.453 y 115.547, respectivamente, previa certificación de la Secretaria.
En fecha 07/04/2017 (folios 146 al 149), ambas partes presentaron escritos de observación a los informes.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
En la oportunidad correspondiente para contestar la presente demanda, la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, debidamente asistida por la Abogada Erika Ivón Awais Ruíz, Inpreabogado número 205.488; presentó escrito en el que entre otras cosas expuso:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para proponer la RECONVENCIÓN conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (CPC), RECONVENGO al ciudadano JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO…omissis… con fundamento en lo siguiente:
HECHOS
En mayo de 2012, mediante la Inmobiliaria Marketin, realice acuerdos para vender una vivienda de mi propiedad, por lo que suscribí contrato de Opción a Compra Venta en fecha 15 de mayo de 2012 con el ciudadano JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO…omissis…, sobre un bien inmueble con terreno propio constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección calle 2, casa número 2-12, urbanización San José, etapa II del Municipio Independencia del Estado Yaracuy…omissis… El precio convenido en la Opción a Compra Venta era por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), pagaderos de la siguiente forma: una inicial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales debieron ser pagados en dos (02) partes de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), al momento de la autenticación de la opción a compra, que fueron cancelados al momento de la firma del referido contrato; y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), al momento de la liberación de la hipoteca de primer grado que recaía sobre el bien inmueble, contraída a favor de EL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), la forma de comprobación de este segundo pago sería un recibo emitido por mi persona, y de esta forma continuar o no la presente opción a Compra. Posteriormente el optante debía pagar el resto del dinero, que es la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), que sería cancelado en dinero en efectivo bajo la responsabilidad del Optante, en razón de Ciento Ochenta (180) días, pudiendo ser prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes, por treinta (30) días más.
…omissis…
Posteriormente, el IPASME emitió documento de liberación de la hipoteca, el cual quedo autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital …omissis… tramitando y obteniendo finalmente su Protocolización ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy…omissis..
En una oportunidad, el ciudadano JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO me manifestó que ya no estaba interesado en la vivienda por asuntos personales, y sumado a las diligencias efectuadas para entregar la liberación de la hipoteca, a las cuales hizo caso omiso, pues cuando lograba recibir respuesta de su parte me manifestaba diversas excusas, pero de manera negligente no asistía a las reuniones que lo convocaba, ni en el momento ni lugar propuesto, como tampoco efectuó esfuerzo alguno con posterioridad.
…omissis…
Ciudadano Juez, mal puede alegar el demandante reconvenido que no le haya notificado por escrito ni por ningún otro medio de la liberación de la hipoteca, ya que al obtener la autenticación del documento respectivo, realice varias gestiones para comunicarle al ciudadano JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO la liberación de la hipoteca, a través de llamadas telefónicas, mensajes de textos así como me dirigí hasta su domicilio indicado en el contrato, siendo imposible ubicarlo, percatándome al enterarme de la presente demanda que cambio de domicilio …omissis…
De la misma forma, el demandante reconvenido manifiesta en el libelo de la demanda, que me ha intentado ubicar para que le dé respuesta sobre la liberación de la hipoteca y poder proceder al pago, lo cual es totalmente falso, ya que mantengo como domicilio la casa objeto del contrato en cuestión, que es la calle 2, casa número 2-12 urbanización San José, etapa II del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; así como frecuento el domicilio señalado en el contrato como es la Avenida 11 entre calles 7 y 8m casa sin número, Municipios San Felipe, Estado Yaracuy, pues allí esta residenciada mi hija …omissis…
Cabe destacar, que el demandante reconvenido pretende argumentar y justificar que ha dejado de cumplir con su obligación de pagar por consecuencia de la falta de respuesta sobre la liberación de la hipoteca, ya que nunca me busco para obtenerla, sin embargo, en diversas ocasiones le envié mensajes de texto y me comunique con él por vía de llamada telefónica, de la misma forma, jamás hizo uso de los medios específicos establecidos en el artículo 1.306 del Código Civil, como es la OFERTA REAL DE PAGO, para que se produjera la extinción de sus obligaciones y poder restablecer su derecho, por ende, mal podría el demandante de autos alegar y pretender trasladar su responsabilidad, excusándose en hechos falsos e inciertos.
…omissis…
De igual manera, en virtud a que luego de la fecha de la liberación de la hipoteca 25/01/2013 transcurrieron los 180 días e incluso la, posible prórroga de 30 días, que serían aproximadamente 6 meses más 1 mes de prórroga, dando fecha tope del 25/08/2013 EL NUEVO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA …omissis…
Por todas las razones antes expuesta a lo largo del presente escrito, RECONVENGO al ciudadano JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO para que a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil convenga o sea condenado por esta instancia en lo siguiente:
1.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA debido a su incumplimiento en lo que respecta a la cláusula primera del contrato.
2.- En pagarme los daños y perjuicios a que hubiere lugar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal…
SOLICITUD
Por todo lo anterior, rogando justicia a este honorable tribunal, solicito: Declare en la Definitiva CON LUGAR la Reconvención y la acción que ella contiene de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, debidamente Autenticado ante la notaria Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 02, tomo 80 de los libros correspondientes, de fecha 15/05/2012, el cual esta anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” con todas las consecuencias jurídicas del caso y especial condena en costas por ser procedente. Así como declare CON LUGAR el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la actora su pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, conforme a lo dispuesto en los artículos 1133, 1134, 1159, 1161 y 1167 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1134. “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1161. “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Documentales:
1. Documento de Solicitud de Liberación de Hipotecas, perteneciente al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), Ministerio del Poder Popular para la Educación. Fecha de Solicitud: 22 DE MAYO DE 2012. Afiliado: MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO. Cédula de Identidad: V-10.371.947. Teléfonos: 0254-6824040/0412-9681921. Estado: YARACUY Código de Crédito: 501/5501. Debidamente firmado por la Afiliada y sellado con sello húmedo por la Promotora Integral del Finalidad del IPASME (folio 55).
2. Copia fotostática simple de Planilla de Ingresos de Recaudación por Cancelación de Giros por Caja, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), signado con el número 157168, de fecha 22/05/2012 (folio 56), CEDULA DE IDENTIDAD V10371947. APELLIDOS Y NOMBRES GUARNIERI C MARIELLIN. Por la cantidad de Bs. 626,49.
3. Copia fotostática simple de Planilla de Ingresos de Recaudación por Cancelación de Giros por Caja, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), signado con el número 157168, de fecha 22/05/2012 (folio 57), CEDULA DE IDENTIDAD V10371947. APELLIDOS Y NOMBRES GUARNIERI C MARIELLIN. Por la cantidad de Bs. 24.802,31.
4. Copia fotostática simple de formato de Estado de Cuenta de Cobranza de fecha 22/05/2012 (folio 58), AFILIADO: V. NUMERO AFILIADO: 13371947. COD. PRESTAMO: 00501. NOMBRE: GUARNIERI C MARIELLIN. AGENCIA: 102. DEPENDENCIA: 00000739145. PAGO: 2. FIDEI: 0,00. VENCIMIENTO: 2. CANT. DE GIROS: 002. PRESTAMO: 26.242,30. MONTO GIRO: 191,59. G/ CANC: 002. MONTO CANCELADO: 0,00. MONTO A PAGAR: 383,18. G/POR CANC: 002. MONTO MORA: 243,31. FECHA OTORGAMIENTO: 19/12/2006 INT: 7,00.
5. Copia fotostática simple de formato de Estado de Cuenta de Cobranza de fecha 22/05/2012 (folio 59), AFILIADO: V. NUMERO AFILIADO: 13371947. COD. PRESTAMO: 05501. NOMBRE: GUARNIERI C MARIELLIN. AGENCIA: 102. DEPENDENCIA: 00000739145. PAGO: 2. FIDEI: 0,00. VENCIMIENTO: 2. CANT. DE GIROS: 358. PRESTAMO: 26.199,15. MONTO GIRO: 182,90. G/ CANC: 057. MONTO CANCELADO: 10.425,30. MONTO A PAGAR: 55.052,90. G/POR CANC: 301. MONTO MORA: 47,55. FECHA OTORGAMIENTO: 01/2/2007 INT: 6,50.
Con respecto a las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, en virtud de que los referidos documentos son de carácter público administrativo, pues dicha actuación deviene de un organismo público administrativo (Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME) de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, de tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de los cuales se evidencia que la Profesora Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.947, efectuó los trámites pertinentes para cancelar el préstamo otorgado y gestionó lo conducente para liberar la garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.
6. Documento suscrito por la ciudadana Mileidy Coromoto Figuera Rosillo, en su condición de apoderada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual su representada declara cancelado el préstamo a interés otorgado a la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri y extinguida la Hipoteca Primer Grado, constituida en unión de su legítimo esposo JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.082.295 y liberada la fianza a favor de su representada, constituida sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 2-12, signada con el Código Catastral N° 25-05-08-16-41-00, ubicada en la Calle 02 de la Urbanización San José II Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 25/01/2013, dejándolo anotado bajo el número 38, Tomo 05, y posteriormente protocolizado por ante la Oficia de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10/06/2013, quedando inscrito bajo el número 24 folio 199 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013 (folios 60 al 66).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal del inmueble y que sobre el mismo no pesa ninguna deuda, ni capital, intereses, ni por ningún otro concepto relacionado por haber sido cancelada la deuda existente por Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual fue cancelada por los ciudadanos MARIELLI NAYARITH GUARNIERI y JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, cónyuges entre sí. Y así se decide.
7. Documento Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 67) marcado con la letra “D”, a nombre de Arraiz de Díaz Luisa, Cédula de Identidad N° 618.932. Dirección: Calle 2-Calle Principal San José # 12. N° Catastral: 22-05-08-27-41-00. Zonificación: ND-1. Avalúo: 1.361.152,20 Bs.
El Tribunal no valora la presente documental por considerarla impertinente con la presente causa, en virtud de que la misma se refiere a la ciudadana Arraiz de Díaz Luisa, Cédula de Identidad N° 618.932, la cual no tiene relación con la presente causa y por tanto se desecha. Y así se decide.
8. Plano de Mesura de la Parcela N° 2-12 (folio 68) marcado con la letra “E”, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, a nombre de la Propietaria Marielli Nayarith Guarnieri Camacho V-10.371.947 y sus linderos son NORTE: Parcela N° 2-11; SUR: Parcela N° 2-13; ESTE: Calle 02; OESTE: 1-36.
9. Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 69) marcado con la letra “F”, que a nombre de la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho que según inspección efectuada a terreno privado propiedad de Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.947, según documento emitido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 24, folio 199, Tomo 13, Protocolo de Transcripción de fecha 10/06/2013, el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización San José Etapa II Calle 02 Casa N° 2-12 N° Catastral: 22-05-URB-08-16-41.
Con respecto a las documentales señaladas en los numerales 8 y 9, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, en virtud de que los referidos documentos son de carácter público administrativo, pues dichas actuaciones devienen de un organismo público administrativo de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, de tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de los cuales se evidencia que la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.947, aparece en los registros llevados por dicho organismo municipal como propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización San José Etapa II Calle 02 Casa N° 2-12 N° Catastral: 22-05-URB-08-16-41 y sus linderos son NORTE: Parcela N° 2-11; SUR: Parcela N° 2-13; ESTE: Calle 02; OESTE: 1-36; según documento emitido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 24, folio 199, Tomo 13, Protocolo de Transcripción de fecha 10/06/2013. Y así se decide.
10. Constancia de Residencia de fecha 14/12/2015 (folio 70) marcado con la letra “G”, emitida por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.947, vive en la Urb. San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Documental que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento público administrativo, la cual fue presentada en original y la misma fue elaborada y firmada por funcionario público, previo las formalidades de Ley y la misma refiere al domicilio de la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.947, y quien vive en la Calle 2 Etapa 2 Casa N° 2-12 de la Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; dicha documental no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
11. Registro de Vivienda Principal, Número de Registro: 202032100-70-15-00453751, de fecha 23/04/2015 (folio 71) marcado con la letra “H”, correspondiente a una vivienda ubicada en la Urb. San José, Calle 2 Etapa II, Casa N° 2-12, Ciudad Independencia, Municipio Independencia,, Parroquia Independencia, Estado Yaracuy, Fecha de Adquisición 19/12/2006, Región Centro Occidental, Datos del Registro: Fecha Registro 19/12/2006, Numero de Registro 17, Tomo 21, Protocolo 1, Costo de Adquisición 38.000,00, Mejoras 0,00, Valor del Inmueble 38.000,00, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de los propietarios incluidos en el Registro de Vivienda Principal, ciudadanos Marielli Nayarith Guarnieri Camacho y Jorge Elías Huaroc Canahualpa.
Con respecto a la presente documental, la misma se aprecia por guardar relación con la presente causa, en virtud de que el referido documento es de carácter público administrativo, pues dicha actuación deviene de un funcionario público de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, de tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual sólo puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, y además no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de la cual se evidencia que los ciudadanos Marielli Nayarith Guarnieri Camacho y Jorge Elías Huaroc Canahualpa, aparecen incluidos como propietarios del inmueble objeto de la presente causa en el Registro de Vivienda Principal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número de registro 202032100-70-15-00453751, certificado SENIAT-1236579 en fecha 23/04/2015. Y así se decide.
12. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 735, de fecha 11/06/1992 (folio 72), debidamente certificada por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Jormary Gabriella Huaroc Guarnieri.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 24/04/1992, ocurrió el nacimiento de la niña JORMARY GABRIELLA HUAROC GUARNIERI, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe por el ciudadano Jorge Elías Huaroc Canahualpa, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionado era su hija y de su esposa Marielli Nayarith Guarnieri de Huaroc. Prueba esta que no guarda relación con los hechos debatidos, motivo por el cual se considera impertinente y por ende, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
13. Carta de Residencia de fecha 24/10/2016 (folio 73) marcada con la letra “J”, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal Zumuco I del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Jormary Gabriella Huaroc Guarnieri, titular de la Cédula de Identidad N° 21.303.373, es natural de San Felipe, Estado Civil Soltera y tiene su residencia en la Avenida 11 entre calle 7 y 8 casa # 7-32 S/F de esta comunidad donde habita desde hace 18 años.
El Tribunal no valora la presente documental por considerarla impertinente con la presente causa, en virtud de que la misma se refiere al domicilio de la ciudadana Jormary Gabriella Huaroc Guarnieri, hecho este que no guarda relación con la presente causa y por tanto se desecha. Y así se decide.
14. Contrato de Opción a Compra de fecha 15/05/2012 (folio 05 al 08), autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 02, Tomo 80, del libro de autenticaciones llevado por la notaría.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por tratarse de un documento privado autenticado negocial, tal como se desprende de la revisión del mismo, es privado porque es una manifestación volitiva de personas que en su elaboración no intervino ningún funcionario, es autenticado porque interviene un Notario Público al servicio del Estado, quien hizo constar el reconocimiento del contenido y firma de la otorgante y es negocial por contener convenciones entre sujetos de derecho privado, ciudadanos MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO y el ciudadano JOSÉ ELISAÚL PÉREZ CARRILLO, tal y como lo dispone el Artículo 1355 del Código Civil, por lo que puede ser agregado conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Cabe acotar, que aún cuando en el documento aparece el cónyuge de la vendedora, ciudadano JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.082.295, aceptando la opción a venta que hace su cónyuge MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, de la revisión del mismo, se observa claramente que no aparece suscrito por este. Y así se decide.
15. Constancia de Trabajo de fecha 21 de noviembre de 2016 (folio 79) marcada con la letra “K”, suscrita por la Directora (E) de la Escuela Básica “La Mosca”, ubicada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual hace constar que la Profesora Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.947, labora en dicha institución como Recurso Humano para el Aprendizaje desde el 25/04/2011.
16. Credencial emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, de fecha 25/04/2011 (folio 80) marcada con la letra “M”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la ciudadana Guarnieri C Mariellin Cédula de Identidad N° 10.371.947, cumpliendo funciones como Coord. Form. Permanente, en la Escuela Básica La Mosca, Código 006565616 ubicado en el Municipio San Felipe, el cual asumió el día 25/04/2011.
17. Factura de Taller de Herrería Caja de Agua, de fecha 14/11/2014 (folio 81) marcada con la letra “N”, correspondiente a trabajos de herrería todo costo, efectuado a la ciudadana Mariellis Guarnieri en la Urb. San José de Independencia, por un monto de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), emitida por el ciudadano Bartolo Rivas Barraez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.576.482.
18. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad (folios 82), expedida en fecha 22/09/2005, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano BARTOLO RIVAS BARRAEZ.
19. Factura trabajos de Albañilería, de fecha 20/07/2014 (folio 83) marcado con la letra “Ñ”, correspondiente a trabajos de albañilería, efectuado a la ciudadana Marielli Guarnieri, en la Urb. San José casa 12-2 Independencia Edo. Yaracuy, por un monto de Ochocientos Noventa y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs.896.510,00), emitida por el ciudadano Lucena Ysturiz Luis Enrrique, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.498.
20. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad (folios 84), expedida en fecha 15/02/2006, por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano LUIS ENRIQUE LUCENA YSTURIZ.
Con respecto a estas documentales descritas en los numerales que van del 17 al 20, este Juzgador considera que las mismas no aportan ningún elemento probatorio que ayude con la resolución de la controversia, motivo por el cual no se les asigna valor probatorio por resultar las mismas impertinentes. Y así se decide.
21. Plano de Mensura de la Parcela N° 2-12 DE FECHA 21/11/2016 (folio 85) marcado con la letra “O”, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, a nombre de la Propietaria Marielli Nayarith Guarnieri Camacho V-10.371.947 y sus linderos son NORTE: Parcela N° 2-11; SUR: Parcela N° 2-13; ESTE: Calle 02; OESTE: 1-36.
22. Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, Código Catastral 22-5-0-URB-8-16-41-0-0-0, de fecha 18/11/2016 (folio 86) marcado con la letra “P”, del terreno propiedad de la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri, C.I: 10371947. Del inmueble ubicado en la Calle 02 entre Calle Principal San José Casa N° 2-12 II Etapa Urbanización San José. Estado Yaracuy. Municipio Independencia. Parroquia Independencia.
Con respecto a esta documental la misma se aprecia por guardar relación con la presente causa, en virtud de que el referido documento es de carácter público administrativo, pues emana de un organismo público administrativo de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, de tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de los cuales se evidencia que la ciudadana Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.947, aparece en los registros llevados por dicho organismo municipal como propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización San José Etapa II Calle 02 Casa N° 2-12 N° Catastral: 22-05-URB-08-16-41 y sus linderos son NORTE: Parcela N° 2-11; SUR: Parcela N° 2-13; ESTE: Calle 02; OESTE: 1-36; según documento emitido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 24, folio 199, Tomo 13, Protocolo de Transcripción de fecha 10/06/2013. Y así se decide.
23. Promovió la experticia de celular, experticia de reconocimiento técnico y transcripción de contenido (vaciado del celular), específicamente el tráfico de mensajes y llamadas con el número 0414-157-60.88 (que utilizaba el demandante JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO para ese momento, desde la fecha 25/01/2012 hasta 31/12/2013. En cuanto a esta prueba, en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/01/2017, el Tribunal negó su admisión y evacuación por cuanto en la forma en que la misma fue planteada presenta contradicción. Observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar, y así se decide.
24. Promovió Inspección Judicial. En cuanto a esta prueba, en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/01/2017, el Tribunal negó su admisión, en virtud de que la misma resulta improcedente por cuanto la misma requiere de conocimiento periciales o intervención de expertos. Observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Documentales:
I. Promovió el mérito favorable de los autos. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 01000, expediente 0293, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 30/07/2002 (Caso: Ejecutivo del Estado Guárico vs. Proyectos N.T. C. A.), que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide”. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
II. Copia certificada de documento de contrato de préstamo a interés personal, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000,00) y por un plazo legal de vigencia de treinta y seis (36) meses, contados a partir del día 03/05/2012, suscrito entre el ciudadano José Elisaúl Pérez Carrillo y el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/05/2012 (folios 91 al 97) marcado con la letra “A”, quedando anotado bajo el número 04, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
III. Formato de Posición Consolidada Consulta General de Activos de fecha 09/04/2015 SVH1 13:47:40 (folio 98), expedida por el Banco de Venezuela; Cliente V13986538 PEREZ CARRILLO JOSE ELISAUL, Numero de Préstamo: 0102 0743 510000000704. Producto: Prestamos. Garantía: 010 Sin Garantía. Situación Préstamo: 0 Activo. Motivo Cancelación.
IV. Contrato de Opción a Compra de fecha 15/05/2012 (folio 05 al 08), autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 02, Tomo 80, del libro de autenticaciones llevado por la notaría.
En relación a la presente documental, la misma fue valorado ut supra por quien aquí decide (numerales 14), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide
V. Contrato de venta con préstamo a interés con garantía hipotecaria, suscrito entre los ciudadanos Marielli Nayarith Guarnieri Camacho, Jorge Elías Huaroc Canahualpa y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19/12/2006, quedando registrado bajo el número 17, Folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Trimestre Cuarto del año 2006.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal del inmueble y que fue adquirido por los ciudadanos MARIELLI NAYARITH GUARNIERI y JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, cónyuges entre sí, a través de un préstamo a interés con garantía hipotecaria otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), en fecha 19/12/2006. Y así se decide.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, sobre un bien inmueble con su terreno propio constituido por una casa que se encuentra ubicada en la siguiente dirección, Calle 2, Casa número 2-12, Urbanización San José, Etapa II del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con un área de terreno de Ciento Veinte Metros (120 M2), cuyos linderos y medidas se encuentran indicados, tanto en el escrito libelar, como en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15/05/2012, anotado bajo el número 02, Tomo 80, de los libros correspondientes, suscrito por el ciudadano JOSÉ ELISAUL PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.538, representado judicialmente por las Abogadas Zuleima Montes López e Idalmis Moraire Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.594.506 y V-10.857.126, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.543 y 115.547, respectivamente; contra la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.947, representada judicialmente por la Abogada Erika Ivón Awais Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número V-13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.488; seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
Es preciso, antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo del asunto, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio.
En concordancia con lo anterior, el Maestro Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de Identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Por lo que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litisconsorcio y las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Definamos el concepto de Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg (en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42), señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en cinco (5), a saber:
Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Litisconsorcio necesario o forzoso: Se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Litisconsorcio voluntario o facultativo: Se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio necesario, se encuentra consagrado en los Artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

También existe ejemplo del litisconsorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el Artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Si no actúa como demandante o si no se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Dr. Rengel Romberg, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada:
1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas;
2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones;
3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litisconsorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor, que en su escrito libelar, en el capítulo DEL OBJETO DE LA DEMANDA, señala “…Ciudadano juez, acciono por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud que en fecha 15 de mayo de 2012, suscribí contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.371.947, con domicilio en la Avenida Once (11) entre calle 7 y 8, casa sin número, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 02, tomo 80 de los libros correspondientes, sobre un bien inmueble con su terreno propio constituido por una casa que se encuentra ubicada en la siguiente dirección, calle 2, casa numero 2-12, urbanización San Jose, etapa dos del municipio Independencia del estado Yaracuy, con un área de terreno de Ciento Veinte Metros (120 M2), y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: con la parcela 2-11, en Veinte Metros (20M2). SURESTE: que es su frente con la calle 2, en Seis Metros (6M2) SUROESTE: con la parcela 2-13, en Veinte Metros (20M2) y NORESTE: que es su fondo con la parcela 1-36, en Seis Metros (6M2), y le corresponde un porcentaje atribuido al valor del 0,345512%, bienhechurías de su propiedad, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 17, Folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006…”; asimismo, en el capítulo referido PETITORIO, aduce: “…d) Que la demandada ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, CASADA, titular de la cédula de identidad número 10.371.947,…”; de igual forma se desprende, de la lectura del documento principal autenticado de Opción a Compra, el cual se encuentra suscrito entre los ciudadanos MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.947, en su condición de PROPIETARIA; el ciudadano JOSÉ ELISAÚL PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.538, en su condición de OPTANTE y el ciudadano JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.082.295, “…en su condición de cónyuge de LA PROPIETARIA…”; igualmente se desprende del documento de venta con préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, citado en el propio documento de opción de compra, correspondiente al documento público suscrito entre los ciudadanos MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, en su condición de cónyuge y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19/12/2006 (folios 09 al 13), quedando registrado bajo el número 17, Folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Trimestre Cuarto del año 2006; del documento público de liberación de hipoteca de primer grado, el cual fuera inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 25/01/2013, dejándolo anotado bajo el número 38, Tomo 05, y posteriormente protocolizado por ante la Oficia de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10/06/2013, quedando inscrito bajo el número 24 folio 199 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013 (folios 60 al 66); así como también del documento público administrativo de Registro de Vivienda Principal número de registro 202032100-70-15-00453751, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23/04/2015 (folio 71); de los cuales se evidencia que los ciudadanos MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO y JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, son cónyuges entre sí, y siendo que en el caso de marras, nos encontramos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda contentiva de la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra, solicita se condene a la entrega del documento de liberación y el otorgamiento del contrato de compraventa definitivo y la tradición legal del inmueble, inmueble éste que también se encuentra en poder del cónyuge JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-12.082.295, persona ésta que no fue demandada en la presente causa, ni aparece suscribiendo el contrato de opción a venta, por lo que, con base a lo alegado por el actor, no hay una relación de Identidad entre la persona que aparece como demandante y la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO a quien se demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA del bien que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que el mismo no se encuentra bajo su poder, tal como fue mencionado en el escrito libelar y se evidencia de los documentos que se acompañan a la presente demanda; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad pasiva necesaria en el presente procedimiento, por lo que aún no realizada tal defensa, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho y por tanto debe declararla de oficio el juzgador. Y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandada constituida en el presente juicio por la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-12.082.295, pues en definitiva éste se verá afectado por las resultas del juicio, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y consecuentemente inadmisible la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la falta de legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto sólo se demanda a la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, la cual carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues existe un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge ciudadano JORGE ELÍAS HUAROC CANAHUALPA. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra del inmueble con su terreno propio, constituido por una casa que se encuentra ubicada en la siguiente dirección, Calle 2, Casa número 2-12, Urbanización San José, Etapa II del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con un área de terreno de Ciento Veinte Metros (120 M2), cuyos linderos y medidas se encuentran indicados, tanto en el escrito libelar, como en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15/05/2012, anotado bajo el número 02, Tomo 80, de los libros correspondientes, perteneciente a la comunidad conyugal HUAROC GUARNIERI, incoada por el ciudadano JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.538, domiciliado en la Avenida Cartagena, final de la Calle 27, casa sin número, del Municipio Independencia estado Yaracuy, representado judicialmente por las Abogadas Zuleima Montes López e Idalmis Moraire Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.594.506 y V-10.857.126, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.543 y 115.547, respectivamente; contra la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.371.947, domiciliada en la avenida 11, entre Calles 7 y 8, casa sin número, Municipio San Felipe estado Yaracuy, representada por la Abogada Erika Ivón Awais Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número V-13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.488; como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, queda relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.

Expediente N° 7602
WACA/kmlr.