REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004386

ASUNTO : UP01-R-2017-000051

RECURRENTE (S): Abogados Luís Sánchez y Carlos Rodríguez, Defensores
Privados de Edwar Javier Espinoza Acosta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados LUÍS SÁNCHEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores de Confianza de EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2016-004386.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000051, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 16 de mayo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 18 de mayo de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por los Abogados LUÍS SÁNCHEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del acusado EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 06 de abril de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 24 de marzo de 2017, dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, sin embargo esta Alzada constata que, el Tribunal de la recurrida, no practicó la notificación de las partes, conforme reza la sentencia de fecha 21 de Julio de 2015, expediente 2013-1185, emanada de la Sala Constitucional, que establece con carácter vinculante entre otras cosas lo siguiente:
“De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.”

Por lo expuesto, en criterio de quienes deciden, el recurso de apelación debe considerarse TEMPESTIVO POR ADELANTADO, habida cuenta que los fundamentos in extenso fueron publicados el 24 de marzo de 2017, es decir, al segundo día de haberse celebrado la audiencia preliminar, ello conforme al computo de días de Despacho que corre agregado al folio treinta y siete (37) del cuadernillo que contiene el recurso de apelación; sin embargo de la revisión que se realizó a las actas, no se constata que el Juez de la recurrida al finalizar la audiencia preliminar haya señalado que los fundamentos in extensos se publicarían dentro de los tres días de Despacho conforme lo establece el artículo 161 esjudem, por lo que atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito supra, cuando señaló: “…. no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido, deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable”. Así que era obligación del juez advertir al finalizar la audiencia preliminar que los fundamentos in extenso se publicarían al tercer día y no se hizo, ni tampoco consta en autos notificación posterior.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es declarar admisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados LUÍS SÁNCHEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores de Confianza de EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA, contra la decisión emitida en fecha 24 de marzo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº UP01-P-2016-004386, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: admisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados LUÍS SÁNCHEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores de Confianza de EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA, contra la decisión emitida en fecha 24 de marzo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº UP01-P-2016-004386, y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. CREISIX CASIMAR PARRA
SECRETARIA