PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO UJ01-X-2017-000004
PRINCIPAL
ASUNTO UG01-X-2017-000018
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LOS JUECES SUPERIORES PROVISORIOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLAGAS ESPINA Y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
PONENTE: ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
En fecha 31-03-2017, los Jueces Superiores Provisorios naturales para esa fecha, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, presentan escrito de inhibición, para no conocer del asunto principal UJ01-X-2017-000004 (Incidencia de Inhibición planteada por la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal).
En fecha 02-06-2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2017-000018, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia que el sistema Independencia no registra las ponencias accidentales de manera informática; en esta misma fecha se constituye quien suscribe la presente decisión como Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Vezga Medina, quien Presidirá esta Corte de Apelaciones y como ponente para tales efectos.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, ABG. JHOLLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, en su carácter de Jueces Superiores Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para la fecha en que fue planteada la incidencia, en el asunto signado UJ01-X-2017-000004, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Los Jueces inhibidos Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, invocan en su escrito que corre inserto en el cuaderno que contiene esta incidencia, la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“…. se pudo verificar de la revisión que se ha realizado a esta causa, que dicha incidencia signada con el alfanumérico UJ01-X-2017-000004, se encuentra conexo con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2013-004384.
Ahora bien, a esta Corte de Apelaciones, le correspondió conocer el Recurso de Apelación, identificado con el Nº UP01-R-2014-000047, el cual esta conexo con el asunto principal Nº UP01-P-2013-4384, que se le sigue a los acusados ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONA y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, constituyéndose el Tribunal Colegiado por los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, en donde se declaró la nulidad de oficio de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 1º de Julio de 2014, y en consecuencia se retrotrajo la causa a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo, con prescindencia de los vicios evidenciados. Se hizo inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación y se instó al Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer, pronunciarse sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitadas en sala por parte del Ministerio Público y de los querellantes a fin del aseguramiento de los acusados a la celebración de la nueva audiencia preliminar.
Igualmente, en fecha 15 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones con Ponencia del Juez Superior Provisorio Abg. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ, declaró con lugar las Incidencias de Inhibiciones signadas con los Nsº UG01-X-2015-000001, UG01-X-2015-000002 y UG01-X-2015-000003, presentadas por los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, respectivamente, incidencias de inhibición de conocer en el Recurso de Apelación signado con el Nº UP01-R-2015-000027, el cual está relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2013-004384.
Así mismo, en fecha 27 de Octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones constituida en Accidental, con Ponencia de la Jueza Superior Temporal Abg. María Isabel Sueiro Jaimes, declaró con lugar la Incidencia de Inhibición signada con el Nº UG01-X-2016-000048, presentadas por los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, de conocer la Incidencia de Inhibición planteada por la Abg. Libia Nohemi Ríos, signada con el Nº UJ01-X-2016-000005, el cual está relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2013-004384.
De igual manera en fecha 01 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones constituida en Accidental, con Ponencia de la Jueza Superior Temporal Abg. Meibis Carolina García Herrera, declaró con lugar la Incidencia de Inhibición signada con el Nº UG01-X-2017-000005, presentadas por los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, de conocer la Incidencia de Inhibición planteada por el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, signada con el Nº UJ01-X-2016-000009, el cual está relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2013-004384.
Así las cosas, en estos momentos nuestra capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir en el nuevo asunto UJ01-X-2017-000001, habida cuenta que nos fue declarado con lugar las Incidencias signadas con los Nsº UG01-X-2015-000001, UG01-X-2015-000002 y UG01-X-2015-000003, UG01-X-2016-000048 y UG01-X-2017-000005, y conocimos el Recurso Nº UP01-R-2014-000047, el cual está conexo con el asunto principal Nº UP01-P-2013-004384, lo que comportó haber emitido opinión de merito estableciendo en el dispositivo lo siguiente:
“…esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 179 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 1º de Julio de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2013-4384, en la que condenó a los acusados ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONA y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, y en consecuencia se retrotrae la causa a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo que hoy se anula, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. SEGUNDO: Se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. TERCERO: Se insta al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer pronunciarse sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitadas en sala por parte del Ministerio Público y de los querellantes a fin del aseguramiento de los acusados a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.”
En este sentido, aun cuando la incidencia de inhibición planteada por la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no comporta emitir opinión al fondo en la causa principal UP01-P-2013-004384, y visto que recurrentemente estos jurisdiscentes se han inhibido en las Incidencias de Inhibición signadas con los Nsº UJ01-X-2016-000005, UJ01-X-2016-000009, circunstancias estas que nos impiden conocer de esta Inhibición signada con el Nº UJ01-X-2017-000004…”
En el presente asunto, la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en su carácter de Jueces Superiores Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresaron la falta de imparcialidad, idoneidad y transparencia, lo cual a su vez se entiende como falta de objetividad, con lo que se infiere que dejaron de ser jueces naturales, uno de los requisitos indefectibles para el conocimiento de un asunto, es el de no ser imparcial, ni realizar actos que devengan en una falta de transparencia, lo que pudiera entenderse, como una circunstancia que cause inseguridad jurídica en las partes, viéndose empañada su actuación, y por ende la del Poder Judicial, por lo que constituye una injusticia someter una decisión sin confiar en la idoneidad, transparencia, e imparcialidad de quien juzgue su causa, habida cuenta que por deber moral y ético así lo han anunciado los Jueces.
En este sentido, quien suscribe el presente fallo, a los fines de verificar los alegatos de los Jueces inhibidos Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jholeesky del valle Villegas espina y Reinaldo Octavio Rojas Requena, se realizó una revisión de los actos registrados en este Tribunal de Alzada, logrando constatar que efectivamente en los asuntos Nsº UG01-X-2015-000001, UG01-X-2015-000002 y UG01-X-2015-000003, UG01-X-2016-000048 y UG01-X-2017-000005, han presentado inhibiciones, las cuales han sido declaradas con Lugar por haber declarado, entre otras cosas, la nulidad de oficio de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 1º de Julio de 2014, y en consecuencia se retrotrajo la causa a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo, con prescindencia de los vicios evidenciados. Decisión está dictada en el recurso de apelación identificado con el Nº UP01-R-2014-000047, el cual esta conexo con el asunto principal Nº UP01-P-2013-4384, circunstancia que encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y pudiera causar inseguridad jurídica en alguna de las partes, por lo que preciso es para quien suscribe el presente fallo considerar que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de los Juzgadores y la seguridad jurídica que de sus actuaciones deben emanar, conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Superior Provisoria Presidenta de la Corte de Apelaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, en su carácter de Jueces Provisorios Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el N° UJ01-X-2017-000004, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Jueces inhibidos y guárdese registro en los copiadores respectivos.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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