PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 02 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2016-005342
ASUNTO UP01-R-2017-000023
RECURRENTE: ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, Fiscales Primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Miguel Ángel Gómez Torres e Ingrid Carolina Alvarado Molina, Fiscales Primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 30-01-2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual le otorgó a la ciudadana Elizabeth Méndez de Casamayor, imputada por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la medida de coerción personal Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, en la causa principal Nº UP01-P-2016-005342.
En fecha 15-05-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000023, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 16-05-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia.
Con fecha 18-05-2017, se consigna auto fundado del presente recurso mediante la cual se acordó admitirlo.
Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los recurrentes abogados Miguel Ángel Gómez Torres e Ingrid Carolina Alvarado Molina, Fiscales Primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su escrito de apelación presentado en contra de la decisión de fecha 30-01-2017 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual dicho le otorgó a la ciudadana Elizabeth Méndez de Casamayor, imputada por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la medida de coerción personal Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, en la causa principal Nº UP01-P-2016-005342.
El apelante considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que es del contenido siguiente: “Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.-Las declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, existe en la referida decisión un vicio de falta de motivación que nace de la ilogicidad en la que incurre el A-quo.
Considera que la decisión del Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Función de Control, vulnera el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de la medida privativa preventiva de la libertad, así como los artículo 55 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran los derechos a la protección de los derechos por parte del Estado. Señala que el Tribunal realiza una serie de consideraciones que corresponden en el presente proceso, debido a la magnitud del hecho atribuido calificado como el deliro de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, así como a la pena que pudiera llegar a imponerse, dado que la Medida Judicial Preventiva privativa de la Libertad es la única capaz de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que para el momento del ejercicio del presente recurso la causa se encontraba en fase de investigación.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita la Fiscalía Primera del Ministerio Publico se declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“…En el asunto que nos ocupa y revisadas las actuaciones de autos antes detalladas, a fines de resolver la solicitud planteada, se realiza el examen y revisión minuciosa de las actuaciones que constan en autos, destacándose: Resultas de experticia médico forense realizada de la ciudadana ELIZABETH MENDEZ DE CASAMAYOR, cedula de identidad 3.920.791, de 62 años de edad, donde indica… amerita realización de exámenes pre-operatorios por cirugía de cura de Prolapso vaginal, amerita así mismo ecograma mamario y mamografía para descartar patología mamaria, asi mismo la paciente no recibe Tratamiento completo que son losartan, clonac, diclofenac potásico, isordil, amlodipina 10mg, resultas de informe médico suscrito por el especialista Dr. Internista DR. Checre Maluff, en la cual indica que la paciente ELIZABETH MENDEZ DE CASAMAYOR,de sesenta y dos (62) años de edad, la cual presenta: HTA no controlada 160/105, Cardiopatía HTA, Retinopatía HTA KWBII, GASTRITIS AGUDA SINTOMATICA, TRASTORNO DE ANCIEDAD, IMSONNIO PERTINAS, SINDORME DE DESGASTE, PROLAPSO VAGINAL GRADO II, CLINICA: CEFALEA UNIVERSAL, VISION BORROSA, NAUSEAS Y VOMITOS, OLEADAS DE CALOR EN LA CABEZA, FLATULENCIA, DISNEA POST-PANDRIAL, PERDIDA DE PESO, TRATAMIENTO SUGERIDO, LOSARTAN 500MG, GLESOP (ESOMEPRAZOL 40MG),NIFLA, sugiere medida humanitaria para evitar posibles complicaciones de la problemática de salud que presenta, resultas de informe médico suscrito por la médico cirujano Dra. Mayeri Salas Anzola, de fecha 5-12-2016, e indica paciente cardiópata, presenta dolor abdominal a nivel epigástrico, al examen Fisico T.A: 160/90 mg F.C 85x, F.R. 24x, Afebril al Tacto, Amigdalofaringe normal, Abdomen blando, doloroso ala palpación en epigastrio, cardiovascular ruidos cardiacos arrítmicos con extrasístole ventriculares, Neurologico ansiosa sudorosa de hoy por presentar dolor torácico, actualmente presenta dolor toracico anginoso, cefalea frontal y dolor epigástrico debido a patología cardiovaslura, se solicito realizar Rx de Torax AP, colocación de Holter y MAPA y laboratorio para precisar diagnostico, debido a las condiciones de la paciente, los cuales constan en autos y de los cuales es evidente que la imputada de autos antes identificada plenamente de 62 Años presenta problemas delicados de cardiopatía, destacándose tensión alta, prolapso vaginal, amerita así mismo ecograma mamario y mamografía para descartar patología mamaria, asi mismo, realizar Rx de Torax AP, colocación de Holter y MAPA y laboratorio para precisar diagnostico correspondiente y tratamiento a base de losartan, clonac, diclofenac potásico 50MG, isordil, amlodipina 10mg, glezop 40mg, diagnósticos y tratamientos médicos que ameritan ser de cumplimiento estricto y vigilancia médica como por familiares para evitar complicaciones que deterioren la salud y comprometa la vida de la antes identificada, circunstancias estas que se estiman por los resultados antes especificados lo que es necesario para garantizar el derecho a la salud el cumplimiento evidente en sitio distinto al un centro de reclusión, donde se puedan cumplir tales tratamientos y realizarse los exámenes sugeridos para posible intervención quirúrgica, el control de la tensión con los alimentos y medicinas indicadas como la vigilancia de la misma, y poder realizarse en consecuencia los exámenes correspondiente indicados como los que pudieren surgir por las patologías que padece ya sea en institución de salud pública o privada que lo amerite. En virtud de las resultas medicas y medico forenses que destaca el estado de salud de la imputada de autos, la defensa Pública solicita revisión de la medida privativa preventiva de libertad, por los problemas graves de salud de su patrocinada, quien debe ser atendido a la brevedad posible por médicos especialistas y cumplir el tratamiento indicado bajo su vigilancia y con ello garantizar con ello el derecho a la salud que le asiste conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Observa el Artículo 83 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Ahora bien, este tribunal al examinar y verificar como han sido, las actuaciones de autos, y por las resultas analizadas fehacientemente, de las evaluaciones medicas, medicas especializadas y médicatura forense antes detalladas, es evidente, que la ciudadana ELIZABETH MENDEZ DE CASAMAYOR, cedula de identidad 3.920.791, de 62 años de edad, presenta problemas de salud, dejándose constancia que la misma no recibe Tratamiento completo que son losartan, clonac, diclofenac potásico, isordil, amlodipina 10mg, amerita realización de exámenes pre-operatorios por cirugía de cura de Prolapso vaginal, que amerita así mismo ecosonograma mamario y mamografía para descartar patología mamaria, asimismo, los problemas cardiacos que padece, que requiere vigilancia y control, se refleja en las razones especificadas que la imputada de autos antes identificada debe Cumplir tratamiento estricto y vigilancia médica para evitar complicaciones que deterioren la salud y comprometa la vida, donde indica la medicatura forense...Paciente quien refiere realización de exámenes pre-operatorios por cirugía de cura de Prolapso vaginal, amerita así mismo ecosonograma mamario y mamografía para descartar patología mamaria, de igual manera evitar complicaciones de acuerdo a la evaluación realizada por el Médico Internista indicando la problemática HTA no controlada 160/105, Cardiopatía HTA, Retinopatía HTA KWBII, gastritis aguda sintomática, trastorno de ansiedad, insomnio, prolapso vaginal grado; en ocasión a todos las circunstancias de problemáticas de salud especificadas y estimadas, este tribunal considera de conformidad con el artículo 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo un derecho constitucional fundamental el del Estado garantizar la salud a todos en igualdad de condiciones, que lo procedente es la revisión como se ha realizado de las actuaciones de autos, y sustituir el sitio de reclusión de la ciudadana ELIZABETH MENDEZ DE CASAMAYOR, cedula de identidad 3.920.791, de 62 años de edad, para que sea atendido por los médicos especialistas y tratante de confianza que se requiera, que permita la recuperación de su salud, conforme a los daños y lesiones que padece, y así se pueda cumplir con el tratamiento estricto y vigilancia médica indicado para evitar con ello complicaciones que deterioren la salud y comprometa la vida de la antes identificada imputada, a realizar igualmente el control, exámenes pero operatorios, ecosonogramas, mamografías y como el tratamiento respectivo con el apoyo, cuido y vigilancia médica como por familiares; En consecuencia, en garantía del derecho a la salud a la imputada de autos plenamente identificada, en ocasión a las resultas de informes médicos especialistas y de la medicatura forense practicada en fecha 27-01-2017 y suscrito por el Dr. CESAR ALEXANDER ROMERO, experto profesional II, Médico forense, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses (SENAMECF)) de San Felipe estado Yaracuy según oficio Nº 356-2355-0193, quien resuelve destaca: Que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, siendo este un derecho social y una obligación del Estado, garantizarlo a través de los distintos órganos competentes como parte del Derecho a la vida, visto el estado de salud que presenta, la imputada de autos e imposibilitando cumplir las recomendaciones médicas dentro de un centro de reclusión, por no cumplir con las condiciones para atender este tipo de afección, y garantizar su derecho a la salud tal como lo consagra nuestra carta magna, lo procedente es acordar la revisión de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa medida esta que le permita cumplir estrictamente con el tratamiento médico asignado, realizarse las evaluaciones y tratamiento médico bajo vigilancia y control estricto tanto medico como por los familiares para su cumplimiento, y con ello, asegurar la continuidad del proceso, en virtud de tales razones, Este tribunal de Control Nº 1, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad la ciudadana ELIZABETH MENDEZ DE CASAMAYOR, cedula de identidad 3.920.791, por La Medida Cautelar Judicial Sustitutiva Preventiva de Libertad consistente en DETENCION DOMICILIARIA, por motivos de salud la cual cumplirá en su domicilio ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, CALLE 1, CASA NUMERO 01-28, YARITAGUA, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, con Apostamiento Policial, en consecuencia por la razones señaladas se Decreta a favor de la ciudadana ELIZABETH MENDEZ DE CASAMAYOR, cedula de identidad 3.920.791, DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL para ser cumplida en la siguiente dirección de su residencia: URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, CALLE 1, CASA NUMERO 01-28, YARITAGUA, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, así mismo se le confiere autorización para trasladarse a fines de realizar exámenes médicos que se requieran en procura de la mejoría y recuperar la salud, en compañía de familiares directos y deberá consignar las resultas o informes medico que indiquen el estado de salud a este tribunal, medida esta que involucra el cambio de sitio de reclusión preventiva, ya que la misma no comporta la libertad de la imputada de autos, en virtud de que la libertad individual de la antes identificada imputada permanecerá restringida en la dirección señalada, de conformidad con el artículo 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente...” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada)
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Abg. José Luís Granados Garzón en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Elizabeth Méndez de Casamayor, dió formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Yaracuy, y que riela a los folios (25) al (26) del presente cuaderno especial, en el cual hace las siguientes consideraciones:
Señala que el A-quo no cambió la Medida Privativa de la Libertad, a una medida cautelar sustitutiva, puesto que la acusada se mantendrá en arresto domiciliario, cambiando sólo en sitio de reclusión, de igual manera que al señalar el Ministerio Público que desconoce los motivos que justificaron el cambio inesperado, esta desconociendo el contenido del informe médico forense, respecto a la falta de motivación alegada por la representación Fiscal, señaló que no hubo tal falta, pues el Tribunal Primero de Control razonó congrua y suficientemente las razones que motivaron su decisión, y que la acusada fue evaluada por varios médicos quienes diagnosticaron un estado de salud que podría complicarse y el cual fue avalado por el Médico Forense en su informe Nº 356-2355-0193, solicitando se declare Sin Lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que los Abg. Miguel Ángel Gómez Torres e Ingrid Carolina Alvarado Molina, Fiscales Primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpusieron recurso de apelación del decisorio proferido en 30-01-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la revisión de medida otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que revisa la Medida judicial Preventiva privativa de la Libertad y la Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, que cumplirá en su residencia ubicada en la Urbanización San Rafael, calle 1, casa numero 01-28, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en este sentido se observa de la revisión inter-procesal realizada al asunto principal, lo siguiente:
PIEZA I
• A los folios 25 al 34 acta de audiencia de presentación, de fecha 21-12-2016.
• Al folio 39 riela informe médico de fecha 02-12-2016, suscrito por la Dra. Mayeri Sálas, Médico Cirujano inscrita en el MPPS bajo el Nº 52.544, en el cual informa que la ciudadana Elizabeth Méndez de Casamayor, es evaluada por presentar dolor toráxico, nauceas, dolor de cabeza y mareos. Concomitantemente dolor abdominal, a nivel de epigastrio. Al examen físico tensión arterial 160/90…se solicita realizar RX de tórax, colocación holter y mapa y laboratorio para precisar diagnóstico. Debido a las condiciones de la paciente, se indica reposo absoluto en cama, y tratamiento a base de losartan potásico, amlodipina, isordil, diclofenac potásico o ketoprofeno, y clonacepam, cardiopatía isquémica, anguina inestable, síndrome doloroso abdominal”.
• Al folio 70, cursa Informe Médico Forense de fecha 24-01-2017, suscrito por el Dr. Cesar Alexander Romero, Experto Profesional II adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Pode Popular para las relaciones de Interior, Justicia y paz, en el cual refiere que la acusada Elizabeth Méndez de Casamayor, no recibe tratamiento completo losartan potásico, amlodipina, amerita realización de exámenes pre-operatorio por cirugía de cura de prolapso vaginal, amerita así mismo ecograma mamario y mamografía para descartar patología mamaria.
• Al folio 74 riela copia fotostática de Informe Médico de fecha 25-01-2017, suscrito por el Dr. Checre Maluff, Médico Internista quien evalúa a la ciudadana Elizabeth Méndez de Casamayor, y refiere Hipertensión Arterial 160/105, Cardiopatía HTA, Retinopatía HTA, KWBII, gastritis aguda sintomática, trastorno de ansiedad, síndrome de desgaste, prolapso. Cefalea universal, visión borrosa, nauseas y vómito.
• A los folios 75 al 81, consta decisión impugnada de fecha 30-01-2017; en la cual la Juez Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal revisa la medida privativa de la libertad, e impone medida cautelar sustitutiva, a la ciudadana Elizabeth Méndez de Casamayor, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acuerda permisos para realizar todas las diligencias concernientes a evaluación, exámenes, tratamientos médicos e intervención quirúrgica si fuese requerida en los centros de salud correspondiente, en compañía de un familiar directo, debiendo consignar las resultas de las evaluaciones o informes médicos realizados, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 eiusdem.
• A los folio 85 y 86, riela acta de audiencia especial de fecha 02-02-2017, en la cual impone a la ciudadana Elizabeth Méndez de Casamayor, en presencia de las partes de la decisión dictada en fecha 30-01-2017.
PIEZA II
• A los folios 34 al 40 acta de audiencia de preliminar, de fecha 03-04-2017, en la cual entre otras cosas se observa que se dercretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana Elizabeth Méndez Casamayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
• A los folios 60 al 66; resolución fundada de fecha 17-04-2017, en la cual se publican los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el decreto de Sobreseimiento a favor de la ciudadana Elizabeth Méndez de Casamayor
Este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos …”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Atendiendo el vicio denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a derecho los medios ofrecidos por las partes para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegada, en el presente caso las evaluaciones Médicas (físicas) y forense realizadas a la ciudadana acusada Elizabeth Méndez de Casamayor, que dieron origen al pedimento de cambio de medida en aras de salvaguardar su derecho a la salud, entendido como un elemento del derecho a la vida, bien jurídico tutelado por excelencia en nuestra carta Fundamental.
Analizado el contenido de la decisión a la que arribó el A quo, a la luz de lo asentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, donde con respecto a la motivación se indicó que: “…la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto de que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de la controversia, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…”, esta Alzada observa que la misma, esta procesalmente clara, precisa, lógica y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, por cuanto la Jueza fundamentó su decisión en los resultados de las evaluaciones médicas realizadas a la acusada Elizabeth Méndez de Casamayor, antes y durante su detención que data del día 19-12-2016, observándose que efectivamente fue verificado su estado de salud, así mismo que con la revisión de la medida privativa de la libertad garantizaba igualmente la prosecución del proceso y la sujeción de la acusada a el, tomando en cuenta que para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el Juez debe verificar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, supuesto este que la Juez consideró al indicar que la ciudadana se encontraba imputada por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo consideró la pena que pudiera llegar a imponerse al señalar en la decisión recurrida que dicho ilícito sanciona con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, sin embargo, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, observándose que a pesar de considerar que se encuentra llenos los extremos de la referida norma, dada la condición de salud que presenta la acusada hace que varíen en cierto modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación, pues refiere expresamente en la recurrida que los problemas cardiacos que padece, que requiere vigilancia y control…debe Cumplir tratamiento estricto y vigilancia médica para evitar complicaciones que deterioren la salud y comprometa la vida…la medicatura forense indica…Paciente quien refiere realización de exámenes pre-operatorios por cirugía de cura de Prolapso vaginal, de igual manera evitar complicaciones de acuerdo a la evaluación realizada por el Médico Internista indicando la problemática HTA no controlada 160/105, Cardiopatía HTA, Retinopatía HTA KWBII, gastritis aguda sintomática, trastorno de ansiedad, insomnio, prolapso vaginal; razones suficientes que consideró atendiendo el sagrado derecho a la salud tutelado en los artículos 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones verificando que la jueza de la recurrida estableció motivadamente las razones por las cuales consideró que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, al procurar garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva, manteniendo a la acusada sujeta al proceso, pero permitiéndole restablecer su salud y así poder enfrentar el proceso penal al cual está sometida, por consideraciones quienes deciden estiman que a pesar que para el momento de la presente decisión según se verificó tanto en Sistema de Software Libre Independencia como en el físico del asunto a los folios 34 al 40 de la Pieza II del expediente cursa acta de audiencia preliminar de fecha 03-04-2017, en la cual se decretó a favor de la acusada de autos el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los folios 60 al 66 de la referida pieza los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 17-04-2017 de dicho decreto, por lo que evidentemente ha perdido utilidad el presente recurso, sin embargo, consideran estas Juzgadoras que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 30-01-2017, en la cual le otorgó a la ciudadana Elizabeth Méndez de Casamayor, imputada por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la medida de coerción personal Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, en la causa principal Nº UP01-P-2016-005342, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Miguel Ángel Gómez Torres e Ingrid Carolina Alvarado Molina, Fiscales Primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 30-01-2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual le otorgó a la ciudadana Elizabeth Méndez de Casamayor, imputada por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la medida de coerción personal Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, en la causa principal Nº UP01-P-2016-005342, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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