PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUYCORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de junio de 2017
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2014-003039

ASUNTO UJ01-X-2017-000010



RECUSANTE: ABG. CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, Abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.789, apoderada judicial de la víctima.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

RECUSADA: ABG. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ GARCÍA, Jueza Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia, en la cual la abogada Carmen Rosa Campolargo Viera, en su carácter de apoderada judicial de la víctima Joao Campolargo en el asunto Nº UP01-P-2014-003039, nomenclatura del Sistema Independencia, recusó a la abogada Mirnis Mariolis Hernández García, en su condición de Jueza Segunda en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sustento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 22-05-2017, al abogada Carmen Rosa Campolargo Viera, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, recusó a la abogada Mirnis Mariolis Hernández García, en su condición de Jueza Segunda en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, respecto a seguir conociendo la causa Nº UP01-P-2014-003039 nomenclatura DEL Sistema de Software libre Independencia, con sustento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…”Por medio del presente escrito procedo bajo el amparo consagrado en los artículos2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 89 numeral 7 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de PRESENTAR FORMAL RECUSACIÓN en su contra Abogada MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ GARCIA, que se desempeña como Juez de primera Instancia en Funciones de Co0ntrol número 2, del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, en tiempo hábil para hacerlo, bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS


Es el caso, que desde el año 2013, el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.378, en su condición de víctima, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WUILKAR RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS y RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS, plenamente identificados en actas, que a su vez en la etapa de investigación se demostró que los mismos son autores materiales de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 parte final, concatenado con los artículos 77 y 99 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (sic), que le imputa la Representante del Ministerio Público, ya que existen una serie de elementos de convicción que estiman y consideran ser responsables de los hechos, a su vez solicitó la debida imputación de los mismos, siendo que en fecha 16 de Julio (sic) del año 2015, se realizó Acto de Audiencia de Imputación en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les solicitó MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, prevista en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil (MEDIDAS INNOMINADAS), las cuales fueron declaradas CON LUGAR por la Juez Suplente LIGMAR ALVARADO CORONA, oficiando a los respectivos entes, tanto público como privados de las respectivas medidas, tal como como (sic) consta en autos.

Ahora bien, es de hacer notar y recalcar que el día lunes ocho (08) de Mayo (sic) del corriente año, fecha estas (sic) en la que estaba pautada la realización de la respectiva Audiencia Preliminar (hora: 3:00pm), en contra de WUILKAR RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS y RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS, identificados precedentemente; para el momento de la misma¡, ya se encontraba en su cargo como Juez titular del despacho, siendo la audiencia diferida para las cuatro y diez de la tarde (4:10 pm) por falta de uno de los imputados de autos, es decir, el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS, al igual que su defensa.

Al momento de levantar la respectiva acta, se encontraban todas las partes en la sala de au2C del Circuito Judicial Penal, menos el Ciudadano (sic) WUILCAR RAMÓN LOAIZA SUÁREZ, quien ESTABA (sic) paseando por el pasillo adjunto a la sala del tribunal, y quien sin “estar en sala” en ningún momento fue llamado por el Alguacil, y por ende, ni siquiera por la Juez de la causa; siendo llamado posteriormente, por sus defensores, Abogados ANTONIO JOSE DÍAZ COLMENAREZ, I.P.S.A Nº 98.534, para firmar el acta, lo que llama “poderosamente la atención tal privilegio, observando que no se cumplieron los más elementales requisitos, siendo usted el ente garante del debido proceso y árbitro del proceso.

Es necesario resaltar, ciudadana Juez que usted hizo hincapié en varias oportunidades dirigiéndose muy “cariñosamente” a los defensores de confianza del ciudadano WUILCAR RAMÓN LOAIZA SUAREZ, que las Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes, fueron levantadas, y que dicha decisión la agregaría al dossier; notando inclusive que solicitó copia de la misma; razón que no entendemos, ya que dicha audiencia era SOLO para establecer o fijar fecha para una nueva audiencia…las partes tiene derecho a revisar sus causas, lógicamente estar en conocimiento de ellas, sin que la Juez tenga que informar o poner de conocimiento de decisiones, más aún, no estábamos en audiencia especial, sino en un diferimiento de audiencia preliminar.

…dada la notoria imparcialidad y camaradería de usted con los representantes de uno de los imputados, fue por lo (sic) decidí retirarme con los representantes del Ministerio Público, ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado (sic) Yaracuy, Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo y Fiscal Auxiliar 59 del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia plena Abg. Cesar José Alfonzo Hurtado, hasta el pasillo, “quedándose” usted a solas en la mencionada sala de audiencia, con los Abogados ANTONIO JOSÑE DÍAZ COLMENAREZ y CARLOS EDUARDO DÍAS COLMENAREZ POR UN LAPSONO MAYOR DE QUINCE MINUTOS (15 MINUTOS), PERO A “SOLAS”, REITERO. Posteriormente, nos hace un llamado con el alguacil de Sala para entrar nuevamente, ya que insisto, se “encontraba a solas” con los mencionados Abogados, con el objetico de prestarles el expediente en físico a los mismos, causándome suspicacia, ya que la audiencia había CULMINADO y a mi entender, los expedientes no se prestan en dicha sede después de las tres y media de la tarde (3:30 pm) y menos, reitero, cuando el acto había concluido.

Debido a todo lo antes expuesto, se evidencia que a usted, indudablemente tiene una evidente parcialización, en virtud que mantuvo comunicación directa con los abogados del imputado sin la presencia de todas las partes, que hace imposible que pueda conocer con objetividad, imparcialidad, probidad y ética, la causa, en la cual soy parte, como apoderada de la víctima, motivo por el cual en aras de garantizar el debido proceso, inmerso en las garantías legales y constitucionales, entre ella la imparcialidad y la objetividad que debe tener un Juez, así como todos los valores establecido (sic) en el preámbulo de nuestra carta magna, en plena consideración que la Constitución exige al estado garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y con mayor abundamiento la apreciación de lo consagrado en el artículo 2 Constitucional que establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y , en general, la preeminencia de los derechos humanos, y la ética.

De allí surge la indudable labor que como miembro del sistema de justicia (partes), debo acudir a las herramientas que nos ofrece el código adjetivo penal, a los fines de luchar por una correcta y sana administración de justicia , y así enaltecer la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todos los procesos judiciales, y que en el presente caso, de ser conocida la causa penal UP01-P-2014-03039 (sic) por usted, LA VÍCTIMA, EL CIUDADANO JOAO CAMPOLARGO, NO ESTARÍA BAJO LA PROTECCIÓN DEL ESTADO EN CUANTO A SUS DERECHOS Y GARANTÍAS.

…Por lo que LA RECUSACIÓN presentada en este acto DEBE SER DECLARADA CON LUGAR, siendo presentada dentro de la oportunidad legal, de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Código adjetivo penal, así mismo se encuentra debidamente fundamentada y argumentada de hecho y de derecho para que en su definitiva sea excluida del conocimiento de la causa, y así poder brindarle al justiciable, un juicio justo con plena garantía de un debido proceso…”

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Al folio 7 del cuaderno de incidencias formado en virtud de la recusación presentada en contra de la Jueza Mirnis Mariolis Hernández García, en su condición de Jueza Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, cursa informe suscrito por la Jueza recusada, el cual es del tenor siguiente:

“…Ante las aseveraciones, quien aquí suscribe niega, rechaza y contradice lo planteado por la recusante, lo niego por no ser ciertos los hechos señalados, lo rechazo porque es conocido por todos y todas las personas que cumplen jornada laboral o que hacen su vida profesional dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, sea abogados de libre ejercicio, fiscales del Ministerio Público, defensores, victimas (sic) e imputados que dentro del modelo de organizacional que conforma este Circuito Judicial penal, por razones de seguridad, imparcialidad y equidad entre la (sic) partes no está dado o no está autorizado a los Jueces y Juezas recibir o entrevistarse en los despachos con las partes, solo en las salas de audiencia y en presencia de las partes o a falta de una de ellas con estricta presencia de un alguacil, un secretario o un miembro del cuerpo de seguridad, razón por la que es temeraria e incierta la aseveración de la recusante, de que quien aquí suscribe, se entrevisto (sic) con el abogado del Imputado. Asimismo se evidencia inserta al dossier el acta de diferimiento de la audiencia suscrita por todos los presentes en la sala de audiencia, por lo que mal puede asegurar el recusante que mi persona sostuvo entrevista en privado con los abogados del imputado. Por lo que contradigo sus afirmaciones, ya que mal pueden (sic) alguna de las partes estar ante mi presencia, como jueza que preside el Tribunal de Control Nº (sic) 2, sin la compañía de un alguacil y de la secretaria. Solicito declare sin lugar la presente recusación por cuanto en…mi desempeño laboral he mantenido una conducta ajustada a la ley…solicito se declare inadmisible la presente recusación al no estar ajustada a derecho…”.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy 01-06-2017, luego de haber recibido estas actas procedentes del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto fue recusada la Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Mirnis Mariolis Hernández García (unipersonal), y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior (Alzada) a aquel, quienes actuamos en la misma localidad, es por lo que se declara compete para resolver la incidencia de recusación; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observan estas Juezas de la Corte de Apelaciones que en principio el escrito de recusación pareciera fundado en causa legal, pues plantea la recusante circunstancias que apreciadas en su contexto podrían dar fe de la certeza de sus aseveraciones, así también, al observar que si bien la oportunidad legal para plantear esta acción (recusación), era hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, es decir, el día hábil anterior a la fijación del acto de audiencia preliminar, entiende este Tribunal Colegiado que la conducta cuestionada mediante la recusación data del 05-05-2017; sin embargo es hasta el día 22-05-2017; cuando ejerce el derecho conferido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que pudiera encuadrar en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 95 de la norma adjetiva penal antes referida; como lo es estar infundada, no obstante a ello, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales, en especial la Tutela Judicial efectiva, estas Juzgadoras pasan a decidir en los siguientes términos:

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la abogada Carmen Rosa Campolargo Viera, en su carácter de apoderada Judicial de la víctima en el asunto Nº UP01-P-2014-003039, es decir, del ciudadano Joao Campolargo Rosa, condición que fue previamente verificada por este Tribunal Colegiado y consta al folio Nº 89 de la pieza III del asunto principal, quien recusó a la abogada Mirnis Mariolis Hernández García, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, respecto a seguir conociendo la causa antes referida, con sustento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que presuntamente según denuncia la recusante …”emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; literal en el que basa su escrito, observándose que si bien la recusación es una acción netamente de las partes legitimadas según la ley, no es menos cierto que bajo las premisas del principio de iure novit curia, el Juez conoce del derecho, dicha causal es inaplicable según los hechos narrados y cuestionados por la parte, como lo es …”que a usted, indudablemente tiene una evidente parcialización, en virtud que mantuvo comunicación directa con los abogados del imputado sin la presencia de todas las partes,…”pues, pudiera subsumirse en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento; sobre este articular es propicio resaltar que del escrito de recusación, no se observa que la parte legitimada haya ofrecido medio de prueba en el que funde su pretensión (Vid. Sentencia Nº 1819 de fecha 28-11-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a ello de la revisión realizada al folio 139 de la pieza III del asunto principal, donde consta el acta de diferimiento de fecha 05-05-2017; en la cual se evidencia la concurrencia de los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público Abg. Robert herrera y Cesar José Alonzo Hurtado, apoderados judiciales de la víctima Abg. Moises Ferrer y Carmen Rosa Campolargo Viera, un imputado Wilkar Loaiza, los defensores Abg. Carlos Díaz y Antonio Días, así como los integrantes del Tribunal; sin embargo de dicha actuación no se observa conducta parcializada alguna ni consta que la presidenta del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal haya mantenido comunicación con alguna de las partes sin la presencia de todas ellas, pues el acto se trató de un diferimiento por inasistencia de un imputado (Ricardo González), y se encuentra suscrita por los intervinientes presentes para el momento del acto, por lo que mal podría esta Corte de Apelaciones acreditar de forma alguna la certeza de los alegatos de la recusante, resultando en consecuencia forzoso declarar Sin Lugar la recusación intentada; y así se decide expresamente.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación intentada por la abogada CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, en contra de la abogada MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de Jueza Segunda en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2014-003039 nomenclatura del Sistema de Independencia, por no haber sido probada causal establecida del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Sexto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA