REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000210
ASUNTO : UP01-R-2017-000067
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 5.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 05 de Mayo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado acordó admitir la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y acordó mantener la medida cautelar de arresto domiciliario a la acusada DANIELA STEPHANI GARCÍA CASTILLO, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-000210.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 15 de Junio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 16 de Junio de 2017, se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 20 de Junio de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo que, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 10 de Mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 05 de Mayo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo de 2017, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 5, inserto al folio treinta y siete (37), que el presente recurso fue interpuesto de manera Tempestiva, es decir, al Tercer día luego de haberse publicado los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo, se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación que el recurrente interpuso recurso conforme al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida acordó mantener la medida cautelar de arresto domiciliario que recae sobre la acusada DANIELA STEPHANI GARCÍA CASTILLO, argumentando que no han variado las circunstancias que originaron la aplicación de la medida cautelar de arresto domiciliario, y señala como única denuncia el vicio de inmotivación, que a criterio del recurrente, nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal de Control Nº 5, violentándose a criterio de la Representación Fiscal el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Principio del Debido Proceso.
Por otra parte, se evidencia que corre agregado a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la pieza recursiva, escrito de contestación interpuesto por el Abg. Jhosep Manuel Alvarado Ochoa, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Noveno, en fecha 12 de Junio de 2017, conforme se evidencia de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
Siendo que lo medular del recurso es la denuncia acerca del mantenimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario de la acusada DANIELA STAPHANI GARCÍA y el vicio de inmotivación de la decisión, el cual es de orden público, razones estas suficientes para admitir el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 05 de Mayo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-000210.
Siendo ello así, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 05 de Mayo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-000210. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA