REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2017
Años: 207° y 158º
EXPEDIENTE Nº 6370
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA Ciudadana DIONI LEOPOLDINA ALVÁREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.666 y domiciliada en el Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA TRINA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RUMBOS, Inpreabogado Nº 159.645 (Folios 28 al 32).
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Ciudadano JOSÉ AGUSTIN QUINTERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.197 y domiciliado en el charito, calle principal frente al liceo “TIUNA”, casa de Iraida Quintero, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE JESÚS FIGUEROA, Inpreabogado Nº 279.122.
MOTIVO DIVORCIO (RECONVENCIÓN).
Surge la presente incidencia en el juicio de DIVORCIO, por escrito de interposición de reconvención suscrito por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN QUINTERO JIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS FIGUEROA, Inpreabogado Nº 279.122, inserto a los folios 44 y 45 del expediente.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.666, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TRINA RODRÍGUEZ DE RUMBOS, Inpreabogado Nº 159.645, distribuida la misma en fecha 19 de enero de 2017 y admitida en este Juzgado en fecha 24 de enero de 2017 (folio 21), ordenándose citar al ciudadano JOSÉ AGUSTIN QUINTERO JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos. En fecha 10 de marzo de 2017 consigna el Alguacil de este Tribunal boleta de citación debidamente firmada por el demandado de auto.
Ahora bien, visto el escrito inserto a los folios 44 al 45, suscrito y presentado por la parte reconviniente ciudadano JOSÉ AGUSTIN QUINTERO JIMÉNEZ, antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio JESÚS FIGUEROA, Inpreabogado Nº 279.122, donde procede a tenor de lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y propone la reconvención de la manera siguiente:
“….propongo la reconvención y en efecto reconvengo a la ciudadana Dioni Leopoldina Álvarez, para que convenga a la demanda o en su defecto sea condenado por este tribunal por DIVORCIO fundamentando según lo establece la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014. Ocurriendo los hechos de la siguiente manera: 1) Al contraer Matrimonio, pretendimos mantener un matrimonio feliz y armonioso, con la intención de preservarlo para toda la vida; sin embargo, al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre nosotros que nos imposibilitaron la vida en común, acamándose por mi parte cualquier amor hacia mi conyugue. 2) En virtud, de los hechos anteriormente narrados, decidí hace varios años en separarme de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad......Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que ya es imposible la vida en común …….”(sic).
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Reconvención es la pretensión que el demandado(a) hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, por lo que el demandado(a) adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un soló proceso (simultaneus processus).
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención, ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación de la demanda, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone: “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Ahora bien, tal como lo señalan los artículos de la Ley Adjetiva Civil, el juez o jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la norma in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda, que el demandado de auto reconvino a la parte demandante ciudadana DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ DE QUINTERO por DIVORCIO, fundamentado en lo establecido en la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por ser imposible la vida en común; es por lo que en el caso bajo estudio, encontrándose cumplidos los extremos exigidos por el ya citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, este Tribunal ordena la admisibilidad de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN QUINTERO JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS FIGUEROA, Inpreabogado Nº 279.122.
SEGUNDO: SE EMPLAZA A LA PARTE RECONVENIDA ciudadana DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ DE QUINTERO, identificada en autos, para la contestación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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