REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6405
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.746 y con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE HÉCTOR RAFAEL GÁMEZ ARRIETA, JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, CARMEN ROSA GÁMEZ C., PEGGI GÁMEZ DE DUBÉN y GUAILA M. RIVERO M., Inpreabogados Nros. 2.769, 22.255, 16.264, 52.058 y 35.920 respectivamente (Folios 26 al 28).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ PIÑERO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.755.793 y 11.649.899, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Roraima Suites, casa Nº 02, calle 7, entre avenidas 8 y 9, Ciudad de Nirgua, estado Yaracuy (sic).
MOTIVO SIMULACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Por recibido en fecha 12 de junio de 2017 escrito de reforma de demanda suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, Inpreabogado Nº 22.255, en su carácter de co- apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ A., plenamente identificada en autos. De la lectura del escrito de reforma de demanda se observa que el objeto de la pretensión es que el órgano jurisdiccional declare la Simulación, Falsedad y consecuente, Nulidad de los actos de traspaso o cesión, y/o venta de acciones que integran el capital social de la compañía anónima INVERSIONES BURIA C.A., sociedad de comercio domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, bajo el número 89, Tomo XL Adicional, de fecha 20 de abril de 1988. Sigue narrando que de una simple lectura de las actas de las asambleas de accionistas de la compañía y del Libro de Accionistas, se puede constatar fácilmente la simulación. Fundamenta la acción en los artículos 1.142, 1.146, 1.159, 1.281, y 1.360 del Código Civil y 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto por el co- apoderado judicial de la parte demandante en la presente acción, se aprecia que solicita tanto en el escrito libelar como en el escrito de reforma de la demanda que el órgano jurisdiccional declare la Simulación, Falsedad y consecuente, Nulidad de los actos de traspaso o cesión, y/o venta de acciones que integran el capital social de la compañía anónima INVERSIONES BURIA C.A., sociedad de comercio domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy y debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, bajo el número 89, Tomo XL Adicional, de fecha 20 de abril de 1988.
De revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia el acta constitutiva y estatutos de la compañía “INVERSIONES BURIA C.A.”, donde en el numeral tercero del mencionado documento se señala el objeto de la compañía el cual es: …”explotar el ramo de los negocios en general, inversiones agropecuarias, siembra y explotación de árboles frutales, cría y engorde de ganado, compra venta de frutos agrícolas semovientes, desarrollo de trabajo de infraestructura para fincas, compra venta de plantas frutales, así como también otros negocios de lícito comercio, sin limitación alguna, estando facultado además para dedicarse a todas las operaciones conexas o relacionadas con el objeto de la compañía….”
Ahora bien, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes establezcan procedimientos especiales. La competencia de la jurisdicción especial agraria funciona de las cuales estén involucradas bienes afectos a la actividad agraria.
En este orden de ideas, el artículo 197 en su ordinal 15 ejusdem, se refiere a la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual lo establece de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Ahora bien, del escrito libelar y del escrito de reforma de la demanda consignado por la parte actora en su debida oportunidad procesal, se evidencia que se solicita que el órgano jurisdiccional declare la Simulación, Falsedad y consecuente, Nulidad de los actos de traspaso o cesión, y/o venta de acciones que integran el capital social de la compañía anónima INVERSIONES BURIA C.A., sociedad de comercio domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy y debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, bajo el número 89, Tomo XL Adicional, de fecha 20 de abril de 1988, observándose que dicha compañía anónima tiene entre su objeto las inversiones agropecuarias, siembra y explotación de árboles frutales, cría y engorde de ganado, compra venta de frutos agrícolas semovientes, desarrollo de trabajo de infraestructura para fincas, compra venta de plantas frutales entre otros; y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para tramitar y decidir dichas demandas y visto que el domicilio de la compañía antes indicada es en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy corresponde la competencia por el territorio donde se encuentra la compañía anónima antes mencionada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, conforme al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para seguir conociendo del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013, de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO de la presente demanda de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ A contra los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ PIÑERO DE RODRÍGUEZ, antes identificados y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de la presente demanda dictado por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2017, cursante al folio 108, por las fundamentaciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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