PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 19 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-004324

ASUNTO : UP01-R-2017-000055

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
ESPINA.

Interpuesto el Recurso de Apelación, por el Profesional del Derecho LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTÍERREZ, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra la decisión emitida en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de la defensa Privada y en consecuencia no decretó el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad sobre el acusado de autos, en el asunto signado con el alfanumérico Nº UP01-P-2010-004324, le corresponde a esta alzada dictar el pronunciamiento de fondo correspondiente.
En fecha 04 de mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el día 05 de Mayo de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia a la ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA. Con esta misma fecha se recibe por secretaría escrito presentado por el Abg. Lonny Martínez, a los fines de solicitar a esta Corte de Apelaciones pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2017. Así mismo se recibe escrito presentado por los ciudadanos Yoselin Martínez y José Martínez, asistidos por el Abg. Lonny Martínez, a los fines de solicitar a esta Alzada adherirse al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 11 de abril de 2017.
El día 08 de mayo de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Acta de Incidencia de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 10 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones mediante auto dejo constancia que a partir de la presente fecha la ponencia y presidencia del presente asunto recaerá en la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, conforme lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A la par, se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo, en virtud del escrito de inhibición formulado por la Abogado Darcy Lorena Sánchez Nieto, así mismo se acordó realizar la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultando la Abogada Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, ordenándose convocar para el día 17 de mayo de 2017 a las 08:30 de la mañana, a fin de constituir la Corte Accidental. Se deja constancia que se libró la correspondiente Boleta de Convocatoria.
Con fecha 15 de mayo de 2017, se recibió por secretaría escrito presentado por el Abg. Lonny Martínez, a los fines de solicitar a esta Alzada pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2017. Así mismo, se recibe escrito presentado por los ciudadanos Yoselin Martínez y José Martínez, asistidos por el Abg. Lonny Martínez, a los fines de solicitar a esta Corte de Apelaciones se declare el decaimiento de la medida privativa de libertad al acusado de autos.
En esa misma fecha, se acordó agregar al presente asunto, copia fotostática debidamente certificada de la decisión del asunto signado con el número UG01-X-2017-000014, de fecha 11/03/2017, de la cual se desprende que fue declarado con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 17 de mayo de 2017, se dicto auto ordenando convocar nuevamente para el día 24 de mayo de 2017, a las 08:30 de la mañana, a la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, a fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. En esa misma fecha se recibe por secretaría escrito presentado por el Abg. Lonny Martínez, a los fines de solicitar a esta Alzada pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2017. Así mismo, se recibe escrito presentado por el ciudadano José Concepción Martínez Ortega, a los fines de realizar el mismo requerimiento.
Con fecha 24 de mayo de 2017, se dictó auto visto que el alguacil Franyer Freitez, consignó boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa, en donde manifiesta que la misma se encuentra de reposo médico, información que fue suministrada por la secretaria del Tribunal, por lo que se convoca nuevamente para el día 31 de Mayo de 2017 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental.
En fecha 31 de Mayo de 2017, la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa, presentó su juramento de ley y se procedió a constituir la Corte de Apelaciones en Accidental con los Jueces Superiores Provisorias Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidenta, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y la Juez Superior Temporal Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa. Designándose como ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. En esta misma fecha la Jueza Superior Ponente publica proyecto de auto fundado.
Con fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto acordando fijar para el día miércoles 14 de Junio de 2017 a las 08:30 de la mañana, a la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, toda vez que pende publicación de sentencia en el presente asunto. En esa misma fecha se recibe por secretaría de la Corte de Apelaciones, escrito interpuesto en fecha 05/06/2017, por el profesional del derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, a los fines de solicitar el pronunciamiento de la decisión del recurso de apelación.
En fecha 12 de Junio de 2017, se recibe por secretaría de la Corte de Apelaciones, escrito interpuesto en fecha 08/06/2017, por el profesional del derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, a los fines de solicitar nuevamente el pronunciamiento de la decisión del recurso de apelación.
Con fecha 13 de Junio de 2017, se dictó auto visto que en fecha 07/06/2017, se acordó fijar para el día miércoles 14 de junio de 2017 a las 08:30 a. m, la constitución del Tribunal Colegiado en la presente causa, en la cual pende pronunciamiento y por cuanto esta Alzada se encuentra abocada a la revisión del asunto principal que cuenta con diecinueve (19) piezas útiles y quince (15) piezas de anexos, así como del recurso de apelación Nº UP01-R-2012-000027 constante de seis (06) piezas útiles; los cuales guardan relación con el presente recurso signado con el Nº UP01-R-2017-000055, pero además por notoriedad judicial se revisan doce (12) causas que contienen sentencias dictadas por esta Alzada relacionadas con la causa principal UP01-P-2010-004324, es por lo que se deja sin efecto la convocatoria para el día 14/06/2017 a las 08:30 a. m y se fija para el día 19 de junio de 2017 a las 08:30 a.m. Ordenándose convocar a la Profesional del Derecho Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa.
Con esa misma fecha, se recibe por secretaría de la Corte de Apelaciones, escrito interpuesto en fecha 13/06/2017, por el profesional del derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, a los fines de solicitar nuevamente el pronunciamiento de la decisión del recurso de apelación.
Con fecha quince (15) de Junio de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

El defensor privado Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, ejerce el escrito recursivo sobre la base al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 declaro sin lugar la solicitud de la defensa Privada y en consecuencia no decretó el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad sobre el acusado JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, puesto que, a su entender, la decisión dictada causa un gravamen irreparable al acusado de autos, Así las cosas, considera el recurrente que, [ en fecha 11 de Noviembre de 2016, la defensa técnica privada consignó escrito ante este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, solicitado el decaimiento de la medida privativa de libertad que fue impuesta en fecha 02 de Febrero de 2010, en virtud de que el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, siendo inocente, se encuentra desde más de siete (7) años arbitrariamente privado de libertad en el Internado Judicial Penal del estado Yaracuy, con una medida privativa de libertad excesivamente vencida, fuera del límite que supera en demasía el lapso de dos años establecido por la ley, que ha se ha hecho indefinida, sin límite de tiempo, la detención preventiva y continuada se convirtió en una privación ilegitima de libertad, en violación graves de normas y garantías constitucionales producto de un evidente y grave retardo procesal no atribuido al acusado ni a su defensa, igualmente alegamos que el Ministerio Público, no solicitó prorroga en el tiempo legal correspondiente y aun permanece privado de libertad, razones por las cuales, de conformidad con los establecido en el artículo 230 del COPP, se solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad. Posteriormente se introdujeron múltiples escritos doce (12) en total solicitando el mismo decaimiento de la medida privativa, no teniendo respuesta alguna por parte del Tribunal ante la evidente y obvia violación constitucional por parte del Tribunal se interpuso acción de amparo constitucional SIC… que en fecha 24 /03/2017 la Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, consideró que no hubo pronunciamiento acerca de que si había decaído o no la medida; que en fecha 03 de Abril de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, se pronunció en franco desconocimiento de los derechos que asiste al acusado, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y la medida cautelar menos gravosa para llevar un juicio en libertad, causándole a mi defendido un evidente gravamen irreparable, pues vulneró derechos y garantías de orden constitucional .”
Denuncia que la Jueza de la recurrida en su fallo yerra, cuando en su análisis no concuerda con la realidad, y es con lo que pretende mantener ilegalmente y sin límite de tiempo la medida privativa de libertad cuando señala que:
“Ahora bien, previo análisis de las supuestas causas de la dilación procesal, cuando no han transcurrido los dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada,…SIC…. se evidencia que se ha iniciado el juicio oral y Público, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, por lo que mal podría decirse que existe un retardo procesal por parte de este Órgano Jurisdiccional.”
Que conforme a lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, la medida privativa de libertad perdió su vigencia, es decir feneció en fecha 02/02/2012, y así señala que la medida privativa excesivamente vencida fuera de lapso, que supera en creses los dos años legalmente establecidos por la ley.
Refiere en su escrito recursivo que, el Tribunal en funciones de Juicio, estaba subordinado conforme a la ley, la Constitución, a la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal y 242 del mismo Código, e imponer si es necesario una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, permitiendo realizar un Juicio en libertad, el recurrente cita las siguientes sentencias No. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003 de la sala Constitucional; sentencia No. 3060 del 04 de Noviembre de 2002 caso David José Bolívar. Sentencia No. 1315 del 22 de Junio de 2005.
Por su parte denuncia que la Jueza de la recurrida señala que en este caso no han variado las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la privación de libertad, que sin fundamento alguno hace tal afirmación.
Así , en el escrito recursivo señala que, no se puede ver la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad como si fuese una medida de revisión conforme al artículo 250, porque se estaría aplicando erradamente la norma y así lo denuncia en este caso, es decir denuncia en concreto la errada aplicación de la norma procesal. Cita sentencia No. 689 de fecha 02 de Junio de 2015, Sala Constitucional, Expediente 15-419.
Que se viola las reglas y los lapsos contemplados en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, que actualmente su patrocinado sigue privado de libertad en flagrante violación de su derecho constitucional. Cita sentencias de la Sala Constitucional, a saber: la No. 1626 del 17 de Julio de 2002 en relación al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción persona; sentencia 29 de Julio de 2005, expediente 04-09.
Denuncia que es una sentencia contradictoria e injusta, que no tuvo como norte el fiel cumplimiento de sus obligaciones tomó una decisión errada con desapego a las normas.
La defensa técnica insiste que, existe un grave retardo procesal no atribuible al acusado de autos ni a su defensa privada. Así mismo afirma que no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público ni por los querellantes para el mantenimiento de la medida.
Por lo antes expuesto, la defensa privada solicita que el presente recurso sea admitido y en consecuencia declarado con lugar, en vista que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho o de obvia violación constitucional, esto es, sobre la existencia de una lesión constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, de igual manera solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, permitiéndole a su defendido llevar el juicio en libertad, garantizándosele el derecho a la salud, a ser tratado médica y quirúrgicamente de manera especializada.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata que en fecha 27 de Abril de 2017, los Abogados BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y JUAN PABLO SERRANO, Fiscal Décima Principal (E) y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, señalan en su escrito de contestación que el recurrente no expresa de forma jurídica como tal decisión de negar el decaimiento de la medida de prisión preventiva de causa un gravamen irreparable a su patrocinado, ni tampoco señala, en que consistió tal gravamen, solo se limita a realizar deposiciones respecto de situaciones que involucran el fondo del asunto.
La Representación Fiscal alega que, la defensa técnica hace una serie de consideraciones, las cuales son situaciones que solo pueden ser dilucidadas en el juicio oral y público, cuya competencia es exclusiva del Juez de merito. De igual manera alegan que no está expresado el gravamen sufrido menos aun que sea irreparable, tampoco señala como fue violado el derecho al debido proceso.
Por otra parte la Representación Fiscal considera que, el Juez A Quo motivó adecuadamente su decisión, respecto al no decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado, toda vez que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer cuando debe prosperar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad y en el presente caso la pena mínima prevista para el delito acusado es de veintiocho (28) años, es decir, no ha transcurrido el lapso de tiempo de la pena mínima prevista para el delito acusado.
Finalmente la Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.

III
DEL AUTO RECURRIDO

Del auto apelado, se desprende de su Dispositivo lo siguiente:

“…este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia NO decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre el acusado JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.332.630 y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, así como el sitio de reclusión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

PIEZA Nº 1: Esta Pieza consta de cuatrocientos seis (406) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación

1. Al folio (01) corre inserta solicitud fechada 31/01/210 de calificación de flagrancia de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante la cual coloca a la disposición del Tribunal de Control al ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA.
2. Al folio cinco (5), corre inserto oficio No. 15- F07-0126-10 de fecha 15 de Enero de 2010, que contiende acta de inicio de Investigación, dirigido al Jefe de la División Anti-Extorsión y Secuestro del estado Miranda, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Miranda, ordenando recabar protocolo de autopsia; acta de defunción; acta de enterramiento; Copia de Historia Clínica de la víctima y del Investigado.
3. A los folios seis (6) al cuatrocientos seis (406) corren agregadas actas de investigaciones, y concretamente al folio trescientos nueve (309) corre inserta acta de levantamiento de cadáver y al folio trescientos diez (310) y trescientos once (311) corre inserto protocolo de autopsia.
2. Al folio (392) corre inserto auto de fecha 31/01/10 mediante el cual acuerda darle entrada al asunto por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy.

PIEZA Nº 2: Esta Pieza consta de ciento treinta y cuatro folios (134), se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación

1. Al folio al folio (05) al (08) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia de Presentación de fecha 01/02/2010 solicitado por la Defensa Privada.
2. Al folio veintidós (22) al treinta y ocho (38) corre inserto Acta de Presentación de Imputado de fecha 02/02/10 mediante el cual se acordó que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinaria. El Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del Código Penal. Se decretó la aprehensión como flagrante y la privación Judicial preventiva de libertad conforme rezan los artículos 250, 251 parágrafo primero y segundo, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Los Taques. Se constata que el Tribunal Quinto declino competencia al Tribunal Tercero de Control en virtud de la prevención que establece el artículo 72 y 77 ambos de la norma adjetiva penal vigente para el momento.
3. A los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y nueve (69) corres insertos fundamentos de hecho y de derecho de fecha 04/02/2010 de la audiencia de presentación de imputado.
4. Al folio ciento seis (106) corre inserto Solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 26/02/2010.
5. Al folio ciento ocho (108) al ciento once (111) corre inserta Decisión de fecha 02/03/2010 mediante la cual acuerda la solicitud Fiscal en la que otorga el lapso de quince días para presentar el acto conclusivo.
6. A los folios cinto dieciocho (118) al ciento veinte (120), corre inserta decisión que contiene Exhorto dirigido al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que faculta a dicho Juzgado la solicitud de exhumación del cadáver de quien en vida respondiera el nombre de Yoleida Urdaneta de Martínez, inhumada en la siguiente dirección “Vìa encontrado, sector Curva de Colón Cementerio “José Gregorio Hernández Jardines “San Carlos del Zulia estado Zulia.

PIEZA Nº 3: Esta Pieza consta de doscientos ochenta y tres folios (283), se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Al folio tres (03) al ciento tres (103) corre inserto Acusación Fiscal de fecha 19/03/2010 en contra del ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ, por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del Código Penal.
2. A los folios ciento cinco (105) al doscientos ochenta y uno (281) corren insertas actuaciones complementarias y acta de investigación en original incluyendo levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia agregados a los doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y siete (267).
PIEZA Nº 4: Esta Pieza consta de doscientos cinco (205) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Al folio cuatro (04) corre inserto auto de fecha 24/03/2010 mediante el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 12/04/2010, la cual no se celebro sin indicar las razones por las cuales se difirió, se fijó nuevamente para el 21 de Abril de 2010.
2. A los folios treinta (30) al treinta y uno (31) corre inserto solicitud de la Defensa requiriendo fijación de día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijó a través de auto de fecha 23 de Abril de 2010, para el día 19 de Mayo del mismo año, difiriéndose a solicitud fiscal, y luego se fijó para 02/06/10.
2. A los folios treinta y tres (33) al sesenta (60) corre inserta querella contra el acusado de autos.
3. Al folio ciento setenta (170) corre inserto auto de fecha 09/06/10 mediante el cual se acuerda diferir la Audiencia Preliminar por cuanto no dio despacho el Tribunal, y se fija para el 25/06/10.
PIEZA Nº 5: Esta Pieza consta de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Al folio seis (06) corre inserto auto de fecha 01/07/10 mediante el cual acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 16/07/2010, por cuanto el día 25/06/2010 no hubo (día del Abogado) despacho el Tribunal.
2. A los folios catorce (14) al dieciocho (18) corre inserto dictamen pericial de la exhumación del cadáver suscrito por el Experto Profesional Especialista III Área Ciencias Forense San Carlos del Zulia.
3. Al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 16/07/2010 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano imputado de autos y se fija nuevamente para el día 30/07/10.
4. A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57), aparece inserta Decisión en la que se declara sin lugar solicitud de revisión de medida y ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3. Al folio veintinueve al cuarenta y cuatro (44) corre inserto escrito mediante el cual solicitan revisión de medida de la defensa privada Abg. Amado Antonio Molina, Leída Escalante y Ya jaira León de fecha 14/7/10, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control Extensión Valle del Tuy Estado Miranda, la declaro Sin Lugar en fecha 20/07/2010.
4. Al folio setenta y dos (72), aparece inserta solicitud Fiscal, en la cual se requiere la juramentación a la Ciudadana Bióloga adscrita al Centro de polimorfismo genético del Instituto de Estudios Avanzados a los fines de que sea practicada experticia de comparación de ADN .
5. Al folio cien (100) aparece inserta solicitud Fiscal, en la cual se requiere la juramentación de la Ciudadana Médico Patóloga Dra. Antonieta Rennola.
6. Al folio ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 30/07/2010, mediante la cual la defensa privada solicita el diferimiento por cuanto debían juramentarse unos expertos a los fines de que practicaran unos exámenes de ADN, y se fija para el 13/08/10.
5. Al folio ciento cuarenta (140) corre inserto auto de fecha 06/08/2010 mediante el cual remiten la causa original a la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en la referida alzada en 10/08/2010.
6. Al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar donde se dejo constancia de que no compareció la Fiscal e imputados visto que no se hizo efectivo traslado, y se fijo para el 30/08/2010.
7. Al folio doscientos treinta y tres (233) al ciento noventa y ocho (198) corre inserto Acta de Audiencia de Control Judicial de fecha 13/09/2010 mediante la cual se acordó: La nulidad de todos los actos subsiguientes a la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2010 y se especifican los actos que alcanzan la nulidad; se da por concluida la fase de investigación y se fija la audiencia preliminar para el día 04 de Octubre de 2010.
PIEZA Nº 6: Esta Pieza consta de trescientos setenta y ocho (378) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. A los folios tres (3) al seis (6) corre inserta solicitud de fecha 15 /09/2010, suscrita por la Defensa en la requiere revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad,
2. A los folios ocho (08) al trece (13), corre inserta Decisión de fecha 22/09/2010 mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y se mantiene la medida privativa de libertad.
2. A los folios cuarenta y nueve (49) al ciento cincuenta y tres (53) corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 04/10/2010 mediante la cual se deja constancia de que los Querellantes Abogado Gerardo Villalobos, Apoderado Judicial de la victima por extensión solicita el diferimiento y se fija para 07/10/2010.
3. A los folios cincuenta y ocho (58) al ochenta y dos (82) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06/10/2010, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: Se Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ; admite parcialmente la acusación propia de la víctima por el Delito admitido en la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por los querellantes; el Tribunal reviso la medida de coerción personal otorgándole una medida cautelar y el Fiscal del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo, donde el Tribunal acordó la remisión de la causa al Tribunal de Alzada.
4. A los folios ciento dieciocho al (118) al ciento treinta (130) corre inserto Auto de Apertura a Juicio de fecha 11/10/2010.
5. A los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y dos (192), corre inserto escrito de recusación formalizado por la victima JULIO CESAR URDANETA SUAREZ.
6. A los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) corre inserta acta suscrita por la Jueza del Tribunal Tercero de Control, de la cual se desprende el envío de la causa principal al Tribunal Supremo de Justicia en virtud de avocamiento No. 255-2010 sentencia No. 431 de fecha 14 de Octubre de 2010.
5. Al folio doscientos noventa y seis (296) corre inserto Oficio Nº 998 de fecha 03/11/2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que es del tenor siguiente: “Cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal de y en razón de la sentencia Nº 455 dictada el 28 de octubre de 2010, remito a usted anexo a la presente comunicación, el expediente original relativo al juicio seguido al ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el que esta Sala anulo de oficio el fallo dictado el 6 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), y de todos los actos procesales posteriores a ella, repuso la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar y que un Tribunal de Control distinto al que conoció, dicte sentencia; se conservan todas las circunstancias procesales anteriores a la sentencia aquí anulada y se mantienen los efectos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordad contra el referido ciudadano el 2 de febrero de 2010, en la audiencia de presentación; y declaró ha lugar, la solicitud de radicación presentada por la defensa, ordenando radicar la causa en el Circuito Judicial Penal de Yaracuy”
6. Al folio trescientos (300) al trescientos uno (301) corre inserto auto de fecha 08/11/2010 mediante el cual se le da entrada al asunto por el Tribunal de Control 6º del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y se fija audiencia preliminar para el 29 de Noviembre de 2010.
7. Al folio trescientos dos (302) corre inserta orden de cambio de sitio de reclusión desde el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda al Internado Judicial del estado Yaracuy.
7. Al folio trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos sesenta y seis (366) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29/11/2010, de cuyo Dispositivo se desprende: “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , decide en los siguientes términos: PRIMERO : Se admite totalmente el escrito de acusación…SEGUNDO : Vista la adecuación que hizo la Defensa Privada de la víctima, en relación a la querella presentada de conformidad con el artículo 326 este Tribunal la admite igualmente por el delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero letra “a” del Código Penal. TERCERO : Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar las mismas útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO : En virtud que el ciudadano manifestó no admitir los hechos, se ordena dictar el auto de apertura a juicio oral y público. QUINTO : Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la defensa Privada…SEXTO : En relación a lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto al sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 28, ordinal cuarto literal “c” este Tribunal no lo decreta, existen dos protocolos distintos y serán los expertos que practicaron los referidos informes que hagan su aclaratoria por ante el Tribunal de juicio, se tocaron muchos elementos de fondo y al principio se dijo que no podían tocarse estos elementos. SÉPTIMO : Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO : ...se mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, la cual será cumplida en el Internado Judicial de San Felipe. …..”
PIEZA Nº 7: Esta Pieza consta de doscientos sesenta y ocho (268) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. A los folios seis (06) al cuarenta y uno (41) al corre inserto Auto de Apertura a Juicio de fecha 20/12/2010.
2. Al folio cincuenta y ocho (58) corre inserto auto de fecha 17/01/2011 mediante la cual se acuerda darle entrada al asunto al Tribunal de Juicio Nº 2
3. Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserto auto de fecha 18/01/2011 mediante la cual se fija Sorteo, para el día 21 de Enero de 2011
4. A los folios setenta y dos al setenta y tres corre inserto Acta Sorteo Ordinario de fecha 21/01/2011 y se fija Constitución de Tribunal Mixto para el 07/02/2011.
5. Al folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101) corre inserto Acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 07/02/2011 , mediante el cual se deja constancia de que se difiere tal constitución por cuanto no comparecieron el Ministerio Público y candidatos a escabinos y se fija para el 18 de Febrero de 2011
6. Al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) corre inserta Acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 18/02/2011 y acuerda diferir tal constitución por cuanto no comparecieron los escabinos, y se fija para el 04/03/2011.
7. Al folio ciento sesenta y cinco (165) ciento setenta y uno (171) corre inserta Acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 04/03/2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal y se acordó fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29/03/2011.
8. A los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) corre inserta Acta de fecha 29/03/2011 y solicitan las partes el diferimiento y el Tribunal acuerda la fijación del acto para el 12/04/2011 a los fines de esperar pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.
9. Al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco (195) corre inserta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 12/04/2011 se deja constancia de que no compareció la Defensa Privada y no se hizo efectivo traslado del acusado de autos, fijándose para el 29 de Abril de 2011.
10. Al folio ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y ocho (198) corre inserta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 29/04/2011 se deja constancia de que no compareció la Defensa Privada y no se hizo efectivo traslado del acusado de autos. Y se fija nuevamente para el día 13/05/2011.
11. Al folio doscientos siete (207) al doscientos veintiuno (221) de fecha 13/05/2011 corre inserta Acta de Apertura de Juicio oral y Público, y se suspende para el 18/05/2011.
12. A los folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos sesenta y siete (267) corre inserta Acta de Continuación de Juicio de fecha 18 de Mayo de 2011 y se suspende para su continuación el 23/05/2011.
PIEZA Nº 8: Esta Pieza consta de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. A los folios cinco (05) al dieciocho (18) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 23/05/2011 y se suspende para el 26/05/2011.
2. A los folios veintisiete (27) al cuarenta y tres (43) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público y se suspende para 30/05/2011.
3 A los folios (44) al cincuenta y ocho (48) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 30/05/2011 y se suspende para 06/06/2011.
4. A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 06 de Junio y se suspende para 09/06/2011.
5. A los folios ochenta y tres (83) al ciento dieciséis (116) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 09 de Junio 2011 y se suspende para 13/06/2011.
6. A los folios ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y cuatro (144) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 13 de Junio de 2011 y se suspende para 20/06/2011.
7. A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento ochenta y seis (186) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de 20 de Junio de 2011 y se suspende para 27/06/2011.
8. A los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos catorce (214) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público 27 de Junio de 2011 y se suspende para 30/06/2011.
9. A los folios ciento veintidós (222) al doscientos cincuenta y tres (253) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público 30 de Junio de 2011 y se suspende para 04/07/2011.
Esta Alzada pudo constatar que en todas las actas de continuación del debate oral y público se observa que concurrieron órganos de prueba.
PIEZA Nº 9: Esta Pieza consta de Trescientos siete (307) folios y se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Al folio cuatro (04) corre inserto Auto de fecha 06/07/2011 mediante el cual se acuerda fijar continuación del debate oral y público fijado para el 04 de Julio de 2011, para el día 11/07/2011, por cuanto el Tribunal no destinó el día para despachar.
2. A los folios veintiuno (21) al cincuenta y uno, (51) corre inserto Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 11 de Julio de 2011 y se suspende para 14/07/2011.
3. A los folios sesenta y ocho (68) al ochenta (80), corre inserta Acta de Continuación del debate oral y público, se suspendió para su continuación el 18 de Julio de 2011.
4. Inserta a los folios ochenta y dos (82) al Ochenta y Cuatro (84) corre agregada acta que da cuenta que no se reanudó el debate, ordenándose su fijación para el día 21 de Julio de 2011, por falta de traslado del acusado.
5. Se deja constancia que esta pieza presenta un error de foliatura a partir del folio ochenta (80) continuando el folio ochenta y dos (82).
4. A los folios ochenta y nueve (89) al ciento dieciocho (118) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 21 de Julio de 2011 y se suspende para 25/07/2011.
5. A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y tres (143) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 25 de Julio de 2011 y se suspende para 28/07/2011.
6. A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento setenta y cuatro (174) corre inserto Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 28/07/2011 y se suspende para 01/08/2011.
7. A los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos diez (210) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 01/08/2011 y se suspende para 04/08/2011.
8. A los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y tres (273) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 04/08/2011 y se suspende para 08/08/2011.
9. Al folio doscientos setenta y siete (277) al trescientos cinco (305) corre inserto Acta de Continuación del Juicio Oral y Público 08/08/2011 y se suspende para 11/08/2011.
Esta Alzada pudo constatar que en todas las actas de continuación del debate oral y público se observa que concurrieron órganos de prueba.
PIEZA Nº 10: Esta Pieza está conformada por doscientos noventa y nueve (299) folios y se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. A los folios dos (02) al cuatro (04) corre inserta Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público por falta de concurrencia de los abogados defensores, y se suspende para 12/08/2011.
2. A los folios siete (07) al nueve (09) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 12/08/2011 y se suspende para 19/09/2011, en virtud del Receso Judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011.
3. A los folios treinta y dos (32) al cuarenta y nueve corre inserta (49) Acta de Continuación del Juicio Oral 19 de Septiembre de 2011 y Público y se suspende para 22/09/2011.
4 A los folios noventa y cuatro (94) al Ciento Diez (110) corre inserta Acta 22/09/2011 de fecha, que da cuenta de la continuación del Juicio Oral y Público y se suspende para 26/09/2011.
5. A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinticinco (125) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público 26/09/2011 escuchados los órganos de prueba y se suspende para 29/09/2011.
6. A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 29/09/2011, escuchados los órganos de prueba, se suspende para 03/10/2011.
7. A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y tres (153) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 03/10/2011, escuchados los órganos de prueba y se suspende para 06/10/2011.
8. A los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y cinco (175) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 06/10/2011, escuchados los órganos de prueba y se suspende para 10/10/2011.
9. A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa (190) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 10/10/2011, escuchados los órganos de prueba, se suspende para 13/10/2011.
10. A los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos trece (213) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 13/10/2011, escuchados los órganos de prueba se suspende para 17/10/2011.
11. A los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos cuarenta y seis (246) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 17/10/2011, escuchados los órganos de prueba se suspende para 20/10/2011.
12. A los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y siete (267) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 20/10/2011, escuchados los órganos de prueba se suspende para 24/10/2011.
13. A los folios doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y ocho (298) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 24/10/2011, escuchados los órganos de prueba se suspende para el 27/10/2011.
PIEZA Nº 11: Esta Pieza está conformada por doscientas treinta y cinco folios (235) folios y se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. A los folios seis (06) al trece (13) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, escuchados los órganos de prueba se suspende para el 27/10/2011, y se suspende para 31/10/2011.
2. A los folios veintiuno (21) al cuarenta y cuatro (44) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 21 de Octubre de 2011 y se suspende para 03/11/2011.
3. A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 03/11/2011 y se suspende para 07/11/2011.
4. A los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 07/11/2011 y se suspende para 10/11/2011.
5. A los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 10 de Noviembre de 2011 y se suspende para 14/11/2011.
6. A los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 14/11/2011 y se suspende para 21/11/2011.
7. A los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 21/11/2011 y se suspende para 24/11/2011.
8. A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y cuatro (154) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público fechada 24/11/2011 y se suspende para 28/11/2011.
9. A los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público fechada 28/11/2011 y se suspende para 30/11/2011.
10. A los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiuno (221) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 30 /11/2011 y se suspende para 01/12/2011.
PIEZA Nº 12: Esta Pieza está conformada por ciento cincuenta y tres (153) folios y se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1 A los folios cinco (05) al veintidós (22) corre inserto Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 01/12/2011 y se suspende para 12/12/2011.
2 A los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) corre inserto Acta de Continuación del Juicio Oral y Público fechada 12/12/2011 y se suspende para 13/12/2011.
3. A los folios sesenta y tres (63) al ciento ocho (108) corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 13/12/2011 y CONCLUYE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO mediante el cual se declaro CULPABLE al ciudadano acusado JOSE CONCEPCION MARTRINEZ.
PIEZA Nº 13: Esta Pieza está conformada por doscientas cuarenta y ocho (248) folios y se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. A los folios dos (02) al doscientos cuarenta y siete (247) corre inserto Sentencia Condenatoria de fecha 13/04/2012.
PIEZA Nº 14: Esta Pieza está conformada por ciento noventa y ocho (198) folios y se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Al folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) corre inserto Acta de Audiencia de Imposición de Sentencia de fecha 15/05/2012.
2. Al folio cincuenta y siete (57) al ciento cuatro (104) corre inserto Copia Certificada de la decisión proferida en fecha 27/08/2015, mediante la cual la Corte de Apelaciones constituida con los Jueces Superiores REINALDO ROJAS REQUENA, Provisoria; MIRLA ARRIETA GARCIA, Jueza Temporal y JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Jueza Temporal y anula el fallo publicado en fecha 13/04/2012 y ordena que se celebre un nuevo juicio oral y público.
3. Esta Corte de Apelaciones deja constancia que Previo a la Decisión establecida en el particular segundo, se tramito Recurso de Casación ante la Sala de Casación Penal interpuesto el 07 de Mayo de 2012 y fue anulada la sentencia que primigeniamente el día 01 de Noviembre de 2012 fue dictada y suscrita por la Corte de Apelaciones integrada con los Jueces LUIS RAMON DIAZ, DARCY SANCHEZ . Que “[e]l 16 de julio de 2013, se constituyó la Sala Accidental del Máximo Tribunal y en esa misma fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia № 271, declaró admisible la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública”. Que en fecha 13 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Que en fecha 20 de marzo de 2014, fue realizada la audiencia pública en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose la Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo correspondiente. Que en fecha 10 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO. Que el 7 de abril de 2015, se llevó a cabo el acto de la audiencia pública, acogiéndose la Sala al lapso establecido en el artículo 458 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la decisión de fecha 16 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la primera y segunda denuncia interpuesta en el Recurso de Casación; respecto a la primera denuncia con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron ‘la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 376 esjusdem (vigente para la época). Que en la segunda denuncia, denunciaron con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron ‘la violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, como vicio de inmotivación. Que en la sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano José concepción (sic) Martínez Ortega, emitida de la Sala de Casación Penal que dignamente representan en fecha 15 de mayo de 2015 señalan lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constatado el vicio denunciado, DECLARA CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA y en consecuencia se ANULA el fallo dictado en fecha 1° de noviembre de 2012 por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy por lo que se ordena que una Corte de Apelaciones distinta a la que emitió el fallo anulado se pronuncie respecto al recurso de apelación propuesto con prescindencia del vicio aquí señalado. Que DECLARADA CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, LA SALA DE CASACIÓN CONSIDERÓ INOFICIOSO PASAR A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA OTRA DENUNCIA ADMITIDA Y DECIDIÓ: PRIMERO Declara CON LUGAR la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA.
SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior declaratoria, ANULA el fallo dictado el 1° de noviembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. TERCERO ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad.
Todo lo anterior consta, tanto en la página Web del Tribunal Supremo de justicia y de la revisión que realizo esta Alzada de seis (6), Piezas correspondientes al recurso UP01-R-2010-27 conformada con los folios que se señalan: Pieza 1, esta Pieza está conformada por Cuatrocientas setenta y seis folios (476). Pieza 2 esta Pieza está conformada desde el folio cuatrocientas setenta y siete (477) hasta el folio setecientos ochenta y dos (782). Pieza 3, esta Pieza está conformada desde el folio setecientos ochenta y tres (783) hasta el folio mil ciento setenta y seis (1176). Pieza 4. Esta pieza está conformada desde el folio uno (1) hasta el folio trescientos sesenta y tres (363). Pieza 5 Esta pieza está conformada desde el folio uno (1) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261). Pieza 6: Esta pieza está conformada desde el folio uno (1) hasta el folio ciento noventa (190).
Por último esta Corte deja constancia que fue revisado este recurso con sus seis pieza, en virtud de la noción que la Sala Constitucional ha deslindado en torno a la Notoriedad Judicial, habida cuenta que en las piezas No. 14 no aparece agregada copia certificada de la mencionada sentencia anulada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia y obligante era para la Jueza de la recurrida estableciera en el fallo lo aquí verificado por estas Jurisdicentes.
3. Continuando con la relación interprocesal de la pieza No. 14 de la causa principal, se observa que al folio ciento siete (107) corre inserto auto de entrada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de fecha 18/09/2015 conservando la misma nomenclatura
4. Al folio ciento ocho (108) corre inserto auto de fecha 23/09/2015 se fija Apertura de Juicio Oral y Público.
5. Al folio ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) corre inserto escrito de Solicitud de decaimiento de La Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa Privada, presentado en fecha 28/09/2015.
6. A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) corre inserto escrito de fecha 08/10/2015 presentado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual solicita la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
7. Al folio (160) al (162) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 14/10/2015, por cuanto no compareció la Abogadas Querellantes y Fiscalía, y se fija para el día 20/10/2015. 1
8. A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169) corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 20/10/2015 y se fija continuación para el día 27/10/2015.
PIEZA Nº 15: Esta Pieza está conformada por doscientos un (201) folio y se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. A los folios dos (02) al veintidós (22) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Octubre de 2015 y se suspende para el día 03/11/2015.
2. A los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 03 de Noviembre de 2015 y se suspende para el día 10/11/2015.
3. A los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y uno (71) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 10/11/2015 y se suspende para el día 17/11/2015.
4. A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 17/11/2015, y se suspende para el día 24/11/2015. Esta Alzada deja constancia que no existe auto que dé cuenta de las razones por las cuales no se continuó el debate el día 24/11/2015.
5. Al folio ciento dos (102) aparece inserto auto en el cual se fija la continuación del Juicio para el día 01 de Diciembre de 2015.
6. A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público 01/12/2015 y se suspende para el día 15/12/2015.
7. A los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15/12/2015 y se suspende para el día 12/01/2016.
9. Al los folios ciento ochenta (180) al (187) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 12/02/2016 y se suspende para el día 19/01/2016.
11. A los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) corre inserta Resolución de fecha 12/01/2016 mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA PRÓRROGA PARA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico en fecha 08/10/2015.
PIEZA Nº 16: Esta Pieza está conformada por doscientos cincuenta y ocho (258) folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. A los folios seis (06) al siete (07) corre inserto escrito de fecha 13/01/2016 presentado por la Defensa Privada Abg. Lonny David Martínez mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal.
2. A los folios once (11) al veinticinco (25) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 26/01/2016, y se suspende para el día 27/01/2016.
3. A los folios ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 27/01/2016, y se suspende para el día 16/02/2016.
4. A los folios ciento seis (106) al ciento doce (112) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16/02/2016, y se suspende para el día 23/02/2016.
5. A los folios ciento ochenta y nueve (189) al Doscientos tres (203) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 23/02/2016, y se suspende para el día 01/03/2016.
6. Al folio doscientos nueve (209) corre inserto escrito de fecha 29/02/2016 presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primero Nacional Plena del Ministerio Publico signado bajo el Nº 00F41-DDC-0041-2016, mediante el cual solicita la suspensión del Juicio oral y público hasta tanto no haya un pronunciamiento de la Sala Constitucional, en virtud de haber ejercido ese Despacho Fiscal Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
7. A los folios doscientos diecinueve nueve (219) al doscientos treinta y uno (231), corre inserta recusación presentada a la mesa del Alguacilazgo en fecha 24 de Febrero de 2016, contra el Juez de Juicio Pedro Rafael Estévez quien para ese entonces conocía de la causa y la celebración del segundo Juicio Oral y Público, recusación que por notoriedad Judicial le consta a esta Alzada fue declarada inadmisible a través de sentencia de fecha 27 de Octubre de 2016 inserta a los folios del cuadernillo identificado con el No. UP01-P-2016-000849 que contiene la incidencia de recusación.
8.- Al folio doscientos cuarenta y seis (246) aparece inserto auto de fecha 08 de Marzo de 2016, que da cuenta del reingreso de la causa al Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, también consta el abocamiento del Juez y la orden de fijar Juicio oral y Público. Con esa misma fecha se dicta auto en el cual se fija el día 29 de Marzo de 2016 el inicio por tercera vez el Juicio Oral y Público.
7. A los folios doscientos cincuenta (256) al doscientos cincuenta y siete (257) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y público de fecha 29/03/2016 en la cual se deja constancia de no se materializo el traslado del acusado de autos, y se acuerda diferir para el día 17/05/2016.

PIEZA Nº 17: Esta Pieza está conformada por doscientos cuarenta y tres (243) folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
Se deja constancia que a los folios cuatro (4) y cinco (5) corre inserta diligencia en la que el Juez Darío Suarez Jiménez plantea inhibición, se deja constancia que la misma fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones en la causa UK01-X-2016-000005, lo cual consta a esta Instancia Superior por Notoriedad Judicial, y al no constar tal decisión en las actas de la causa principal precisó esta Instancia dejar constancia de ello.
1. Al folio nueve (9) consta auto de fecha 06 de Abril de 2016, a través del cual se da cuenta del ingreso de la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2.
2. A los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) corre inserto escrito de fecha 01 de Abril de 2016, suscrito por el Abogado LONNY DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, a través del cual, solicita al Tribunal que conoce la causa, se sirva decretar a favor del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa que en derecho corresponda,
3. Esta Instancia constata, que el escrito aludido fue agregado al Tribunal el día 14 de Abril de 2016, según sello húmedo que da por recibido el escrito, el cual consta al dorso del folio treinta y cuatro (34), dicho escrito fue agregado al noveno día después de su presentación.
4. A los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signado bajo el Nº YA-F12-00377-16 de fecha 14/04/16 mediante el cual solicita prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
5. Igualmente constata esta instancia que de la revisión realizada a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) no aparece inserta decisión o pronunciamiento sobre la solicitud que antecede.
6. Por su parte, a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cinco (55), aparece inserto escrito de fecha 13 de Abril de 2016, suscrito por el profesional del Derecho LONNY DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, a través del cual, solicita, la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, requiriendo al Tribunal se sirva decretar a favor del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa.
7. Dicho escrito fue agregado a la causa en fecha 25 de Abril de 2016, según se desprende de sello húmedo que aparece al dorso del folio sesenta y dos (62) al día siete luego de ser presentado.
8. A los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70), corre inserto escrito de fecha 03 de Mayo de 2016, en el cual ratifica la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad y agregado el 16 de Mayo de 2016, a la causa, según se desprende de sello húmedo al dorso del folio setenta (70) .
9. También ha constatado esta Alzada que a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) corre inserto auto fundado de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrito por la Jueza de cuyo dispositivo se desprende que, declara sin lugar el petitorio de la defensa técnica y en consecuencia, no decreta el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ.
10. A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (55) corre inserto escrito presentado por el Abg. Lonny Martínez de fecha 13/04/2016 mediante el cual solicita revisión de la medida de coerción personal.
11. A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y público de fecha 28/04/2016 donde se deja constancia de no se materializo el traslado del acusado de autos, y se acuerda diferir par el día 09/06/2016.
12. A los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70) corre inserto escrito presentado por el Abg. Lonny Martínez de fecha 03/05/2016 mediante el cual RATIFICA solicitud de revisión de la medida de coerción personal.
13. A los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) corre inserto Resolución de fecha 23/05/2016 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica.
14. A los folios setenta y seis (76) al ochenta y nueve (89) corre inserto escrito presentado por el Abg. Lonny Martínez de fecha 10/05/2016 mediante el cual RATIFICA solicitud de revisión de la medida de coerción personal.
15. A los folios noventa y ocho (98) al ciento dieciocho (118) corre inserto escrito presentado por el Abg. Lonny Martínez de fecha 21/07/2016 mediante el cual solicita revisión de la medida de coerción personal
16. A los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) corre inserta Resolución de fecha 25/07/2016 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la sustitución de la medida de coerción personal.
17. A los folios Ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y público de fecha 08/09/2016 donde se deja constancia de no se materializo el traslado del acusado de autos, y se acuerda diferir par el día 17/10/2016.
18. A los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y nueve (139) corre inserto escrito presentado por el Abg. Lonny Martínez de fecha 02/09/2016 mediante el cual solicita revisión de la medida de coerción personal.
19. A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y público de fecha 17/10/2016 donde se deja constancia de no se materializo el traslado del acusado de autos, y se acuerda diferir par el día 16/11/2016.
20. A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos cuarenta y dos (242) corre inserto escrito presentado por el Abg. Lonny Martínez de fecha 11/11/2016 mediante el cual solicita revisión de la medida de coerción personal.
PIEZA Nº 18: Esta Pieza está conformada por doscientos diecinueve (219) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.

1. A los folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y público de fecha 30/11/2016 donde se deja constancia de no se materializo el traslado del acusado de autos, y se acuerda diferir par el día 17/01/2017.
2. Al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento noventa y dos (192) corre inserta Copia Certificada de la decisión proferida en fecha 18/01/2016, mediante la cual la Corte de Apelaciones declara in limine litis con lugar solicitud de amparo ejercido por la defensa privada.
3. Al folio (193) corre inserto auto fijando audiencia especial de verificación del estado de salud del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, la cual es fijada para el día 20/01/2017.
4. Al folio (204) al (208) corre inserto Acta de audiencia especial de acto médico ordenado para el acusado ciudadano José Concepción Martínez Ortega, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constituida en causa accidental.
5. Al folio doscientos trece (213) al doscientos dieciocho (218) corre inserta Decisión de fecha 24/01/2017 mediante la cual el Tribunal de Juicio, Autoriza al Director del internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, la hospitalización del ciudadano José Concepción Martínez Ortega en un centro de Salud de la ciudad de San Felipe que los accionaste así decidan previa notificación a este Tribunal y declara sin lugar las solicitudes formalizadas por la defensa privada
PIEZA Nº 19: Esta Pieza está conformada por ciento cuarenta y dos (142) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Al folio (63) al (70) corre inserto solicitud de la defensa privada Abg. Lonny Martínez de fecha 28/03/2017 mediante el cual solicita decaimiento de la medida de coerción personal.
2. Al folio (41) al (57) corre inserta copia certificada de la decisión de fecha 24/03/2017 a través de la cual se ordena a la Jueza que actualmente regenta el Tribunal de Juicio No. 3 se pronuncie acerca del decaimiento de medida que han solicitado en este asunto, sobre la base de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, en virtud de que no hubo pronunciamiento por parte del Juez que previamente conoció de este asunto que en este caso se trató del Abg. Pedro Estévez, contra quien se ejerció recusación en fecha 24 DE Febrero de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo y fue declarada inadmisible en la causa UP01-P-2016-849
3. A los folios setenta y uno (71) al ochenta y cuatro (84) corre agregada la decisión apelada.
Se deja constancia que esta instancia revisara los anexos de la causa principal que reposan en los archivos de este circuito judicial y que a efectos videndi fueron requeridos por esta alzada del uno al catorce:
Anexo 1 Esta Pieza en copia certificada está conformada por noventa y dos (92) folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Acta de audiencia de presentación de aprehendido de fecha 02 de Febrero de 2010.
2. Copia certificada del acta de exhumación de cadáver de fecha 21 de Abril de 2010.
Anexo 2 Esta Pieza en copia certificada está conformada por trescientos doce folios (312) folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Actas de investigación y decisiones de primera instancia en fase de investigación que cursaba por ante el Circuito Penal del estado Miranda, agregadas a los folios uno (1) al Doscientos setenta y seis (276).
2. A los folios doscientos setenta y siete (277) al trescientos uno (301), corre agregada decisión de fecha 14 de Junio de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en los Teques, en la cual se declara sin lugar el Recurso de Apelación en torno a la medida de privación Judicial de Libertad dictada contra el acusado.
Anexo 3 Esta Pieza está conformada por doscientos veinticuatro (224) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Esta pieza contiene solicitud de avocamiento y radicación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2010.
2. A los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos veintidós (222), corre inserta sentencia No. 455 de fecha 28 de Octubre de 2010.
Anexo 4 Esta Pieza está conformada por ciento sesenta y seis (166) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Contiene recurso de apelación que guarda relación con decisión de control Judicial y agregado a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y dos (162) corre agregada decisión de fecha 19 de Agosto de 2010, que contiene la nulidad de la decisión de control judicial dictada por el tribunal de Instancia y se ordenó reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia.

Anexo 5 Esta Pieza está conformada por ciento sesenta y seis (166) folios, se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Conformado por el cuadernillo de apelación relacionada con la medida cautelar otorgada al acusado de autos por el Tribunal de Instancia de la Jurisdicción del estado Miranda.
Anexo 6 Esta Pieza está conformada por noventa y dos folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Original del anexo 1.
Anexo 7 Esta Pieza está conformada por cuarenta y dos folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Actuaciones propias de la fase intermedia por ante el tribunal de la Jurisdicción del estado Miranda.
Anexo 8 Esta Pieza está conformada por trece (13) folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1. Incidencia de recusación de fecha 14 de Octubre de 2010.
Anexo 9 Esta Pieza está conformada por dieciocho (18) folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1.- Solicitud de aclaratoria y la decisión de fecha 20 de Agosto de 2010.
Anexo 10 Esta Pieza está conformada por ciento cincuenta y seis (156) folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1.- Cuadernillo que contiene la apelación de la privación Judicial privativa de libertad.
Anexo 11 Esta Pieza está conformada por trescientos sesenta y cuatro folios (364) folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1.- Cuadernillo que contiene la apelación de la privación Judicial privativa de libertad con sus recaudos.
Anexo 12 Esta Pieza está conformada por cincuenta (50) folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1.- Incidencia de inhibición de fecha 18 de Febrero de 2010 y la Decisión de la Alzada (Corte de Apelaciones del estado Miranda), de fecha 10 de Marzo de 2010.
Anexo 13 Esta Pieza está conformada por ciento cincuenta y seis (156) folios se destacarán los aspectos más resaltantes a los fines de esta apelación.
1 Copia Certificada del anexo 10.
Anexo 14 Esta Pieza está conformada por cinco (5) folios en los que se observan recortes de prensa.
Revisadas cada una de las piezas arriba descritas, que dan cuenta del recorrido interprocesal del caso bajo examen y analizado el escrito recursivo, se constata que el defensor privado Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, señala que en fecha 11 de Noviembre de 2016, la defensa técnica consignó escrito ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, solicitado el decaimiento de la medida privativa de libertad que fue impuesta en fecha 02 de Febrero de 2010, señala que su patrocinado se encuentra más de siete (7) años arbitrariamente privado de libertad en el Internado Judicial Penal del estado Yaracuy, con una medida privativa de libertad excesivamente vencida, fuera del límite que supera en demasía el lapso de dos años establecidos por la ley, que se convirtió en una privación ilegitima de libertad, en violaciones graves de normas y garantías constitucionales producto de un evidente y grave retardo procesal no atribuido al acusado, ni a su defensa, igualmente alegó que el Ministerio Público, no solicitó prorroga en el tiempo legal correspondiente y aun permanece privado de libertad, razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, solicitó el decaimiento de la medida.
Denuncia que la Jueza de la recurrida en su fallo yerra, cuando en su análisis no concuerda con la realidad, y es con lo que pretende mantener ilegalmente y sin límite de tiempo la medida privativa de libertad cuando señala en el fallo, que:
“Ahora bien, previo análisis de las supuestas causas de la dilación procesal, cuando no han transcurrido los dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada,…SIC…. se evidencia que se ha iniciado el juicio oral y Público, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, por lo que mal podría decirse que existe un retardo procesal por parte de este Órgano Jurisdiccional.”
Que conforme a lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, la medida privativa de libertad perdió su vigencia, es decir feneció en fecha 02/02/2012, y así señala que la medida privativa excesivamente vencida esta fuera de lapso, que supera en creses los dos años legalmente establecidos por la ley.
Por su parte denuncia que la Jueza de la recurrida señala, que en este caso no han variado las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la privación de libertad, y que sin fundamento alguno hace tal afirmación.
Que en su criterio, se violan las reglas y los lapsos contemplados en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, que actualmente su patrocinado sigue privado de libertad en flagrante violación de su derecho constitucional, que existe un grave retardo procesal no atribuible al acusado de autos ni a su defensa privada.
Así mismo señala, que no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público ni por los querellantes para el mantenimiento de la medida.
Así las cosas, consideran quienes deciden que si bien es cierto, que la Jueza de la recurrida dictó una sentencia con una motivación exigua, por cuanto la Jueza de la recurrida vagamente, solo se limita a establecer que:
1) Toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, cita el Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004, para justificar dentro de un marco teórico, esta postura.
2) Sin mayor nivel de análisis y en completa desarmonía con los criterios que actualmente sostiene la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina que más adelante se citará, establece que:
“De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos (02) años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.”
3) Afirma que:
“Ahora bien, previo análisis de las supuestas causas de la dilación procesal, cuando no han transcurrido los dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, se observa que no se ha proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prórroga ésta que ya fue solicitada, y que ya ha sido decidida; sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables que no sean del procesado o sean causas injustificadas, en el caso bajo análisis se evidencia que se ha iniciado el juicio oral y Público, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, por lo que mal podría decirse que existe un retardo procesal por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Adicionalmente, el daño causado es de magnitud tal que no sólo se trata de librar una orden de libertad, sino que bajo el contexto de no generar impunidad, debe tomarse en consideración que la medida que priva de libertad al acusado no es de tal gravedad que el mismo deba estar en libertad y tratándose de la situación jurídica del acusado JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, es decir, el mismo está señalados como autor y no han variado las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la privación de libertad del ya mencionado, no siendo procedente solamente valorar el tiempo transcurrido, sino la magnitud del daño y efectivamente no se subsume que haya transcurrido el tiempo necesario del límite inferior de la posible pena a imponer, es por lo que considera este Tribunal que la razón no le asiste a la Defensa Técnica.”

No obstante, observan estos Jurisdiscentes, contrariamente a lo que afirmó la defensa, la decisión recurrida debe confirmarse ya que aun cuando exigua su motivación, y a pesar que la Jueza de Instancias, no analizó minuciosamente las causas por las cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado los dos años, ya que de haber sido así, hubiera afirmado, que en esta causa fue anulada la sentencia producto del primer juicio oral; que el segundo Juicio fue interrumpido en razón de una incidencia de recusación y que pende el inicio del tercer Juicio, a pesar que se lee en el cuerpo escritural del fallo una relación interprocesal, entonces, decretar la nulidad del fallo apelado, sería una reposición inútil, que perjudicaría a los Justiciables, y se vulneraría el artículo 257 en concordancia con el artículo 26 de la Norma Suprema que establece, textualmente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un proceso breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Este Tribunal Colegiado, al haber verificado todas las piezas de la causa principal y sus anexos, así como todas los Expedientes, que guardan estrecha relación con la causa penal bajo análisis, aprecia que en este caso concreto se han producido dilaciones debidas en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más adelante se detallará.
Ello es así, habida cuenta que esta Alzada ha podido constatar la complejidad del presente asunto, producto de la revisión de todas y cada una de la Diecinueve (19) piezas que conforma la causa principal identificada con el Alfanumérico, UP01-P-2010-4324; sus catorce (14) anexos; el recurso de apelación UP01-R-2010-27, conexo directamente con la causa principal, conformado por seis (6) piezas y las causas que por notoriedad Judicial constan que fueron resueltas por esta Alzada en su oportunidad a saber: UK01-X-2016-05; UP01-0-2016-18; UP01-0-2016-22; UP01-0-2016-23; UP01-0-2016-30; UP01-0-2016-60; UP01-0-2016-64; UP01-0-2017-01; UP01-0-2017-02;UP01-R-2017-16; UP01-P-2016-849; UK01-X-2017-43, todas estas causas y decisiones dan cuenta de las incidencias y la complejidad del asunto, en el proceso seguido al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, que de acuerdo a lo establecido por la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es medido por las actividades de las partes, por las actuaciones del Órgano Judicial y la complejidad propia del expediente, que esta Alzada ha analizado minuciosamente, lo cual no hizo la Jueza de Instancia.
En el caso sub examine dicha complejidad se aprecia por el Delito que se investigó y que se Juzga; por la actividad que desplegó el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control, en el Estado Miranda, todo ello se verifica en la pieza 1 y 2 de la causa principal, en las cuales claramente se puede apreciar la fecha en la que fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado de autos, la cual se materializó el día 02 de Febrero de 2010 que consta en la pieza No. 2, cuando se celebró la audiencia de presentación de imputado, con lo cual se aprecia que, el acusado tiene siete (7) años, cuatro meses (4) diecisiete (17) días privado de libertad.
Asimismo, de la revisión de los catorce (14) anexos que forman parte de este expediente verificadas además sus diecinueve (19) piezas, conforme a la relatoría que antecede, se pudo verificar que en la fase de investigación se produjeron incidencias entre las que se destacan: Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones del estado Miranda (anexo2); Solicitud de avocamiento y radicación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06 de Agosto de 2010 (anexo2); se verifica que consta decisión No. 455 de la Sala de Casación penal, de fecha 28 Octubre de 2010; Exhumación del cadáver en fecha 21 de Abril de 2010, (anexo 1), con ocasión a exhorto dirigido al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que faculta a dicho Juzgado para el ejercicio del control Judicial en la exhumación del cadáver, de quien en vida respondiera el nombre de YOLEIDA URDANETA DE MARTÍNEZ, inhumada en la siguiente dirección “ Vía encontrado, sector Curva de Colón Cementerio “José Gregorio Hernández Jardines “San Carlos del Zulia, estado Zulia (pieza 2); Incidencia de Control Judicial y decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 19 de Agosto de 2010 que contiene la nulidad de la decisión de control Judicial dictada por el Tribunal de Instancia y se ordenó reponer la causa al estado que se fijara nuevamente la audiencia (anexo 4); recurso de apelación relacionada con la medida cautelar otorgada al acusado de auto por el Tribunal de Instancia de la Jurisdicción del estado Miranda (anexo 5); incidencia de recusación de fecha 14 de Octubre de 2010 (anexo 8); Solicitud de aclaratoria de la decisión del 20 de Agosto de 2010 (anexo 9); Incidencia de inhibición de fecha 18 de Febrero de 2010 (anexo 12).
La Fase de investigación culminó en fecha 19 de Marzo de 2010, cuando el Ministerio Público presentó el acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal, ello ante la mesa del Alguacilazgo de la Jurisdicción Penal del estado Miranda.
Posteriormente, se fija audiencia preliminar para el 30 de Julio de 2010 y se verifica un diferimiento imputable a la defensa privada (pieza 5), por su parte se observa un segundo diferimiento de la audiencia preliminar, fijándose de nuevo para el 30 de Agosto de 2010; también se pudo apreciar en la pieza 6, acta de fecha 04 de Octubre de 2010 de diferimiento del acto procesal y se fija para el 07 de Octubre de 2010, a solicitud del abogado querellante.
Finalmente se celebra la audiencia preliminar el día 06 de Octubre de 2010, decisión que fue anulada de oficio por nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación penal, como más adelante se referirá, en razón la solicitud de avocamiento y radicación, la cual fue resuelta ordenando entres otras la nulidad de la Audiencia preliminar y que la causa fuese remitida a la Jurisdicción del estado Yaracuy.
Entonces en la Jurisdicción Penal del estado Miranda la causa estuvo tramitándose desde 02 de febrero de 2010 hasta la orden de Radicación acordada por la Máxima Autoridad Sala de Casación Penal, 03 de Noviembre de 2010, de manera que todas estas incidencias de fase de investigación y entre la celebración de la primera audiencia preliminar duró nueve (9) meses.
Así las cosas, ha quedado constatadas las múltiples incidencias y de lo cual no se apreció retardo de mala fe imputable a las partes y menos aun a la actividad desplegada por el Poder Judicial, más bien cualquier incidencia es atribuida a criterio de esta Instancia Superior a la complejidad propia de este asunto.
Por su parte, de la pieza 6 de la causa principal, se constata que 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy da entrada al asunto penal y fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 29 de Noviembre de 2010, la cual se celebra ese mismo día y en fecha 20 de Diciembre de 2010, se dictan los fundamentaos del auto de apertura a Juicio Oral y Público, como se constata no se produjo retardo procesal.
Ingresa la causa el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy el día 17 de Enero de 2011 y comienza la fase para la selección de los Escabinos para constituir un Tribunal mixto, proceso que se inicia desde el día 18 de Enero de 2011, dejándose sin efecto la constitución del Tribunal Mixto y se procede a constituir el Tribunal en la categoría de unipersonal, ello el 04 de Marzo de 2011, fijándose Juicio Oral y Público para el 29 de Marzo del mismo año, así las cosas no se ha verificado retardo alguno imputable a cualquiera de las partes.
Por su parte el 29 de Marzo de 2011, no se inició el Juicio Oral y Público a solicitud de las partes en virtud de pender decisión de la Corte de Apelaciones por haberse constituido el tribunal en Unipersonal, que por notoriedad judicial consta que este recurso fue desistido por el recurrente y homologado por la Alzada en su momento.
Así se constata que se produjeron dos diferimientos por falta de traslado y de defensa privada, finalmente se inicia el Juicio el día 13 de Mayo de 2011 y culmina el 13 de Diciembre de 2011, con cuarenta y cuatro (44) sesiones y dos (2) diferimientos declarando la culpabilidad del acusado.
En esta fase, en criterio de estos Jurisdicentes se constata que no se produjo retardo procesal, por el contrario se puede evidenciar una disciplina absoluta del Poder Judicial, representado por el Juez de Juicio durante la celebración del Juicio oral y público y la resolución de sus incidencias y la voluntad de las partes para que concluyera.
El día 13 de Abril de 2012, se dicta la sentencia condenatoria, notificada personalmente al acusado el 15 de Mayo de 2012.
Interpuesto recurso de apelación contra la Decisión de Juicio y dictada la Sentencia por la Sala constituida en Corte Accidental el 01 de Noviembre de 2012, se tramitó en fecha 07 de Mayo de 2013, Recurso de Casación formalizado por el Acusado ante la digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia fue dictada por la Sala de el día 15 de Mayo de 2015.
Como se aprecia pese a la complejidad del asunto sometido a nuestro análisis, se precisa afirmar, que no se aprecia retardo procesal imputable a la Administración de Justicia, tanto es así que, una vez arribada la causa procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Alzada conformada en Corte Accidental, con los Jueces Reinaldo Rojas Requena; Jenny Andaluz Affigne y Mirla Arrieta García, el 27 de Agosto de 2015, dictó sentencia en la que se anulo el fallo proferido por el Juez de Juicio, y se ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo y prescindiendo del vicio detectado, todo ello está claramente explicado en la relatoría interprocesal que ha realizado esta Corte Accidental para analizar todas y cada una de las incidencias relacionadas con la causa principal en la que se Juzga al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA.
El 18 de Septiembre de 2015, ingresa la causa al Tribunal de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal, en el que se inicia el segundo Juicio, allí discurren doce (12) sesiones, y dos diferimientos, siendo la última sesión el día 23 de febrero de 2016, este Juicio se interrumpió, por incidencia de recusación que fue formalizada contra el Juez que para entonces regentaba el Tribunal y la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de Alzada en los términos expuestos ya referido.
Precisa dejar constancia estos jurisdicentes que tal como se refirió supra, el Ministerio Público no había pedido prorroga para el mantenimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, es el 08 de Octubre de 2015, cuando hace esta solicitud al Tribunal, la cual es resuelta el día 12 de Enero de 2016 a través decisión interlocutoria, declarada sin lugar la petición Fiscal.
Así las cosas, con ocasión a la incidencia de recusación, la causa es enviada al Tribunal de Juicio 1, de este Circuito Judicial cuyo Juez se inhibe y planteada la incidencia la Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición, distribuida la causa al Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se produjeron peticiones, no proveidas que dieron origen a la interposición de acción de amparo.
Posteriormente Declarada inadmisible la recusación formalizada contra el Juez de Juicio No. 3 de este Circuito, reingresa la causa a dicho Tribunal el día 06 de Abril de 2016, en esa Instancia no se inició el Juicio, solo se produjeron incidencias relacionadas con solicitudes formalizadas por la defensa, que conllevó a los apoderados Judiciales del acusado a interponer recurso de amparo cuya Decisión cursa en la causa UP01-O-2017-000001 e inserta en copia certificada en la pieza dieciocho (18) a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento noventa y dos (192), a través de la cual la Corte de Apelaciones constituida en corte accidental declara con lugar dicha acción.
Esta Alzada también debe dejar constancia que, por notoriedad Judicial, fueron revisadas las siguientes causas que guardan relación con la causa principal UP01-P-2010-4324 a saber: UK01-X-2016-05; UP01-0-2016-18; UP01-0-2016-22; UP01-0-2016-23; UP01-0-2016-30; UP01-0-2016-60; UP01-0-2016-64; UP01-0-2017-01; UP01-0-2017-02;UP01-R-2017-16; UP01-P-2016-849; UK01-X-2017-43, todas estas causas devienen del asunto principal que nos ocupa en esta apelación y dan cuenta de las incidencias acontecidas durante el desarrollo del proceso que se le sigue al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA.
En virtud de todo lo señalado, oportuno es reafirmar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina establecida en sentencia del 13 de Abril de 2007, Exp. 05-1899 cuando precisa que, en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que dependen de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto, tal como ha ocurrido en el caso sub examine.
En torno a esto, la Sala, resalta una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así la digna Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….
Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público. (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005. Subrayado y negrillas de ese fallo).
En este contexto, y bajo esta racionalidad, se puede apreciar que en el proceso penal que se sigue al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA se han presentado situaciones que han prolongado la culminación del Juicio sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes pero tampoco a los Jueces que le ha correspondido iniciar el Juicio Oral y Público, siendo que el primer Juicio mediante sentencia definitivamente firme fue anulado por una Corte Accidental, con ocasión al ejercicio del Recurso de Casación formalizado por la Defensa.
Por lo que con fundamento a lo expuesto, no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la privación de libertad decretada para su patrocinado si bien ha sobrepasado el tiempo de dos años no es menos cierto que estas dilaciones sobre la base de lo expuesto no son imputables al Órgano Jurisdiccional, ni a ninguna de las partes, dicho de otra forma y bajo la Doctrina de la sala Constitucional “se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”, que precisamente es lo que ha ocurrido en este caso, siendo ello así no puede ser considerada ilegitima la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, que si bien ha superado superlativamente los dos años que establece el artículo 230 de la norma adjetiva penal, y a la fecha no se ha dado inicio al tercer Juicio oral y público, tales dilaciones se atribuyen a todas y cada una de las incidencias que se han producido durante el proceso y que palmariamente han sido descritas por esta Corte de Apelaciones, que constituye dilaciones justificadas propias de la complejidad del asunto tal como se ha expuesto.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este mismo contexto, también la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 días del mes de julio 2013, Expediente n.° 13-0395 cito varios fallos dictados por la misma sala, y al respecto estableció:
“…En sentencia n.° 449 de 6 de mayo de 2013, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, en los términos siguientes:
“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
‘[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada”.
Sobre la base de todo lo expuesto, la Privación Judicial Preventiva de libertad, no puede ser considerada ilegítima aun cuando sobre pase el límite que establece el artículo 230, habida cuenta que ha quedado establecido que, la culminación de este asunto penal a través de una sentencia definitivamente firme, no se ha prolongado a consecuencia de retardos propiciados por la Administración de Justicia, las partes han ejercido todas las acciones en protección de sus respectivos derechos, ello ha generado incidencias aunado a la complejidad de esta causa penal propia de la naturaleza del Delito por el cual se Juzga, siendo ello la decisión apelada debe ser confirmada y así se decide, sin embargo al margen de esta decisión dictada y en procura de una Justicia expedita y el derecho que tienen las partes a que se produzca una decisión de fondo bien absolviendo o condenando, se ordena y así se apercibe a la Jueza de Juicio que actualmente conoce esta causa penal , que con prioridad a cualquier otro asunto, inicie, y fije la continuación del debate con prontitud y culmine el Juicio Oral y Público, dentro de un lapso razonable, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal, proveyendo con o sin lugar cualquier petición sin demora y así se decide.
Todo lo anterior en procura de que este Juez que conoce actualmente este asunto privilegie, la tutela Judicial Efectiva; El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 765, Expediente 14-1032, de fecha 18 de Julio de 2015, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán a saber:
“…. LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones constituida en Corte Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTÍERREZ, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra la decisión emitida en fecha 03 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se confirma con las consideraciones establecidas el auto apelado. TERCERO: Se ordena y así se apercibe a la Jueza de Juicio que actualmente conoce esta causa penal, que con prioridad a cualquier otro asunto, inicie y fije la continuación del debate con prontitud y culmine el Juicio Oral y Público, dentro de un lapso razonable, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal, proveyendo con o sin lugar cualquier petición sin demora y así se decide. Todo lo anterior en procura de que este Juez que conoce actualmente este asunto privilegie, la tutela Judicial Efectiva; El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 765, Expediente 14-1032, de fecha 18 de Julio de 2015, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán Y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete 2017 Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese; Publíquese, Notifíquese y Diarícese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG.FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA