REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Junio de 2017
206º y 158º

Asunto Nº: UP11-R-2017-000040


SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DAUDO RAFAEL VELASQUEZ SUAREZ, MIGUEL MORILLO, LUIS RAFAEL ORELLANA CALLES, ROBERT ENRIQUE VALLES ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, JOSE ROBERTO COLMENAREZ, CECILIO ANTONIO CANELON RODRIGUEZ, RICHARD ALEXANDER RAMIREZ, WILDER ANTONIO JIMENEZ, JUAN BAUTISTA VARGAS MORA, HECTOR MANUEL PINEDA MEDINA, ERICK MIGUEL GARCIAS GIMENEZ, MOISES RAMON SUAREZ RIVERO, MANUEL JOSE MORILLO AMAYA, JOSE VICENTE REA TORREALBA, JORGE LUIS CARIPA TOVAR, ENADIO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, FELIPE SANTIAGO FRANCO QUIÑONES Y MANUEL SALVADOR VILLEGAS ESCOBAR , titulares de las cédulas de identidad números 4.476.303, 7.908.724, 9.618.615, 5.465.944, 10.369.916, 17.992.437, 6.603.704, 12.278.392, 7.557.980, 7.575.435, 7.908.925, 7.236.852, 7.580.975, 9.543.275, 7.905.594, 11.274.773, 7.557.076, 11.270.584 y 12.082.724 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YVANA C. JIMÉNEZ, LUIS MARIO VITANZA, GERMAN GUERRA Y LISETT MENTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.970, 68.138, 84.595 y 143.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “C.A DESTILERÍA YARACUY”, sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 31/05/1949, bajo el Nº 498, Tomo 2-C y, reformados dichos estatutos según consta de acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 23 de Marzo de 2006, bajo el Nº 21, folio 291-A, y cuya última reforma de estatutos consta de documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 13 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 20, tomo 3-A, en la persona del ciudadano GONZALO PEREZ PETERSEN, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.878, en su carácter de Director de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, todos Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente denuncia la decisión del A-Quo según la cual el Bono Nocturno debe ser calculado a salario base y no a salario normal, aplicando la Teoría del Conglobamiento, lo que considera un error en cuanto a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo de 1998 a 2010 que no establecen que dicho concepto deba pagarse a salario base, sino a salario diurno ordinario, y las convenciones colectivas de 2010-2017 señalan que es al valor de la jornada diurna ordinaria, no pactándose el pago a salario base sino a salario normal. Ahora bien, en la cláusula de vigencia de condiciones, se establece que aquellos conceptos que no se encuentran en la convención colectiva permanecen vigentes conforme a las anteriores, por lo que no se debió diferenciar la norma más favorable sino la correcta interpretación de las convenciones colectivas.

De otro lado, la defensa de la parte demandada señala en audiencia que, la interpretación de la norma convencional fue correctamente aplicada por el Juez de primera instancia, ya que las mismas son claras al establecer que el bono nocturno debe ser cancelado a base del salario básico y no al normal, normativa que fue pactada entre las partes, y que mejor que ellos para interpretar dicha cláusula, en caso contrario que la se estableciera a pago del bono nocturno a base del salario normal, mal podría condenarse ya que no se especificaron los días laborados por los trabajadores, siendo la carga de la prueba de los accionantes de autos, hechos que no fueron demostrados, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que, para el caso en estudio resultan ciertamente aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral que une a las partes. por cuanto las mismas en su conjunto benefician en forma mas favorable a los trabajadores, apreciándose que la demandada ha cancelado en forma correcta todos y cada uno de los conceptos cuyas diferencias son demandadas en este juicio. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Por un lado, indica el libelo de demanda que los hoy reclamantes son trabajadores activos de la empresa C.A. DESTILERÍA YARACUY, cumpliendo jornada semanal de turnos rotativos. A lo largo de la relación laboral que mantienen los trabajadores con la empresa la misma les adeuda conceptos laborales que desde las fechas de sus respectivos ingresos hasta la actualidad no les ha cancelado. A su decir, éstos han tratado de solventar y conciliar con la empresa dichos montos en vía extrajudicial, sin poder lograr acuerdo sobre diferencias en el pago correspondiente al bono nocturno, diferencia en la prolongación de la jornada nocturna (diferencia de Horas Extras), y diferencia en los domingos laborados, los que han sido pagados pero a salario base. A su juicio los trabajadores laboran en diferentes jornadas de trabajo (turnos rotativos), una jornada diurna, una jornada mixta y una jornada nocturna, por lo que generan salario variable. Dada las condiciones de trabajo, la empresa ha reconocido el pago de horas extras, pero a razón de salario base y no salario normal tal como lo establece el articulo 144 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violando la empresa lo señalado en dichos artículos, en relación a que debe contener el salario y los diferentes beneficios que se tiene cuando el trabajador labora con diferentes jornadas y tiene un salario variable. Finalmente alega que todos estos montos deben ser cancelados de acuerdo al último salario conforme a una sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual establece que cualquier diferencia que se les adeude a los trabajadores deberá ser cancelada con el último salario. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 9.386.144,92.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 52 al 64 de la pieza 31) y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación de la demandada niega de forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, o sea bono nocturno, diferencia salarial por domingo laborados y/o feriados y diferencias de la prolongación de la jornada nocturna y diurna (Horas extras), los que a su decir, ya fueron pagados correctamente a salario diurno ordinario, o sea a salario básico, según lo contemplado en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre 1998 y 2010, sin que en modo alguno pueda prosperar su recálculo a salario normal, como erradamente lo propone la parte actora.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.- En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia del pago a salario normal de los conceptos reclamados de naturaleza extraordinaria, tales como diferencias de bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas y domingos laborados, por cuanto que según inveterada jurisprudencia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o, especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Copia simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa C.A. DESTILERÍA YARACUY, a nombre de los ciudadanos Daudo Rafael Velásquez, (Folios 91 al 113 de la pieza 1 y folio 02 de la pieza 2), Miguel Morillo (Folios 02 al 30 de la pieza 2), Luís Rafael Orellana (Folios 03 al 197 de la pieza 3), Robert Enrique Valles (Folios 03 al 94 de la pieza 4), Fernando Antonio Daza (Folios 03 al 280 de la pieza 5), José Roberto Colmenarez (Folios 03 al 24 de la pieza 6), Cecilio Antonio Canelón (Folios 26 al 212 de la pieza 6), Richard Alexander Ramírez (Folios 03 al 34 de la pieza 7), Wilder Antonio Jiménez (Folios 03 al 11 de la pieza 8), Juan Bautista Vargas (Folios 12 al 27 de la pieza 8), Héctor Manuel Pineda Medina (Folios 03 Al 20, Pieza Nro. 9), Moisés Ramón Suárez Rivero (Folios 22 Al 37, Pieza Nro. 9), (Folios 03 Al 405, Pieza Nro. 10), José Vicente Rea Torrealba ( Folios 03 Al 12, Pieza Nro. 11), Jorge Luís Caripa Tovar (Folio 13 Al 51, Pieza Nro. 11), Erick Miguel García Gimenez (Folios 03 Al 56, Pieza Nro. 12), Enadio Antonio García Álvarez (Folios 58 Al 101, Pieza Nro. 12), Felipe Santiago Franco Quiñónez (Folios 03 Al 65, Pieza Nro. 13), y Manuel Salvador Villegas Escobar (folios 67 al 245, pieza Nro. 13, 03 al 81 pieza Nro. 14), Constancias de Trabajo, (folios 95 al 108, pieza Nro. 14) y, Nominas de trabajadores activos de la empresa C.A. DESTILERÍA YARACUY (folios 109 al 113, pieza Nro. 14). Dichos documentos son calificados como de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la prestación del servicio por parte de los trabajadores, los salarios devengados y otros beneficios laborales.

2.- Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa C.A. DESTILERÍA YARACUY, (Folios 82 al 92 de la pieza Nº 14), las cuales configuran fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, estas no constituyen un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que deben apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos por las partes para la resolución del presente caso.

B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita la intimación de la demandada para mostrar originales de los recibos de pago desde su ingreso hasta la presente fecha, libros de horas extras desde el año 1994 hasta la presente fecha. En la oportunidad para la evacuación de los medios probatorios, la demandada afirmó que en el expediente se encuentran consignados todos los medios probatorios requeridos, lo que ciertamente ha sido verificado por este Juzgador, pero no en originales, sin embargo reconocidas por la demandada, en consecuencia no procede la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.- PRUEBA DE INFORME: Corre inserto entre los folios 81 al 99 de la pieza Nº 31, Oficio Nº 529/2016 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Jefe de Oficina Administrativa San Felipe, mediante la cual informa que los accionantes recurrentes se encuentran inscritos por ante dicho organismo, exceptuando el ciudadano Richard Alexander Ramírez, cuyo número de cedula se encuentra asignado a otro ciudadano, y el ciudadano Daudo Rafael Velásquez Suárez, se encuentra en estatus cesante con fecha de egreso el 25 de Mayo de 2016 por la empresa C.A. DESTILERÍA YARACUY, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Copia simple de Recibos de pago, emitidos por la empresa C.A. DESTILERÍA YARACUY, a nombre de los ciudadanos Daudo Rafael Velásquez Suárez, (Folios 06 al 260, Pieza Nro. 15), Miguel Morillo (Folios 03 al 264 Pieza Nro. 16) Luís Rafael Orellana Calles (Folios 03 al 269 Pieza Nro. 17), Robert Enrique Valles Suárez (Folios 23 al 262 Pieza Nro. 18) Fernando Antonio Daza Hernández (Folios 03 al 266 Pieza Nro. 19), José Roberto Colmenarez González (Folios 03 al 223 Pieza Nro. 20), Cecilio Antonio Canelón Rodríguez (Folios 225 al 266 Pieza Nro. 20), Richard Alexander Ramírez (Folios 03 al 277 Pieza Nro. 21), Wilder Antonio Jiménez (Folios 03 al 223 Pieza Nro. 22), Juan Bautista Vargas Mora (Folios 03 al 268 Pieza Nro. 23 ), Héctor Manuel Pineda Medina (Folios 03 al 272 Pieza Nro. 24), Moisés Ramón Suárez Rivero (Folios 03 al 267 Pieza Nro. 26), José Vicente Rea Torrealba ( Folios 03 al 259 Pieza Nro. 27), Jorge Luís Caripa Tovar (Folios 03 al 45 Pieza Nro. 28), Erick Miguel García Gimenez (Folios 03 al 265 Pieza Nro. 25), Enadio Antonio García Álvarez (Folios 47 al 313 Pieza Nro. 28), Felipe Santiago Franco Quiñónez (Folios 03 al 262 Pieza Nro. 29) y, Manuel Salvador Villegas Escobar (Folios 03 al 204 pieza Nro. 30), todos calificados como documentos de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, y de cuyo contenido se desprende la prestación del servicio por parte de los trabajadores, los salarios devengados y otros beneficios laborales percibidos.

B.- PRUEBA DE TESTIGOS: Sobre esta se observa que los ciudadanos Dubilú Rodríguez, María David, María Gabriela Guillen, Willmarle Suárez, Francisco Campo y Luís Jiménez Quiroz, no acudieron a la audiencia de juicio para su evacuación, quedando desistida conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no persistir la promovente en la misma.

C.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS: Sobre esta se observa que los ciudadanos Francisco Campos y Luís Jiménez Quiroz, no acudieron a la audiencia de juicio para su evacuación, quedando desistidos conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no persistir la promovente en la misma.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a las denuncias planteadas, en primer lugar se observa que, la sentencia apelada declara sin lugar la acción propuesta por considerar que, al caso en estudio resultan aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral que une a las partes, por cuanto las mismas en su conjunto benefician en forma mas favorable a los trabajadores, por lo que a su decir, la empleadora ha pagado de forma correcta el pago del bono nocturno, cuya diferencia es pretendida, acogiendo el denominado Principio del Conglobamento, según el cual las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador.

Bajo esta premisa, en Sentencia Nº 1208 de fecha 16/08/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”.- En tal sentido cita la Sentencia N° 1209/2006, emanada de la Sala de Casación Social, la forma en que deben aplicarse los principios antes descritos, conforme a la denominada doctrina del conglobamento, al expresar:

“El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable….

…El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa. (…).

…No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).
No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión (sic), entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos”. (Resaltado de este fallo). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N°1.209/2006).

Ello así podríamos concluir que la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Íntegramente adoptado el precedente criterio por parte de este Juzgado Superior, se observa también que en éste mismo sentido, la recurrida estimó en justo derecho, aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral, por cuanto las mismas benefician en forma mas favorable a los trabajadores, considerando que la empleadora demandada ha cancelado de manera correcta el pago del Bono Nocturno cuya diferencia es pretendida, aunado al hecho que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede establecerse un salario básico para el cálculo de conceptos, condicionado a que supere cualitativamente o cuantitativamente el beneficio convencional al legal, lo que en el presente caso ocurre de pleno derecho, según se desprende del análisis y valoración de los elementos probatorios, especialmente según lo observado de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre las partes y sus representantes gremiales y sindicales.- Así las cosas, coincide ésta Alzada con el A-Quo, en tanto que la Convención Colectiva de Trabajo, en su conjunto, resulta más beneficiosa para los trabajadores, por constituir además, fuente formal de derecho del trabajo, con fundamento en lo preceptuado en el literal d) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende, no susceptibles de ser modificada en su interpretación sustancial por ésta vía judicial.

Para mayor abundamiento, de las cláusulas 32 y 35 de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigen las relaciones laborales en la empresa C.A DESTILERÍA YARACUY, celebradas entre los períodos que van desde 2012 a 2017, con meridiana claridad se desprende que, la entidad de trabajo pagará el trabajo nocturno con un recargo equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) sobre el valor de la jornada diurna ordinaria.- También se observa que, en la cláusula 1º de dichas contrataciones se define el concepto de Salario Básico como “la remuneración pactada para una jornada ordinaria diurna, nocturna o mixta, según corresponda, sin incluir bono de ninguna especie”(subrayados y resaltados de este Juzgado). De lo anteriormente señalado, se colige que la jornada diurna ordinaria, indubitablemente se corresponde con la definición de salario básico, por lo que a consideración de quien suscribe, a los trabajadores aplica el pago del Bono Nocturno en base al salario básico, tal como lo resuelve el A-quo en su sentencia, de forma tal que la denuncia interpuesta no puede en derecho prosperar y en consecuencia debe ser conformado el fallo recurrido que desestima la demanda planteada en este caso, con todos los efectos que de ello derivan, según se puede apreciar del dispositivo que a continuación se transcribe. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de beneficios contractuales incoada por los ciudadanos DAUDO VELASQUEZ, MIGUEL MORILLO Y OTROS contra la empresa DESTILERIA YARACUY, C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000040
[Pieza 32]
JGR/MAA