REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de junio de 2017
206º y 158º

Asunto Nº: UP11-R-2017-000049


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: DORIS THAMARA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD RAMÍREZ PEÑA y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.482 y 30.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), creado mediante Ley del Deporte del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial Nº 2249 de fecha 30 de julio de 1.999, en la persona del ciudadano EPIFANIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.541, en su carácter de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA VELÁSQUEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.922.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: WILMARY COROMOTO VELÁSQUEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.545, en su carácter de Procuradora General del Estado, a través de sus co-apoderados ISMARELLA CASTILLO PERALTA, YELITZA OSORIO GONZÁLEZ Y OTROS, Profesionales del Derecho, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.216, 141.165 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente solicita la nulidad del auto recurrido, por cuanto que a su decir, a petición de la parte actora, el Tribunal A-Quo ejecutor ordena adicionar por concepto de honorarios profesionales del experto contable que realizó la complementaria del fallo, la cantidad de Bs. 5.000,oo a la suma definitiva condenada por Bs. 570.713,72, lo que a su criterio contraría los privilegios y prerrogativas procesales que goza el ente público demandado, el cual no puede ser condenado en costas ni costos del proceso, entre los cuales se ubicarían los honorarios de expertos como el de marras, invocando para ello lo señalado en Sentencia Nº 1206 de fecha 26/11/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Por su parte, la representación de la demandante advierte que, cuando el apelante presenta diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación, indica que lo interpone contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017, que cursa al folio 10 de la segunda pieza, reservándose el derecho a fundamentarlo ante el Tribunal Superior, cuando lo cierto es que en ese folio se encuentra inserta una notificación, por lo que se aprecia un error del recurrente, en consecuencia el Juez no debió admitir el referido recurso.

-III-
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda lo solicitado por la representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de marzo, y en tal sentido ordena adicionar al decreto de ejecución voluntaria del 23 de febrero de 2016, por concepto de honorarios profesionales del experto contable que realizó la complementaria del fallo, la cantidad de Bs. 5.000,oo, como gastos de ejecución, sobre la suma definitiva condenada por Bs. 570.713,72, para un total de Bs. 575.713,72.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de pasar a revisar al fondo respecto de los motivos por los cuales se ejerce el presente recurso de apelación, en primer lugar observa el Tribunal que, en cuanto al señalamiento que hace la representación de la parte actora, cabe destacar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se caracteriza por ser esencialmente informal, como elemento integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, con lo cual aquel se constituye como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se puede sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales. De este modo, según Sentencia Nº 389, de fecha 07/03/2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable.

Siguiendo el criterio arriba citado, en el caso de marras esta Alzada observa que, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada recurrente, de forma inequívoca y con meridiana claridad manifiesta que, apela del auto de fecha 14 de marzo de 2017, proferido en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Lo cual quiere decir que, aun cuando erradamente haya indicado que la referida actuación se encuentra inserta al folio 10 de la segunda pieza del expediente, no obstante es obvio que se constituyó un error material que en nada afecta el propósito de la impugnación que ostensiblemente ha fundamentado durante la celebración de la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal Superior, a objeto de menoscabar los efectos de la mencionada decisión. En consecuencia y, en virtud del Principio de Informalidad del Proceso consagrado en el Texto Fundamental, se desestima la advertencia que pretende plantear la demandante.

Así las cosas, para resolver la denuncia planteada por la recurrente, en segundo lugar el Tribunal observa que, las costas procesales en doctrina se definen como “una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis.- La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis”. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas. 2002).

De igual manera, mediante Sentencia de fecha 01 de Agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo establecido lo siguiente: “Las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial”. (Fin de la Cita).

No obstante lo anterior, se observa también que, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy contempla que, “los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales del Estado Yaracuy son irrenunciables, y deben ser aplicados por las autoridades judiciales y administrativas, en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles y mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por este (…)”.- Concatenado a esto, en Sentencia Nº 141 de fecha 07 de febrero de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló contundentemente que, “al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en la ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo,

conduce a concluir que la demandada perdidosa no debe ser condenada en costas”.

Íntegramente adoptado el criterio que precede, este Tribunal coincide con la denuncia formulada por la parte recurrente, y en tal sentido ordena revocar la actuación apelada en todas y cada una de sus partes, habida cuenta que, yerra en la orden de adicionar al decreto de ejecución voluntaria del 23 de febrero de 2016, por concepto de honorarios profesionales del experto contable que realizó la complementaria del fallo, la cantidad de Bs. 5.000,oo, como gastos de ejecución, sobre la suma definitiva condenada por Bs. 570.713,72, para un total de Bs. 575.713,72, conculcando los privilegios y prerrogativas procesales que se extienden al ente público demandado, INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), al que no se le pueden atribuir ni condenar en costas ni costos del proceso.
-V-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se deja sin efecto la orden en aquella contenida. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del


Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves primero (1º) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ





Asunto Nº: UP11-R-2017-000049
[Una (01) Pieza]
JGR/ZCH