PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 06 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004386
ASUNTO : UP01-R-2017-000051
RECURRENTES: ABOGADOS LUÍS SÁNCHEZ y CARLOS
RODRÍGUEZ, defensores de confianza del ciudadano EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA,
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 5
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados LUÍS SÁNCHEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA, contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, admito las pruebas promovidas por las partes, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-004386.
Así se tiene que, en fecha quince (15) de Mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El dieciséis (16) de Mayo de 2017, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día dieciocho (18) de Mayo de 2017, la Jueza Superior Provisoria Ponente consignó ante la secretaría de la Corte de Apelaciones el auto fundado de admisión y en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017 se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha seis (06) de Junio de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PRIVADA
Los Abogados LUÍS SÁNCHEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de confianza de EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA, censuran que el Juez de la recurrida no tomo en consideración el petitorio hecho por la defensa, referente al cambio de medida menos gravosa y cambio de calificación jurídica del delito, considerando la defensa técnica que el delito cometido por el acusado es de aprovechamiento.
Por otra parte, alega la defensa privada, con relación a los testigos que pudieron dar una versión sobre la incautación de la moto y el armamento, lo siguiente: “… solicitamos ante la fiscalía quinta en fecha 07 de noviembre de 2016 que los mismos fueran declarados, pues su declaración era pertinente para el esclarecimiento de cómo se recuperaron la moto y el armamento y dejar claro de dónde sacaron estas evidencias y esta ciudadana a quien promocionamos se trata de ROYERKIS YACKELIN GUZMAN MONTERO V-22.318.124 tal como se especificó en la documentación consignada en la fiscalía, esposa del hermano del imputado y quien en todo momento estuvo en la disponibilidad de que fuera citada por la fiscalía, es de acotar que la fiscalía no tomó en consideración durante la fase de investigación por que no se establecía pertinencia, sin embargo la norma adjetiva penal establece con relación al juicio previo y debido proceso en su artículo 1 donde se exceptúan los formalismos ya que me alegan que no le colocamos para que era pertinente la declaración de la misma aun cuando se escribió que era para demostrar la inocencia de mi patrocinado”.
Por lo antes expuesto, la defensa privada solicita, sea revisada y analizada la medida por cuanto se oponen a la decisión.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados Jesús Medardo Rojas Linárez y Luis Alejandro Hernández Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interponen escrito de contestación, alegando como punto previo que, los recurrentes indican de manera imprecisa lo que pretenden alegar, al no fundamentar en que causal del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se ajusta el presente recurso, además señalan que plantean el recurso de una manera global, sin detallar los presuntos o inexistentes vicios en que pudo haber incurrido el tribunal, obviando la fundamentación debida.
Por otra parte, señala la Representación Fiscal que, el Tribunal en su auto fundado describe con toda precisión los elementos de convicción en los que soporta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, realizándolo conforme los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, describiendo y verificando la efectiva existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, una presunción razonable que señalan la participación del acusado en el hecho punible y la presunción del peligro de fuga, al exceder con creces el lapso de 10 años.
Por lo antes expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: visto que no consta experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego incautada así como también en la ampliación del acta de entrevista de la víctima cuando presuntamente el imputado de autos fue a vender las prendas se percató que era uno de las personas que lo habían robado y que estaba vendiendo los dijes en el lugar donde yo trabajo, yo le pregunte por mi moto y él me dijo que si iba preso yo me metía el líos en la calle, informe de los hechos a los compañeros de trabajo sobre la presencia de uno de los autores del robo, lo mantuvimos allí en lugar de trabajo y llame a la comisión policial, se deja constancia que el imputado en ese momento no se encontraba armado, motivo por el cual este tribunal se aparte del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Declarando sin lugar la petición de la defensa toda vez que si hay elementos serios para el juicio oral y público, asimismo se deja constancia que según oficio N. YA-F5-6609-16, de fecha 11-11-16, el ministerio público niega la declaración de las personas Guzmán Montero Riyerkis Yackelyn, Quiroga Jhorkis Eranny, y Betancourt Leonardo Francisco toda vez que no explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Asimismo se deja constancia que el escrito de oposición a la acusación por parte de la defensa privada fue interpuesto en fecha 7-12-16, antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ya que la misma fue presentada en fecha 10-12-16. Y así se Decide. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra del acusado EDWAR JAVIERESPINOZA ACOSTA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº20.891.821, fecha de nacimiento 03-02-1992, residenciado en la Sembradora 1, calle la Ceiba con calle Padre Daboin Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar llenos los extremos del Art. 308 del COPP. Y así se decide. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir TOTALMENTE el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. De igual manera conforme al principio de la comunidad de las pruebas, se admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada, como son Guzmán Montero Riyerkis Yackelyn, Quiroga Jhorkis Eranny, y Betancourt Leonardo Francisco, en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al imputado. Y así se decide. TERCERO: Escuchada la declaración del acusado, mediante el cual manifiestan no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado EDWAR JAVIERESPINOZA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 01, 02 y 03, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Y así se decide. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez lo ratificado en sala por la víctima del presente asunto, aunado de los elementos de convicción de la acusación fiscal, y declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal acuerde medida menos gravosa, y así se decide, Cúmplase. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Marzo de 2017, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados el día 24 de Marzo de 2017 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que ha sido reiterado de manera pacífica por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal, en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa principal que reposa en esta Alzada a efectos videndi, se pudo apreciar que esta causa penal se inicia el día 26 de Octubre de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, cuando coloca a disposición del Tribunal de guardia al ciudadano EDWUAR JAVIER ESPINOZA ACOSATA, para que conforme a lo establecido en la norma adjetiva Penal, sea celebrado el acto de presentación de imputado.
Se constata, que a los folios dos (02) al once (11), corren insertas Actas de Investigación Penal.
A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 27 de Octubre de 2016, en la que se decretó, la aprehensión como flagrante, que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario y se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El primero (01) de Noviembre de 2016, fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales corren insertos a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la única pieza del asunto principal.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2017, el Ministerio Público presenta la acusación, para el ciudadano Imputado, inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68) y los hechos que se ventilan son los siguientes:
“En fecha 25 de Octubre de 2016, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, ciudadano victima JOSE (demás datos se reservan), conducía su vehículo automotor Marca MD, Modelo AGUILA-150, Año 2014, Tipo PASEO, Clase MOTO, Color NEGRO, Uso PARTICULAR, Placas AJ7U34V, y en el momento en que pasaba por la Avenida Libertador, Espina de la Calle 01, Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, es interceptado por el imputado de autos EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA y otro ciudadano aun por identificar, desenfundando el imputado un arma de fuego y apunta a la víctima amenazándolo de muerte obligando a entregarle sus pertenencias y el vehículo automotor, indicándole la víctima que no poseía nada , por lo que entre ambos proceden a revisarlo logrando despojarlo de dinero en Efectivo, de las llaves de su moto, dos cadenas de oro con dos dijes cada cadena, por lo cual una vez que tiene dominio de los hechos los imputados toman el vehículo de la víctima y huyen hacia el Sector Albarico, Municipio San Felipe, por lo cual la víctima se dirige a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Yaracuy (DIEP) y formula denuncia por hechos ocurridos, señalando las características físicas de los imputados y las descripciones de su vehículo automotor, y una vez formulada la denuncia se dirige a su lujar de trabajo de compra y venta de joyas, ubicado en el Centro Comercial OBELCA, Avenida La Patria de San Felipe Estado Yaracuy; por lo que siendo aproximadamente entre las 10:00 horas de la mañana llega el imputado de autos EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA, al establecimiento comercial justo en el momento en que se encontraba la víctima, para vender dos piezas de oro las mismas que le había despojado horas antes, quien de inmediato logra reconocerlo como el autor del hecho y le indica que esos dijes eran de él y trata de huir rápidamente del sitio, pero queda allí motivado a quien la puerta estaba cerrada, por lo que la víctima logra avisar a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Yaracuy (DIEP), quienes hacen acto de presencia, y detienen al imputado EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA, por lo que al inspeccionarlo ubican a la altura de la cintura un Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38MM, de Color Gris, Marca Custer, Serial 5082, quedando el mismo aprehendido, procediendo los funcionarios a colectar el arma y las prendas de oro que poseía el imputado de autos por lo que se dirigen al Sector La Ceiba, Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy, lugar donde reside el mismo y es ahí donde localizan el vehículo automotor que había sido despojado a la víctima Marca MD, Modelo AGUILA-150, Año 2014, Tipo PASEO, Clase MOTO, Color NEGRO, Uso PARTICULAR, Placas AJ7U34V, motivo por el cual es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público siendo posteriormente presentado al tribunal de control donde fue formalmente atribuida su responsabilidad penal por los delitos contra la propiedad y el orden público.”
Establecido lo anterior, esta Alzada luego del análisis del escrito recursivo ha podido establecer que los apelantes censuran la admisión de la acusación Fiscal por parte del Juez de la recurrida durante la celebración de la audiencia preliminar, alegando que se está en presencia de un Delito de Aprovechamiento, y que el Tribunal de la recurrida no tomo en consideración su petitorio en relación al cambio de medida.
Asimismo, se entiende del escrito recursivo, luego de su lectura y relectura en virtud de los errores de semántica que, los recurrentes solicitaron ante el Ministerio Público, fuese entrevistada la ciudadana ROYERKIS YACKELIN GUZMAN MONTERO, y que el Ministerio Público [no tomo en consideración durante la fase de investigación porque no se establecía pertinencia], que la defensa escribió en la solicitud que era para demostrar la inocencia de su patrocinado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 744 de fecha: 12-03-2015 con Ponencia de Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
"El derecho a solicitar la práctica de diligencia tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque se admitida sin motivar o porque una vez admitida, no se practique..."
"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituiría una violación del derecho al defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada."
Así las cosas, en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a los recurrentes, habida cuenta que la defensa hizo uso de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal, para requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que habían sido formalizadas en su contra, a tal efecto se entiende que tal diligencia no fue proveída por el Titular de la acción Penal. La norma adjetiva Penal, en cuanto a las facultades y cargas de las partes, establece en el artículo 311 en su ordinal 6, promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público, con indicación de su necesidad y pertinencia, al respecto, en el caso bajo examen, estos Jurisdicentes pudieron corroborar que a los folios sesenta y siete (67) al setenta y tres (73), corre agregado escrito suscrito por la Defensa, que se corresponde con los descargos que presentó conforme lo establece el artículo 311 esjudem y al respecto se observa que el Juez de la recurrida durante la celebración de la audiencia preliminar, admitió tanto los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, como los ofrecidos por la Defensa, aun cuando de las actas no se desprende que el recurrente los ofreciera durante la celebración del acto, ni en un escrito previo, sin embargo entienden quienes deciden, que el Juez si los admitió y si no hubo objeción, es porque en efecto fueron ofrecidos por la defensa, ahora solo consta en autos escrito suscrito por la Defensa y del cual se lee “ Escrito de Promoción de Pruebas”, inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) de fecha 07 de Diciembre de 2016, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, apreciando esta Alzada que dicho escrito fue presentado antes que fuera interpuesta la Acusación Fiscal, la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Documentos en fecha 10 de Diciembre de 2017.
Significa pues, y así debe entenderlo esta Corte, que el Juez de la recurrida consideró tempestivo el escrito referido aun cuando fue presentado por adelantado, ya que en ese mismo escrito aparecen los testigos ofrecidos por la defensa y admitidos para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, y así el Juez decidió:
“SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA
Ciudadana Guzmán Montero Riyerkis Yackelyn, por ser útil necesario y pertinente.
Ciudadana Quiroga Jhoerkis Eranny, por ser útil necesario y pertinente.
Ciudadana Betancourt Leonardo Francisco, por ser útil necesario y pertinente.
Siguiendo el orden de la audiencia preliminar, los Defensores Privados, De igual manera conforme al principio de la comunidad de las pruebas, se admiten las pruebas ofrecida por la defensa privada, como son Guzmán Montero Riyerkis Yackelyn, Quiroga Jhoerkis Eranny y Betancourt Leonardo Francisco, en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al imputado, manifestó asumir como suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a su patrocinado, conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.”
Entonces, aun cuando la Defensa solicitó ante el Ministerio Público fuese entrevistada la ciudadana, ROYERKIS YAKELIN MONTERO, y no fue proveída esta solicitud por cuanto en dicho de los propios recurrentes, al no señalar la pertinencia de dicha entrevista, sin embargo se constata que fueron admitidos los testigos ofrecidos por ésta, así las cosas no se ha causado lesión alguna porque es el Juicio Oral y Público otro escenario plausible para desvirtuar la participación del acusado en los hechos establecidos en la acusación Fiscal.
Siendo así, considera quienes deciden que no se ha producido agravio a los apelantes al admitirse la acusación Fiscal, por cuanto también se han admitido las pruebas ofrecidas por el recurrente en los términos explanados.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02-06-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente
“….Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo)…
Esta Alzada también ha podido corroborar, que en el auto apelado, el Juez de la recurrida estableció:
ADMITE PALCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra del imputado EDWAR JAVIERESPINOZA ACOSTA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº20.891.821, fecha de nacimiento 03-02-1992, residenciado en la Sembradora 1, calle la Ceiba con calle Padre Daboin Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ya que el Ministerio Público en su narración procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, motivado a que en fecha 25-10-2016, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano víctima JOSE, conducía su vehículo automotor marca MD, Modelo Aguila-150, Año 2014, Tipo Paseo, Clase Moto, Color Negro, Uso Particular, Placas AJ7U34V, y en el momento en que pasaba por la avenida libertador esquina de la calle 01, Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, es interceptado por el imputado de autos EDWAR JAVIERESPINOZA ACOSTA, y otro ciudadano aun por identificar, desenfundando el imputado un arma de fuego y apunta a la víctima amenazándolo de muerte obligando a entregarle sus pertenencias y el vehículo automotor, indicándole a la víctima que no poseía nada, por lo que entre ambos proceden a revisarlo logrando despojarlo de dinero en efectivo, de las llaves de su moto, dos cadena de oro con dos dijes cada cadena, por lo cual una vez que tiene dominio de los hechos los imputados toman el vehículo de la víctima y huyen hacia el sector albarico, Municipio San Felipe, por lo cual la víctima se dirige a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Yaracuy (DIEP), y formula la denuncia por hechos ocurridos, señalando las características Físicas de los imputados y las descripciones de su vehículo automotor, y una vez formulada la denuncia se dirige a su lugar de trabajo de compra y venta de joyas, ubicado en el Centro Comercial Obelca, avenida la patria de San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que siento aproximadamente entre las 10:00 horas de la mañana llega el imputado de autos EDWAR JAVIERESPINOZA ACOSTA, al establecimiento comercial justo en el momento en que se encontraba la víctima, para vender dos piezas de oro las mismas que le había que le había despojado horas antes, quien de inmediato logra reconocerlo como el auto delo hecho y le indica que esos dijes eran de él y tratar de huir rápidamente del sitio, pero queda allí motivado a quien la puerta estaba cerrada, por lo que la víctima logra avisar a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Yaracuy (DIEP), quienes hacen acto de presencia y detienen al imputado EDWAR JAVIERESPINOZA ACOSTA, por lo que al inspeccionarlo ubican a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38MM, de color Gris, Marca Custer, serial 5082, quedando el mismo aprehendido procedieron los funcionarios a colectar el arma y las prendas de oro que poseía el imputado de autos por lo que se dirige al sector la Ceiba, Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy, lugar donde reside el mismo y es allí donde localizan el vehículo automotor que había sido despojado a la víctima Marca MD, Modelo AGUILA-150, Año 2014, Tipo Paseo Clase Moto, Color Negro, Uso particular, Placas AJ7U34V, motivo por el cual es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público siendo posteriormente presentado al tribunal de control donde fue formalmente atribuida su responsabilidad penal por los delitos contra la propiedad y el orden público. Asimismo, se observa que el Ministerio Público hizo señalamiento a los fundamentos de la acusación, haciendo mención a los elementos de convicción que la motivan, razón por la cual se admiten las Pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados, que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado de autos…”
Como se aprecia del fallo parcialmente apelado, el Juez de la recurrida admitió parcialmente la acusación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, apartándose de la calificación del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por su parte, también en criterio de quienes deciden se constata que el Juez de la recurrida motivó adecuadamente sobre la base del control formal y material al cual está obligado, la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así señaló:
“En cuanto a la solicitud de los Defensores Privados de que este Tribunal revise la medida privativa de libertad para resolver tal petitorio, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 313, ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia, que se encuentran acreditados la existencia de: 1) UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el presente asunto al acusado EDWAR JAVIERESPINOZA ACOSTA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº20.891.821, fecha de nacimiento 03-02-1992, residenciado en la Sembradora 1, calle la Ceiba con calle Padre Daboin Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 25-10-2016; asimismo existen 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HACEN PRESUMIR QUE LOS ACUSADOS SEA EL PRESUNTO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE NOS OCUPA presentando el Ministerio Público fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, los cuales fue admitido por este Tribunal por reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y; 3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PELIGRO DE FUGA determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que nos encontramos en presencia de un delito que supera los diez (10) años de prisión, aunado a que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron a este Tribunal al decreto de la medida privativa de libertad en consecuencia; se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado EDWAR JAVIERESPINOZA ACOSTA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarando sin lugar la solicitud de los defensores privados de que este Tribunal acuerde medida menos gravosa, y así se decide, Cúmplase. Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase.”
En torno a lo expuesto, considera quienes juzgan, que la decisión recurrida, está lo suficientemente motivada, por lo que la misma se corresponde con el criterio que de manera pacífica y reiterada ha señalado esta Alzada en cuanto al control material, que implica tal como lo señala la Sala Constitucional un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia se aprecia ese análisis de fondo de los elementos de convicción, que conllevó al Juzgador a admitir el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, señalando en el mismo fallo, la necesidad, pertenencia y licitud de dichas pruebas, y sobre las cuales el Ministerio Público sustenta su acusación Fiscal, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reiterando el criterio de la Sala Constitucional:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
En el caso bajo análisis, el Juez de la recurrida decidió admitir la acusación Fiscal, estableciendo de manera lacónica las razones por las cuales hacia ese pronunciamiento, declarando sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a que se estaba en presencia de delitos distintos a los atribuidos por el Titular de la Acción Penal.
Por los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUÍS SÁNCHEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA, contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2016-004386, en consecuencia se confirma la decisión apelada.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUÍS SÁNCHEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano EDWAR JAVIER ESPINOZA ACOSTA, contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2016-004386. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGAS MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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