PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 27 de Junio de 2016
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-001417
ASUNTO : UP01-R-2017-000084
MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Junio de 2017, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto el Abg. JESUS ROJAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre la base del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha 22 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida, no admitió los escritos acusatorios interpuestos en fechas 12/03/2017, 04/04/2017 y 02/05/2017, en contra de los ciudadanos LUIS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA y HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los ciudadanos YORMAN ADRIAN FLORIZ y ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de los imputados de autos.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso, que en virtud del principio Iura Novil Curia esta Alzada lo subsume a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
En esta misma fecha, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside el Tribunal Colegiado; ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA LEY ADJETIVA PENAL:
Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Junio de 2017, ventilada en la causa Nº UP01-P-2017-001417 y textualmente en su disertación señaló:
“En este acto solicita el derecho de palabra el Fiscal 5º del Ministerio Público, Abg. Jesús Rojas, y expone: “Esta representación fiscal ejerce el Efecto Suspensivo, toda vez que se trata de delitos que fueron ratificados en principio cuyo límite máximo que pudiera llegar a imponerse excede los 10 años y merece pena privativa de libertad, así mismo se ha ratificado el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo27 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y terrorismo, y con lo cual se cumple con las exigencias para interponer el recurso en audiencia con efecto suspensivo, para que se suspenda la decisión y sea el tribunal de alzada, en este caso la Corte de Apelación, que decida en Principio si la medida de libertad procede, y se pronuncie sobre la decisión con base al sobreseimiento de la causa, en contra de los imputados de autos, el ministerio público realiza una narración y señala la participación de cada uno de los ciudadanos, discriminada en cada uno de los escritos acusatorios, señalando en un principio al ciudadano Luis Exeario González González, y al ciudadano Nixon Cedeño, como los autores del hecho, de igual forma a los ciudadanos Henry Castellano, Anthony González Rivero y Jordán Floriz, como los cooperadores inmediatos, así mismo el ciudadano Espinoza Silva Michael José, por lo cual considera que la conducta desplegada por cada uno de los imputados ha sido demostrada, cabe destacar que los testimonios rendidos por las ciudadanas presentes hoy en sala, no deben ser valorados toda vez que las mismas no rinden su declaración tomando juramento, así mismo no son las mismas victimas en el presente hecho y para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el tribunal de control está conociendo el fondo del asunto lo cual corresponde a un tribunal de juicio oral y público, en virtud a estas circunstancias esta representación fiscal solicita sea remitido el presente expediente a la Corte de Apelación, a los fines de que decida sobre la decisión tomada en la presente audiencia para que una vez acordado que exista la procedibilidad interponer el recurso de manera escrita en el lapso legal correspondiente, sobre la base del artículo 374 del COPP. “ Es Todo.”
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS LUIS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO:
“… Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor público 6º, Abg. Julio Puertas y manifiesta: “Escuchada la interposición de recurso de efecto suspensivo del ministerio público, esta defensa en base al artículo 374 de la norma adjetiva, nuestra norma adjetiva en el artículo 430 en el parágrafo único, se refiere a lo siguiente en cuanto se trate de una decisión que otorgue la libertad, leyendo la norma no está contemplado los delitos de Robo Agravado, Asociación y Robo Agravado de Vehículo Automotor, también hace la salvedad a que los delitos exceden su pena máxima a los diez años, por eso esta defensa solicita en esta sala, se declare sin lugar el recurso interpuesto, ya que el código la facultad, me llama la atención que el ministerio publico señala que no corresponde al tribunal de control de valorar, el tribunal de control es el garante de acuerdo al artículo 264 de la norma adjetiva, una vez que el tribunal de control analiza cada uno de los elementos tanto la declaración de las víctimas, que no es necesario que se le tome el juramento, en base esas declaraciones el tribunal toma la decisión, solcito se deje sin efecto la solicitud del ministerio público”. Es Todo”.
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA PRIVADA
ABG. GIANPIERO GALLARDO, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO
ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO:
“… De seguidas solicita el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gianpiero Gallardo, quien expone: “Escuchada como ha sido la interposición del recurso en base al artículo 374 en el cual invoca el efecto suspensión, a los fines de que se suspenda la decisión del tribunal, la fiscalía esboza que el tribunal de control valoro aspecto que toca el fondo del asunto, vale decir, como lo indico el colega de la defensa, el tribunal de control esta en el deber de controlar lo que llevo a la fiscalía, tanto el cumplimento de los articulo 308 para la presentación del escrito acusatorio, es por ello que la defensa solicito el ejercicio del control formal y material de la acusación, entendiéndose control material que esos requisitos para presentar el acto conclusivo sean suficientes para determinar y pronosticar una condena, esa facultad la tiene el tribunal de control y en base a la sentencia emanada del TSJ de fecha 20-06-2005, signada con el Nº 303 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual indica, que la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio cumplimento, y que ese juicio pleno vaya con las garantías constitucionales y procesales, para el imputado y también para la víctima, esa garantía para el imputado no es otra que el cumplimiento de procedibilidad para el escrito de acusación con unos hechos que a su simple lectura sean entendidos y señale la participación del acusado en el delito por el cual se les acusa, a través de los medios probatorios y elementos para presentar la acusación se debe desprender la participación de cada uno de los imputados de en el hecho y concatenarlo con el derecho, tal como lo dijo la defensa en su exposición los elementos probatorios no guardan relación entre el hecho y derecho, no existe nexo causal que puedan presumir que los ciudadanos presentes en sala se les pueda atribuir el hecho, y es allí donde el tribunal de control de conformidad con un análisis de escrito acusatorio, debe verificar si se cumplieron con los requisitos formales, y si tiene basamento serio que puedan hacer vislumbrar pronostico de condena, que se pueda vislumbrar que en la fase de juicio se emita condena, y en virtud de estos argumentos esta defensa solicita que se aparte de la solicitud fiscal, quien su fundamento alguno pretender mantener privado de libertad a unas personas sin justa causa, y solicitamos se ratifica y se cumpla en este acto la decisión emanada del tribunal 4º del control, en la cual decreta la libertad”. Es todo”.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“… este Juzgado de Control Nº [04] 02 de este Circuito Judicial Penal: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO PUNTO PREVIO: de la revisión de la presente causa se evidencia que el ministerio púbico presenta tres acusaciones, en contra de los imputados debidamente identificados en actas procesales, escritos de acusación que son ratificados en audiencia preliminar, pero es el caso que de la lectura de los tres escritos de acusación, esta juzgadora, no encuentra el nexo causal que permita fundamentar una decisión que ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputado de autos, si bien es cierto, que existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito en la cual la ciudadana víctimas en fecha 17-09-2016, en compañía de otros familiares fueron sometidos por dos sujetos de buen porte quienes con pistola, sometieron a los integrantes de una familia, despojándolas de sus pertenecías, considera quien aquí juzga que es importante valorar en estos momentos que tanto del testimonio de las victimas presentes sala, y de las actas de entrevistas ampliadas en el despacho fiscal, las misma con constes en afirmar que efectivamente fueron dos (02) sujetos que portando armas de fuego las despojaron de sus pertenecías, pero es el caso que en la presente audiencia se encentran detenidas cinco (05) personas, de las cuales el ministerio público, a través de los 35 elementos de convicción, que ratifican y que sustentan el escrito de acusación, no señala cual de los cinco imputados presentes en sala, se corresponden con los dos sujetos que haciendo uso de un arma de fuego despojaron a las víctimas de sus pertenecías, tomando en consideración esta juzgadora lo manifestado por la víctima sin coacción alguna, quienes no señalan a ninguno de los imputados como las personas que el día 17-09-2016, la sometieran para posterior robarlas, en tal sentido esta juzgadora sobre la base del principio de la legalidad establecida en el artículo 49 constitucional, no admite los escritos acusatorios de fecha 12-03-2017 en contra de Luis Exeario González González, y Espinoza Michael, no admite escrito de acusación de fecha 05-04-2017 en contra de Jordán Floris, y no admite escrito acusatorio de fecha 02-05-2017 en contra de Anthony González, sin bien es cierto que ocurrió un hecho punible y que el ministerio publico en garantía del principio de la buena fe, ordeno las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también es cierto que los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio no relaciona directamente a los imputados de autos con el hecho punible, por lo antes expuesto se decreta el sobreseimiento del a causa a favor de los imputados de autos, conforme al artículo 300 ordinal 1 2º supuesto de COPP, en virtud de de que el hecho objeto del proceso considerado punible no puede atribuírsele a los imputados, por lo antes expuesto siendo que el efecto inmediato de la decisión de la presente audiencia es el cese de la medida de coerción impuesta se decreta Libertad Plena, conforme a lo establecido en el artículo 44 constitucional. Líbrese boleta de Excarcelación para los imputados que están en el Internado Judicial de Yaracuy. Así como también oficio a la Comandancia general de la Policía en donde se le notifica la libertad plena al imputado Anthony Xavier González Rivero, a quien se le decreto Arresto Docimicilario, tomando en consideración el estado de salud que presenta actualmente. Se ratifica dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas en su oportunidad. Es Todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a la copia certificada del acta de la audiencia preliminar la cual corre inserta a los folios uno (01) al catorce (14) de la pieza recursiva, se evidencia que en fecha 22 de Junio de 2017 se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2017-001417, seguida a los LUIS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA y HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los ciudadanos YORMAN ADRIAN FLORIZ y ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dicto el dispositivo del fallo en el cual no admitió los escritos acusatorios, decretó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena a favor de los encartados de autos, en consecuencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que una vez acordado exista la procedibilidad de interponer el recurso de manera escrita en el lapso legal correspondiente.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso, que en virtud del principio Iura Novil Curia esta Alzada lo subsume a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
Así las cosas, esta Alzada verifica la voluntad del Ministerio Público de ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de ley, del fallo dictado en la celebración de la audiencia preliminar, y de cuyo dispositivo se desprende:
“… este Juzgado de Control Nº [04] 02 de este Circuito Judicial Penal: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO PUNTO PREVIO: de la revisión de la presente causa se evidencia que el ministerio púbico presenta tres acusaciones, en contra de los imputados debidamente identificados en actas procesales, escritos de acusación que son ratificados en audiencia preliminar, pero es el caso que de la lectura de los tres escritos de acusación, esta juzgadora, no encuentra el nexo causal que permita fundamentar una decisión que ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputado de autos, si bien es cierto, que existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito en la cual la ciudadana víctimas en fecha 17-09-2016, en compañía de otros familiares fueron sometidos por dos sujetos de buen porte quienes con pistola, sometieron a los integrantes de una familia, despojándolas de sus pertenecías, considera quien aquí juzga que es importante valorar en estos momentos que tanto del testimonio de las victimas presentes sala, y de las actas de entrevistas ampliadas en el despacho fiscal, las misma con constes en afirmar que efectivamente fueron dos (02) sujetos que portando armas de fuego las despojaron de sus pertenecías, pero es el caso que en la presente audiencia se encentran detenidas cinco (05) personas, de las cuales el ministerio público, a través de los 35 elementos de convicción, que ratifican y que sustentan el escrito de acusación, no señala cual de los cinco imputados presentes en sala, se corresponden con los dos sujetos que haciendo uso de un arma de fuego despojaron a las víctimas de sus pertenecías, tomando en consideración esta juzgadora lo manifestado por la víctima sin coacción alguna, quienes no señalan a ninguno de los imputados como las personas que el día 17-09-2016, la sometieran para posterior robarlas, en tal sentido esta juzgadora sobre la base del principio de la legalidad establecida en el artículo 49 constitucional, no admite los escritos acusatorios de fecha 12-03-2017 en contra de Luis Exeario González González, y Espinoza Michael, no admite escrito de acusación de fecha 05-04-2017 en contra de Jordán Floris, y no admite escrito acusatorio de fecha 02-05-2017 en contra de Anthony González, sin bien es cierto que ocurrió un hecho punible y que el ministerio publico en garantía del principio de la buena fe, ordeno las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también es cierto que los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio no relaciona directamente a los imputados de autos con el hecho punible, por lo antes expuesto se decreta el sobreseimiento del a causa a favor de los imputados de autos, conforme al artículo 300 ordinal 1 2º supuesto de COPP, en virtud de de que el hecho objeto del proceso considerado punible no puede atribuírsele a los imputados, por lo antes expuesto siendo que el efecto inmediato de la decisión de la presente audiencia es el cese de la medida de coerción impuesta se decreta Libertad Plena, conforme a lo establecido en el artículo 44 constitucional. Líbrese boleta de Excarcelación para los imputados que están en el Internado Judicial de Yaracuy. Así como también oficio a la Comandancia general de la Policía en donde se le notifica la libertad plena al imputado Anthony Xavier González Rivero, a quien se le decreto Arresto Docimicilario, tomando en consideración el estado de salud que presenta actualmente. Se ratifica dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas en su oportunidad. Es Todo”.
Precisado lo anterior, se hace necesario señalar lo que esta Corte de Apelaciones ha dejado establecido, en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza, a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos.
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial.
Así los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar, a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Como también ha señalado este Tribunal Colegiado que, el efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general, absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no sólo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo que, en consecuencia el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2017, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso alegando que: “… Esta representación fiscal ejerce el Efecto Suspensivo, toda vez que se trata de delitos que fueron ratificados en principio cuyo límite máximo que pudiera llegar a imponerse excede los 10 años y merece pena privativa de libertad, así mismo se ha ratificado el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo27 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y terrorismo, y con lo cual se cumple con las exigencias para interponer el recurso en audiencia con efecto suspensivo, para que se suspenda la decisión y sea el tribunal de alzada, en este caso la Corte de Apelación, que decida en Principio si la medida de libertad procede, y se pronuncie sobre la decisión con base al sobreseimiento de la causa, en contra de los imputados de autos, el ministerio público realiza una narración y señala la participación de cada uno de los ciudadanos, discriminada en cada uno de los escritos acusatorios, señalando en un principio al ciudadano Luis Exeario González González, y al ciudadano Nixon Cedeño, como los autores del hecho, de igual forma a los ciudadanos Henry Castellano, Anthony González Rivero y Jordán Floriz, como los cooperadores inmediatos, así mismo el ciudadano Espinoza Silva Michael José, por lo cual considera que la conducta desplegada por cada uno de los imputados ha sido demostrada, cabe destacar que los testimonios rendidos por las ciudadanas presentes hoy en sala, no deben ser valorados toda vez que las mismas no rinden su declaración tomando juramento, así mismo no son las mismas victimas en el presente hecho y para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el tribunal de control está conociendo el fondo del asunto lo cual corresponde a un tribunal de juicio oral y público, en virtud a estas circunstancias esta representación fiscal solicita sea remitido el presente expediente a la Corte de Apelación, a los fines de que decida sobre la decisión tomada en la presente audiencia para que una vez acordado que exista la procedibilidad interponer el recurso de manera escrita en el lapso legal correspondiente, sobre la base del artículo 374 del COPP. Es Todo.”; por lo que, una vez interpuesta la incidencia, se abrió el cuaderno separado y se recibió ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por la Juez a quo en fecha 22 de Junio de 2017, en la celebración de la audiencia preliminar, en la causa que se le sigue a los ciudadanos LUIS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA y HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los ciudadanos YORMAN ADRIAN FLORIZ y ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, siendo uno de los Delitos que se juzga en este asunto, en este caso relacionado con la delincuencia organizada, establecidos en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 22 de Junio de 2017, inserto en la causa principal UP01-P-2017-001417 y se acuerda, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de Control Nº 4 lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto, Capitulo I que trata de la apelación de autos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 22 de Junio de 2017, inserto en la causa principal UP01-P-2017-001417, conforme al artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación el Tribunal de Control lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo I que trata de la apelación de auto todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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