REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6408
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ROMER ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.600.604 y con domicilio procesal en la calle 7 entre carreras 11 y 12, sector La Concepción, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE ÁNGEL LEIAN GEORGE GARCÍA, Inpreabogado N° 138.748.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana YENNY COROMOTO GAVIRIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.658.888 y con domicilio en la calle tamanaco, sector centro 2, casa Nº 35, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua.
MOTIVO DIVORCIO (INSTANDO A LA PARTE).
En fecha 6 de junio de 2017 se recibe mediante distribución la presente demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el ciudadano ROMER ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMPOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL LEIAN GEORGE GARCÍA, Inpreabogado N° 138.748 contra su cónyuge ciudadana YENNY COROMOTO GAVIRIA VILLEGAS, todos plenamente identificados en autos, contentiva de un (1) folio útil y dos (2) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 9 de junio de 2017, bajo el Nº 6408.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENNY COROMOTO GAVIRIA VILLEGAS, antes identificada, en fecha 27 de septiembre del año 2002, por ante la primera autoridad civil del Municipio Libertador de Palo Negro, estado Aragua, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 199 que anexa a la demanda marcada con la letra “A”. Asimismo, señala que fijaron su domicilio conyugal en la calle 07 entre carreras 12 y 13, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Seguidamente manifiesta la parte actora que en fecha 28 de diciembre de 2004 al llegar a la casa donde era su hogar en común, notó que su cónyuge no se encontraba, la buscó y no estaba por ninguna parte de la casa, reviso más a fondo y se dió cuenta que su cónyuge se había llevado toda la ropa, trato de comunicarse con su cónyuge solo teniendo respuestas negativas para volver a vivir juntos y hasta la presente fecha se ha negado a regresar y no han reanudado la vida en común. Por otra parte, el demandante de autos señala que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 185, ordinal 2º del Código Civil en concordancia con el 755 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con la copia certificada del acta de matrimonio que identifica en el escrito libelar.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa de autos que la parte demandante al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda marcada con la letra “A”, copia fotostática del acta de matrimonio asentada en el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, bajo el Nº 199, folio Nº 199, año 2002. Más sin embargo, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de Divorcio constituye un instrumento fundamental la copia certificada del Acta de Matrimonio antes mencionada, por ser de ésta que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dicha documental en copia certificada, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ROMER ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.600.604 y con domicilio procesal en la calle 7 entre carreras 11 y 12, sector La Concepción, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio señalada en el escrito de demanda, a los fines del pronunciamiento respectivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO no se requiere notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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