REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de junio de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6405


PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.746 y con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE HÉCTOR RAFAEL GÁMEZ ARRIETA, JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, CARMEN ROSA GÁMEZ C., PEGGI GÁMEZ DE DUBÉN y GUAILA M. RIVERO M., Inpreabogados Nros. 2.769, 22.255, 16.264, 52.058 y 35.920 respectivamente (Folios 26 al 28).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ PIÑERO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.755.793 y 11.649.899 respectivamente y domiciliados en la Urbanización Roraima Suites, casa Nº 02, calle 7, entre avenidas 8 y 9, Ciudad de Nirgua, estado Yaracuy (sic).


MOTIVO SIMULACIÓN (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).

Visto el escrito de reforma de demanda, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, Inpreabogado Nº 22.255, en representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ A., plenamente identificada en autos, fundamentado la acción en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.281 y 1.360, 1.142 y 1.146 del Código Civil, donde demanda a los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ PIÑERO DE RODRÍGUEZ, antes identificados, para que convengan Primero: En la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda y Segundo: En la nulidad de las supuestas o aparentes operaciones de traspaso o cesión de acciones identificadas en el escrito; y en caso contrario, solicita al Tribunal, declare con lugar la presente acción de simulación.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
De la revisión del presente escrito de reforma de demanda inserto a los folios 111 al 146, interpuesto por el co- apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de junio del año 2017, se desprende que para los efectos legales, en el mencionado escrito el co- apoderado judicial de la parte actora no señala en cuanto estima la cuantía de la presente acción.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 señala lo siguiente “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
A tales efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en el caso concreto la parte demandante debe señalar en el escrito de reforma de demanda la estimación de la cuantía de la presente acción, tanto en el equivalente de bolívares que es la moneda en curso legal de nuestro país y en unidades tributarias, requisito necesario a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ A. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.746, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Bolívares y en Unidades Tributarias en el escrito de reforma de demanda interpuesto en fecha 12 de junio de 2017.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Titular;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA