REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7861
DEMANDANTE: EDGAR VICENTE VIELMA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-22.306.528, de oficio obrero, domiciliado en Palito Blanco Sector El Molino II, Calle Miranda Calle 24, Casa S/N, Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN DEPABLOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.484.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.808.
MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 02 de junio de 2017, presentada por el ciudadano EDGAR VICENTE VIELMA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-22.306.528, de oficio obrero, domiciliado en Palito Blanco Sector El Molino II, Calle Miranda Calle 24, Casa S/N, Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio MARIAN DEPABLOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.868, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.808, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 7861.
I
Alega la parte actora:
“…En mayo 2007, inicie una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana MARISELA YOHELY ALEJOS CARO, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.256.868, cuyo domicilio actual es Obontico Calle Principal punto de referencia (por la entrada) casa s/n Municipio Sucre estado Yaracuy, y no existiendo impedimento legal alguno, la unión concubinaria fue en forma pacífica, publica y permanente, juntos nos ayudamos y prestamos mutuo auxilio, socorriéndonos y conviviendo de manera constante e ininterrumpida y fortaleciendo en todas las sosas que son propias de una relación de concubinato, es decir, afectiva, sentimentales, sexuales, económicas, materiales, sociales, publica y externamente nos mostramos como una pareja de casados. El tiempo que estuvimos en la relación concubinaria fue más de (7) años, estando realmente unidos compartiendo en el mismo techo, teniendo en los primeros años como domicilio conyugal el Sector El Molino II Calle Miranda Calle 24 en Palito Blanco Municipio La Trinidad estado Yaracuy por aproximadamente (3) años y posteriormente nos mudamos a Obontico Calle Principal punto de referencia (por la entrada) casa s/n Municipio Sucre estado Yaracuy por aproximadamente (4) años, más específicamente en casa de la que para el momento era mi suegra, su mamá....omissis…PETITORIO Por lo antes expuesto ocurro a este honorable Tribunal para que previo al procedimiento de ley fundamentando mi petición en los artículos 26, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el Artículo 967 del Código Civil venezolano, y el 937 del código de Procedimiento Civil: Se sirva previo el procedimiento de ley declarar mediante esta ACCIÓN, el concubinato público, notorio y permanente en que vivi con la mencionada ciudadana desde la fecha de su comienzo en mayo de 2007 hasya su finalización en mayo de 2014 …omissis…”

II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Unión Concubinaria, pretendiendo que este Tribunal la declare que entre su persona y la ciudadana MARISELA YOHELY ALEJOS CARO, existió una unión concubinaria.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título o declaración de certeza. Asimismo, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que fue presentado como una solicitud, siendo lo correcto, que debió presentarse una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y demandar a la ciudadana MARISELA YOHELY ALEJOS CARO.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria…”

De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra la ciudadana MARISELA YOHELY ALEJOS CARO, a los fines de que, de ésta hacerse parte, le reconozcan o no, su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a solicitar que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana MARISELA YOHELY ALEJOS CARO, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal, y no como una solicitud; contra la prenombrada ciudadana, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano EDGAR VICENTE VIELMA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-22.306.528, de oficio obrero, domiciliado en Palito Blanco Sector El Molino II, Calle Miranda Calle 24, Casa S/N, Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Marian Depablos Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.484.868 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.808.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.