REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 26 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-010172

ASUNTO: UP01-R-2017-000071

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABG. ARGENIS JOSÉ VELASQUEZ GÓMEZ, y LUISANA EASTMAN LUGO, Defensores Públicos Cuarto y Décima del estado Yaracuy, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos YOBER YULET RODRÍGUEZ, GUSTAVO JOSÉ PLANA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos NARVIS BEATRIZ JUÁREZ, ARGENIS JOSÉ ESCALONA, ENDER RUBEN LEÓN y WILDER YOAN ESTE, COOPERADORES LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:

En fecha 15-06-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000071, se procedió su registro en los Libros que lleva el Tribunal de Alzada.

En fecha 16-06-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 26-06-2017, se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la parte legitimada en el único aparte del artículo 424 de la norma adjetiva penal, en este caso por los profesionales del derecho ABG. ARGENIS JOSÉ VELASQUEZ GÓMEZ, y LUISANA EASTMAN LUGO, defensores Públicos Cuarto y Décima del estado Yaracuy, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos YOBER YULET RODRÍGUEZ, GUSTAVO JOSÉ PLANA, NARVIS BEATRIZ JUÁREZ, ARGENIS JOSÉ ESCALONA, ENDER RUBEN LEÓN y WILDER YOAN ESTE, imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-010172, evidenciándose de la copia certificada del acta de audiencia oral de fecha 18-05-2017, inserta a los folios treinta y ocho (38) y ss. del cuaderno especial formado en virtud del recurso de apelación, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurrente.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 24-05-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al once (11) del presente cuadernillo, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 18-05-2017, y publicada en extenso el día 19-05-2017, es decir, al día hábil siguiente de haberla dictado, así mismo que entre la publicación de la decisión recurrida y el ejercicio del recurso por parte del abogado defensor, transcurrieron dos (2) días hábiles, según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 3, inserto al folio ochenta (80) de este cuaderno, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-05-2017 y publicada en fecha 19-05-2017, ratificó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, YOBER YULET RODRÍGUEZ, GUSTAVO JOSÉ PLANA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos NARVIS BEATRIZ JUÁREZ, ARGENIS JOSÉ ESCALONA, ENDER RUBEN LEÓN y WILDER YOAN ESTE, COOPERADORES LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, al estar expresamente establecida por disposición legal. Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto se constata que los recurrentes fundamentan su apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, y por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse necesariamente el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ABG. ARGENIS JOSÉ VELASQUEZ GÓMEZ, y LUISANA EASTMAN LUGO, Defensores Públicos Cuarto y Décima del estado Yaracuy, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos YOBER YULET RODRÍGUEZ, GUSTAVO JOSÉ PLANA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos NARVIS BEATRIZ JUÁREZ, ARGENIS JOSÉ ESCALONA, ENDER RUBEN LEÓN y WILDER YOAN ESTE, COOPERADORES LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los numerales 8 y 12 del artículo 77 eiusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-010172, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-05-2017, y publicada en extenso el 19-05-2017, mediante la cual Ratificó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA