PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 19 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000873

ASUNTO : UP01-R-2015-000039

RECURRENTE (S): Abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, Defensor Público
Auxiliar Primero.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2015-000873.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000039, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 13 de junio de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia conforme al Sistema de Distribución Independencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 19 de junio de 2017, la Jueza Superior Provisoria Ponente consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO:
Dicho lo anterior, precisa esta Instancia señalar que, los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se definen como medios concedidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a la partes para intentar la corrección de decisiones en el orden jurisdiccional que, por ser de algún modo contrarias a derecho les traen algún perjuicio. (Vid. CAFFERATA NORES, JOSE introducción al derecho procesal penal); asimismo también se afirma que son medios concedidos a las partes directamente afectas por una decisión judicial que, inconformes con esta, solicitan se vuelva a resolver sobre la ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada.
Al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, estableció:
“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
Entendido esto, también se debe resaltar que, el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, que señala:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Con meridiana claridad se desprende de la interpretación de la norma citada que, el lapso de preclusión para la interposición del recurso, es de cinco días contados a partir de la notificación de los últimos de los notificados, para el caso que el auto haya sido publicado fuera del lapso legal.
Siendo reiterado tal criterio por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115, cuando señala:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.

SEGUNDO:

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, en representación del ciudadano Carlos Luís Gaince Medina.

TERCERO:

En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 05 de Marzo de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 25 de Febrero de 2015, que constituyen los fundamentos de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Febrero de 2015, desprendiéndose del computo de los días de despacho inserta al folio veinticuatro (24) que los fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados al tercer día luego de celebrada la audiencia de presentación de imputado, por lo que en criterio de esta Alzada dicha publicación es congrua con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se verifica que la interposición del recurso de apelación se verificó al sexto día hábil luego de la publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por lo que en criterio de quienes deciden, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 440 de la norma adjetiva Penal, por lo que debe declararse inadmisible por extemporánea y así se decide.
Esta Corte de Apelaciones, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte de la Jueza que regentaba el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal para la fecha, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 05 de Marzo de 2015, y es en fecha 07 de Junio de 2017, conforme al auto que corre al folio veinticinco (25) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 5 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 12/06/2017, es decir, dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en
funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2015-000873. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Notifíquese, regístrese y publíquese.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA