REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-003205

ASUNTO: UP01-R-2017-000035

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. YILDER SÁNCHEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.668, en su condición de defensor del ciudadano JORGE ALI OROPEZA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-003205, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-02-2017, y publicada en extenso el 24-02--2017, mediante la cual impuso la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:

En fecha 12-06-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000035, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 15-06-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 16-06-2017, se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, es decir, que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el profesional del derecho YILDER SÁNCHEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.668, en su condición de defensor del ciudadano JORGE ALÍ OROPEZA, evidenciándose de la copia certificada del acta de audiencia de fecha 14-02-2017, inserta al folio catorce (14) del cuaderno especial formado en virtud del recurso, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 13-03-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (1) al once (11) del presente cuadernillo, observando estas jurisdicentes que la decisión impugnada se dictó el 14-02-2017, y publicada en extenso el día 24-02-2017, y fue notificada al recurrente en fecha 07-03-2017; es decir, presentó el recurso al cuarto (4º) día hábil siguiente de su notificación, según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio cincuenta (50) de este cuaderno, siendo en consecuencia presentado de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-02-2017 y publicada en fecha 24-02-2017, impuso la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE ALÍ OROPEZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, al estar expresamente incluida por disposición legal.

Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto se constata que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al numeral 1 de la norma anteriormente citada, pues la decisión recurrida no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación, en consecuencia, y por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. YILDER SÁNCHEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.668, en su condición de defensor del ciudadano JORGE ALÍ OROPEZA, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-003205, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-02-2017, y publicada en extenso el 24-02-2017, mediante la cual impuso la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA