REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7806
DEMANDANTE: CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, domiciliado en la 5ta Avenida, esquina Calle 30, Edificio Gloria, piso 1, apartamento 1, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902.
DEMANDADO: Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, número 9, de fecha 01 de febrero de 2001, con domicilio en la Avenida 8, con Calle 11, Edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 6, San Felipe estado Yaracuy, representada por su Presidenta, ciudadana Magdalena Natale Di Napole, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, del mismo domicilio de su representada.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 220.820.
MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
MATERIA: CIVIL.
En el presente proceso incoado por el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, domiciliado en la 5ta Avenida, esquina Calle 30, Edificio Gloria, piso 1, apartamento 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL contra la Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, número 9, de fecha 01 de febrero de 2001, con domicilio en la Avenida 8, con Calle 11, Edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 6, San Felipe estado Yaracuy, representada por su Presidenta, ciudadana Magdalena Natale Di Napole, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, del mismo domicilio de su representada, este Tribunal observa que:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 18/11/2016, el ciudadano Cecilio Paredes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, a la Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, numero 9, de fecha 1 de febrero de 2001, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Desde el 01 de septiembre de 1.983, ocupo como arrendatario mediante contrato a tiempo indeterminado según la ley, un local distinguido con el No. 5, del centro comercial Junín, ubicado en la avenida 5ta. Esquina calle 15 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en el cual está constituido mi negocio comercial denominado Zapatería Carely. El origen de la relación contractual con mi arrendadora, remonta a un contrato de arrendamiento celebrado por mí con el ciudadano VICENTE NATALE, quien está para hoy fallecido, titular en vida de la cédula de identidad No.6.231.744, contrato en el cual se estableciera una duración de un año prorrogable por periodo adicional de un año, (anexo copia y marco “a”), que según la más elemental cuenta calendaría venció el 01 de septiembre de 1.985, quedando yo como arrendatario del inmueble desde esa fecha en adelante. No obstante, en fecha: 30 de enero de 1.987, suscribí con mi arrendador nuevo contrato de arrendamiento (anexo copia y marco “b”), sobre el mismo inmueble, vigente por dos (02) años y que venció el 30 de enero de 1.989, produciéndose lo que en derecho se llama la tácita reconducción del contrato hasta hoy, con la variación de que esta vez, el arrendador fue constituido en persona jurídica denominada inicialmente INVERSORA NATALE C.A, representada por el ciudadano VICENTE NATALE, quien está para hoy fallecido, titular en vida de la cédula de identidad No. 6.231.744, inscrita originariamente en el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el numero 114, folios 198 vto, al 04 vto, Tomo XVII, de fecha 14 de abril de 1983, y posteriormente renombrada, INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el tomo 16-A, numero 9, de fecha 01 de febrero de 2.001, y con domicilio en: Avenida 8, con calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina No.6 de San Felipe Estado Yaracuy, representada actualmente por su PRESIDENTA ciudadana MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.243.005, del mismo domicilio que su representada y con apoderados debidamente constituidos, según consta en poder de representación judicial otorgado autentico ante la notaría decima tercera del municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.5 del tomo 61, del libro de autenticaciones llevado en fecha: 15 de octubre del 2.012, a los abogados SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y DOUGLAS JOSE PAEZ …omissis…Por último, en los atinente a este introito a la acción deducida con esta demanda, sostenemos que, en la actualidad, me encuentro ocupando el inmueble arrendado y estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el mismo, que a la fecha es de Bs. 40.000,oo mas IVA por la suma de 4.800Bs. Para un total de 44.800, oo Bs. Tal cual lo trasluce la copia del recibo de pago que anexo marcada “c”…omissis…
CAPITULO II
Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 26 de septiembre del año 2.013, se presentaron al local por mí arrendado, dos de los apoderados de mi arrendadora, ya tantas veces identificada, y conjuntamente con la notaría pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, procedieron a notificar (no a mí personalmente) a la primera persona que encontraron en el local comercial, según se lee en copia de notificación que anexo y marco “d”, un texto que reza que:
“NOTIFIQUE DEBIDAMENTE AL ARRENDATARIO O A CUALQUIER DEPENDIENTE DEL FONDO DE COMERCIO QUE SE ENCUENTRE EN EL MISMO, DE QUE NUESTRA REPRESENTADA INVERSIONES NATALE C.A NO PRORROGARÁ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se vence el día 2 de diciembre del 2.013, exigiéndole la desocupación del mismo y por consiguiente la entrega del inmueble a nuestra representada completamente solvente respecto de los cánones de arrendamiento, perfectamente limpio el local y solvente del pago de los servicios públicos inherentes al mismo, así mismo le solicita le entreguen las llaves de todas las puertas y santamarias del local comercial, igualmente le informo que le corresponde una prorroga legal, (¿?) la cual comenzara a correr una vez que haya sido debidamente notificado y agotada la prorroga deberá hacer entrega del inmueble en los términos aquí expuestos, de igual manera se le informa que durante la prorroga legal tal como lo establece el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mimas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el referido contrato (¿?) salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un convenio entre las partes y que hago de su conocimiento se harán anualmente…omissis…”.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 21/11/2016 (folio 24), se acordó emplazar a la demandada de autos, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa respectiva.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Cecilio Paredes Castillo, otorga poder Apud-Acta al abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, previa certificación de la Secretaria. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia pone a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación respectiva, asimismo, solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la conformación del cuaderno de medidas, de lo cual deja constancia el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 9 de diciembre de 2016, el Alguacil consigna recibo con compulsa anexa de la ciudadana Magdalena Natale Di Napole, en virtud de no haber sido posible su citación; asimismo, en esta misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo. Siendo que en esa oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación por cartel, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada, mediante cartel, en base a las previsiones a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna carteles de prensa publicados en los diarios Yaracuy al Día y La Mosca, asimismo, el Juez Temporal, abogado Iván Edgardo Palencia Arias, se aboca al conocimiento de la causa, concediéndosele a las partes intervinientes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2017, la Secretaria Temporal Abogada Mónica del Sagrario Cardona Peña, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la oficina de Inversiones Natale C.A, parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, solicitando se le designe defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, recayendo dicho nombramiento en el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, Inpreabogado número 220.820, quien fue notificado de dicho nombramiento en fecha 16/3/2017.
En fecha 20 de marzo de 2017 (folio 53), comparece el abogado Audy Richard Piña Rodríguez al acto de aceptación o excusa de defensor Ad-Litem, aceptando el cargo para el cual fue designado y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 22 de marzo de 2017 (folio 54), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación del defensor Ad-Litem y pone a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación respectiva; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23/3/2017, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 27 de marzo de 2017, el alguacil consigna recibo de compulsa del abogado Audy Richard Piña Rodríguez, debidamente practicada.
Dentro del lapso de contestación a la demanda, el defensor Ad-Litem promovió cuestiones previas (folios 58 al 60), de la manera siguiente:
“…De acuerdo al caso planteado, se abordará asunto previo de la siguiente manera: De la lectura del libelo de la demanda se observa, la identificación de mi representada como: MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.243.005, pudiéndose constatar en la página electrónica de consulta del Consejo Nacional Electoral venezolano (CNE), que el nombre correcto es: MADDALENA NATALE DI NAPOLI y por ser verificable se evidencia una incongruencia en la identificación de mi representada.
En este sentido, en cuanto a la necesidad de la identificación de las partes en el libelo de la demanda, conforme al artículo 340, numeral segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), la cual se hace necesario que concuerde con el Documento Fundamental de Identificación como lo es la cédula, en cuanto a la identidad de la parte demandada…omissis…
En este sentido, en forma análoga en el presente caso, se aprecia que la situación planteada se encuentra establecida en el Articulo 345 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que no coincide correctamente todos los datos de identificación de nombres y apellidos de mi representada, con el documento en este caso, de las copias simples de Poder Especial autenticado ante el Titular Decimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en quince (15) de Octubre del dos mil doce (2012), los cuales fueron confrontados con los documentos originales, incluyendo la cédula de identidad.
En consecuencia son ciertos y exactos los datos de los nombres y apellidos completos allí plasmados como lo es: MADDALENA NATALE DI NAPOLI.
Al respecto el C.P.C en el Capítulo III De las Cuestiones previas indica entre uno de sus causales lo siguiente: Artículo 346 numeral 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En referencia a la identidad de mi patrocinada en autos, en el contenido del documento público de las copias simples de Poder Especial autenticado ante el Titular Decimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en quince (15) de Octubre del dos mil doce (2012), presentada por la parte actora, y en base a la comunidad de la prueba, se toma como referencia documental la misma, que merece fe de veracidad, en la cual existe una incongruencia entre lo indicado en los datos de identificación (nombres y apellidos), y los datos aportados en el libelo de la demanda.
Por lo tanto debe ser resuelto mediante el procedimiento de ley que, el mismo Código de Procedimiento Civil en el Artículo 350 establece la forma de subsanar los alegatos de las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinales: 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, y en atención a ello específicamente el ordinal 6° establece:
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…
En consecuencia la parte actora puede subsanar ante el Tribunal, el libelo de la demanda, según lo establecido en el Artículo 350 del CPC muy específicamente en el caso que nos ocupa en el ordinal 6°…omissis…”.
En fecha 5 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas (folios 61 y vto y 62), quien entre otras cosas alega lo siguiente:
“…La defensa previa opuesta es jurídicamente absurda. El oponente confunde Representación de la persona cuyo supuesto nombre aparece en la demanda como mal copiado en algunas letras con la representación de la empresa a la que él defiende en este juicio, lo cual son dos cosas totalmente diferentes. De hecho en los considerando que trae en su diligencia hace saber: …La identificación de mi representada como Magdalena Natale Di Napole por lo cual se verifico una incongruencia en la identificación de mi representada… Le debo recordar al promovente del incidente previo que su representada en este juicio es; INVERSIONES NATALE C.A y no MADDALENA DI NAPOLI; por una parte y por la otra, que por el simple hecho de que, al momento de la interposición de la demanda se haya deslizado en el escrito la transposición de letras del nombre aludido por el defensor ad litem, tal circunstancia No representa ningún defecto de forma de la demanda capaz de impedir al demandado conocer el verdadero sentido y propósito de la acción que se intenta contra él, por cuanto, en primer término el articulo 340 en su ordinal 3° solo prevé que la demanda debe contener: Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, “La denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro” y, tales extremos están debidamente cumplidos en la demanda, sumando a ello, la supuesta representante identificada de la empresa demandada (legal o estatutaria) aparece identificada correctamente con su N° de cedula de identidad. De modo tal que no existe ningún merito que haga procedente un incidente previo de tal gravedad como una cuestión previa de tal calibre y por consecuencia NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la “Cuestión Previa” opuesta por el defensor de oficio de la parte demandada por cuanto la misma es totalmente insubsistente y no obedece a criterio científico jurídico alguno, ni tiene como finalidad subsanar ningún vicio verdadero del libelo que obstruya la posibilidad de defensa de la parte demandada…omissis…”
En fecha 10 de mayo de 2017, el defensor Ad-Litem presentó escrito mediante el cual insiste en el escrito que riela del folio 58 al 60.
Estando en la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad respectiva.
En fecha 24 de mayo de 2017 (folio 73 y 74), el defensor Ad-Litem presentó escrito mediante el cual presenta conclusiones a los fines de complementar el contenido aportado en el lapso probatorio.
II
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del escrito de cuestiones previas interpuesto, en fecha 28/4/2017 (folios 58 al 60) en el juicio por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, en el cual adujo lo siguiente: “…Al respecto el C.P.C en el Capítulo III De las Cuestiones previas indica entre uno de sus causales lo siguiente: Artículo 346 numeral 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En referencia a la identidad de mi patrocinada en autos, en el contenido del documento público de las copias simples de Poder Especial autenticado ante el Titular Decimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en quince (15) de Octubre del dos mil doce (2012), presentada por la parte actora, y en base a la comunidad de la prueba, se toma como referencia documental la misma, que merece fe de veracidad, en la cual existe una incongruencia entre lo indicado en los datos de identificación (nombres y apellidos), y los datos aportados en el libelo de la demanda…”. A tal efecto este Juzgador observa lo siguiente:
En efecto consta a las actas procesales que el ciudadano Cecilio Paredes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, a la Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, numero 9, de fecha 1 de febrero de 2001, representada legalmente por su Presidenta, la ciudadana Magdalena Natale Di Napole, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, quien entre otras cosas adujo en su escrito libelar lo siguiente: “…Desde el 01 de septiembre de 1.983, ocupo como arrendatario mediante contrato a tiempo indeterminado según la ley, un local distinguido con el No. 5, del centro comercial Junín, ubicado en la avenida 5ta. Esquina calle 15 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en el cual está constituido mi negocio comercial denominado Zapatería Carely. El origen de la relación contractual con mi arrendadora, remonta a un contrato de arrendamiento celebrado por mí con el ciudadano VICENTE NATALE, quien está para hoy fallecido, titular en vida de la cédula de identidad No.6.231.744, contrato en el cual se estableciera una duración de un año prorrogable por periodo adicional de un año, (anexo copia y marco “a”), que según la más elemental cuenta calendaría venció el 01 de septiembre de 1.985, quedando yo como arrendatario del inmueble desde esa fecha en adelante. No obstante, en fecha: 30 de enero de 1.987, suscribí con mi arrendador nuevo contrato de arrendamiento (anexo copia y marco “b”), sobre el mismo inmueble, vigente por dos (02) años y que venció el 30 de enero de 1.989, produciéndose lo que en derecho se llama la tácita reconducción del contrato hasta hoy, con la variación de que esta vez, el arrendador fue constituido en persona jurídica denominada inicialmente INVERSORA NATALE C.A, representada por el ciudadano VICENTE NATALE, quien está para hoy fallecido, titular en vida de la cédula de identidad No. 6.231.744, inscrita originariamente en el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el numero 114, folios 198 vto, al 04 vto, Tomo XVII, de fecha 14 de abril de 1983, y posteriormente renombrada, INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el tomo 16-A, numero 9, de fecha 01 de febrero de 2.001, y con domicilio en: Avenida 8, con calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina No.6 de San Felipe Estado Yaracuy, representada actualmente por su PRESIDENTA ciudadana MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.243.005, del mismo domicilio que su representada y con apoderados debidamente constituidos, según consta en poder de representación judicial otorgado autentico ante la notaría decima tercera del municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.5 del tomo 61, del libro de autenticaciones llevado en fecha: 15 de octubre del 2.012, a los abogados SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y DOUGLAS JOSE PAEZ …omissis… Por último, en los atinente a este introito a la acción deducida con esta demanda, sostenemos que, en la actualidad, me encuentro ocupando el inmueble arrendado y estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el mismo, que a la fecha es de Bs. 40.000,oo mas IVA por la suma de 4.800Bs. Para un total de 44.800, oo Bs. Tal cual lo trasluce la copia del recibo de pago que anexo marcada “c”…omissis… Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 26 de septiembre del año 2.013, se presentaron al local por mí arrendado, dos de los apoderados de mi arrendadora, ya tantas veces identificada, y conjuntamente con la notaría pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, procedieron a notificar (no a mí personalmente) a la primera persona que encontraron en el local comercial, según se lee en copia de notificación que anexo y marco “d”, un texto que reza que: “NOTIFIQUE DEBIDAMENTE AL ARRENDATARIO O A CUALQUIER DEPENDIENTE DEL FONDO DE COMERCIO QUE SE ENCUENTRE EN EL MISMO, DE QUE NUESTRA REPRESENTADA INVERSIONES NATALE C.A NO PRORROGARÁ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se vence el día 2 de diciembre del 2.013, exigiéndole la desocupación del mismo y por consiguiente la entrega del inmueble a nuestra representada completamente solvente respecto de los cánones de arrendamiento, perfectamente limpio el local y solvente del pago de los servicios públicos inherentes al mismo, así mismo le solicita le entreguen las llaves de todas las puertas y santamarias del local comercial, igualmente le informo que le corresponde una prorroga legal, (¿?) la cual comenzara a correr una vez que haya sido debidamente notificado y agotada la prorroga deberá hacer entrega del inmueble en los términos aquí expuestos, de igual manera se le informa que durante la prorroga legal tal como lo establece el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mimas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el referido contrato (¿?) salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un convenio entre las partes y que hago de su conocimiento se harán anualmente…”.
Por lo que por auto de fecha 21/11/2016 (folio 24), se admitió la demanda, acordándose emplazar a la empresa mercantil INVERSIONES NATALE C.A., representada por su presidenta, ciudadana MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, librándose los respectivos recaudos de Citación a la mencionada empresa demandada; y vista la declaración del Alguacil del Tribunal a quien le fue imposible citar personalmente a la representante legal de la demandada, la cual se evidencia agregada a los autos de fecha 09/12/2016 (folio vto. 27), y previa citación por carteles y solicitud de la parte actora se procedió a designar defensor Ad-litem, recayendo dicha denominación en el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, conforma a auto de fecha 15/03/2017 (folio 51), el cual fue debidamente citado en fecha 27/03/2017 (folio vto. 57).
En este sentido, el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Ahora bien, los requisitos de forma del libelo de demanda están previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la identificación del demandado, señalan los ordinales 2° y 3° lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”.
Este requisito concerniente a los sujetos de la pretensión, es decir, al demandante y demandado, es el que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan en el juicio.
En cuanto a este requisito de forma de la demanda, el tratadista Emilio Calvo Vaca, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen, si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico, que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil…”.
Por su parte, el autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Civil Ordinario”, Ediciones Horizonte, Barquisimeto 2010, pág. 100, en cuanto al defecto de forma de la demanda, señala lo siguiente: “el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
No se va a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda…”.
Sobre la identificación de la parte demandada en el libelo de demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2470, expediente número 04-2694, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, de fecha 01/08/2005 (Caso: Alexias Silva, Freddy Infante y otros), estableció:
“En este sentido, estima esta Sala, que si bien dichas actuaciones no fueron realizadas por todos los demandados, el domicilio procesal establecido en el libelo de demanda era el mismo para todos los demandados, cuyas boletas de citación fueron dejadas en la mencionada dirección. Respecto a la identificación de la parte demandada en el libelo de demanda, esta Sala, en su decisión del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), estableció lo siguiente:
…(Omissis)... En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. (negritas propias).
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
De la citada decisión se observa, que aún ante la existencia de posibles errores en la identificación del demandado, provenientes por ejemplo, de omisiones, si existen suficientes elementos en autos que lleven al convencimiento del juez que se está en presencia del verdadero demandado (s), el juzgador puede obviar dichos errores u omisiones, siempre y cuando éstos no sean de tal magnitud que impidan la identificación y ubicación del demandado.
En este sentido, el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de demanda deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. No contempla dicha norma la obligación de señalar en el libelo de demanda, el número de la cédula de identidad de la parte demandada. En todo caso, además del nombre y apellido de éste, resulta menester señalar su domicilio procesal, a los fines de poder lograr su citación, ubicación y demás actuaciones procesales que ameriten su notificación…”.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En atención a ello, quien aquí juzga evidencia que tanto en el escrito libelar y junto al mismo la parte actora acompañó los datos relativos a la creación y registro por ante el registro respectivo de la empresa demandada, así como también hace mención del o los representantes legales del demandado, en la cual se identifica como Presidenta a la ciudadana MADDALENA NATALE DI NAPOLI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, que es lo correcto; observándose además que a los folios 12 al 22, corren insertos documentos públicos en copias simples, como lo permiten los artículos 429 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria, “…la norma transcrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y, en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa número 0685, expediente 13.602, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sanso, del 30/10/1997 Caso: C.A. Hidrológica de Occidente-Hidroccidental), los cuales fueron presentados y certificados por el funcionario respectivo que presenció el acto e hizo constar que le fue exhibido los documentos que le acreditaban al representante legal asumir tal representación, que el representante legal (Presidenta) actuaba en nombre de su representada y que las facultades allí conferidas fueron presentados, leídos y confrontados con sus originales, declarados como ciertos por el funcionario que presenció el acto, quien certifico el documento constitutivo de la empresa demandada, compañía INVERSIONES NATALE C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Tomo 162-A, número 9, de fecha 01/02/2001, anteriormente INVERSIONES NATALE C.R.L., inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el tomo 114, folios 198 vto. al 204 vto., Tomo XVII, de fecha 14/04/1983, asimismo, Acta de Asamblea de la citada Compañía, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 13/10/2011, bajo el número 6, Tomo 25-A, donde se evidencia además el carácter con el que actúa la ciudadana MADDALENA NATALE DI NAPOLI, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, en su condición de PRESIDENTA de una persona jurídica, evidenciándose que en todo caso, el error delatado aparece es en letras del primer nombre y del apellido de la representante legal de la demandada, errores parciales que no se evidencian en los datos registrales de la empresa demandada y que se evidencian en el escrito de demanda, lo cual no son omisiones de tal magnitud que impidan la identificación y ubicación del demandado, por tanto existen suficientes elementos en autos que llevan al convencimiento de este Juzgador que se está en presencia del verdadero demandado empresa mercantil INVERSIONES NATALE C.A., y que su presidenta es la ciudadana MADDALENA NATALE DI NAPOLI, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva para interponer la presente demanda, de tal manera que al establecerse que la ciudadana MADDALENA NATALE DI NAPOLI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, la cual si fue identificada tal y como lo establece la norma (Ord. 2° y 3° del art. 340 C.P.C.), en su condición de Presidenta de la empresa demandada INVERSIONES NATALE C.A.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que el apoderado de la parte demandada, al oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2° y 3° del artículo 340 eiusdem, vincula esta oposición con los alegatos de la falta de legitimación o cualidad de la persona del demandado, fundamentando sus argumentos en las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 eiusdem, por lo que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, por lo que es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar, que el que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 ordinales 2° y 3°, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad, por lo que el argumento en que fundamenta su oposición referente a que los datos de identificación de la Presidenta de la empresa Inversiones Natale C.A., lo cual tal y como fue explicado dicha oposición constituye un error de interpretación del defensor Ad-litem del demandado, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibídem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.
Por los motivos antes expuestos, resulta impretermitible para este Juzgador, declarar sin lugar la incidencia opuesta por el defensor Ad litem de la parte demandada, consistente en el error de datos de identificación de la Presidenta de la empresa INVERSIONES NATALE C.A., ciudadana MADDALENA NATALE DI NAPOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005. Y así se establece
III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda (datos de identificación de la Presidenta de la Empresa INVERSIONES NATALE C.A.), opuestas por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 220.820, en su condición de defensor Ad Litem de la Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, número 9, de fecha 01 de febrero de 2001, con domicilio en la Avenida 8, con Calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2, Oficina N° 6, San Felipe estado Yaracuy, representada por su Presidenta, ciudadana MADDALENA NATALE DI NAPOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, del mismo domicilio de su representada, en la acción de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, incoada por el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, domiciliado en la 5ta Avenida, esquina Calle 30, Edificio Gloria, piso 1, apartamento 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902. SEGUNDO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 9:20 de la mañana, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr.
Exp. N° 7806
|