REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6298
PARTE DEMANDANTE Ciudadano DIOGENES ALCIDES ALVARADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.134.005 y con domicilio en el sector piedra grande, calle 5, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE FROYMAR RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 95.098 (folios 58 al 60).
PARTE DEMANDADA Ciudadano ARTURO JEREZ VILLARIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.255, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Casa Hormigas Rojas C.A. y con domicilio según Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en la calle 3, casa Nº 44 D, Urbanización La Rosaleda, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA JESÚS MARÍA PAREDES, Inpreabogado Nº 62.754 (folios 144 y 145).
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OBRA (TACHA DE TESTIGOS).
Surge la presente incidencia por lo solicitado en diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JESÚS PAREDES, Inpreabogado Nº 62.754, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inserta la misma al folio 160, donde expone: “…Es el caso que en fecha 25 de mayo 2017, fue interpuesta formalmente Tacha contra los testigos promovidos por la parte demandante según riela a los folios 151 vto y 152 respectivamente. Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.…”.(sic).
A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La prueba judicial tiene por finalidad esencial llevar al juzgador(a) al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo y al convencimiento de la verdad. Por eso el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el proceso, el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna e interés de probar, haciendo uso para tal fin d todos aquellos medios concedidos por la ley. Por lo que puede hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.
En el caso bajo estudio, la parte actora entre las pruebas promovidas en su escrito de fecha 05 de mayo de 2017, inserto a los folios 131 al 139, promovió en su capítulo tercero la prueba de testigos de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos ALEJANDRA TREJO, JUAN IGINIO DURAN, FREDDY JOSUE OJEDA ROJAS y EDUARDO JESUS GONZALEZ ALVARADO, identificados en autos. Y en fecha 25 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito donde interpone formal tacha en contra de los testigos promovidos por la parte demandante en el juicio, todo conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 160 consta diligencia del apoderado judicial de la parte demandada solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la misma, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para este Tribunal pronunciarse sobre la tacha de testigo interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA PAREDES, Inpreabogado Nº 62.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, considera necesario quien suscribe citar al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero quien en su Revista de Derecho Probatorio número 10, define la tacha testimonial del siguiente modo: “….La tacha de testigos viene, en consecuencia, a ser una figura procesal que tiende a restarle valor a la persona del testigo, fundamentándose en alguna circunstancia o condición que afecte su declaración. La figura de la tacha de testigos tiene como norte invalidar o dejar sin efecto el testimonio que pueda rendir el testigo promovido que adolezca de inhabilidades, bien sean ellas absolutas o relativas, y al testigo que en su deposición -de manera dolosa o intencional- haya afirmado lo falso o negado lo cierto, o también que se haya reservado o narrado parcialmente una porción de los hechos que conozca en perjuicio de alguna de las partes. De manera que la tacha testimonial abarca dos supuestos, el primero que el testigo promovido adolezca de inhabilidades, y el segundo que el testigo promovido sea falso….”
De la misma forma señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su revista antes citada, que la figura de la tacha de testigos se encuentra prevista en los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil. Y que esta tacha de testigo a diferencia de la tacha instrumental, la cual se decide en el cuaderno de incidencias que se abre al efecto, el Código de Procedimiento Civil determina como oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la tacha de testigos propuesta, la ocasión en que ha de pronunciarse sobre la causa en la sentencia definitiva. Efectivamente, el juez(a) se pronuncia sobre la tacha en la oportunidad que lo hace sobre el fondo, pero en punto previo con el objeto de formarse un juicio sobre la validez o invalidez de los testimonios rendidos.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la tacha de testigos interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia definitiva, siendo la mencionada etapa procesal la correspondiente para pronunciase este Tribunal sobre la tacha de testigos interpuesta, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de lo solicitado en diligencia inserta al folio 160. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LO SOLICITADO por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA PAREDES, Inpreabogado Nº 62.754, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia inserta al folio 160, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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