PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 15 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-004677

ASUNTO : UP01-R-2017-000058


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 01 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal revisó la medida de privación judicial privativa de libertad y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Arresto Domiciliario, a favor del acusado DIWLAIN JOSÉ QUIROZ, en la causa signada con el número UP01-P-2015-004677.
Así se tiene que, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y en fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución del Sistema Independencia fue designada ponente.
Con fecha 25 de Mayo de 2017, la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica decisión en la que se admite el recurso.
En fecha siete (07) de Junio de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Considera el Representante Fiscal, que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 3, en la cual el Juez A quo revisa la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos DIWLAIN JOSÉ QUIROZ, y la sustituyó por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas sucesivas de los funcionarios policiales, adscritos a la estación policial correspondiente a su domicilio, siendo que, con este accionar causa un gravamen irreparable en criterio del Ministerio Público.
Señala la Representación Fiscal que, existe en la referida decisión, un vicio de errónea aplicación e interpretación de la norma penal en cuanto a las revisiones de medida por razón humanitaria, a criterio del Ministerio Público la aplicación que hizo el Tribunal es totalmente contraria a lo que establece el legislador y el Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo alega el recurrente que, el auto recurrido está viciado de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal, al tratar de argumentar o sostener una decisión erada.
Por otra parte, señala el Ministerio Público que, es sorprendido el Ministerio Público por esta decisión donde notifica el cambio de la medida privativa preventiva de libertad por una medida cautelar de Arresto Domiciliario en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados y donde residen las víctimas y testigos de tan atroces delitos que se le imputan al ciudadano DIWLAIN JOSÉ QUIROZ, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, CERTIFICACIONES FALSAS, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, argumentando una medida humanitaria por razones de salud, mas grave aun, señala la Representación Fiscal que nunca se notificó al Ministerio Público, a fin de ejercer los recursos de ley y transcurrido escaso un mes de otorgar la medida de arresto domiciliario, es revisada nuevamente bajo el mismo falso supuesto en fecha 18/08/2016, por presentaciones periódicas cada 8 días, sin notificación al Ministerio Público.
Para el Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 3 al resolver sobre el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, no lo hizo apegado a la ley.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, el Ministerio Público solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la referida decisión.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del presente cuadernillo se constata que al folio diecinueve (19), los Defensor Privados Abg. Ysmervi Riera y Abg. Alberto León, fueron debidamente emplazados y los mismos no interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación que fue interpuesto por la Representación Fiscal.
III
DEL AUTO RECURRIDO

Se desprende del dispositivo del auto recurrido lo siguiente:
“… este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara ha lugar [ALUGAR] LA solicitud hecha por la Defensa Privada, pasando a revisar la medida cautelar de privativa de libertad y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano QUIROZ DIWLAIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.323, por la de Arresto Domiciliario la cual la cumplirá en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR SECTOR LA ENCRUCIJADA, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA “CANTINA BUENOS AIRES”, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios al Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy a los fines de informarle sobre esta resolución, agradeciéndole sea trasladado el acusado de autos hasta la dirección arriba indicada. Igualmente a la Coordinación Policial del Municipio Peña, a los fines que se programe las rondas sucesivas y sean trasladado hasta este Tribunal las veces que sean requeridos. Cúmplase”.

IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Del escrito recursivo se constata que la Representación Fiscal, denuncia la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado DIWLAIN JOSÉ QUIROZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, consistente en Arresto Domiciliario, con rondas sucesivas por funcionarios policiales, adscritos a la estación policial correspondiente a su domicilio.
A dicho acusado, se le Juzga por su presunta participación en los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 305 y 306 del Código Penal, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, inserto a los folios cincuenta (50) al sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 1 de la causa principal, que dan cuenta de las circunstancias por los cuales se inició esta causa penal.
De la revisión Inter Procesal de la causa principal, la cual se encuentra en esta Corte a efectos videndi, esta instancia constata, que al ciudadano DIWLAIN JOSÉ QUIROZ, le fue acordada en fecha 01 de Julio de 2016, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decisión que corre agregada a los folios diez (10) al trece (13), de la pieza Nº 2 de la causa principal, conforme al siguiente pronunciamiento:

“… Visto el escrito presentado por la Defensa privada, explicando los motivos por el cual solicita a este Tribunal de Juicio Nº 3 que sea estudiada una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al Ciudadano acusado QUIROZ DIWLAIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.323, edad 33 años, profesión u oficio oficial de policía activo, fecha de nacimiento 12-03-1983, residenciado en la AVENIDA BOLÍVAR SECTOR LA ENCRUCIJADA, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA “CANTINA BUENOS AIRES”, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 305 y 306 del Código penal en concordancia con el artículo 27 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a este juzgado exponer los siguientes particulares:
I
Consideraciones para Decidir
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este contexto, de la revisión del presente asunto se observa que el ciudadano QUIROZ DIWLAIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.323, fueron acusados estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 305 y 306 del Código penal en concordancia con el artículo 27 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo junto a Yonathan José Michelena Sequera titular de la cédula de identidad Nº 22.300.901 quien fue detenido en flagrancia acusado luego de estar incurso en estos mismo delitos y que posterior mente le fue otorgado una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, sin el ánimo de adelantar opinión sobre las apreciación de de las pruebas admitidas en fase de control y aquellas que pudieran surgir en el devenir del debate oral y público, y sin tener una revisión a fondo de la conducta que desplegó este funcionario que fue detenido en otras circunstancia que se explica en la acusación fiscal y controlada judicialmente, pero en ánimo de los principios rectores del proceso penal como es la proporcionalidad y la igualdad procesal, este Juzgador considera que este funcionario puede afrontar su juicio oral y público estando bajo otra Medida Cautelar como es la de Arresto Domiciliario. Y así se decide.
Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.
En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 44 constitucional establece que el derecho a la libertad. El Estado garantizará la presunción de inocencia, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privativa de la libertad la excepción, y tomando en cuenta la condición del acusado y las circunstancias que originaron su aprehensión este Juzgador ver desproporcional la medida de reclusión pero sin embargo a los efectos de mantenerlo sujeto al proceso y cumpliendo con el fin de las medidas cautelares, impone al acusado una medida cautelar de arresto domiciliario con rondas policiales sucesivas.
Los artículos anteriores deben ser interpretados dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado humanista, al garantizar los derechos humanos, no solamente aquellos reconocidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que están afectado el derecho fundamentales a los acusados ciudadanos: QUIROZ DIWLAIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.323, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, tal como lo establecen los artículos 19, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se procede conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano y se la sustituye por la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de Arresto Domiciliario, con rondas sucesivas de los funcionarios policiales adscrito a las estaciones policiales correspondiente a su domicilio, estableciéndose como lugar para el cumplimiento del arresto domiciliario: AVENIDA BOLÍVAR SECTOR LA ENCRUCIJADA, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA “CANTINA BUENOS AIRES”, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, de conformidad con el artículo 242, 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
II
Dispositivo
En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara ALUGAR LA solicitud hecha por la Defensa Privada, pasando a revisar la medida cautelar de privativa de libertad y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano QUIROZ DIWLAIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.323, por la de Arresto Domiciliario la cual la cumplirá en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR SECTOR LA ENCRUCIJADA, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA “CANTINA BUENOS AIRES”, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios al Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy a los fines de informarle sobre esta resolución, agradeciéndole sea trasladado el acusado de autos hasta la dirección arriba indicada. Igualmente a la Coordinación Policial del Municipio Peña, a los fines que se programe las rondas sucesivas y sean trasladado hasta este Tribunal las veces que sean requeridos. Cúmplase”.

Así mismo, de la revisión de la causa principal, pudo constatar esta Alzada que corre inserto a los folios cuatro (04) y su vuelto, de la pieza Nº 2, escrito de fecha 13 de Junio de 2016, interpuesto por la defensora privada Ysmervi Lenin Riera Piñero, mediante el cual manifiesta que su defendido ha estado presentando cólicos nefríticos con intensidad, dolor al orinar y fiebres altas, por lo que solicita que su patrocinado sea sometido a exámenes médicos, así mismo solicita la revisión de la medida que pesa sobre el acusado.
Al folio cinco (05) de la pieza Nº 2, corre inserto auto de fecha 20 de Junio de 2016, mediante el cual el Juez de Juicio Nº 3, acuerda el traslado del acusado DIWLAIN JOSÉ QUIROZ hasta el Hospital Central de esta ciudad.
Corre inserto al folio ocho (08), escrito de fecha 29 de Junio de 2016, presentado por la defensora privada Ysmervi Lenin Riera Piñero, mediante el cual manifiesta que su patrocinado ha estado presentando cólicos nefríticos y se hace necesario la evaluación de un especialista para que pueda ser diagnosticado y aplicar tratamiento, por lo que solicita le sea otorgado una medida menos gravosa, proponiendo la establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
Ahora bien, esta Alzada pudo constatar que el acusado DIWLAIN JOSÉ QUIROZ, estaba privado de libertad desde la fase de investigación, sin que se observara diagnóstico médico emanado de la Medicatura forense que diera cuenta del estado de su salud.
Así mismo, se verifica que, no existe auto que de cuenta, la fecha en la que ingresó la causa al Tribunal de Juicio Nº 3, ni el auto que indique la orden del Tribunal para su envío al Tribunal de Juicio. De las piezas 1 y 2 se constató que tampoco existe auto cerrando la pieza 1, ni la apertura de pieza 2, lo cual constituye un evidente desorden en el manejo del expediente. Por su parte, en la pieza 2 se verifica auto de fecha 20/06/2016, agregado al folio cinco (5) que da cuenta de:
“Se recibe escrito, presentado por el Abg. YSMERVI RIERA, en representación del ciudadano: DIWLAIN JOSE QUIROZ, a los fines de solicitar el traslado URGENTE del prenombrado ciudadano hasta el Hospital Central de este Ciudad objeto de consulta con un especialista en el área de nefrología, por cuanto el mismo viene presentando fuerte cólicos nefrítico por lo que amerita una exhaustiva y rigoroso análisis médico, por lo que este tribunal en aras de garantizar la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda el traslado del ciudadano DIWLAIN JOSE QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.643.323Hasta el Hospital Central de este Ciudad, ofíciese, cúmplase”.
A los folios diez (10) al trece (13), corre inserto el auto apelado de fecha 01 de Julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, declaró lo siguiente:
“… este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara ha lugar [ALUGAR] LA solicitud hecha por la Defensa Privada, pasando a revisar la medida cautelar de privativa de libertad y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano QUIROZ DIWLAIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.323, por la de Arresto Domiciliario la cual la cumplirá en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR SECTOR LA ENCRUCIJADA, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA “CANTINA BUENOS AIRES”, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios al Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy a los fines de informarle sobre esta resolución, agradeciéndole sea trasladado el acusado de autos hasta la dirección arriba indicada. Igualmente a la Coordinación Policial del Municipio Peña, a los fines que se programe las rondas sucesivas y sean trasladado hasta este Tribunal las veces que sean requeridos. Cúmplase”.

Al folio veintiuno (21) de la pieza Nº 2, corre inserto otro escrito de fecha 11 de Agosto de 2016, interpuesto por la defensora privada Ysmervi Lenin Riera Piñero, mediante el cual manifiesta que su patrocinado ha estado presentando cólicos nefríticos con gran intensidad, y solicita se acuerde una medida que le permita la asistencia médica de acuerdo al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas o cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requieran. De igual manera consigna, constancia médica de fecha 11/08/2016, suscrito por el Dr. Juan Carlos Suárez, Médico Cirujano, adscrito al Centro Médico San Juan Bautista, del cual se desprende:
“Paciente masculino de 33 años quien refiere dolor intenso en región lumbar y bajo vientre que se irradia a pierna derecha y genitales, ardor al orinar y orinas color rojizo, fiebre intermitente cada 2 días. Acude a este centro donde se realiza ultrasonido renal el cual reporta litialisis renal bilateral y cistitis. Se indica tratamiento con Genurin, Rowatinex, citrato de Potasio y Levofloxacina, Dieta Hipo sódica sin derivados lácteos y sin proteínas animales, debe ser evaluado cada (02) meses para prevenir daño renal tipo insuficiencia renal”.

Así las cosas, el Juez de la recurrida procede a revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituye por una de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, como lo es el arresto domiciliario, considerando de una manera general el derecho de salud del acusado, sin considerar el Juez de la recurrida, las circunstancias en relación a los Delitos imputados, pero además de manera insensata el Juez de la recurrida afirma que “Sin ánimo de adelantar opinión, sobre las apreciaciones de las pruebas admitidas en fase de control y aquellas que pudieran surgir en el devenir del debate oral y público, y sin tener una revisión a fondo de la conducta que desplegó este funcionario que fue detenido en otras circunstancia…”, por lo que, quienes deciden consideran que, el Juez no podía llegar a esta conclusión sin haberse iniciado el debate oral y público, por esta razón prejuzga adelantadamente o anticipadamente, acerca de la responsabilidad del acusado.
No obstante, verifica esta Alzada que a la Representación Fiscal no se le ha ocasionado un gravamen irreparable, toda vez que de la revisión realizada al record de presentaciones, medida cautelar que fue otorgada con posterioridad al arresto domiciliario y el cual corre agregado a las actas a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35), de la pieza recursiva, se verifica que el acusado de autos cumple de manera regular el record de presentaciones, siendo la última en fecha 13 de Junio de 2017, pero además en criterio de quienes deciden es una medida capaz de garantizar las resultas del proceso y que la misma puede ser revocada si la incumple.
Por lo que sobre la base de las argumentaciones establecidas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 01 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal revisó la medida de privación judicial privativa de libertad y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario, a favor del acusado DIWLAIN JOSÉ QUIROZ, en la causa signada con el número UP01-P-2015-004677.

DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 01 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal revisó la medida de privación judicial privativa de libertad y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario, a favor del acusado DIWLAIN JOSÉ QUIROZ, en la causa signada con el número UP01-P-2015-004677. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA





ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA