PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe 29 de junio de 2017
Años: 207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-O-2017-000015

ASUNTO UP01-P-2017-004538

ACCIONANTE: GENESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO
Abogada de libre ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 237.976

SANTIAGO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ.
Abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.281

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Omisión de Pronunciamiento)

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

En fecha 26-06-2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho Genesis Zenahir Aguirre Lobo, y Santiago Antonio García Martínez, abogados de libre ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nº 237.976 y 151.281, respectivamente, actuando en nombre y representación de Rafael Antonio Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.766, presunto propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Chery, año 1974, placa UAC61M, serial de carrocería 1X69DDXV114928, serial de motor DDU114928, color marón, clase automóvil tipo sedan, de uso particular, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, según asunto MP-25395-2017, y en calidad de depósito en el estacionamiento Vixe Express, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo en Función de Control del Tribunal de primera Instancia estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores Provisorias Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

En fecha 27-06-2017, se dicto auto en el cual se acordó solicitar a efectos videmdi al Tribunal de Control Nº 2, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-004538, en virtud que guarda relación con la solicitud planteada.

En fecha 28-06-2017, se recibió el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-004538, proveniente del Tribunal de Control Nº 2.

En fecha 29-06-2017, la Jueza Superior Ponente Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano Rafael Antonio Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.766, presunto propietario del vehículo antes identificado, relacionado con el asunto principal UP01-P-2017-004538, manifiestan los accionantes que interponen amparo constitucional en la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 115, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Juzgado Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del solicitante antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Artículo 4. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

“Artículo 67 Código Orgánico Procesal Penal. …También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

“Artículo 66.A-6. Ley Orgánica del Poder Judicial. Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la cual se establece la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un Tribunal Superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, en este sentido, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Omisión de Pronunciamiento. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación del derecho a obtener una oportuna respuesta a las peticiones realizadas por el interesado al órgano jurisdiccional específicamente actuando en nombre y representación de Rafael Antonio Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.766, presunto propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, año 1974, placa UAC61M, serial de carrocería 1X69DDXV114928, serial de motor DDU114928, color marón, clase automóvil tipo sedan, de uso particular, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, según asunto MP-25395-2017, y en calidad de depósito en el estacionamiento Vixe Express, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, realizadas en fecha 02-03-2017 según consta al folio 1 y 2, 04-05-2017 cursante al folio 16, 12-05-2017, la cual riela al folio 21, 19-05-2017, inserta al folio 23, y 25-05-2017 inserta a los folios 25 y 26, todas del expediente principal signado con el asunto Nº UP01-P-2017-004538, nomenclatura del Sistema Independencia, y conocido por el Juzgado Segundo en Función de Control del tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, y en su escrito explanan que:

La acción desplegada por el estado (sic) específicamente la Juez de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, quien no se ha avocado (sic) a la solicitud incoada en detrimento de los derechos de propiedad que ejerce sobre el vehículo antes identificado

Alegan los accionantes que en virtud de haber revisado en el sistema de consulta y percatándose que en el mismo no hay auto alguno que de fe que se esté tramitando su fundada solicitud de entrega de vehículo, es que se ven en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de amparo en vista que tiene la fiel certeza de encontrarse ante una violación de derechos constitucionales de su poderdante (por omisión), lo cual a su vez le puede estar coartando el derecho a la propiedad sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, año 1974, placa UAC61M, serial de carrocería 1X69DDXV114928, serial de motor DDU114928, color marón, clase automóvil tipo sedan, de uso particular, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, según asunto MP-25395-2017, y en calidad de depósito en el estacionamiento Vixe Express, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, consagrados en los artículo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, luego de la lectura y relectura del escrito libelar, se ha constatado que se trata de una acción de amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y la propiedad, actuaciones y omisiones atribuidas a la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que afectan directamente al ciudadano Rafael Antonio Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.766, al no haberse pronunciado en torno a las solicitudes realizada en fecha 02-03-2017 y ratificada en fechas 04-05-2017, 12-05-2017, 19-05-2017, y 25-05-2017 en el asunto Nº UP01-P-2017-004538, nomenclatura del Sistema Independencia, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello esta Alzada identifica este amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, definido siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, se define el amparo contra omisión judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Se ha podido verificar que también los accionantes pretenden [que de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decretada la restitución de la propiedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, año 1974, placa UAC61M, serial de carrocería 1X69DDXV114928, serial de motor DDU114928, color marón, clase automóvil tipo sedan, de uso particular y que se coloque en la ocupación del mismo y de manera inmediata] ya que en su parecer han demostrado ante el Ministerio Público y ante el Tribunal de Control 2 que el mismo es de procedencia legal y que le pertenece a su patrocinado y que han solicitado la contra experticia sin que el Tribunal haya dado respuesta.

Ahora bien, considerando este Tribunal actuando en sede constitucional, que si bien, no se visibiliza una vía distinta para procurar el oportuno pronunciamiento de la Jueza accionada en amparo, en razón de las diversas ratificaciones a las solicitudes mencionadas por los accionantes, sin que hayan obtenido respuesta, no es menos cierto que la vía acción de amparo pretende y en sí es su finalidad únicamente restablecer los derechos violados en la medida de lo posible, o evitar su vulneración, es decir, ordenar el pronunciamiento por parte del Tribunal en caso de que no lo haya efectuado, para que así el accionante pueda a plenitud sus derechos constitucionales y procesales, más no en este caso concreto ordenar la entrega material del objeto solicitado, por cuanto lo medular es la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza accionada en virtud de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, la cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos, que por su naturaleza procura restablecer o restituir la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje.

En armonía con la Doctrina emanada por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo, en sí es su finalidad es únicamente restablecer los derechos violados en la medida de lo posible, o evitar su vulneración, y en este caso, ordenar el pronunciamiento por parte del Tribunal en caso de que no lo haya efectuado, para que así el accionante pueda a plenitud sus derechos constitucionales y procesales, más no que se produzca un pronunciamiento de entrega material del objeto solicitado, por no ser competencia en este caso concreto de este Tribunal Colegiado, ni ser la acción de amparo la vía idónea para entregar objetos, y así se declara.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal UP01-P-2017-004538, el cual se encuentra en esta Alzada a efectos videndi, constatándose lo siguiente:

Al folio veintinueve (29) riela auto de fecha 26-05-2017; en el cual el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual acuerda la realización de Contra-experticia al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, año 1974, placa UAC61M, serial de carrocería 1X69DDXV114928, serial de motor DDU114928, color marón, clase automóvil tipo sedan, de uso particular, en la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la avenida Intercomunal al lado de la sede del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, solicitado por el accionante del amparo, actuación esta que aparece registrada en el sistema independencia que refleja las actuaciones realizadas por los diversos Juzgados en los asuntos sometidos a su conocimiento, sin embargo, fue constatada en el expediente.

Al folio treinta (30) cursa auto de fecha 27-06-2017, con el cual ratifica la solicitud de contra-experticia ordenada sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Chery, año 1974, placa UAC61M, serial de carrocería 1X69DDXV114928, serial de motor DDU114928, color marón, clase automóvil tipo sedan, de uso particular, solicitado por el accionante de amparo,

A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos ( 32), cursa recibido del oficio dirigido por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al Jefe del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ordenando la contra-experticia del vehículo marca Chevrolet, modelo Chery, año 1974, placa UAC61M, serial de carrocería 1X69DDXV114928, serial de motor DDU114928, color marón, clase automóvil tipo sedan, de uso particular, en el cual se aprecia en la parte superior derecha recibido en fecha 26-06-2017, por una persona identificada como Rivas William oficial Agregado (CNPB) (Experto en Vehículo)

A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), cursa recibido del oficio dirigido por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al Jefe del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ordenando la contra-experticia del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, año 1974, placa UAC61M, serial de carrocería 1X69DDXV114928, serial de motor DDU114928, color marón, clase automóvil tipo sedan, de uso particular, en el cual se aprecia en la parte superior derecha recibido en fecha 27-06-2017, por una persona identificada como Rivas William oficial Agregado (CNPB) (Experto en Vehículo)

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que, la Jueza accionada con el auto de fecha 26-05-2017, inserto al folio veintinueve (29) en el cual ordena la práctica de la contra experticia al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, año 1974, placa UAC61M, serial de carrocería 1X69DDXV114928, serial de motor DDU114928, color marón, clase automóvil tipo sedan, de uso particular, se pronunció en torno a lo peticionado por el accionante en la solicitud que cursa inserto a los folios veinticinco(25) al veintiséis (26), en la cual requiere la práctica de la mencionada contra experticia, ratificada por el Tribunal en auto de fecha 27 de junio de 2017, inserto al folio treinta (30) y ordenada en sede judicial para que sea practicada en la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la ciudad de San Felipe, en consecuencia no hay tal omisión, ya que si bien el tribunal no se ha pronunciado acerca de la entrega material del objeto solicitado, requiere para la Decisión de merito, la práctica de la diligencia ordenada, por lo que en criterio de esta Alzada en modo alguno puede atribuírsele omisión de pronunciamiento , contrariamente a lo señalado por el accionante, quien para el momento inclusive que interpuso la acción de amparo, ya la Jueza se había pronunciado, por lo que la consecuencia jurídica es la desestimación de esta pretensión, in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Por tanto, estima esta Corte que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debe declarase como en efecto se hace improcedente in limine litis y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente Acción de Amparo, interpuesta por los profesionales del derecho Genesis Zenahir Aguirre Lobo, y Santiago Antonio García Martínez, abogados de libre ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nº 237.976 y 151.281, respectivamente, actuando en nombre y representación de Rafael Antonio Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.766, en contra de la Jueza segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA