PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2017-000012
ASUNTO :UP01-O-2017-000012
ACCIONANTE (S): ABG. ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, Defensor
Público Cuarto Provisorio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto Provisorio, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano MICHAEL DAVID MENDOZA GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.833.495, a quien se le sigue el asunto identificado con el alfanumérico UP01-P-2015-005403.
Con fecha 06 de Junio de 2017, se le dio entrada al presente asunto, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los jueces superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Instancia Superior, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución del sistema Independencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En esa misma fecha se dicto auto acordando solicitar de manera inmediata a efectos videndi al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2015-005403, en virtud de que guarda relación con la solicitud de amparo interpuesta por el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Con fecha 07 de Junio de 2017, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura y relectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo constitucional, en el que se denuncian violaciones a Derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano MICHAEL DAVID MENDOZA GIMENEZ. Que al entender del accionante, los Derechos conculcados al mencionado ciudadano son el Debido Proceso, el Derecho a la Vida, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud y el Derecho de Petición. Así las cosas, también hace mención a Decisión dictada por el Tribunal presuntamente agraviante de fecha 15 de Mayo de 2017, notificado el día 23 de ese mismo mes y año y señala:
“En fecha 23/05/2017, se recibe oficio del Tribunal de Juicio No. 2, en el cual declara sin lugar, el petitorio solicitado por esta Defensa y en consecuencia declara revisada la medida y se ordena el mantenimiento de la misma, asimismo se ordena oficiar al Director del Intentado Judicial de San Felipe, a los fines de autorizar el traslado del acusado MICHAEL MENDOZA, al Hospital Central las veces que lo requiera.”
Señala como presunto agraviante, a la Jueza Meibis Carolina García Herrera quien regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Ahora bien, estos Jurisdicentes actuando en sede constitucional, han podido constatar luego de analizado el libelo que contiene la acción de amparo, que no se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión, más bien es un amparo contra Decisión Judicial, que presuntamente conculca los Derechos y Garantías arriba mencionados, por lo que al tratarse de un amparo contra decisión judicial dictada por un Juez de Instancia, esta Alzada declara su competencia para conocer esta acción, por ser el Superior Jerárquico, es decir, al ser el mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en congruencia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6: Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Visto el amparo sometido a la consideración de esta Alzada, actuando en sede constitucional, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos para la resolución de la acción.
Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante Abg. ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto Provisorio, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano MICHAEL DAVID MENDOZA GIMENEZ, señala que, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la revisión de la medida privativa de libertad por razones de salud, a favor del ciudadano MICHAEL DAVID MENDOZA GIMENEZ, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de San Felipe, con una condición crítica de salud, considerando el acciónate violación de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la vida , el derecho a la salud, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición.
Así mismo, señala el accionante, que la Jueza de Juicio Nº 2, no valoró los informes médicos al negar la revisión de la medida privativa de libertad, sin ningún sustento jurídico, y que el recurso de amparo se realiza en virtud del derecho a la vida y la salud, considerando el accionante que, con ello se violentó flagrantemente lo peticionado, ya que no dio motivo por el cual niega la revisión de la medida, por lo que denuncia la falta de motivación, y denuncia de manera directa al Tribunal de Juicio Nº 2, cuando señala [se observó la falta de motivación por el Tribunal de Juicio Nº 2, en la cual niega dicha revisión de la medida, si están todos los soportes médicos y consta una Medicatura Forense vigentes, por lo que se responsabiliza al Tribunal de Juicio Nº 2].
Denuncia igualmente la defensa pública, violación al debido proceso, al considerar que, se evidencia claramente que la omisión de la revisión de la medida por razones de salud por parte del Juez de Juicio Nº 2 a la petición realizada por la defensa pública en fecha 10-05-2017, a la inobservancia de los artículos 231 del Código Orgánico Procesal Penal, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su criterio, es una transgresión violenta en forma grave y directa.
Solicita a esta Corte de Apelaciones, que la presente acción de amparo constitucional sea admitido, tramitado y en definitiva declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida, a fin de que su mandante pueda gozar de sus derechos violentados y denunciados, se ordene al Tribunal de Juicio Nº 2, que se pronuncie respecto a la petición de la revisión de la medida de privativa de libertad con las exigencias que contempla el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Se ha señalado de manera reiterada que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que, el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí, como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
Ahora bien, identificada la acción de amparo contra decisión judicial, acerca de esta modalidad, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, que el amparo contra sentencia es aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano Jurisdiccional, actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulneren a amenacen con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no exista vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (vid.pag. 192).
El amparo contra decisión judicial, podrá ser ejercido contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier tribunal de la República cuando actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, infraccione o amenace derechos fundamentales o constitucionales. Lo que se traduce, que esta modalidad de amparo constitucional, no se limita sólo a decisiones judiciales de fondo, sino que ante la falta de distinción, puede proceder contra decisiones judiciales definitivas, interlocutorias, resoluciones y en definitiva cualquier acto del órgano jurisdiccional que sea dictado fuera de la competencia en sentido constitucional que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales para los cuales el ordenamiento legal no prevea una vía judicial ordinaria idónea y expedita para la tutela.
Para la procedencia del amparo constitucional en la modalidad “contra decisión judicial”, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no solo en sentido objetivo – materia, territorio, cuantía – sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, incurriendo en “abuso de autoridad”, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; “usurpación de funciones”, que se produce cuando determinamos órganos administrativos con investidura pública, ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y “extralimitación de funciones”, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de una acto para lo cual no tiene competencia.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales o constitucionales, producido por una decisión judicial.
c) Que la parte que ejerza el amparo constitucional contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
d) Que no existan vías judiciales preexistentes y ordinarias que sean idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria, lo que tratándose de un hecho negativo su demostración en todo caso se hará mediante la argumentación jurídica que permita al judiciante constatar la situación.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Así las cosas, de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo, y sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, a entender de esta Alzada lo que pretende el accionante es que, por la vía de amparo, se le restituya los derechos presuntamente infringidos al ciudadano MICHAEL MENDOZA GIMENEZ, en virtud de la lesión causada por la Decisión de fecha 15 de Mayo de 2017, que sea admitida la presente acción de amparo y que sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida, para que su representado pueda gozar de los derechos presuntamente conculcados, y se ordene al Tribunal de Juicio No. 2 para que se pronuncie respecto a la petición de la revisión de la medida con las exigencias que contemplan los artículos 231de la norma adjetiva Penal 43 y 83 de la Norma Suprema.
Al analizar la decisión cuestionada en amparo y sus implicaciones en cuanto al goce y disfrute al Derecho a la salud, esta Alzada deja establecido que el Juez accionado en dicho fallo señaló en el Dispositivo lo siguiente:
“… este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa y en consecuencia de ello se declara revisada la medida y se ordena el mantenimiento de la misma y el sitio de reclusión que fue considerado por el tribunal de Control en su oportunidad, asimismo se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de autorizar el traslado del acusado MICHAEL MENDOZA las veces que así lo requiera para ser tratado medicamente por el médico neumonólogo y continúe el tratamiento para su total recuperación, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, con la finalidad de informar lo aquí decidido y solicitar se gestione lo conducente para garantizar el derecho a la salud del ciudadano MICHAEL MENDOZA, a los fines de que materialice la decisión dictada para garantizar su tratamiento médico que ameritare según el diagnóstico del médico tratante con el neumonólogo del Hospital Central de esta ciudad, para que le sea garantizada la continuidad del tratamiento médico requerido, en resguardo del derecho a la salud que al mismo le asiste las veces que así lo amerite. Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase”.
Ahora bien, esta Alzada ha podido verificar en la Decisión que se censura por esta vía de amparo que, si bien en el escrito libelar, el accionante señala que en fecha 02 de Marzo de 2017, compareció la hermana de su patrocinado, informando el estado de salud de MICHAEL MENDOZA GIMNEZ. Que el 08 de Marzo de 2017, la Defensa Pública Solicita por segunda vez el traslado y un permiso abierto a los centros de salud de su representado por presentar complicaciones relacionadas con infección pulmonar constante. Que en fecha 09 de Marzo de 2017, le fueron realizados los exámenes al ciudadano Michael Mendoza Giménez, y arrojó que presenta infección muy fuerte. Que el 09 de Marzo de 2017, se traslada al ciudadano Michael Mendoza Giménez al hospital Central de San Felipe, donde le practican examen de esputo, con resultado positivo TBC P (tuberculosis) con avance progresivo 2 +. Que en otro examen de descarte de fecha 10 de Marzo de 2017, arrojando los mismos resultados: que en fecha 10 de Marzo de 2017, otros exámenes entre ello, rayos X de Tórax, arrojando afectación por sobre infección de la enfermedad de granulomatosa primaria (Tuberculosis Pulmonar). Que el 05 de Abril de 2017 el imputado fue trasladado al Hospital Central, con cita con neumonología, con pulmón izquierdo escareado, recomendando estar en espacio libre ventilado, con iluminación solar y libre de contaminación con alimentación adecuada. Que el 29 de Marzo de 2017, se solicita el traslado del imputado a la Medicatura forense adscrito al SENAMECF San Felipe. Que se solicitó el día 09 de Mayo de 2017, la revisión de la medida por razones de salud y notificada la declaratoria sin lugar el 23 de Mayo de 2017.
Se constata que el acusado, está privado de Libertad desde la fase de Investigación y que esta causa penal presenta acto conclusivo materializado en acusación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, conforme lo establece el artículo 406, numeral 1 de la norma Sustantiva Penal.
Asimismo, se ha podido constatar que la Jueza accionada dentro del marco de su competencia acordó negar la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado, sin embargo se aprecia del fallo accionado que la Jueza en armonía con su autonomía para interpretar las normas jurídicas dentro del marco de nuestra Norma Suprema garantizó el derecho a la Salud del acusado de autos, cuando señala en su fallo que : [ …. Del resultado médico forense (sic) indica que el ciudadano Michael Mendoza, debe recibir tratamiento continuo medidas higiénicas y control continuo por neumonología, siendo importante lo estipulado en dicho informe vale decir que se encuentra en tratamiento, lo cual es de valorar al momento de considerar si el mismo requiere un cambio de sitio de reclusión, mas no ameritando una medida menos gravosa para su mejoría (SIC) …. Asimismo considera esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano Michael Mendoza, atendiendo a su estado de salud a los fines de que sea tratado medicamente observando el contenido del informe médico en el cual se señala que el mismo en la actualidad está en tratamiento y debe asegurarse que no llegue a una etapa crítica de la enfermedad respiratoria que padece debe garantizársele este Derecho sobre la base de una autorización expresa y abierta para que sea trasladado las veces que sea necesario de acuerdo a su estado de salud al médico neumonología del Hospital Central de esta ciudad para que continúe con el tratamiento referido en el informe médico].
Estas Jurisdicentes, consideran que contrariamente a lo señalado por el accionante, la Jueza con la decisión dictada el día 15 de Mayo de 2017 no vulneró Derecho Constitucional alguno, por el contrario, sin abuso de poder, sin extralimitación en sus funciones y actuando dentro del marco de su competencia, garantizó plenamente el derecho a la salud del ciudadano MICHAEL DAVID MENDOZA GIMENEZ, acordando un permiso abierto para que sea trasladado las veces que así se requiera al Departamento de Neumonología para continuar su tratamiento en la enfermedad que padece, dejando establecido que el encartado recibe tratamiento, siendo así en congrua armonía con los criterios que ha sostenido nuestra Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha producido lesión constitucional a los Derechos denunciados como conculcados, así los ha definido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 18 de Junio de 2015, expediente 14-1032 de la forma siguiente:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho a la Tutela Judicial efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al Derecho a la Defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En relación al Derecho a la Salud considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el fallo objeto de amparo está ajustado a derecho, por cuanto no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ya que dicho fallo fue dictado tal como se mencionó sin abuso de poder, no extralimitación de funciones y dentro del marco de la competencia atribuida en este caso concreto a la Jueza de Juicio, quien garantizó plenamente el Derecho a la Salud del acusado, sobre la base de la revisión de informe médico que analizó, con apego al ordenamiento procesal penal vigente y bajo la discrecionalidad propia de los jueces para interpretar las normas Jurídicas en armonía con la Norma Suprema, en consecuencia, esta Alzada declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo, se insta a la Jueza a estar vigilante para que el acusado reciba el Tratamiento Retro viral a través del Ministerio Popular para la Salud, Unidad Sanitaria del Estado Yaracuy, que sea necesario para el Control de su enfermedad.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de amparo y así se decide. Al margen de la decisión de fondo, se insta a la Jueza a estar vigilante para que el acusado reciba el Tratamiento Retro viral por parte del Ministerio Popular para la Salud, Unidad Sanitaria del Estado Yaracuy, que sea necesario para el Control de su enfermedad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete 2017 Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG.FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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