PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-008091

ASUNTO UP01-O-2017-000013

ACCIONANTE (S): ABG. CARLOS RODRÍGUEZ y ABG. LUÍS SÁNCHEZ,
DEFENSORES PRIVADOS DE BRADY ANDERSON REYES
REYES.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENCIA: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

I
Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución de este Circuito Judicial Penal, Amparo Constitucional identificado por el accionante como de Habeas Corpus, interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Rodríguez y Luís Sánchez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nº 255.978 y 248.252, respectivamente en su condición de defensores privados del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.079.220.
En fecha 15-06-2017 se le dio entrada y con esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Provisorias: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, quien fue designada ponente de acuerdo al orden de distribución informático del Sistema Independencia.

En fecha 15-06-2017, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el expediente principal a efectos videndi al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal presunto agraviante, y copia fotostática debidamente certificada del libro diario desde el día 23-05-2017 al 14-06-2017.
En esa misma fecha se ordenó solicitar información al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la condición del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.079.220, imputado de autos en el asunto principal Nº UP01-P-2017-008091, nomenclatura del Sistema Independencia.
En fecha 16-06-2017; se recibe expediente Nº UP01-P-2017-08091, procedente del Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de una (1) pieza con cuarenta y tres (43) folios útiles, asunto seguido al ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.079.220, así como copias debidamente certificadas por secretaría, del libro diario desde el día 23-05-2017 hasta del 14-06-2017 ambas fechas inclusive.

Con fecha 19-06-2017, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los profesionales del derecho Carlos Rodríguez y Luís Sánchez, en su condición de defensores privados del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, señalan que su patrocinado fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/04/2017, donde se le imputó el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Señalan los defensores privados, que desde dicha fecha han estado verificando en el Sistema Independencia y han solicitado el expediente en físico, no constatando el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público.

A criterio de los accionantes, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 2, 4 y 8, de la Carta Magna, concatenado con el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el lapso para presentar el acto conclusivo esta vencido, circunstancia que lesiona en criterio de los accionantes, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad

Por lo antes expuestos, vencido el lapso y no habiendo presentado la Fiscalía Acusación, los defensor privados, solicitan sea decretada la libertad de su patrocinado, sin menoscabo de concluir el proceso pero en libertad, todo esto con la finalidad de dar cumplimiento y subsanación del derecho violado en este acto, ya que se han cumplido 58 días y no hay acusación.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Tribunal Colegiado que se trata de un amparo constitucional, en el que se denuncia la privación ilegítima de libertad del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes relacionado con la causa principal UP01-P-2017-008091. Que al entender de los accionantes, los derechos conculcados al mencionado ciudadano son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Libertad y señala como presunto agraviante, a la Jueza quien regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Ahora bien, estas Jurisdicentes actuando en Sede Constitucional, han podido constatar luego de analizado el libelo que contiene la Acción de Amparo, que se trata más bien de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que presuntamente conculca los Derechos y Garantías arriba mencionados, por lo que siendo el agraviante un Juez de Primera Instancia, esta Alzada declara su competencia para conocer esta acción, por ser el Superior Jerárquico, es decir, al ser el mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en congruencia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

6: Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Una vez verificado que la acción interpuesta a favor de los derechos del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.079.220, se trata de acciones u omisiones emanadas del Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, jerárquicamente inferior a este Tribunal Colegiado, en razón de las normas anteriormente señaladas, esta Alzada se declara Competente para el conocimiento de la presente acción, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada en decisiones dictadas e inserta en las causas UP01-O-2017-000007 y UP01-O-2017-000011, ha definido con claridad las circunstancias bajo las cuales se puediera estar en detenciones arbitrarias, lo cual pudiera activar el mandamiento de Habeas Corpus, previsto en el Titulo V, que trata del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, citando la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Honorable Tribunal Supremo de Justicia, que define lo que en esencia es el Habeas Corpus y a tal efecto se estableció en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Oswaldo Domínguez), lo siguiente:

“La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.
En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...”. De la sentencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional ha dejado establecido de manera diáfana que, “sólo procede el hábeas corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.”
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” .

Así las cosas, luego de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo, y sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, a entender de esta Alzada lo que pretenden los accionantes es que, por la vía de amparo, se le restituya los derechos presuntamente infringidos al ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, tales como la Libertad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en virtud de encontrarse privado de libertad sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, sin que la Jueza accionada se haya pronunciado en torno a la Libertad del imputado y se le dé cumplimiento y subsanación a los derechos violados a su patrocinado.

Ahora bien, precisa esta Instancia señalar que el accionante interpone acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, pero luego de la lectura y relectura de libelo que contiene la acción de amparo, esta Alzada lo identifica como un amparo bajo la modalidad omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, se ha señalado de manera reiterada que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, así como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias reiteradas y pacíficas, no se trata de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que, el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, también ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala, que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que la acción de amparo es extraordinaria, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Como se ha podido apreciar, considera este Tribunal Colegiado que lo censurado por esta vía de amparo es la privación de libertad del imputado de autos sin que la jueza se haya pronunciado al respecto.

Ahora bien, siendo que en criterio de quienes deciden, las violaciones denunciadas son tan obvias y que de existir requieren un decisión expedita, breve sin dilación, características de la acción de amparo siendo ello así estas jurisdicentes, consideran que esta acción debe sustanciarse como de mero trámite, que harían inoficioso la celebración de la audiencia constitucional, tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

“[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
[…]
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
[…]
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”.

Pues bien esta Alzada, ha podido verificar que la solicitud que contiene la acción de amparo constitucional, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en consecuencia se admite la solicitud de amparo y se sustancia como de mero trámite y así se decide.

En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 18 eiusdem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, cédula V-26.079.220, imputado en el asunto Nº 2017-8091, así como la identificación plena de sus abogados de confianza Carlos Rodríguez y Luís Sánchez, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 255.978 y 248.252 respectivamente, situación que se desprende del acta de juramentación inserta al folio veinte (20) de la causa principal
Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante (Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal)

Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libertad, consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo, (imposibilidad de acceso a la justicia (actuaciones) y falta de pronunciamiento respecto a la libertad de su defendido.

Por su parte, se observa que tampoco existe en el presente caso, alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en Sede Constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la Norma Fundamental, al señalar que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República y considerando en este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitucional, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades, por lo que, sobre la base de lo expuesto, se acuerda Admitir la solicitud de amparo, y sustanciarla como de mero trámite, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, de la revisión realizada a la causa principal llevada por el referido Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas observó lo siguiente:

PIEZA ÚNICA

A los folios 9 y 10, consta acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 17-04-2017, celebrada en el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, en la cual entre otras cosas se le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se decretó el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso la medida Judicial Preventiva privativa de la Libertad establecida en el artículo 236 y 237 eiusdem.
A los folios doce (12) al quince (15), riela, auto fundado de fecha 17-04-2017, dictado por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial penal, en el cual publica en extenso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes.

Al folio diecisiete (17) cursa diligencia de fecha 20-04-2017 suscrita por el ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, imputado de autos, en la cual designa a los profesionales del derecho Luís Sánchez y Carlos Rodríguez, como sus abogados de confianza.

Al folio veinte (20), riela acta de juramentación de los ciudadanos Luís Sánchez y Carlos Rodríguez, inscritos en el I. P. S. A bajo los Nº 255.978 y 248.252, de fecha 02-06-2017 levantada en el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al folio veintidós (22), consta diligencia ante el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-06-2017, suscrita por los profesionales del derecho Luís Sánchez y Carlos Rodríguez, inscritos en el I. P. S. A bajo los Nº 255.978 y 248.252, mediante la cual solicitan al referido Juzgado revisión y cambio de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en su contra.

Al folio veinticuatro (24) consta diligencia suscrita por los profesionales del derecho Luís Sánchez y Carlos Rodríguez, inscritos en el I. P. S. A bajo los Nº 255.978 y 248.252, de fecha 13-06-2017, mediante la cual solicitan al referido Juzgado revisión y cambio de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en su contra, violando así el debido proceso, ya según indican han transcurrido 50 días que esa defensa técnica revisa el sistema y no se refleja consignación alguna de acto conclusivo, así solicitaron el asunto físico constatando que no hay consignado acusación Fiscal alguna, solicitando la inmediata revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) , riela auto fundado de fecha 14-06-2017, emitido por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual entre otras cosas revisa la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad impuesta al ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, en virtud de que hasta esa fecha (14-06-2017) no han presentado el acto conclusivo, imponiéndole la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ordenando oficiar a la Comandancia General de Policía y a las partes.

Al folio veintisiete ( 27) consta acta de fecha 25-05-2017, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dan cuenta de la recepción del oficio Nº YA-F4-1490-2017, constante de trece (13) folios útiles, suscrito por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de presentar FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano BRADY ANDERSON REYES REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el caso Nº UP01-P-2017-008057, apreciándose igualmente sello húmedo del lado derecho de la parte de arriba de dicho folio recibido por la Unidad de Correo Interno el día 26-05-2017, a las 9:00 horas de la mañana.

A los folios veintiocho (28) al cuarenta y uno (41), cursa escrito de Formal acusación en contra del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 25-05-2017; así como las diligencias consignadas con el referido escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose además que en dicho escrito aparece como número de asunto UP01-P-2017-008057.

Al folio cuarenta y dos (42), consta auto de fecha 14-06-2017, suscrito por la Jueza accionada Mirnis Mariolis Hernández García, mediante el cual deja constancia que en fecha 26-05-2017, se recibió ante la taquilla de alguacilazgo la acusación en contra del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, y en virtud que dicha acusación corresponde al expediente UP01-P-2017-008091, y que por error de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, en el encabezamiento del escrito acusatorio señala el número del expediente UP01-P-2017-008057, siendo lo correcto UP01-P-2017-008091, por lo que apreciado el error por parte de la representación fiscal, el Tribunal procedió a subsanarlo y ordenó agregar la acusación al asunto que le corresponde, UP01-P-2017-008091, seguida al referido ciudadano.

Al folio cuarenta y tres (43), riela auto de fecha 14-06-2017, dictado por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Jueza accionada, mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, expediente UP01-P-2017-008091, para el día lunes 19-06-2017, a las 9:00 horas de la mañana.

Una vez verificadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto principal UP01-P-2017-008091, nomenclatura del Sistema independencia, seguido al ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, este Tribunal Colegiado observa que en efecto dicho ciudadano fue legítimamente privado de libertad el día 17-04-2017; por considerar el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial penal, entre otras cosas que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según lo estipulado en la norma establecida en el tercer aparte del referido artículo 236, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, es decir, que estos cuarenta y cinco (45) días comenzarán a computarse a partir del día siguiente a la emisión del auto fundado donde se impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, esto es, a partir del día 18-04-2017; hasta el 01-06-2017; ambas fechas inclusive.

En este contexto este Tribunal de Alzada pudo verificar de la revisión realizada al expediente principal constituido por el asunto Nº UP01-P-2017-008091, así como a las copias certificadas del libro diario llevado por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente cotejado con su original, en la página 24 del libro diario correspondiente al día 25-05-2017; en el asiento Nº 87, se encuentra diarizada la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía 4 del Ministerio Público del estado Yaracuy, en contra del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, por la comisión del delito de Robo Agravado, a las 16:49,32, que si bien, posee una nomenclatura distinta a la correcta, no es menos cierto que está identificado plenamente con nombre, apellido, y delito, lo cual es suficiente para ubicar la nomenclatura correcta, más aún cuando se observa que dicho diario fue impreso el día 26-05-2017; a las 7:56 de la mañana, y debidamente suscrito por la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Control; y la secretaria, encontrándose constitucionalizado el deber en el que se encuentra toda autoridad de llevar un registro de las personas detenidas, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron (Vid. numeral 2 artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así también se observó a los folios 22 y 24 del expediente principal, cursan diligencias suscritas por los profesionales del derecho hoy accionantes Carlos Rodríguez y Luís Sánchez, debidamente inscritos en el I. P. S. A bajo los Nº 255.978 y 248.252, en su condición de defensores privados del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, solicitando la revisión de la medida impuesta a su defendido, en virtud que no cursa acusación en su contra, al respecto estas Juzgadoras consideran que dicho pedimento ya era extemporáneo, pues la acusación fue presentada el día 25-05-2017; y tanto la Jueza como la secretaría tenían conocimiento, pues el libro diario se encuentra debidamente suscrito, por ambas, aunado a ello, el plazo conferido por el legislador para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo cuarenta y cinco (45) días, venció el 01-06-2017; y de esto tiene cuenta todo Tribunal mediante la realización del respectivo inventario de causas, especialmente en las causas que posean personas privadas de libertad, las cuales por el tema que se trata (detenidos) tiene especial prioridad para el Sistema de Justicia.

Así se observa, que si bien es cierto, el Ministerio Público incurrió en un error considerado como material, al indicar en el oficio Nº YA-F4-1490-2017, que presentaba FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano BRADY ANDERSON REYES REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el caso Nº UP01-P-2017-008057, siendo lo correcto que dicho asunto es el Nº UP01-P-2017-008091, no es menos cierto que dicho escrito fue presentado identificando plenamente a la persona imputada de manera correcta, y en fecha 25-05-2017; es decir dentro del plazo fijado por el legislador para presentar el referido acto conclusivo (al 38º día continuo), razón que convence a estas jurisdicentes para establecer que no existe violación ni menoscabo al Derecho Constitucional a la Libertad, toda vez que se verificó la presentación oportuna del acto conclusivo que permitía el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad impuesta en fecha 17-04-2017; y así se declara.

No obstante, esta Alzada ha verificado que a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26), aparece inserta decisión judicial de fecha 14-06-2017, emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la cual se desprende en su Dispositivo que:

“ este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control numero 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve sustituir la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que en el presente caso esta Juzgadora impone una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada ocho días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el 242 ordina 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BRADY ANDERSON REYES REYES….”

Así las cosas, al verificar esta alzada que, no se ha producido violación alguna al derecho a la libertad, habida cuenta que el Ministerio Público presentó tempestivamente el acto conclusivo, sin embargo, se constata que la accionada yerra al revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en razón de que se lee en dicho fallo que no fue presentada acusación fiscal, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional sobre la base del principio inquisitivo, que posibilita la aclaratoria y corrección de puntos dudosos en interés de la Norma Suprema y la Ley, que faculta al Juez a proteger aquellas normas en las cuales esté involucrado el orden público, ya que el Amparo, como lo señala Héctor Ramón Peñaranda Quintero “tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público”, por ello conforme lo establece los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 14-06-2017, emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) en la cual otorga una medida cautelar al imputado de auto, sobre la base de un falso supuesto al señalar la accionada que sustituía la privación Judicial Preventiva de libertad, en los términos ya expuestos, en razón de que el Ministerio no había presentado el acto conclusivo, cuando el mismo fue formalizado el día 25-05-2017 y agregado a la causa principal el día 14 de Junio de 2017, fecha en la cual ya había dictado la decisión que hoy se anula, asimismo se decreta la nulidad de todos los actos que de ella dependa y así se decide.

Esta Alzada, deja establecido que la libertad que erradamente había otorgado la accionada no se materializó, ello consta a través de oficio que se recibió en esta alzada y corre agregado al folio trece (13) del cuadernillo que contiene la acción de amparo y el cual da cuenta que el ciudadano BRADY ANDERSON REYES REYES, se encuentra detenido en las Instalaciones de la Comandancia General de Policía desde el día 17-04-2017.

En consecuencia al decretarse la nulidad de oficio de la precitada decisión, también son nulos todos y cada uno de los actos que de ella dependan, incluso, los oficios librados a la defensa, y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía y la notificación librada al Ministerio Público acerca del contenido de dicha decisión.

Asimismo, esta Alzada considera que la Jueza Accionada con la actuación de fecha 14-06-2017, inserta al folio cuarenta y tres (43), del Expediente penal y en el proceso que se le sigue al ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, a través del cual se fija la celebración de la audiencia preliminar, conculcó derechos de orden constitucional tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que han sido definidos por la Honorable Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-06-2015, expediente 14-1032 los ha definido así:

“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho a la Tutela Judicial efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al Derecho a la Defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así las cosas al fijarse el acto de audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, expediente UP01-P-2017-008091, para el día de lunes 19-06-2017, a las 9:00 horas de la mañana; en francas inobservancia de los principios que informan en proceso penal, y las garantías constitucionales y procesales, por no cumplir con los lapsos procesales establecidos en el artículo 309, el cual establece que presentada la acusación el Juez o la Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de quince ni mayor de veinte días; evidenciándose palmariamente, que la fijación de la audiencia aludida en el referido artículo se convocó del día 14-06-2017 para el día 19-06-2017; es decir, para el tercer (3º) día hábil siguiente, incumpliendo en consecuencia dicho término procesal. Así también se observa que con dicha fijación apresurada por decir lo menos, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al impedirle a las partes (Fiscal del Ministerio Público-Victima-imputado-Defensa), la posibilidad de ejercer sus derechos, cargas y facultades consagradas en el artículo 311 de la misma norma adjetiva penal, cuyo cumplimiento procede hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, menoscabándose así la garantías de el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 eiusdem, así como el cumplimiento de los lapsos procesales, lo cual es de estricto orden público, por lo que estiman estas Juzgadoras que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio su nulidad del referido auto, conforme a lo establecido en el artículo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar violación a la garantía de intervención de las partes; y se ordena la fijación del acto para la celebración de la audiencia preliminar, por un Tribunal de Primera instancia en Función de Control distinto al que emitió el auto anulado, prescindiendo de los vicios y violaciones de garantías constitucionales descritos en la presente decisión; y así se declara.

Por todos los fundamentos expuestos, esta Alzada actuando en sede constitucional declara con Lugar In limine litis el amparo constitucional incoado por los profesionales del derecho Carlos Rodríguez y Luís Sánchez, habida cuenta de las violaciones de orden constitucional verificadas, que afectan ostensiblemente, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, en los términos señalados, ya que aun cuando fue presentada la acusación Fiscal de manera tempestiva, bajo un falso supuesto la Jueza acordó sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, mediante decisión de fecha 14-06-2017, que esta Alzada sobre la base del principio inquisitivo declaró en este fallo su nulidad, así como el auto en el que se fijó la audiencia preliminar en franca violación a los Derechos que le asiste a las partes conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitir la solicitud de amparo Constitucional, e inoficiosa la celebración de la audiencia constitucional, por tratarse de un acción de mero derecho; SEGUNDO: Con Lugar In limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por los profesionales del derecho Carlos Rodríguez y Luís Sánchez, debidamente inscritos en el I. P. S. A bajo los Nº 255.978 y 248.252, en su condición de defensores privados del ciudadano Brady Anderson Reyes Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.079.220, en contra del Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la causa UP01-P-2017-008091; TERCERO: Se anula de oficio, la decisión dictada en fecha 14-06-2017; por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) y los actos que de dicha decisión dependan. CUARTO: Se anula de oficio el auto de fijación de audiencia preliminar de fecha 14 de Junio de 2016, inserto al folio cuarenta y tres (43) de la pieza única del expediente y los actos que el de dependan. QUINTO: Se ordena la fijación del acto para la celebración de la audiencia preliminar, por un Tribunal de Primera instancia en Función de Control distinto al que emitió el auto anulado, prescindiendo de los vicios y violaciones de garantías constitucionales descritos en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA