PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 08 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2016-004772
ASUNTO UP01-R-2017-000062
RECURRENTES: ABGS. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, ROSA ELENA COROBO, DAVID YÉPEZ SEQUERA y STEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, Fiscal Décimo Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3.
PONENTE: Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ABGS. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, ROSA ELENA COROBO, DAVID YÉPEZ SEQUERA y STEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, en su condición de Fiscal Décimo Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público del estado Yaracuy contra la decisión dictada en fecha 20-04-2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sustituyó la medida que pesaba sobre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DOMÍNGUEZ CORDOVA y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, establecida en el artículo 163.5 eiusdem, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, en la causa principal Nº UP01-P-2016-004772.
En fecha 19-05-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000062, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 22-05-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal de Alzada, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia.
En fecha 22-05-2017, se consignó ante la secretaría del Tribunal de Alzada, constante de cinco (5) folios útiles, ponencia de admisión del recurso de apelación, la cual fue aprobada por unanimidad por las Juezas miembro de esta Corte de Apelaciones en fecha 23-05-2017.
En fecha 08-06-2017; consigna proyecto de sentencia, para ser discutido y aprobado o no en Sesión Plenaria de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, encontrándonos en el término legal para emitir el pronunciamiento de mérito en el presente recurso, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones.
DECISIÓN RECURRIDA
Del contenido del auto apelado se desprende:
“…Así las cosas, es menester hacer énfasis en el presente caso, del criterio de la sentencia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emitida en el Expediente N° 11-0836 de fecha 18/12/2014, la cual señala, entre otras consideraciones que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social que ellos genera es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
En este sentido, se requiere de la pronta garantía del derecho social fundamental de los mencionados ciudadanos, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
• Los privados de libertad no tienen antecedentes penales.
• La acusación fue admitida por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5º de la Ley Orgánica de Drogas, delito el cual para la consideración de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no se considera como tráfico de mayor cuantía y adicionalmente no tienen los acusados ningún otro delito imputado.
. Corre inserto al folio ciento nueve (109) experticia química de la sustancia incautada y el resultado arrojado (peso neto) es de cuarenta y seis gramos con doscientos miligramos (46.2) de cocaína.
Ahora bien, la calificación jurídica por la cual serán juzgados dichos ciudadanos, no puede considerarse como las previstas por el legislador de mayor cuantía, desprendiéndose del análisis de la jurisprudencia anteriormente señalada el criterio para la mayor cuantía y menor cuantía, entendiéndose que la cantidad de droga incautada según las actas procesales no sobrepasa a una cantidad excesiva que pudiera ser grave o considerada por la legislación como de cantidad mayor, por todo lo antes expuesto, si bien es cierto que la defensa publica solicita la revisión de la medida para el acusado CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, también es cierto que en la presente causa existe otro acusado de auto identificado como JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA, que se encuentra en la misma situación que el acusado de (sic) auto para el cual la defensa publica solicita la revisión de la medida, procediendo quien aquí juzga de oficio a revisar de igual modo la medida privativa de libertad para el acusado JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA, toda vez toda vez que el interés de ello se extiende al acusado en lo que le sea favorable, atendiendo la garantía de la extensión favorable y le es aplicable por los mismos motivos, es por lo quede (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados CARLOS MAURICIO NATALE TREJO titular de la cedula de identidad Nº 24.001.486 y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA titular de la cedula de identidad Nº 20.464.320 y se sustituye por la medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario establecida en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrilla del Tribunal de Alzada)
En este sentido, considera esta Juzgadora que a los ciudadanos CARLOS MAURICIO NATALE TREJO titular de la cedula de identidad Nº 24.001.486 y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA titular de la cedula de identidad Nº 20.464.320, bien pudieran cumplir la resulta del proceso penal a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, so pena de revocatoria inmediata de la medida cuando el tribunal considere que la misma haya sido violentada, la cual será cumplida en la siguiente Dirección para el ciudadano CARLOS MAURICIO NATALE TREJO titular de la cedula de identidad Nº 24.001.486 en la siguiente dirección CALLE 14 ENTRE AVENIDA 14 Y 15 SECTOR CAJA DE AGUA MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY; y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA titular de la cedula de identidad Nº 20.464.320 en la siguiente dirección CALLE 5 ENTRE AVENIDA 2 Y 3 SECTOR CANTARRANA MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, yen consecuencia se ordena Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando DESUR a los fines del cumplimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del estado Yaracuy a los fines de que realice lo pertinente al cumplimiento del apostamiento policial y así se decide.”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los ABGS. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, ROSA ELENA COROBO, DAVID YÉPEZ SEQUERA y STEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, en su condición de Fiscal Décimo Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público del estado Yaracuy basan su escrito de apelación en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “…5.- las que causen un gravamen irreparable…”, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 3 otorgó un ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano los ciudadanos CARLOS MAURICIO NATALE TREJO y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA, sin embargo en fecha 23-05-2017, este Tribunal de Alzada al admitir el recurso de apelación consideró que el supuesto señalado por los recurrentes encuadra perfectamente en el numeral 4 del referido artículo 439, es decir, en la recurribilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, y en base a ese criterio dictará su decisión.
Denuncian los apelantes, que existe vicio de inmotivación de la en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de fecha 20-04-2017, en virtud que no pudo justificar de manera alguna que les sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando los ciudadanos CARLOS MAURICIO NATALE TREJO y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA, se encuentran sometidos al proceso penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, establecida en el artículo 163.5 eiusdem, y el juicio oral y público aún no se ha iniciado, y dicho tipo penal es denominado por el Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, criterio este vinculante que la Jueza de la recurrida desconoció, aunado a ello que había sido sometido recientemente al control formal y material de la acusación en la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal en el que se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, tomando en cuenta que es un delito que afecta la salud pública, la colectividad, y l Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertas no es suficiente para asegurar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, sorprendiendo a esa representación al acatar una sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, sólo para establecer que se trata de Trafico de Menor Cuantía, sin que medie razón alguna que establezca la variación en las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa, más aún cuando ni siquiera se ha convocado a la primera audiencia de juicio oral y público, y los acusados en la audiencia preliminar no se acogieron a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, desatendiendo además la cantidad de sustancia incautada, es decir la magnitud del daño causado y la sanción que pudiera llegar a imponerse. Es por todo lo expuesto es que la representación Fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Defensora Pública Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉENEZ PARRA, representante en el proceso del acusado CARLOS AMURICIO NATALE TREJO, dio formal contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, arguyendo entre otros aspectos que la el Tribunal de Juicio Nº 3 en su dictada en fecha 20-04-2017, dio respuesta a la solicitud realizada por esa representación, estimando que no existe la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que su defendido no está involucrado en los hechos por los cuales se le acusa, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y su asistido ha manifestado que no se sustraerá del proceso, solicitando se revise la medida que viene cumpliendo debido …”a que lleva más de cuatro (4) meses y quince (15) días cumpliendo cabalmente con su Medida de Arresto Domiciliario”, solicitando se desestime la apelación ejercida por el Ministerio Público. (Negrilla y subrayado del tribunal Colegiado)
Se deja constancia que la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA, no presentó contestación al recurso de apelación.
De la revisión realizada tanto al dossier como vía informática del asunto Nº UP01-P-2016-004772, se observa:
PIEZA ÚNICA
1-A los folios 23 al 27, riela acta de audiencia oral para oír al aprehendido de fecha 25-11-2016, celebrada en el Juzgado primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se le imputó a los ciudadanos CARLOS AMURICIO NATALE TREJO y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, establecida en el artículo 163.5 eiusdem, y se les impuso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad.
2-A los folios 31 al 35, cursa auto fundado de fecha 30-011-2016, dictado por el Juzgado primero en Función de Control de este Circuito Judicial penal, mediante el cual publica en extenso las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 25-11-2016.
3-A los folios 41 al 52 consta escrito de Acusación presentado en fecha 22-16-2016, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy en contra de los ciudadanos CARLOS AMURICIO NATALE TREJO y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, establecida en el artículo 163.5 eiusdem.
4-a los folios 109 y 110riela Experticia Química Nº 365-T-0899-2016, de fecha 12-12-2016, suscrita por la experta profesional II Ana carolina Torres Castillo, Farmaceutica, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Podero Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y paz, realizada a la sustancia presuntamente incautada, la cual arrojó un peso neto de cuarenta y seis (46) gramos con doscientos (200) miligramos, de Alcaloide Cocaína.
5-Al folio 122, cursa auto de fecha 06-01-2017, dictado por el Juzgado primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fija el acto de Audiencia Preliminar para el día 25-01-2017.
6-A los folios 137 y 138, consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 25-01-2017, levantada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, convocando para la celebración del referido acto procesal el día 10-02-2017, en virtud que no se realizó el traslado de los ciudadanos CARLOS AMURICIO NATALE TREJO y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA.
7-A los folios 139 al 144, riela acta de audiencia preliminar de fecha 10-02-2017, levantada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas ordenó el pase a juicio oral y público de los ciudadanos CARLOS AMURICIO NATALE TREJO y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, establecida en el artículo 163.5 eiusdem, les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos y mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, debido a que consideró que no habían variado las circunstancias que motivaron su imposición.
8-A los folios 146 al 151 cursa auto de apertura a juicio oral y público de fecha 15-02-2017 dictado por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas publica en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en fecha 10-02-2017.
9-Al folio 158, consta auto dictado por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-03-2017, mediante el cual fija la celebración del juicio oral y público para el día 27-03-2017.
10-Al folio 163 riela acta de diferimiento de audiencia oral y pública levantada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-03-2017, en la cual deja constancia entre otras cosas por inasistencia de la defensa privada y el traslado de los acusados, pautando el acto para el día 16-06-2017.
11-A los folios 167 al 168 cursa escrito presentado en fecha 07-04-2017 por la Defensa Pública Séptima del estado Yaracuy, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS AMURICIO NATALE TREJO, mediante el cual solicita la revisión de medida de su defendido.
12-A los folios 169 al 172 consta decisión de fecha 20-04-2017 dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas revisa la medida judicial preventiva privativa de la libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS AMURICIO NATALE TREJO previa solicitud de la defensa pública, y de oficio al ciudadano JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 eiusdem, consistente en el arresto domiciliario.
13-Al folio 179 riela oficio Nº 22-F10-0571-2017, de fecha 24-04-2017, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual solicita al Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal copia simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por ese tribunal donde otorgó Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad a los ciudadanos CARLOS AMURICIO NATALE TREJO y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA.
14-Al folio 180 cursa la respectiva consignación de la boleta de notificación librada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en la cual hace de su conocimiento la decisión dictada en fecha 20-04-2017.
15-Al folio 184 consta auto de fecha 03-05-2017, mediante el cual el Tribunal Tercero en Función de Juicio acuerda fijar la apertura del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº UP01-P-2016-004772, para el día 14-06-2017.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observan estas Juzgadoras que en principio la representación del Ministerio Público recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-04-2017, en cuanto a la revisión de medida de los ciudadanos CARLOS AMURICIO NATALE TREJO y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, establecida en el artículo 163.5 eiusdem; conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, denunciando que la Juez de manera ligera sólo valoró la cantidad de sustancia incautada más no el peligro de fuga ni la magnitud del daño social causado, aplicó erróneamente lo que establece el legislador y el Máximo Tribunal de la República, siendo el caso que la Juez de la recurrida fundamentó la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de los acusados de autos, en el contenido y alcance instituido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2014, expediente Nº 11-0836, en el sentido dado por el Tribunal al ser un delito de Tráfico de menor cuantía, por no causarle un grave daño a la sociedad, sin embargo no existía razón alguna de la variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, estiman estas Juzgadoras que la razón asiste a los recurrentes respecto a la falta de condición que permita establecer la variación en las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, menos que conste con qué fundamento la Juez considera que los supuestos establecidos para la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, pués, tal y como lo establece el recurrente, el ilícito por el cual se encuentra sometidos a proceso penal los ciudadanos CARLOS AMURICIO NATALE TREJO y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA, es considerado de lesa humanidad, aunado a ello ciertamente la sentencia vinculante referida abre la posibilidad que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, es decir del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, permitiendo que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad; contrario a lo que sería el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, la cual si bien en criterio de estas juzgadoras no genera un gravamen irreparable al recurrente, sí podría generar impunidad, pues no está totalmente garantizada la posibilidad del Estado de establecer sanción a quienes resulten responsables de tales conductas, y en este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, última e inequívoca intérprete de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no estableció la posibilidad de otorgar medidas sustitutivas de privación de la libertad, sino la posible procedencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad-suspensión condicional del proceso) lo que implica reconocimiento de la conducta y la responsabilidad en los hechos atribuidos, y admitidos por el tribunal de Control, así como formulas alternativas de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo, régimen abierto, y libertad condicional), y más recientemente en sentencia Nº 387 de fecha 01-06-2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente 16-0230, con carácter vinculante, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, preservando los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, dadas las distintas interpretaciones con las que hemos concebido el referido ilícito, sobre el criterio de la Sala Constitucional que lo denominó por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, adecuando dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación sobre la base de la distinción establecida en el Código Orgánico Procesal de 2012 entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, manteniendo el criterio acertado, que debe evitarse la impunidad para estos hechos, que en mayor o menor proporción, continúan asediando la salud de la sociedad venezolana, considerando quienes aquí deciden que se refiere al otorgamiento de medidas de coerción personal que no sean suficientemente capaces de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas se observa de la decisión recurrida que la Juez en fecha 20-04-2017, consideró como una variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, y así sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que el ilícito por el cual son acusados los ciudadanos CARLOS AMURICIO NATALE TREJO y JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CORDOBA, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, establecida en el artículo 163.5 eiusdem, es considerado en nuestro ordenamiento jurídico (criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia dictado en Sala Constitucional) como de TRAFICO DE MENOR CUANTÍA, lo que indudablemente genera un impacto y daño social menor que otros supuestos establecidos en el mismo artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, debiendo en consecuencia, tal y como lo establece el referido criterio vinculante, darle un tratamiento distinto que al TRAFICO DE MAYOR CUANTÍA, consideración que en efecto ha sido criterio manejado también por este tribunal de Alzada, y otorgarle una medida cautelar sustitutiva efectivamente es diferenciar el tratamiento respecto a otros ilícitos, en este sentido considera quienes aquí deciden que el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 20-04-2017 por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida; y así se declara expresamente
No obstante la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado considera propicio llamar a la reflexión de la Juzgadora para que en los casos de revisiones de medidas privativas de libertad por medidas menos gravosas como lo serían las cautelares sustitutivas, refleje suficientemente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible por el cual son acusados y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, entre los cuales se encuentra el catálogo establecido en el artículo 237 del texto adjetivo penal, como la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y si se trata o no de delito cuya pena en su límite superior excede de los diez años o no, e indicar por qué considera que los mismos pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, con mayor amplitud, así como también a cumplir con la imposición mediante acta de las obligaciones de los acusados, tal y como lo establece el artículo 246 ibidem; y así se decide.
Observan además estas Juzgadoras al verificar en el asunto principal que desde el día 03-03-2017, data en la cual recibió el expediente, hasta el día 20-04-2017; habían transcurrido 1 mes y 17 días, y sólo se efectuaron dos (2) convocatorias a la celebración de la audiencia oral y pública, una para el día 27-03-2017 la cual no pudo celebrarse en virtud de la inasistencia del abogado de libre ejercicio que asiste al ciudadano José Alberto Domínguez, y la falta de traslado del Destacamento Nº 145 de la Guardia Nacional, siendo diferida para el día 16-06-2017; (Vid. folio 163) sin embargo, cursa al folio 184 de la pieza única del expediente, auto de fecha 03-05-2017, mediante el cual el Tribunal Tercero en Función de Juicio acuerda fijar la apertura del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº UP01-P-2016-004772, para el día 14-06-2017, como si se tratara de la primera oportunidad para la celebración del acto, que no obstante ya había sido fijado para el día 27-05-2017, y diferida para el día 14-06-2017, nuevamente es fijada (16-06-2017), sin que medie fundamento alguno para tal proceder, lo cual llama la atención de este Tribunal colegiado, y considera necesario en la labor pedagógica de esta Alzada, recordar que los actos procesales sólo se fijan una vez, luego de no realizarse en la fecha pautada, lo que proceden son diferimientos, y al utilizar dicho término (fijar) pudiera generarse expectativas en las partes, confusión e incluso pudiera llevar a un desorden procesal, por lo que se insta al Tribunal de la recurrida a ser garante de los valores que informan el proceso penal, en especial la Tutela Judicial Efectiva, la celeridad procesal, y la seguridad jurídica que emana de sus actuaciones, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, ROSA ELENA COROBO, DAVID YÉPEZ SEQUERA y STEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, en su condición de Fiscal Décimo Principal y Auxiliares respectivamente del Ministerio Público del estado Yaracuy contra la decisión dictada en fecha 20-04-2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sustituyó la medida que pesaba sobre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DOMÍNGUEZ CORDOVA y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE, establecida en el artículo 163.5 eiusdem, y le otorgó una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, en la causa principal Nº UP01-P-2016-004772, SEGUNDO: y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. CREISIX CASIMAR PARRA
LA SECRETARIA
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