REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de junio de 2017
Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE N° 6409


PARTE INTIMANTE
Ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ARRIECHI RIVERO, VALENTIN ARRIECHI, GENRRI ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, GERARDO ANTONIO CAURO VARELA, DENYS YENNIFER MENDOZA VASQUEZ, YNGRID CARINA PARADA GARCÍA, EDUIN FADRICIO GARCÍA y LAURA CAROLINA ARRIECHI DE CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.710.148, 992.835, 13.313.146, 10.373.111, 18.052.491, 12.936.157, 9.683.426 y 13.227.089 respectivamente y con domicilio procesal en la calle 16 entre avenida Libertador y sexta avenida, LISSETH RICO BUTIK, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE WILMER JOSÉ PACHECO y AURA LISSETH RICO, Inpreabogados Nros. 195.120 y 194.310 respectivamente. (Folios 3 al 9).


PARTE INTIMADA





Ciudadano JOSÉ SAÚL SUÁREZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.583.677 y con domicilio en la urbanización Las Tinajas, avenida 05, entre calles 05 y 07, casa Nº 143, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (NO ADMISIÓN).



Vista la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación suscrita y presentada por los abogados en ejercicio WILMER JOSÉ PACHECO y AURA LISSETH RICO, Inpreabogados Nros. 195.120 y 194.310 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ARRIECHI RIVERO, VALENTIN ARRIECHI, GENRRI ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, GERARDO ANTONIO CAURO VARELA, DENYS YENNIFER MENDOZA VASQUEZ, YNGRID CARINA PARADA GARCÍA, EDUIN FADRICIO GARCÍA y LAURA CAROLINA ARRIECHI DE CAURO, todos plenamente identificados en autos y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 9 de junio de 2017, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos. De la revisión del escrito libelar se observa que en fechas 08 de enero 2015, 27 de octubre del 2015 y 06 de octubre del 2016, depositaron a las cuentas bancarias el cual es titular el ciudadano JOSÉ SAÚL SUÁREZ CONTRERA, antes identificado, por concepto de la inicial de unos vehículos el cual nunca se dio la entrega de dicho vehículos, motivado a que no tenían respuesta el ciudadano ante identificado emitió unos cheque a nombre de HENRI ARRIECHI y al momento de que nuestros clientes fueron a la entidad bancaria los cheque no tenían fondo. No obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr el pago de la deuda contraída los esfuerzos han sido imposible ya que solo les dices que el también fue engañado por sus socio y que motivado a eso interpuso denuncia ante el CICPC, bajo el número K-16-0123-00176. Fundamentan la presente acción en los artículos 640 y 348 del Código de Procedimiento Civil, asimismo anexa a la demanda las siguientes documentales: 1º Poder especial autenticada por notaria publica; 2º Certificado de depósitos bancario de Banesco; 3º Certificado de depósitos bancario Banco Exterior y 4º Certificado de depósitos bancario Bancaribe. Finalmente estima la demanda en Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) equivalentes a Ocho Mil Tresciento Treinta y Tres Unidades Tributarias (8.333 U.T) (sic).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Por lo que es obligación del Juez(a), una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley.
En el caso bajo estudio debemos citar el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que menciona cuales son las pruebas escritas suficientes para la admisión de las demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación: “….los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables….”
De revisión minuciosa de las documentales anexas al escrito libelar se evidencia que los apoderados judiciales de la parte intimante consignan planillas de depósitos bancarios emitidas de las entidades financieras Banesco, Banco Exterior y Bancaribe. Ahora bien, quien suscribe considera necesario señalar que los instrumentos negociables son documentos que en su mayoría son utilizados en el comercio, y en el campo bancario se denominan también títulos o valores, títulos de crédito, efectos de comercio y documentos comerciales. Dichos documentos mercantiles negociables sustituyen al dinero en efectivo; en consecuencia son negociables. Siendo así que la doctina patria establece que los documentos mercantiles negociables son solamente las Letras de Cambio, los Pagarés y los Cheques.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. El artículo 643 ejusdem en su ordinal segundo estatuye cuando se negará la admisión de la demanda por auto razonado, y al respecto dicho ordinal se transcribe a continuación:

”……2º Si no se acompañara con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega……”

Luego del análisis de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ARRIECHI RIVERO, VALENTIN ARRIECHI, GENRRI ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, GERARDO ANTONIO CAURO VARELA, DENYS YENNIFER MENDOZA VASQUEZ, YNGRID CARINA PARADA GARCÍA, EDUIN FADRICIO GARCÍA y LAURA CAROLINA ARRIECHI DE CAURO, identificados en autos, con sus respectivos anexos, se evidencia que la misma carece de prueba escrita suficiente, tal como son las señaladas en el artículo 644 ejusdem, por cuanto los depósitos bancarios consignados en autos no entran en la definición de documentos negociables, contraviniendo así lo señalado en el citado artículo, atribuyéndosele al Juez(a) de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil la potestad de negar la demanda por auto razonado y al respecto esta Sentenciadora observa que de no acompañar con el libelo de la demanda prueba escrita del derecho que se alega, en la presente demanda de cobro de bolívares por intimación debe declararse la no admisión de la misma debido a la falta del requisito antes señalado, lo cual es esencial para este procedimiento especial.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: LA NO ADMISIÓN de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por los abogados en ejercicio WILMER JOSÉ PACHECO y AURA LISSETH RICO, Inpreabogados Nros. 195.120 y 194.310 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ARRIECHI RIVERO, VALENTIN ARRIECHI, GENRRI ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, GERARDO ANTONIO CAURO VARELA, DENYS YENNIFER MENDOZA VASQUEZ, YNGRID CARINA PARADA GARCÍA, EDUIN FADRICIO GARCÍA y LAURA CAROLINA ARRIECHI DE CAURO, todos plenamente identificados en autos, por no reunir los extremos de Ley.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados junto al escrito de demanda, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA